VI. ALLANAMIENTO. 1. Concepto

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1 Crisis procesales 30/8 1º) Tiempo: El demandante puede realizar el desistimiento en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de la sentencia (art LEC), si bien en fase de recursos o en ejecución de sentencia el alcance y significado del desistimiento, y sobre todo sus efectos, difieren del desistimiento en la primera instancia, que puede efectuarse desde la admisión de la demanda hasta que exista pronunciamiento de fondo en el proceso. Debe entenderse que el momento preclusivo es el de la firma de la sentencia misma, y ello por cuanto el desistimiento no pretende determinar el contenido de la sentencia. 2º) Forma: El desistimiento puede ser expreso, bien oral (como el que se produce en el trámite de la audiencia previa, art , II), bien escrito, en atención al principio que rige fundamentalmente en el desarrollo procedimental, y consiste en la declaración inequívoca de voluntad del demandante. También el desistimiento puede ser tácito, como consecuencia de determinadas conductas del actor, a las que la LEC les atribuye este efecto de dejación del proceso. La LEC atribuye este valor de desistimiento tácito en el art. 414, al referirse a la incomparecencia del actor a la audiencia previa, o en el art. 442, donde se considera también como desistimiento la inasistencia del demandante a la vista en el juicio verbal sin que el demandado alegue interés legítimo en la continuación del proceso (art ). 1. Concepto VI. ALLANAMIENTO Es un acto procesal del demandado por el que manifiesta su voluntad de no oponerse a la pretensión del actor o de abandonar la oposición ya interpuesta, conformándose con la misma, provocando la terminación del proceso con sentencia no contradictoria de fondo en la que se le condenará. El allanamiento, como acto unilateral del demandado, que se proyecta sobre la pretensión o pretensiones del actor, produce los siguientes efectos: 1.º) La terminación del proceso por conformidad con las pretensiones del actor, con la salvedad de que se trate de un allanamiento parcial produciéndose lo prevenido en el art LEC; 2.º) El allanamiento, si es total, determina el contenido de la resolución que pone fin al proceso: sentencia condenatoria, de acuerdo con lo solicitado por el demandante (art. 21.1); 3.º) La sentencia que se dicta en caso de allanamiento supone entrar en el fondo, con sentencia no contradictoria, produciendo los normales efectos de cosa juzgada; 4.º) Si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, no procede imposición de costas, salvo que aprecie el tribunal temeridad o mala fe; a estos efectos se entiende que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Por su parte, cuando el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de

2 30/9 Procesal Civil Juan Montero Aroca conciliación. Por el contrario, si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el principio del vencimiento (art. 395 LEC). Si el allanamiento hubiere sido parcial, el tribunal podrá, a instancia del demandante, y al amparo de lo dispuesto en el art. 21.2, dictar auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de allanamiento, siempre que por la naturaleza de las mismas, sea posible un pronunciamiento separado que no suponga prejuzgar las demás cuestiones que no han sido objeto de allanamiento, respecto de las cuales el proceso continuará. El auto dictado en este supuesto de allanamiento parcial será ejecutable conforme a la regulación de ejecución legalmente establecida (arts. 517 y ss). 2. Requisitos Los requisitos que se desprenden del régimen jurídico del allanamiento del demandado son: a) Subjetivos El demandado debe tener plena capacidad procesal, integrándose también su capacidad de postulación, necesitándose, según el art. 25.2, 1.º, LEC, poder especial por el procurador para allanarse. La declaración de voluntad que comporta el allanamiento necesita de los siguientes requisitos: 1) El representante legal del menor o del incapaz necesita autorización judicial para allanarse (puede entenderse a este respecto aplicable lo dispuesto en el Código Civil en relación con la renuncia: art. 166 para los padres y para los tutores); 2) El representante voluntario necesita de mandato expreso del representado (art. 1713, II); 3) Para allanarse la persona jurídica necesita manifestación de la voluntad del órgano de la misma que tiene competencia conforme la ley o conforme sus propios estatutos; y 4) En los supuestos de litisconsorcio pasivo se necesita el allanamiento de todos los litisconsortes, porque de otro modo el proceso debe continuar. b) Objetivos El allanamiento solo es admisible desde la disponibilidad de los derechos. Según el art LEC si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y se seguirá el proceso adelante, lo que comporta una reiteración respecto de lo que prescribía el art. 6 CC. Del mismo modo que sucedía con la renuncia, la LEC, en el art. 751, referido a los procesos sobre capacidad, filiación y matrimonio, determina que el allanamiento en los mismos no surtirá efecto, por cuanto no concurre un derecho material disponible en ellos. El art. 21 delimita los dos tipos de allanamiento, según sea total o parcial. Cuando el demandado se allana a todas las pretensiones del actor, se produce el allanamiento total, terminando el proceso y produciéndose los efectos generales del mismo, salvo que concurriera fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, en cuyo caso se dictaría auto rechazándose y siguiendo el proceso adelante. Cuando, ejercitadas una pluralidad de pretensiones, se allanare el demandado a alguna o algunas de ellas, o cuando el demandado se halle conforme con parte de la única pretensión aducida (art ), se produciría el allanamiento parcial, en aquellos supuestos de pluralidad de pretensiones que pueden disgregarse por su naturaleza, de modo que respecto de las allanadas termina el proceso, y respecto de lo no allanado, continuará el desarrollo normal del proceso.

