LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA EN VITORIA-GASTEIZ

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1 LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA EN VITORIA-GASTEIZ PERIODO 20 AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y ESPACIO PÚBLICO PLANIFICACIÓN AMBIENTAL

2 Í N D I C E 1. INTRODUCCIÓN METEOROLOGÍA CARACTERÍSTICAS DEL TIEMPO ROSA DE LOS VIENTOS PLANO DE SITUACIÓN DE LAS ESTACIONES RED AUTOMÁTICA DE VIGILANCIA Y CONTROL CONFIGURACIÓN DE LA RED AUTOMÁTICA LEGISLACIÓN RESULTADOS CONTAMINANTES CONVENCIONALES CONTAMINANTES FOTOQUÍMICOS RESUMEN ANEXO I 73

3

4 1. INTRODUCCIÓN

5 La presente Memoria contiene los datos obtenidos en la Red Automática de Vigilancia y Control de la Contaminación Atmosférica de Vitoria-Gasteiz durante 20, así como su análisis con vistas a evaluar el grado cumplimiento de la legislación sobre la calidad del aire ambiente en nuestra ciudad. La Memoria se estructura en cinco apartados. En el primero se recoge los datos meteorológicos, suministrados por el Instituto Nacional de Meteorología, de la estación de Foronda. En un segundo apartado se resume las características de la Red y se aporta un plano de ubicación de las estaciones. A continuación, se presenta un apartado resumen de la legislación vigente, que ha sufrido en los últimos años modificaciones importantes. En 2008 se aprobó una normativa relevante en el futuro para la calidad del aire de las ciudades europeas, la Directiva 2008/50/CE, del 21 de mayo de 2008, relativa la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, que supuso la fusión de cuatro Directivas de calidad del aire (96/62, 99/30, 2000/69 y la 2002/3) y de la Decisión del Consejo 97/101, por motivos de claridad, simplificación y eficacia administrativa. Esta Directiva se ha incorporado al derecho interno a través del Real Decreto 102/20, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire. En el apartado cuarto se recoge los niveles de concentración de los distintos contaminantes a lo largo de 20, y se evalúa el cumplimiento para cada uno de los valores límite, valores objetivo, valores umbral, etc., que les son de aplicación. Por último, se presenta un resumen de los resultados, tanto de las concentraciones alcanzadas para los distintos contaminantes, como de los cumplimientos o vulneraciones de los valores legislados. 2

6 2. METEOROLOGÍA

7 2.1. CARACTERÍSTICAS DEL TIEMPO

8 Tabla 2.1. Resumen meteorológico 20. Estación Aeropuerto de Foronda. MESES Temperaturas medias (ºC) Temperatura (ºC) Insolación horas Humedad (%) Precipitación (mm) Nº de Días de Precipitación máxima 24 h F Máx. Mín. Med. Máx. Mín. Ll Nv Pr Enero 9,2 1,4 5,3 17,6-5,6 82, , ,0 Febrero 12,0 1,0 6,5 18,1-4,2 108, , ,9 28 Marzo 13,3 3,7 8,5 22,0-2,4 132, , ,4 16 Abril 19,6 6,2 12,9 29,1-0,3 198, , ,7 24 Mayo 21,8 8,2 15,0 31,2 3,5 195, , ,0 Junio 22,9 9,9 16,4 36,8 4,1 194,5 68 6, ,6 6 Julio 24,0 10,7 13,9 32,2 5,0 235, , ,5 2 Agosto 28,2 12,6 20,4 37,2 5,2 240, , ,4 18 Septiembre 26,2 10,5 18,4 34,5 5,5 203, , ,2 3 Octubre 21,1 5,4 13,2 28,8-2,2 195, , ,0 27 Noviembre 15,0 6,3 10,7 20,5-1,0 1, , ,5 5 Diciembre 10,1 2,6 6,3 14,0-4,5 73, , ,7 17 Precipitación: Precipitación total mensual. Insolación: Insolación total mensual en horas y décimas. Humedad: % de humedad relativa media mensual Nº de días de: Ll (Lluvia); Nv (Nieve); Pr (Precipitación). Precipitación máxima 24 h.: Precipitación máxima en 24 horas. F: Fecha de la precipitación máxima 5

9 A continuación se presenta en forma gráfica los valores medios mensuales de algunas variables climatológicas (temperatura, humedad, precipitación, insolación) para los doce últimos años ( ). 6

10 TEMPERATURA MEDIA MENSUAL DE LAS MÁXIMAS DIARIAS , ºC 30,0 25,0 20,0 15, ,0 5,0 0,0 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre TEMPERATURA MEDIA MENSUAL DE LAS MEDIAS DIARIAS , , , ºC 10,0 20 5,0 0,0 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre TEMPERATURA MEDIA MENSUAL DE LAS MÍNIMAS DIARIAS , , ºC 10,0 5, ,0-5,0 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre 7

11 8 TEMPERATURAS MÁXIMAS MENSUALES 0,0 5,0 10,0 15,0 20,0 25,0 30,0 35,0 40,0 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre ºC TEMPERATURAS MÍNIMAS MENSUALES -15,0-10,0-5,0 0,0 5,0 10,0 15,0 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre ºC

12 HORAS MENSUALES DE INSOLACIÓN 0,0 50,0 100,0 150,0 200,0 250,0 300,0 350,0 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre h PRECIPITACIÓN MENSUAL Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre mm '0 20 HUMEDAD RELATIVA MEDIA MENSUAL Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre %

13 2.2. ROSA DE LOS VIENTOS

14 Tabla 2.2. Porcentaje de observaciones y velocidades para cada dirección de viento ROSA DE LOS VIENTOS (ENERO 20 - DICIEMBRE 20) DIRECCIÓN % OBSERVACIONES VEL. MEDIA N 7,1 14 NNE 16,9 14 NE 8,5 13 ENE 3,3 9 E 3,5 6 ESE 2,4 7 SE 1,6 10 SSE 2,8 9 S 2,8 8 SSW 2,8 9 SW 8,2 12 WSW 5,1 12 W 2,2 5 WNW 1,4 4 NW 3,4 12 NNW 5,1 12 CALMA 23,1

