tendrá que pagar las tasas marcadas por la Ley se pierda o gane el contencioso.
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- Juan Carlos Reyes Castro
- hace 8 años
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1 En el BOE del día 21 de noviembre de 2012 ha sido publicada la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que entra en vigor a partir del 22 de noviembre del 2012 (a excepción de su artículo 11, relativo a la vinculación de la tasa al sistema de justicia gratuita, cuya entrada en vigor queda demorada a 1 de enero de 2013). A partir de esa fecha todo aquel que presente una demanda por lo civil tendrá que pagar las tasas marcadas por la Ley se pierda o gane el contencioso. La Ley 10/2012, de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia ha introducido, además de correcciones de técnica legislativa, un gran número y relevantes modificaciones en la regulación de tasa que había sido reintroducida por el legislador en el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Hasta su publicación, las tasas judiciales afectaban solo a las personas jurídicas y a las jurisdicciones civil y contencioso-administrativa. Con esta nueva Ley se suman todas las personas físicas y además de las dos jurisdicciones anteriores hay que sumar la social, aunque en este caso únicamente para los recursos de apelación y casación. La medida se ha justificado alegando un intento de paliar la saturación de los juzgados, además de contar con unos mayores recursos para mejorar la financiación del sistema judicial y, en particular, de la asistencia jurídica gratuita. 1.-HECHO IMPONIBLE El hecho imponible de la tasa lo constituye el ejercicio, a instancia de parte, de la potestad jurisdiccional en los tres órdenes jurisdiccionales fijados como ámbito de aplicación: 1.- En el ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL con a nueva norma, además de introducirse correcciones técnicas a las anteriores definiciones y aclarar los hechos imponibles fijados para algunos supuestos, se introducen otros nuevos. De este modo, la nueva ley establece los siguientes hechos imponibles: 1. La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución. 2. La interposición de la demanda en toda clase de procesos de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales. 3. La formulación de reconvención. 4. La presentación inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo. 5. La solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales. - La interposición de recurso de apelación contra sentencias. 6. La interposición de recurso extraordinario por infracción procesal. 7. La interposición de recurso de casación. 8. La oposición a la ejecución de títulos judiciales. 2,-En el ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO la anterior regulación fijaba como hechos imponibles: 1. La interposición de recurso contencioso-administrativo.
2 2. La interposición de recursos de apelación y casación en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa. En la nueva regulación, quedan configurados del mismo modo, con la salvedad de que el hecho imponible de esta tasa no es la mera interposición del recurso contencioso-administrativo sino, la interposición de la demanda. 3.- En el ORDEN SOCIAL, que en la anterior regulación no estaba configurada la tasa, se introducen como hechos imponibles la interposición de recursos de suplicación y de casación. 2.-EXENCIONES A. EXENCIONES OBJETIVAS. 1.- En el ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL se restringen las exenciones objetivas de la tasa en la jurisdicción civil, de tal manera que las exenciones quedan limitadas a los siguientes supuestos de hecho: a. La interposición de demandas y posteriores recursos en relación con los procesos de capacidad, filiación y menores, procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de los hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores. b. La solicitud de concurso voluntario por el deudor. c. La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio de cuantía inferior a euros, salvo si se funda en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial, Art /2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil 2.- En el ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, las exenciones objetivas se dan en: a. La interposición de demanda y posteriores recursos cuando se tramite uno de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas. b. Recursos contra la Administración electoral. c. La interposición de recurso contencioso-administrativo por funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios. d. La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando estos tengan por objeto las denegaciones por silencio administrativo negativo o la inactividad de la Administración. B. EXENCIONES SUBJETIVAS Uno de los cambios más relevantes de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional es la introducción como sujeto pasivo a las personas físicas, cuando antes estaban exentas. Además, también quedan sujetas las personas jurídicas que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades. La eliminación de ambas exenciones supone, en la práctica, la práctica generalización de la tasa.
3 Así, la actual regulación únicamente contempla las siguientes exenciones subjetivas de la tasa: a. Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora. b. El Ministerio Fiscal. c. La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas. d. Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. 3.- LA BASE IMPONIBLE Y DETERMINACIÓN DE LA CUOTA TRIBUTARIA. En cuanto a la base imponible se continúa con el mismo mecanismo de cálculo. Por un lado, se equipara la base imponible de la tasa con la cuantía del procedimiento judicial o recurso, determinada con arreglo a las normas procesales. Por otro, cuando se está ante procedimientos de cuantía indeterminada, la base imponible se valora en euros. Una de las cuestiones más controvertidas que plantea la nueva regulación de la tasa ha sido el gran incremento que se da en la cuota tributaria, especialmente en los recursos. Además, ha de tenerse en cuanta que no sólo se está ante un incremento sino que tanto las personas físicas como las personas jurídicas que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, han pasado de estar exentas para el pago de estas tasas a ser sujetos pasivos en la mismas cuantías que una gran empresa. La cuota tributaria está compuesta, como en la anterior regulación, por una cuota fija en función de cada clase de proceso, según cada orden jurisdiccional, y otra variable, que se determina a partir de la cuantía del procedimiento aplicando unas escalas. También hay que tener en cuenta que las tasas se van acumulando en los diferentes procesos. Por tanto, a la que se paga en la primera demanda habría que sumar la tasa de la apelación y, si se recurre al Supremo, la de casación. A continuación, en las siguientes tablas, se comparan las cuantías de las cuotas de la anterior regulación y de la nueva según el orden jurisdiccional:
4 4.- LIQUIDACIÓN Y PAGO En líneas generales en la jurisdicción Civil y en la Contencioso-Administrativa se paga desde el principio. En concreto, las tasas de devengarán cuando: En el ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL, en los siguientes momentos procesales: a. Interposición del escrito de demanda. b. Formulación del escrito de reconvención. c. Presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo. d. Presentación de la solicitud de declaración del concurso por el acreedor y demás legitimados. e. Presentación de demanda incidental en procesos concursales.