3 Crisis procesales 30/10 c) De actividad 1º) Tiempo: El actor demandado puede allanarse en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de la sentencia (art LEC). Tradicionalmente se venía sosteniendo que el allanamiento era uno de los posibles contenidos de la contestación a la demanda, y así se mantiene en el art. 405 LEC, si bien ello no significa que se trate necesariamente del momento en que debe efectuarse el allanamiento, sino que es uno de los posibles, como una de las conductas que puede efectuar el demandado en el trámite de contestación a la demanda, sin que ello suponga que el allanamiento es contestación. Es más, aún siendo éste un momento para efectuar el allanamiento, este acto de disposición puede efectuarse en cualquier momento del proceso. También es posible el allanamiento tras la sentencia de primera instancia, partiendo de que fue desestimatoria de la pretensión y ha sido recurrida, entendiendo que en tal caso el allanamiento comportaría que el tribunal que conoce del recurso debería dejar sin efecto la sentencia impugnada por razones producidas con posterioridad a la misma, máxime si se tiene en cuenta que hasta la sentencia firme el proceso no ha finalizado. Diferente sería si el recurrente fuere el demandado, puesto que en tal caso se trataría más bien de algo semejante a un desistimiento del recurso. 2 ) Forma: El allanamiento tiene que ser expreso. Puede efectuarse por escrito o verbalmente, en atención al principio que rige fundamentalmente el desarrollo del trámite procedimental en el que se produce. Supuesto especial es el previsto en el art en los juicios de desahucio, que será objeto de examen en el Tema 33ª y del que aquí se hace sólo mención. VII. ADMISIÓN DE HECHOS Por razones materiales o por razones procesales las figuras que hemos visto hasta ahora y las que veremos en este Tema suponen la terminación anormal del proceso. Cosa distinta ocurre con la admisión de hechos pues con ella no se produce dicha terminación. Para la admisión debe tenerse en cuenta que: a) El allanamiento es un acto que puede realizar sólo el demandado, que no se refiere a los hechos sino a la pretensión, que pone fin al proceso y que determina el fallo de la sentencia. Incluso el allanamiento parcial no puede confundirse con la admisión de hechos que puede realizar cualquiera de las partes, se refiere a los hechos afirmados por la contraria, no pone fin al proceso y no determina el fallo de la sentencia (aunque sí el antecedente de hechos). b) El reconocimiento de los hechos en la prueba de interrogatorio de la parte también debe distinguirse de la admisión de hechos. El interrogatorio es un medio de prueba, lo que indica que con el pretenden probarse los hechos que han quedado controvertidos después de los actos de alegación, de modo se trata de un acto que puede realizar únicamente la parte y que tiene efectos muy distintos según se refieran a: 1º) Hechos en los que la parte intervino personalmente y cuya fijación como ciertos le es enteramente perjudicial, respecto de los que la prueba de interrogatorio que tienen valor de prueba legal (art LEC), y 2º) Otros hechos sobre los que la parte sea interrogada, sobre los que el interrogatorio se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica (art ).