15 ROSA DE LOS VIENTOS 20 FRECUENCIAS Y VELOCIDADES MEDIAS Calma 23,1% NNW N 20,0 NNE NW 15,0 NE WNW 10,0 5,0 ENE W 0,0 E % Observaciones WSW ESE SW SE SSW S SSE NW NNW N NNE NE WNW 6 4 ENE 2 W 0 E Velocidad Media (km/h) WSW ESE SW SE SSW S SSE Datos: Aeropuerto de Foronda. Agencia Estatal de Meteorología. 12

16 3. PLANO DE SITUACIÓN DE LAS ESTACIONES

17 PLANO DE SITUACIÓN DE LAS ESTACIONES DE LA RED AUTOMÁTICA DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LA CALIDAD DEL AIRE DE VITORIA-GASTEIZ RED DE VIGILANCIA Y CONTROL

18 4. RED AUTOMÁTICA DE VIGILANCIA Y CONTROL

19 4.1. CONFIGURACIÓN DE LA RED AUTOMÁTICA

20 La Red Automática de Vigilancia de la Calidad del Aire de Vitoria-Gasteiz, que forma parte de la Red de Vigilancia de la Calidad del Aire de la Comunidad Autónoma Vasca, ha estado integrada en 20 por las siguientes estaciones: Tabla Configuración de la Red Automática de Vitoria-Gasteiz (20). NOMBRE SITUACIÓN TIPO PARÁMETROS Tres Marzo Plaza Tres de Marzo Urbana-Tráfico SO 2 PM 10 PM 2,5 NOx CO O 3 Gasteiz Avenida Gasteiz Urbana-Tráfico SO 2 PM 10 - NOx CO O 3 Farmacia Facultad de Farmacia Urbana-Fondo SO 2 PM 10 - NOx - O 3 Judizmendi Parque Judizmendi Urbana-Fondo SO 2 - PM 2,5 NOx CO - Existe un quinto punto de medición situado en la zona industrial de Betoño, que dispone de medidores de SO 2, PM 10, NOx, y que sería de tipo urbana-industrial. Sus valores se recogen en el Anexo I, pero no se han incluido en el análisis estadístico anual realizado a nivel de la ciudad. 16

21 4.2. LEGISLACIÓN

22 La normativa que regula la calidad del aire actualmente en España se basa en las siguientes normas: DIRECTIVA 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad del aire ambiente y una atmósfera más limpia en Europa. Esta Directiva ha sustituido a las Directivas 96/62/CE, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente, Directiva 1999/30/CE, relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente, la Directiva 2000/69/CE, sobre los valores límite para el benceno y el monóxido de carbono en el aire ambiente, y la Directiva 2002/3/CE, relativa al ozono en el aire ambiente y a la Decisión 97/101/CE, por la que se establece un intercambio recíproco de información y datos de las redes y estaciones aisladas de medición de la contaminación atmosférica en los Estados Miembros. DIRECTIVA 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en l aire ambiente LEY 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera. Real Decreto 102/20, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire ambiente, que ha derogado los reales decretos 1073/2002, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono; 1796/2003, relativo al ozono en el aire ambiente; y 812/2007, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos) 18

23 Estas Directivas, Leyes y Reales Decretos establecen una serie de valores límite, valores objetivos y umbrales de información y/o de alerta a la población según el contaminante, que las administraciones competentes habrán de velar para asegurar su cumplimiento. 19

24 GLOSARIO DE TERMINOS Valor Límite: Un nivel fijado basándose en conocimientos científicos, con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y/o para el medio ambiente en su conjunto, que debe alcanzarse en un plazo determinado y no debe superarse. Margen de Tolerancia: El porcentaje del valor límite en el que éste se puede sobrepasar con arreglo a determinadas condiciones. Umbral de Alerta: Un nivel a partir del cual una exposición de breve duración supone un riesgo para la salud humana. Umbral de Evaluación Superior: Un nivel especificado por debajo del cual pueden utilizarse una combinación de mediciones y técnicas de modelización para evaluar la calidad del aire ambiente. Umbral de Evaluación Inferior: Un nivel especificado por debajo del cual es posible limitarse al empleo de técnicas de modelización o de estimación objetiva para evaluar la calidad del aire ambiente. Valor objetivo: La concentración en el aire ambiente fijada para evitar, prevenir o reducir los efectos perjudiciales en la salud humana y el medio ambiente en su conjunto, que debe alcanzarse en lo posible durante un determinado período de tiempo. 20

25 Tabla Valores límite para la protección de la salud, nivel crítico para la protección de la vegetación y umbral de alerta para el dióxido de azufre (Anexo I.A. Real Decreto 102/20). I. Valores límite para la protección de la salud y nivel crítico para la protección de la vegetación del dióxido de azufre. 1. Valor límite horario 2. Valor límite diario 3. Nivel crítico (1) Periodo de promedio Valor 1 hora 350 µg/m 3, valor que no podrá superarse en más de 24 ocasiones por año civil 24 horas 125 µg/m 3, valor que no podrá superarse en más de 3 ocasiones por año civil Año civil e invierno Fecha de cumplimiento del valor límite En vigor desde el 1 de enero de 2005 En vigor desde el 1 de enero de µg/m 3 En vigor desde el de junio de 2008 (1) Para la aplicación de este valor sólo se tomarán en consideración los datos obtenidos en las estaciones de medición definidas en el apartado II.b del anexo III. Protección de los ecosistemas naturales y de la vegetación. II. Umbral de alerta del dióxido de azufre. El valor correspondiente al umbral de alerta del dióxido de azufre se sitúa en 500 µg/m 3. Se considerará superado cuando durante tres horas consecutivas se exceda dicho valor cada hora, en lugares representativos de la calidad del aire en un área de, como mínimo, 100 km 2 o en una zona o aglomeración entera, tomando la superficie que sea menor. Tabla Umbrales superior e inferior de evaluación para el dióxido de azufre (Anexo II. Real Decreto 102/20). Umbral superior de evaluación Umbral inferior de evaluación Protección de la salud 60% del valor límite diario (75 µg/m 3 que no podrán superarse en más de tres ocasiones por año civil 40% del valor límite diario (50 µg/m 3 que no podrán superarse en más de tres ocasiones por año civil Protección de la vegetación 60% del valor límite de invierno (12 µg/m 3 ) 40% del valor límite de invierno (8 µg/m 3 ) 21