5 f. Interposición del recurso de apelación. g. Interposición del recurso extraordinario por infracción procesal. h. Interposición del recurso de casación. i. Interposición de la oposición a la ejecución de títulos judiciales. En el ORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, el devengo de la tasa se produce en los siguientes momentos procesales: a. Interposición del recurso contencioso-administrativo, acompañada o no de la formulación de demanda. b. Interposición del recurso de apelación. c. Interposición del recurso de casación. En el ORDEN SOCIAL en el momento de la interposición del recurso de suplicación o de casación. Los sujetos pasivos autoliquidarán la tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas procediendo a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo. En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda. Si a lo largo de cualquier procedimiento se fijase una cuantía superior a la inicialmente determinada por el sujeto pasivo, éste deberá presentar una declaración-liquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la resolución que determine la cuantía. Lo mismo ocurrirá en el caso en que la cuantía del procedimiento no se hubiese determinado inicialmente por el sujeto pasivo o en los casos de inadecuación del procedimiento. Si, por el contrario, la cuantía fijada por el órgano competente fuere inferior a la inicialmente determinada por el sujeto pasivo, éste podrá solicitar que se rectifique la autoliquidación presentada y, en su caso, que se devuelva la parte de la cuota tributaria presentada en exceso, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria. El Secretario judicial, en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución en la que se determine la cuantía definitiva, comunicará por escrito la modificación de la cuantía a la delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del órgano judicial, a los efectos oportunos.
6 Se efectuará una devolución del 60 por ciento del importe de la cuota de esta tasa, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora, cuando, en cualquiera de los procesos cuya iniciación dé lugar al devengo de este tributo, se alcance una solución extrajudicial del litigio. Se tendrá derecho a esta devolución desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar esa forma de terminación. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución del 20 por ciento del importe de la cuota de la tasa cuando se acuerde una acumulación de procesos, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora. 5.- JUSTICIA GRATUITA Los ciudadanos a quienes se le haya reconocido la Asistencia Jurídica Gratuita, están exentos del pago de las tasas judiciales. Para solicitar la Asistencia Jurídica Gratuita, es necesario encontrarse entre los siguientes supuestos: 1. REQUISITOS PERSONALES Pueden solicitar Justicia Gratuita: 1. Los ciudadanos españoles y extranjeros residentes en España. 2. Los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea. 3. Las asociaciones de utilidad pública. 4. Las fundaciones. 2. REQUISITOS ECONÓMICOS 1. Se reconocerá el derecho a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos de la unidad familiar (cónyuge o pareja de hecho e hijos menores) no superen el doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) que es un indicador similar al salario mínimo interprofesional y que se fija anualmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 2. Que no existan signos externos de capacidad económica (propiedades inmobiliarias, vehículos, terrenos, inversiones etc..). Se excluye la propiedad de la vivienda habitual familiar. 3. Si los ingresos del solicitante superan el doble del IPREM la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá conceder el derecho excepcionalmente en atención a circunstancias particulares como el número de hijos o familiares a su cargo, estado de salud, obligaciones económicas, discapacidad En ningún caso los recursos o ingresos de la unidad familiar pueden exceder el cuádruplo del IPREM que para 2012 asciende a ,56 euros en cómputo anual y 2.485,04 mensualmente (incluidas las pagas extraordinarias). 4. Tampoco se concederá la justicia gratuita para la representación procesal en aquellos procedimientos en que la ley permita la comparecencia sin abogado, como en los juicios de faltas y reclamaciones de menos de euros. Aunque se cumplan los requisitos económicos puede que se desestime la solicitud de justicia gratuita cuando el abogado designado de oficio, el Colegio de Abogados y la Fiscalía consideren
7 que la pretensión judicial del solicitante no tenga base jurídica. Es lo que se llama insostenibilidad de la pretensión. 6.- EJEMPLOS En el caso de un ocupante de un vehículo que sufre tetraplejia y lesiones a consecuencia de un accidente de tráfico e interpone una demanda de euros entre lesiones, secuelas, invalidez... pagaría en primera instancia 300 euros de tasa fija a la que habría que sumar un 0,50% por ser una cuantía de hasta un millón de euros, más un 0,25% por exceder también esa cantidad. En total euros. Si hubiese que apelar serían 800 euros, más el 0,5%, más el 0,25%, lo que supondrían euros. Otro ejemplo sería un contencioso por una herencia. En este caso para el inicio del juicio el demandante tendría que abonar 300 euros de la tasa fija al ser un juicio ordinario más la tasa variable dependiendo del valor de la herencia. En este caso se trata de una casa valorada en euros con lo que habría que abonar un 0,5% al estar por debajo del millón de euros. En total euros para que el proceso se ponga en marcha. Un despido, disputas con una herencia, negligencias médicas, multas... En definitiva, cualquier contencioso civil supondrá un desembolso mayor para los ciudadanos (a excepción de pensionistas o de personas que acrediten que no pueden pagar esas tasas), dándose el caso, por ejemplo, que una multa de tráfico que no conlleve siquiera la retirada de puntos y que sea inferior a 100 euros tendrá una tasa de 200 euros.
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