4 30/11 Procesal Civil Juan Montero Aroca c) La admisión de hechos es un supuesto distinto a los anteriores, respecto del cual deben tenerse en cuenta las siguientes normas: 1ª) Art. 399: En la demanda deben narrarse de formas ordenada y clara los hechos con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. 2ª) Art. 405: En la contestación a la demanda han de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor, pudiendo el tribunal considerar el silencio o las respuestas evasivas como admisión tácita de los hechos que sean perjudiciales al demandado. 3ª) Art. 286: Por medio del escrito de ampliación cualquiera de las partes puede alegar un hecho nuevo y la contraria, al contestar al traslado, habrá de manifestar si lo reconoce como cierto o si lo niega. 4ª) Art. 426: En la audiencia previa del juicio ordinario puede realizarse algo análogo a lo anterior, pero de modo oral. 5ª) Art. 428: En la misma audiencia previa las partes pueden mostrarse conformes sobre los hechos, quedando la discrepancia reducida a una cuestión jurídica. Como puede verse todos estos casos son de admisión de hechos, y en ellos lo importante es que el acto se realiza por el sujeto del mismo, que obviamente es quien realiza el acto (el demandante o el demandado), la actividad no precisa ser realizada personalmente por la parte, pudiendo serlo por su procurador y abogado, y el efecto principal de la admisión es que el hecho deja de ser controvertido y, por tanto, deja de estar necesitado de prueba (art , salvo que se trate de materia fuera del poder de disposición de las partes). La admisión de los hechos no es un modo anormal de terminación del proceso, sino sólo un medio para fijar hechos en el proceso. 1. Concepto y clases VIII. TRANSACCIÓN En el ejercicio del poder de disposición de las partes cabe también transigir sobre lo que sea objeto del proceso, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero (art. 19.1). Puede distinguirse, a este respecto, dos tipos de transacción: la extraprocesal, sin incidencia en el proceso, y la procesal. Debe partirse del art CC: «la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado»; de este precepto se desprenden las dos modalidades de transacción: la extraprocesal y la procesal. Cuando la transacción se produce en relación con el objeto de un proceso pendiente, bien sea por alcanzar un acuerdo, por conciliación, por avenencia, deja de tener sentido el proceso. Es posible que la misma se lleve a cabo de dos formas: bien con presencia judicial, denominándole transacción judicial, siendo el supuesto más típico el que se regula en la audiencia previa, arts. 414 y ss LEC; bien sin presencia judicial, pero siendo con posterioridad presentado al tribunal para su homologación.

5 Crisis procesales 30/12 Los elementos que configuran a la transacción procesal son: 1) Supone la participación de las partes, mediante concesiones recíprocas, con o sin presencia judicial, con el fin de no continuar con el proceso; 2) La transacción se plasma en una resolución, que es la que pone fin al proceso, que reviste la forma de auto, por medio del cual el tribunal homologará los términos del acuerdo (art. 19.2), convirtiéndose en título ejecutivo, y, por tanto, pudiendo procederse por los trámites de ejecución de sentencias, tanto si la transacción se hizo a presencia judicial (oral en los trámites de la audiencia previa o del juicio, y documentándose en el acta) o sin la presencia judicial (debiendo presentarle al tribunal el documento en el que se plasma la transacción); 3) Pese al tenor literal del art CC, el auto no tiene efecto de cosa juzgada material, por cuanto la transacción simplemente supone un sometimiento obligacional de las partes a estar y pasar por los términos del contrato; 4) Consecuencia de lo anterior es que, de alegarse en un proceso posterior la transacción, ya sea como hecho constitutivo por el actor o como hecho impeditivo por el demandado, determinará el contenido de la sentencia que debe dictarse pero no evitará un segundo pronunciamiento; 5) La impugnación de la transacción debe realizarse por los causas que invalidan los contratos y por el cauce del proceso que corresponda por razón de la cuantía, y no por planteamiento de una demanda de revisión. 2. Requisitos Los requisitos que configuran el régimen jurídico de la transacción son: a) Subjetivos Los exigidos respecto de la renuncia o el allanamiento se predican también respecto de la transacción, incluida la exigencia de otorgar poder especial al procurador para transigir, con la salvedad de que la exigencia de autorización judicial para transigir en los supuestos de representantes legales del menor o incapacitado sólo se exige cuando la transacción afecta a determinados bienes (arts. 166 y 1810 CC). b) Objetivos Si bien pueden reiterarse los límites objetivos que impiden la terminación de un proceso por transacción (no esté prohibida por la ley ni se halle limitada por razones de interés general o en beneficio de tercero, art LEC y 6 CC), existen supuestos específicos legalmente determinados en los que se delimita la posibilidad o la prohibición de transacción procesal judicial. Así, el art CC establece que se puede transigir sobre la acción civil derivada del hecho delictivo, y el art. 751 LEC establece la imposibilidad de transigir en los procesos no dispositivos sobre capacidad, filiación y matrimonio, como ya lo hiciera anteriormente el art CC, si bien pueden darse determinadas materias en estos procesos no dispositivos sobre las que las partes puedan disponer libremente según la legislación civil aplicable, pudiendo ser objeto de transacción (así sucede con el art. 151 CC, al permitirse la misma sobre las pensiones alimenticias ya vencidas). c) De actividad 1º) Tiempo: El art LEC permite la transacción en cualquier momento de la primera instancia o en fase de recursos, solución a la que se llegaba desde el art CC; y