26 Tabla Valores límite para el dióxido de nitrógeno (NO 2 ) para la protección de la salud, nivel crítico de los óxidos de nitrógeno (NOx) para la protección de la vegetación y umbral de alerta para el dióxido de nitrógeno (Anexo I.B. Real Decreto 102/20). I. Valores límite del dióxido de nitrógeno para la protección de la salud y nivel crítico de los óxidos de nitrógeno para la protección de la vegetación 1. Valor límite horario 2. Valor límite anual 3. Nivel crítico (1) Periodo de promedio 1 hora 200 µg/m 3 de NO 2 que no podrán superarse en más de 18 ocasiones por año civil 1 año civil 40 µg/m 3 de NO 2 1 año civil 30 µg/m 3 de NO x (expresado como NO 2 ) Valor límite Margen de tolerancia Fecha de cumplimiento del valor límite 50 % a 19 de julio de 1999, valor que se reducirá el 1 de enero de 2001 y, en lo sucesivo, cada 12 meses, en porcentajes anuales idénticos, hasta alcanzar un 0 % el 1 de enero de % en las zonas y aglomeraciones en las que se haya concedido una prórroga de acuerdo con el artículo % a 19 de julio de 1999, valor que se reducirá el 1 de enero de 2001 y, en lo sucesivo, cada 12 meses, en porcentajes anuales idénticos, hasta alcanzar un 0 % el 1 de enero de % en las zonas y aglomeraciones en las que se haya concedido una prórroga de acuerdo con el artículo 23. Ninguno 1 de enero de de enero de 2010 En vigor desde el de junio de 2008 (1) Para la aplicación de este valor sólo se tomarán en consideración los datos obtenidos en las estaciones de medición definidas en el apartado II.b del anexo III. Protección de los ecosistemas naturales y de la vegetación. II. Umbral de alerta del dióxido de nitrógeno. El valor correspondiente al umbral de alerta del dióxido de nitrógeno se sitúa en 400 µg/m³. Se considerará superado cuando durante tres horas consecutivas se exceda dicho valor cada hora en lugares representativos de la calidad del aire en un área de, como mínimo, 100 km² o en una zona o aglomeración entera, tomando la superficie que sea menor. 22

27 Tabla Umbrales superior e inferior de evaluación para el dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno (Anexo II. Real Decreto 102/20). Umbral superior de evaluación Umbral inferior de evaluación Valor límite horario para la protección de la salud humana (NO 2 ) 70% del valor límite (140 µg/m 3 que no podrán superarse en más de 18 ocasiones por año civil) 50% del valor límite (100 µg/m 3 que no podrán superarse en más de 18 ocasiones por año civil) Valor límite anual para la protección de la salud humana (NO 2 ) 80% del valor límite (32 µg/m 3 ) 65% del valor límite (26 µg/m 3 ) Nivel crítico anual para la protección de la vegetación y los ecosistemas (NOx) 80% del valor límite (24 µg/m 3, expresado como NO 2 ) 65% del valor límite (19,5 µg/m 3, expresado como NO 2 ) Tabla Valores límite para las partículas PM10 en condiciones ambientales para la protección de la salud (Anexo I.C. Real Decreto 102/20). 1. Valor límite diario para la protección de la salud humana Periodo de promedio Valor límite 24 horas 50 µg/m 3, que no podrán superarse en más de 35 ocasiones por año Margen de tolerancia Fecha de cumplimiento del valor límite 50% (1) En vigor desde el 1 de enero de 2005 (2) 2. Valor límite anual para la protección de la salud humana 1 año civil 40 µg/m 3 20% (1) En vigor desde el 1 de enero de 2005 (2) (1) Aplicable solo mientras esté en vigor la exención de cumplimiento de los valores límite concedida de acuerdo con el artículo 23. (2) En las zonas en las que se haya concedido exención de cumplimiento, de acuerdo con el artículo 23, el de junio de

28 Tabla Valores objetivo y límite para las partículas PM 2,5 en condiciones ambientales para la protección de la salud (Anexo I.D. Real Decreto 102/20). Valor objetivo anual. Valor límite anual (fase I) Valor límite anual (fase II) (1) Periodo de promedio Valor Margen de tolerancia Fecha de cumplimiento del valor límite 1 año civil 25 µg/m 3 - En vigor desde el 1 año civil 25 µg/m 3 20% el de junio de 2008, que se reducirá el 1 de enero siguiente y, en lo sucesivo, cada 12 meses, en porcentajes idénticos anuales hasta alcanzar un 0% el 1 de enero de 2015, estableciéndose los siguientes valores: 5 µg/m 3 en 2008; 4 µg/m 3 en 2009 y 2010; 3 µg/m 3 en 20; 2 µg/m 3 en 2012; 1 µg/m 3 en 2013 y de enero de de enero de año civil 20 µg/m 3-1 de enero de 2020 (1) Valor límite indicativo que deberá ratificarse como valor límite en 2013 a la luz de una mayor información acerca de los efectos sobre la salud y el medio ambiente, la viabilidad técnica y la experiencia obtenida con el valor objetivo en los Estados Miembros de la Unión Europea. Tabla Umbrales superior e inferior de evaluación para las partículas PM10 y PM2,5 (Anexo II. Real Decreto 102/20). Umbral superior evaluación de Umbral inferior de evaluación Media diaria PM10 Media anual PM10 Media anual PM2,5 (1) 70% del valor límite diario (35 µg/m 3 que no podrán superarse en más de 35 ocasiones por año civil 50% del valor límite diario (25 µg/m 3 que no podrán superarse en más de 35 ocasiones por año civil 70% del valor límite (28 µg/m 3 ) 50% del valor límite (20 µg/m 3 ) 70% del valor límite (17 µg/m 3 ) 50% del valor límite (12 µg/m 3 ) (1) El umbral superior de evaluación y el umbral inferior de evaluación para las PM2,5 no se aplica a las mediciones para evaluar el cumplimiento del objetivo de reducción de la exposición a las PM2,5 para la protección de la salud humana. 24

29 Tabla Valor límite de plomo en condiciones ambientales para la protección de la salud (Anexo I.E. Real Decreto 102/20). Valor límite anual Periodo de promedio Valor límite Fecha de cumplimiento del valor límite 1 año civil 0,5 µg/m 3 En vigor desde el 1 de enero de 2005, en general. En las inmediaciones de fuentes industriales específicas, situadas en lugares contaminados a lo largo de decenios de actividad industrial, el 1 de enero de Tabla Umbrales superior e inferior de evaluación para el plomo (Anexo II. Real Decreto 102/20). Media anual Umbral superior de evaluación 70% del valor límite (0,35 µg/m 3 ) Umbral inferior de evaluación 50% del valor límite (0,25 µg/m 3 ) Tabla Valor límite de benceno para la protección de la salud (Anexo I.F. Real Decreto 102/20). Valor límite Periodo de promedio Valor límite Margen de tolerancia Año civil 5 µg/m 3 5 µg/m 3 a 13 de diciembre de 2000, porcentaje que se reducirá el 1 de enero de 2006 y en lo sucesivo, cada 12 meses, en 1 µg/m 3 hasta alcanzar un 0% el 1 de enero de µg/m 3, en las zonas y aglomeraciones en las que se haya concedido una prórroga de acuerdo con el artículo 23. Fecha de cumplimiento del valor límite Debe alcanzarse el 1 de enero de 2010 Tabla Umbrales superior e inferior de evaluación para el benceno (Anexo II. Real Decreto 102/20). Media anual Umbral superior de evaluación 70% del valor límite (3,5 µg/m 3 ) Umbral inferior de evaluación 40% del valor límite (2,0 µg/m 3 ) 25

30 Tabla Valor límite de monóxido de carbono para la protección de la salud (Anexo I. G. Real Decreto 102/20) Valor límite Periodo de promedio Máxima diaria de las medias móviles octohorarias Valor límite Fecha de cumplimiento del valor límite 10 mg/m 3 En vigor desde el 1 de enero de 2005 La concentración máxima de las medias móviles octohorarias correspondientes a un día se escogerá examinando las medias móviles de ocho horas, calculadas a partir de datos horarios y que se actualizarán cada hora. Cada media octohoraria así calculada se atribuirá al día en que termine el período, es decir, el primer período de cálculo para cualquier día dado será el período que comience a las 17:00 de la víspera y termine a la 1:00 de ese día; el último período de cálculo para cualquier día dado será el que transcurra entre las 16:00 y las 24:00 de ese día. Tabla Umbrales superior e inferior de evaluación para el monóxido de carbono (Anexo II. Real Decreto 102/20). Promedio de períodos de ocho horas Umbral superior de evaluación 70% del valor límite (7,0 mg/m 3 ) Umbral inferior de evaluación 50% del valor límite (5,0 mg/m 3 ) 26

31 Tabla Valores objetivo, objetivos a largo plazo y umbrales de información y alerta relativos al ozono troposférico (Anexo I.H. Real Decreto 102/20) El valor AOT40 (Accumulated Ozone Exposure over a threshold of 40 Parts Per Billion), en [µg/m 3 ] h, es la suma de la diferencia entre las concentraciones horarias superiores a los 80 µg/m 3, equivalente a 40 nmol/mol o 40 partes por mil millones en volumen, y 80 µg/m 3 a lo largo de un período dado utilizando únicamente los valores horarios medidos entre las 8:00 y las 20:00 horas, HEC, cada día, o la correspondiente para las regiones ultraperiféricas. I. Valores objetivo y objetivos alargo plazo para el ozono 1. Valor objetivo para la protección de la salud humana 2. Valor objetivo para la protección de la vegetación 3. Objetivo a largo plazo para la protección de la salud humana 3. Objetivo a largo plazo para la protección de la vegetación Parámetro Valor Fecha de cumplimiento Máxima diaria de las medias 120 µg/m³ que no 1 de enero de móviles octohorarias (1) deberá superarse más 2010 (3) de 25 días por cada año civil de promedio en un período de 3 años (2). AOT40, calculado a partir de valores horarios de mayo a julio Máxima diaria de las medias móviles octohorarias en un año civil. AOT40, calculado a partir de valores horarios de mayo a julio µg/m³ h de promedio en un periodo de 5 años (2). 1 de enero de 2010 (3) 120 µg/m³ No definida µg/m³ h No definida (1) El máximo de las medias móviles octohorarias del día deberá seleccionarse examinando promedios móviles de 8 horas, calculados a partir de datos horarios y actualizados cada hora. Cada promedio octohorario así calculado se asignará al día en que dicho promedio termina, es decir, el primer período de cálculo para un día cualquiera será el período a partir de las 17:00 h del día anterior hasta la 1:00 h de dicho día; el último período de cálculo para un día cualquiera será el período a partir de las 16:00 h hasta las 24:00 h de dicho día. (2) Si las medias de tres o cinco años no pueden determinarse a partir de una serie completa y consecutiva de datos anuales, los datos anuales mínimos necesarios para verificar el cumplimiento de los valores objetivo serán los siguientes: Para el valor objetivo relativo a la protección de la salud: datos válidos correspondientes a un año. Para el valor objetivo relativo a la vegetación: datos válidos correspondientes a tres años. (3) El cumplimiento de los valores objetivo se verificará a partir de esta fecha. Es decir, los datos correspondientes al año 2010 serán los primeros que se utilizarán para verificar el cumplimiento en los tres o cinco años siguientes, según el caso. II. Umbrales de información y alerta relativos al ozono Parámetro Umbral Umbral de información Promedio horario 180 µg/m³ Umbral de alerta Promedio horario(1) 240 µg/m³ (1) A efectos de la aplicación del art. 25, la superación del umbral se debe medir o prever durante tres horas consecutivas. 27