6 30/13 Procesal Civil Juan Montero Aroca 2º) Forma: Puede ser escrita u oral, en atención al momento en que se lleva a cabo la transacción. Cabría pensar que cuando se realiza extrajudicialmente debe llevarse documentalmente por escrito ante la autoridad judicial, y ser ratificado. Si la transacción se realiza en presencia judicial, atendido el momento en que se lleva a cabo, puede ser oral o escrito; si es oral, se hará constar por acta o por cualquiera de los medios de reproducción los términos del acuerdo, con el fin de obtener la homologación del mismo a que se refiere el art LEC. IX. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA La caducidad supone la terminación del proceso por inactividad de las partes durante el lapso de tiempo previsto por la ley. Su fundamento se halla en la idea de que la litispendencia no puede prolongarse indefinidamente. La terminación del proceso por inactividad de las partes tenía razón de ser en un proceso en el que regía el principio de impulso de parte, si bien hoy ha dejado de tener sentido al regir el principio de impulso oficial (art LEC). No obstante, el legislador ha previsto los escasos supuestos en que, pese al impulso de oficio de las actuaciones, la inactividad puede conducir a la caducidad, evitándose con ello la litispendencia indefinida (art. 237). Podría pensarse en los supuestos de suspensión del proceso a petición de todas las partes litigantes por más de sesenta días desde la solicitud de la suspensión sin que nadie solicite la reanudación, produciéndose primero el archivo provisional de los autos y, transcurridos los plazos previstos en el art. 237, la caducidad de instancia. El régimen jurídico de la caducidad puede desarrollarse teniendo en cuenta: 1.º) La caducidad puede producirse en cualquier momento de tramitación del proceso de declaración, distinguiéndose, a este respecto, atendido lo dispuesto en el art. 237: 1 ) Si se mantiene la inactividad procesal en la primera instancia durante dos años, se produce la terminación del proceso por caducidad; 2 ) Si se produce en la segunda instancia o pendiente recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, se requiere el transcurso de un año sin actividad procesal, para que se ponga fin por caducidad. Estos plazos se contarán desde la última notificación que se hubiere realizado a las partes (art , II). 2.º) Quedan, sin embargo, excluidos de la declaración de caducidad, pese al transcurso del tiempo, los supuestos en que concurran fuerza mayor o cualquiera otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados (art. 238), así como en ejecución forzosa, dado que llegado a este momento, deberá proseguirse hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sino curso durante los plazos legalmente señalados (art. 239). 3.º) La caducidad debe declararse por decreto del secretario, y de oficio, siendo ésta una resolución meramente declarativa del efecto que supone el transcurso del tiempo. Contra el decreto que declara la caducidad sólo cabe recurso de revisión (art ) 4.º) Los efectos que produce la caducidad quedan delimitados en el art. 240: 1 ) Si la caducidad se produce en la primera instancia, se entiende producido el desistimiento, por lo que, quedando imprejuzgada la pretensión, es posible volver a incoar nuevo proceso entre las mismas partes y con el mismo objeto, salvo que se hubiere producido la caducidad de la acción (art ).