32 Tabla Valores objetivo para el arsénico, cadmio, níquel y benzo(α)pireno en condiciones ambientales (Anexo I.I. RD 102/20) Contaminante Valor objetivo (1) Fecha de cumplimiento Arsénico 6 ng/m³ 1 de enero de 2013 Cadmio 5 ng/m³ 1 de enero de 2013 Níquel 20 ng/m³ 1 de enero de 2013 Benzo(α)pireno 1 ng/m³ 1 de enero de 2013 (1) Niveles en aire ambiente en la fracción PM10 como promedio durante un año natural. Tabla Umbrales de evaluación (Anexo II. RD 102/20) As Cd Ni B(α)P Umbral superior de evaluación 3,6 ng/m³ 3,0 ng/m³ 14,0 ng/m³ 0,6 ng/m³ Umbral inferior de evaluación 2,4 ng/m³ 2,0 ng/m³ 10,0 ng/m³ 0,4 ng/m³ 28

33 Tabla Criterios de agregación y cálculo (Anexo I.J. RD 102/20) Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo V, para asegurar su validez, al agregar los datos y calcular los parámetros estadísticos se aplicarán los criterios siguientes: Porcentaje requerido de datos válidos Valores horarios Valores octohorarios Máxima diaria de las medias móviles octohorarias. Valores correspondientes a 24 horas AOT40 (1). Media anual. Número de superaciones y valores máximos mensuales (1). Número de superaciones y valores máximos anuales (1). Al menos 75%, es decir, 45 minutos Al menos 75% de los valores, es decir, 6 horas. Al menos 75% de las medias octohorarias móviles calculadas a partir de datos horarios, es decir, 18 medias octohorarias móviles calculadas a partir de datos actualizados cada hora. Al menos 75% de las medias horarias, es decir, valores correspondientes a 18 horas como mínimo. Al menos 90% de los valores horarios durante el período definido para el cálculo del valor AOT40 (2). Al menos 90% (3) de los valores horarios o, si no están disponibles, de los valores correspondientes a 24 horas a lo largo del año para todos los contaminantes salvo el ozono. Para el ozono: al menos 90% de los valores horarios durante el verano, entendido como el período que va de abril a septiembre, y al menos 75% durante el invierno, entendido como el período que va de enero a marzo, y de octubre a diciembre. Al menos 90% de las máximas diarias de las medias móviles octohorarias, es decir, 27 valores diarios disponibles al mes. Al menos 90% de los valores horarios entre las 8:00 y las 20:00 HEC. Al menos cinco de los seis meses del período estival, entendido de abril a septiembre. (1) Sólo para el ozono (2) En los casos en que no se disponga de todos los datos medidos posibles, se utilizará la expresión siguiente para calcular los valores AOT40: AOT40 estimado = AOT40 medido nº total posible de horas (*) / nº de valores horarios medidos (*) Número de horas dentro del período temporal utilizado en la definición del valor AOT40, es decir entre las 8:00 y las 20:00 HEC, entre el 1 de mayo y el 31 de julio de cada año, para la protección de la vegetación. (3) Los requisitos para el cálculo de la media anual no incluyen las pérdidas de datos debidas a la calibración periódica o al mantenimiento normal de la instrumentación. 29

34 Tabla Objetivos de calidad de los datos y presentación de los resultados de la evaluación de la calidad del aire para el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno (NO 2 ) y óxidos de nitrógeno (NOx), monóxido de carbono, benceno, partículas, plomo y ozono [artículos 3.3.a), 7, 8, y 28]. Anexo V. RD 102/20) I. Objetivos de calidad de los datos Dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno y monóxido de carbono Benceno Partículas (PM120 y PM2,5) y plomo Ozono y NO 2 y NOx correspondientes Medición fija Incertidumbre 15% 25% 25% 15% Captura mínima de datos 90% 90% 90% 90% en verano 75% en invierno Cobertura temporal mínima - 35% o 90% - - (1) Medición indicativa Incertidumbre 25% 30% 50% 30% Captura mínima de datos 90% 90% 90% 90% Periodicidad mínima 14% (2) 14% (3) 14% (2) > 10% en verano Incertidumbre de la modelización Medias horarias 50% % Medias octohorarias 50% % Medias diarias 50% - Sin definir por el momento - Medias anuales 30% 50% 50% - (1) 35 % en emplazamientos de fondo urbano y de tráfico, repartidas durante el año de manera que sean representativas de las diversas condiciones climáticas y de tráfico. 90 % en emplazamientos industriales. (2) una medición por semana al azar, distribuidas uniformemente a lo largo del año, u ocho semanas distribuidas uniformemente a lo largo del año. (3) una medición diaria por semana al azar, distribuidas uniformemente a lo largo del año, u ocho semanas distribuidas uniformemente a lo largo del año. Los requisitos correspondientes a la captura mínima de datos y a la cobertura temporal mínima no incluyen las pérdidas de datos debidas a la calibración periódica o al mantenimiento normal de los aparatos. 30

35 Tabla Objetivos de calidad de los datos de la evaluación de la calidad del aire arsénico, cadmio, níquel, mercurio, e hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) [artículos 6.5 y 7]. Anexo VI. RD 102/20) II. Objetivos de calidad de los datos Benzo(a)pireno Arsénico, cadmio y níquel HAP distintos del B(a)P, mercurio gaseoso total Depósitos totales Medición fija Incertidumbre 50% 40% 50% 70% Captura mínima de datos 90% 90% 90% 90% Cobertura temporal mínima 33% 50% - - Medición indicativa (1) Incertidumbre 50% 40% 50% 70% Captura mínima de datos 90% 90% 90% 90% Periodicidad mínima 14% 14% 14% 33% Incertidumbre de la modelización Incertidumbre 60% 60% 60% 60% (1) Mediciones indicativas son mediciones que se efectúan con una menor frecuencia pero que satisfacen los demás objetivos de calidad de los datos. 31

36 Tabla Evaluación de la calidad del aire y ubicación de los puntos de muestreo para la medición de las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas (PM10 y PM2,5), plomo, benceno, monóxido de carbono, arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente y los depósitos de arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos (Anexo III. RD 102/20) Generalidades Macroimplantación 1. La calidad del aire ambiente se evaluará en todos los emplazamientos salvo los enumerados en el apartado 2, conforme a los criterios establecidos en los apartados de macro y microimplantación para la ubicación de puntos de muestreo para mediciones fijas. Los principios establecidos en estos apartados también serán de aplicación en la medida en que sean pertinentes para identificar los emplazamientos específicos en los que se determina la concentración de los contaminantes evaluados mediante mediciones indicativas o modelización. 2. El cumplimiento de los valores límite para la protección de la salud humana no se evaluará en los emplazamientos siguientes: a. las ubicaciones situadas en zonas a las que el público no tenga acceso y no existan viviendas permanentes; b. de conformidad con el artículo 2, apartado 1, los locales de fábricas o instalaciones industriales en las que se aplican las normas de protección en el lugar de trabajo correspondientes; c. en la calzada de las carreteras y en las medianas de las carreteras, salvo cuando normalmente exista un acceso peatonal a la mediana. a. Protección de la salud humana: Los puntos de muestreo orientados a la protección de la salud humana deberán estar situados de manera que proporcionen datos sobre: I. Las áreas situadas dentro de las zonas y aglomeraciones que registren las concentraciones más altas a las que la población puede llegar a verse expuesta, directa o indirectamente, durante un período significativo en comparación con el período de promedio utilizado para el cálculo del valor o valores límite o, para el arsénico, el cadmio, el níquel y el B(a)P, valores objetivos. II. Las concentraciones registradas en otras áreas dentro de las zonas y aglomeraciones que son representativas de la exposición de la población. III. Los niveles de depósito que representen la exposición indirecta de la población a través de la cadena alimentaria, para el arsénico, el cadmio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos. Por regla general, los puntos de muestreo deberán estar situados de tal manera que se evite la medición de microambientes muy pequeños en sus proximidades. En los emplazamientos de tráfico los puntos de muestreo deberán estar ubicados de manera que sean, en la medida de lo posible, representativos de la calidad del aire de un segmento de calle no inferior a 100 m de longitud y en los emplazamientos industriales de manera que sean representativos de al menos 250 m 250 m. Las estaciones de fondo urbano deberán ubicarse de forma que su nivel de contaminación refleje la contribución procedente de todas las fuentes situadas a barlovento de la estación con respecto a la dirección de los 32

37 vientos dominantes. El nivel de contaminación no debe estar dominado por una sola fuente salvo en el caso de que tal situación sea característica de una zona urbana más amplia. Por regla general, esos puntos de muestreo deberán ser representativos de varios km 2. Los puntos de muestreo de arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos deberán situarse prioritariamente en los mismos puntos de toma de muestra que los de partículas PM10. b. Protección de los ecosistemas naturales y de la vegetación: Microimplantación Los puntos de medición dirigidos a la protección de los ecosistemas naturales y de la vegetación, a través del cumplimiento de los niveles críticos, estarán situados a una distancia superior a 20 km de las aglomeraciones o a más de 5 km de otras zonas edificadas, instalaciones industriales o carreteras. A título indicativo, un punto de medición estará situado de manera que sea representativo de la calidad del aire en sus alrededores dentro de un área de al menos 1000 km 2. Las Administraciones competentes podrán establecer que un punto de medición esté situado a una distancia menor o que sea representativo de la calidad del aire en una zona de menor superficie, teniendo en cuenta las condiciones geográficas o la posibilidad de proteger zonas particularmente vulnerables. En la medida de lo posible, deberán seguirse las directrices siguientes: no deberán existir restricciones al flujo de aire alrededor del punto de entrada del sistema, ni obstáculos que afecten al flujo de aire en la vecindad del equipo de medición/captación. Por regla general, el punto de entrada del muestreo se colocará a varios metros de edificios, balcones, árboles y otros obstáculos, y, como mínimo, a 0,5 m del edificio más próximo en el caso de puntos de medición representativos de la calidad del aire en la línea de edificios; en general, el punto de entrada de medición deberá estar situado entre 1,5 m, que equivale a la zona de respiración, y 4 m sobre el nivel del suelo. En algunos casos podrá resultar necesaria una posición más elevada, de hasta 8 m. También pueden ser adecuadas posiciones más elevadas si la estación es representativa de un área extensa; el punto de entrada del muestreo no deberá estar situado en las proximidades de fuentes de emisión para evitar la entrada directa de emisiones sin mezclar con el aire ambiente; la salida del sistema de medición/captación deberá colocarse de tal forma que se evite la recirculación del aire saliente hacia la entrada del sistema; en los emplazamientos de tráfico, para todos los contaminantes, los puntos de medición deberán estar al menos a 25 m del borde de los cruces principales y a una distancia no superior a 10 m del borde de la acera. Además, para el arsénico, el cadmio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos, deberán situarse al menos a 4 m del centro del carril de tráfico más próximo. Además podrán tenerse en cuenta los factores siguientes: fuentes de interferencias, seguridad, accesos, posibilidad de conexión a las redes eléctrica y telefónica, visibilidad del lugar en relación con su entorno, seguridad de la población y de los técnicos, interés de una implantación común de puntos de medición de distintos contaminantes y normas urbanísticas. 33