7 Crisis procesales 30/14 2 ) Si la caducidad se produce en la segunda instancia o en fase de recursos extraordinarios, se tendrá por desistida la apelación o dichos recursos y por firme la resolución recurrida, devolviéndose las actuaciones al tribunal del que procedieren (art ). 3 ) La declaración de caducidad no contendrá imposición de costas, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad (art ). En algunos supuestos se producen acontecimientos inesperados en el transcurso del proceso que van a provocar la terminación anormal del mismo. Así por ejemplo, la muerte de una de las partes no comporta como regla general la terminación del proceso, sino que se prevé para estos supuestos el fenómeno de la sucesión procesal (art. 16); sin embargo, podría provocar la finalización del proceso si aquella supone la desaparición de la dualidad de posiciones y con ellas del objeto del proceso, al ser la otra parte el único heredero y aceptase la citada herencia, dando lugar a lo que ha venido denominándose por la doctrina como confusión entre las partes. Asimismo la muerte de una de las partes podría comportar la terminación del proceso en aquellos supuestos en que el objeto del proceso no puede transmitirse, como podría suceder en determinados ámbitos de los procesos matrimoniales. X. SOBRESEIMIENTO El sobreseimiento es el contenido de una resolución por la que se da por terminado el proceso, normalmente sin pronunciamiento sobre el fondo, consecuencia de la concurrencia de óbices que impiden su continuación, dejando imprejuzgada la pretensión. Puede dictarse por causa imputable a las partes (como el supuesto de incomparecencia, art. 414, o por desistimiento bilateral, art. 415) o por causa ajena a su voluntad (litispendencia o cosa juzgada, art. 421). Estos óbices hacen referencia a cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y fin del proceso mediante sentencia sobre el fondo, y que pueden ir referidos a: 1) La falta de presupuestos procesales no subsanables, como sucede en los supuestos de litispendencia o cosa juzgada (art. 421); 2) La falta de presupuestos procesales que, siendo subsanables, no se subsanan (falta del debido litisconsorcio, art. 420); 3) La ausencia de requisitos procesales, como es el supuesto de demanda que no reúne los requisitos especiales exigidos, por razón de la materia, para la admisión de la misma (art , II) o por demanda defectuosa por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca (art ); y 4) La incomparecencia de las partes a la audiencia previa (arts. 414 y ss.). En estos supuestos la defectuosa configuración de la relación jurídico procesal se exterioriza en el trámite de audiencia previa, evitándose una sentencia procesal. Junto a todas las causas expuestas, todas ellas óbices procesales que impiden la continuación del proceso, la LEC, de forma un tanto ambigua, establece un supuesto de sobreseimiento del proceso provocado al desaparecer el interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida porque se han satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor o se ha provocado una carencia sobrevenida del objeto procesal (art. 22 en relación con el art. 25.2, 1.º, donde se exige poder especial del procurador para realizar manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto).

8 30/15 Procesal Civil Juan Montero Aroca Se produce una quiebra de la configuración del sobreseimiento como terminación anormal del proceso por razones procesales, pues al desaparecer el objeto del proceso, la LEC atribuye al sobreseimiento los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, impidiéndose volver a plantear la cuestión entre las mismas partes y con el mismo objeto. En este supuesto es el secretario judicial el que, mediante decreto decide la terminación del proceso sin imposición de costas (art. 22.1). Igualmente se pone fin al proceso mediante decreto de sobreseimiento del secretario cuando el demandado presta su conformidad al desistimiento o no se opone a él (art. 20.3). Los efectos que produce el sobreseimiento son: 1) La terminación del proceso mediante auto judicial o decreto del secretario; 2) Dicha terminación del proceso evita un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión interpuesta, quedando imprejuzgada la misma; y 3) El que quede imprejuzgada la pretensión no significa, sin embargo, que, al no producir efecto de cosa juzgada, quede abierta la posibilidad de incoar un nuevo proceso posterior entre las mismas partes y con el mismo objeto. Este efecto será sólo posible en los casos de óbice procesal subsanable, dado que habrá determinadas causas de sobreseimiento que impedirán, supuesto de litispendencia o de cosa juzgada, el ejercicio de nuevo del derecho a accionar entre las mismas partes y con el mismo objeto.

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