38 TIPO DE ESTACIÓN URBANA SUB- URBANA. RURAL RURAL DE FONDO O REMOTA Tabla Criterios para clasificar y ubicar los puntos de toma de muestras para la evaluación de las concentraciones de ozono. Macroimplantación (mediciones fijas) (Anexo IX. RD 102/20) OBJETIVOS DE LA MEDICIÓN Protección de la salud: evaluar la exposición de la población urbana al ozono, es decir, de las zonas en que la densidad de la población y la concentración de ozono sean relativamente elevadas y representativas de la exposición de la población en general Protección de la salud y la vegetación: evaluar la exposición de la población y la vegetación en las afueras de las aglomeraciones, donde se encuentren los mayores niveles de ozono a los que la población y la vegetación tengan más probabilidades de hallarse directa o indirectamente expuestas. Protección de la salud humana y la vegetación: evaluar la exposición de la población, los cultivos y los ecosistemas naturales a las concentraciones de ozono a escala subregional. Protección de la vegetación y de la salud humana: evaluar la exposición de los cultivos y los ecosistemas naturales a las concentraciones de ozono a escala regional, así como la exposición de la población. REPRESEN- TATIVIDAD (a) Algunos km 2 Algunas decenas de km 2 Nivel subregional (algunos centenares de km 2 ) Nivel regional /estatal / continental (1.000 a km 2 ) CRITERIOS DE MACROIMPLANTACIÓN Lejos de la influencia de las emisiones locales debidas al tráfico, las gasolineras, etc.; localizaciones ventiladas donde puedan medirse niveles de ozono homogéneos; ubicaciones tales como zonas residenciales y comerciales urbanas, parques (lejos de los árboles), calles o plazas de grandes dimensiones con tráfico escaso o nulo, espacios abiertos característicos de instalaciones educativas, deportivas o recreativas. A cierta distancia de las zonas de emisiones máximas, a sotavento de las principales direcciones del viento, en condiciones favorables a la formación de ozono; lugares en los que la población, los cultivos sensibles o los ecosistemas naturales ubicados en los márgenes de una aglomeración se encuentren expuestos a niveles elevados de ozono; cuando así proceda, algunas estaciones suburbanas pueden situarse a barlovento de las zonas de emisiones máximas, con respecto a la dirección predominante del viento, para determinar los niveles regionales de fondo de ozono. Las estaciones podrán situarse en pequeños emplazamientos o en zonas con ecosistemas naturales, bosques o cultivos; áreas representativas de los niveles de ozono lejos de la influencia de emisiones locales inmediatas tales como instalaciones industriales y carreteras; pueden situarse en espacios abiertos, pero no en las cumbres de montañas de gran altura. Estaciones situadas en zonas de baja densidad de población, p.e., con ecosistemas naturales o bosques, distantes a 20 km como mínimo de zonas urbanas e industriales y de las fuentes de emisiones locales; deben evitarse las zonas en que se produzcan con frecuencia fenómenos de inversión térmica a nivel de suelo, así como las cumbres de las montañas de gran altura; no se recomiendan las zonas costeras con ciclos eólicos diurnos locales pronunciados. (a) En la medida de lo posible, los puntos de muestreo también deberán ser representativos, cuando fuese posible, de lugares similares que no se hallen a proximidad inmediata. 34

39 Tabla Criterios de determinación del número mínimo de puntos para la medición fija de las concentraciones de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno (NO2) y óxidos de nitrógeno, partículas (PM10 Y PM2,5), plomo, benceno, monóxido de carbono, arsénico (As), cadmio (Cd), níquel (Ni) y benzo(a)pireno (B(a)P) en el aire ambiente (artículo 7) (Anexo IV. RD 102/20) I. Número mínimo de puntos de muestreo para la medición fija dirigida a evaluar el cumplimiento de los valores límite establecidos para la protección de la salud humana y sobre los umbrales de alerta en zonas y aglomeraciones donde la medición fija es la única fuente de información para dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono. a) Fuentes difusas. Población de la aglomeración de la zona(miles) Si las concentraciones superan el umbral superior de evaluación (1) Si las concentraciones máximas se encuentran entre los umbrales superior e inferior de evaluación Contaminantes excepto partículas PM10 + PM2,5 (2) Contaminantes excepto partículas PM10 + PM2,5 (2) > (1) Para el NO 2, las partículas, el benceno y el monóxido de carbono se incluirá al menos una estación de seguimiento de fondo urbano y una estación de tráfico, siempre que ello no incremente el número de puntos de muestreo. Respecto de estos contaminantes, en cada red de calidad del aire el número total de estaciones de fondo urbano requeridas en este apartado I.a no podrá ser más de dos veces superior o más de dos veces inferior al número total de estaciones de tráfico requeridas en este mismo apartado. Se mantendrán los puntos de muestreo con superación de los valores límites para PM10 durante los tres últimos años, a menos que sea necesario proceder a un traslado debido a circunstancias especiales, en particular la ordenación territorial. (2) Cuando PM2,5 y PM10 se determinen en la misma estación de medición, ésta contará como dos puntos de muestreo separados. El número total de puntos de muestreo de PM2,5 en cada red de calidad del aire requeridos en este apartado I.a no podrá ser más de dos veces superior o más de dos veces inferior al número total de puntos de muestreo de PM10 requeridos en este mismo apartado. El número de puntos de muestreo de PM2,5 en ubicaciones de fondo urbano de aglomeraciones y zonas urbanas cumplirá los requisitos del apartado 2 de la sección A del anexo XIII. b) Fuentes puntuales. Para evaluar la contaminación en las proximidades u otras zonas de afectación de fuentes puntuales, el número de puntos para la medición fija se calculará tendiendo en cuenta las densidades de emisión, los patrones probables de distribución de contaminación ambiental y la exposición potencial de la población. Para ello, podrán utilizarse distintos enfoques de evaluación, consistentes en mediciones fijas, modelización, mediciones indicativas, campañas de medición o una combinación de ellos, de los que se obtendrán estudios de dispersión de contaminantes atmosféricos en base anual y en los períodos del año en que se requieran para cómputos de superaciones de valores límite, objetivo y umbrales de alerta. En estos estudios, que pueden corresponderse con los 35

40 estudios de impacto ambiental, se determinará la año y a las superaciones de valores límite, objetivo y/o umbrales de alerta y umbrales superiores de evaluación de los contaminantes considerados. En los cálculos con modelos deberán tenerse en cuenta los niveles de contaminación existentes en la zona debidos a otras fuentes distintas a la fuente objeto, para lo cual los ejercicios de modelización deberán incluir todas las emisiones de la zona considerada. Se deberá instalar al menos una estación de medida en alguna de las zonas donde el estudio de dispersión indique la posibilidad de tener valores altos de concentración de alguno de los contaminantes. Se considerarán zonas con alta concentración de contaminantes aquellas en las que las medidas y/o las estimaciones del modelo superen el umbral superior de evaluación de alguno de los contaminantes tratados o al menos puntualmente superen algún valor límite, objetivo y/o umbral de alerta. Dicha estación se situará en una zona poblada y, siempre que sea compatible con el estudio de dispersión, a sotavento de la fuente teniendo en cuenta la dirección predominante del viento. El resto de las zonas se evaluarán mediante modelización o la combinación de enfoques especificada en el segundo párrafo. En el caso de grandes fuentes puntuales con amplias zonas de afectación que superen los umbrales superiores de evaluación, se deberá considerar al menos dos puntos de muestreo que cubran esas zonas y que estén situados en zonas pobladas. El resto de las zonas se evaluarán mediante modelización o la combinación de enfoques especificada en el segundo párrafo. III. Número mínimo de puntos de muestreo para mediciones fijas a fin de evaluar el cumplimiento de los valores objetivo en zonas y aglomeraciones en las que las mediciones fijas constituyen la única fuente de información a) Fuentes difusas. Población de la aglomeración de la zona(miles) Si las concentraciones superan el umbral superior de evaluación (1) Si las concentraciones máximas figuran entre el umbral superior y el umbral inferior de evaluación As, Cd, Ni B(a)P As, Cd, Ni B(a)P > (1) Hay que incluir por lo menos una estación urbana de fondo y además una estación orientada al tráfico para el benzo(a)pireno, siempre que no aumente por ello el número de puntos de muestreo. b) Fuentes puntuales. Se tendrán en cuenta las disposiciones del apartado I.b de este anexo. Los puntos de muestreo deben elegirse de tal manera que pueda controlarse la aplicación de las mejores técnicas disponibles. 36

41 Tabla resumen. Protección de la salud. Valores límite y objetivo de protección de calidad del aire. Real Decreto 102/20. Compuesto Valores guía/ límite/ objetivo Concentración Nº superaciones máximas Año de aplicación SO 2 Media diaria Media horaria 125 µg/m µg/m 3 3 días/año 24 horas/año 2005 PM10 Media anual Media diaria 40 µg/m 3 50 µg/m 3 35 días/año 2005 PM2,5 (fase I) Media anual 25 µg/m PM2,5 (fase II*) Media anual 20 µg/m * NO 2 Media anual Media horaria 40 µg/m µg/m 3 18 horas/año 2010 CO Media octohoraria diaria 10 mg/m O 3 Media octohoraria 120 µg/m 3 25 días/año Umbral información (h) Umbral alerta (h) 180 µg/m µg/m Plomo Media anual 0,5 µg/m Benceno Media anual 5,0 µg/m Arsénico Media anual 6,0 ng/m Cadmio Media anual 5,0 ng/m Níquel Media anual 20,0 ng/m Benzo(a)pireno Media anual 1,0 ng/m * Valor límite indicativo que deberá ratificarse como valor límite en 2013 a la luz de una mayor información acerca de los efectos sobre la salud y el medio ambiente, la viabilidad técnica y la experiencia obtenida con el valor objetivo en los Estados Miembros de la Unión Europea. 37

42 4.3. RESULTADOS

43 CONTAMINANTES CONVENCIONALES Partículas PM 10 y PM 2,5 El Real Decreto 1073/2002 (transposición de la Directiva 99/30 relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en aire) supuso un cambio importante en relación a las características de las partículas a medir. A partir de ese R.D., hay que determinar la concentración de PM 10, y PM 2,5, definidas como las partículas que pasan a través de un cabezal de tamaño selectivo para un diámetro aerodinámico de 10 y 2,5 µm respectivamente con una eficiencia de corte del 50%. En la actualidad es el R.D. 102/20 el que regula las concentraciones de estos contaminantes. La medida de la calidad del aire basada en la cantidad total de materia particulada no supone una adecuada protección de la salud, al no reflejar el daño potencial que sobre la misma pueden ejercer determinadas partículas específicas o rangos de tamaño. Por esto, la Directiva establecía que la medida de las partículas debía afectar a lo que se consideraba materia particulada inhalable, en dos rangos de tamaño (menores de 10 y 2,5 µm), ya que es precisamente ese factor el que determina su grado de penetración en el aparato respiratorio humano. Así, la primera fracción puede depositarse en los conductos del aire y en las zonas de intercambio gaseoso del sistema respiratorio, mientras que las segundas, son especialmente peligrosas, por poder penetrar en la región del tracto respiratorio responsable del intercambio gaseoso (pulmones). En 2001 se procedió a adaptar los equipos de medida de partículas existentes por otros que permiten la determinación de las PM 10. Así, en las estaciones de Tres de Marzo y Avda. Gasteiz se dispone de datos completos desde el año A estas dos estaciones hay que añadir a partir de 2004 la de Farmacia, (y la de Betoño), que también está adaptada a la medida de las PM 10. Más recientemente se ha instalado medidores de PM 2,5 en dos estaciones, Tres de Marzo y Judizmendi. La Tabla recoge los datos estadísticos más significativos para las PM 10 durante los últimos años. 39

44 Tabla Concentraciones de PM 10 en µg/m 3 Tres Marzo % datos válidos Valor medio anual Valor máximo horario Valor máximo diario P50 horario P95 horario P98 horario Valores diarios > Gasteiz % datos válidos Valor medio anual Valor máximo horario Valor máximo diario P50 horario P95 horario P98 horario Valores diarios > Farmacia % datos válidos Valor medio anual Valor máximo horario Valor máximo diario P50 horario P95 horario P98 horario Valores diarios > Nota: se ha aplicado un factor de corrección para los equipos automáticos de medida de PM10, al no ser equipos de referencia, siendo necesario corregir las concentraciones, según el RD. 102/20, de forma que: Valor real = Valor publicado PM10 x FC El valor de FC para los tres equipos de la tabla es de 1,20. 40

45 La Fig representa la evolución durante 20 de las concentraciones medias mensuales de PM 10. Fig Evolución de las medias mensuales de PM 10 en EVOLUCIÓN DE LOS VALORES MEDIOS MENSUALES. PM ug/m PM10GAS PM10FAR PM10MAR 10 0 ene- feb- mar- abr- may- jun- jul- ago- sep- oct- nov- dic- La concentración media anual de PM 10 en la estación Gasteiz ha sido de 25 µg/m 3, habiendo aumentado de manera significativa, más de un 30%, con respecto al año anterior. Eso mismo ocurre en la estación Tres de Marzo, 20 µg/m 3, aunque en menor medida. Por el contrario, la concentración media anual de PM 10 en Farmacia ha sido menor que en años anteriores, 18 µg/m 3. La Tabla recoge las concentraciones obtenidas en 20 para el contaminante PM 10 en relación a sus correspondientes valores límite diarios y anuales, comparadas además frente a los umbrales de evaluación superior e inferior. En ninguna estación se ha superado el valor límite diario, 50 µg/m 3, en más de 35 ocasiones. 41

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