Invirtiendo en los Derechos de la Niñez

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1 Invirtiendo en los Derechos de la Niñez [Aquí una reflexión sobre el alcance del artículo 4to de la Convención de los Derechos del Niño relativos a los aspectos presupuestarios dirigidos a garantizar sus derechos] Javier Mujica Petit Centro de Políticas públicas y Derechos Humanos - Perú Equidad

2 Invirtiendo en los Derechos de la Niñez Aquí una reflexión sobre el alcance del artículo 4to de la Convención de los Derechos del Niño relativos a los aspectos presupuestarios dirigidos a garantizar sus derechos Autor: Javier Mujica Petit Colaboradora: Jessica Maeda Diseño y diagramación: Nils Julian Santos Quispe Editado por: Centro de Políticas públicas y Derechos Humanos - Perú Equidad Programa Macroeconomía, Presupuesto y Derechos Humanos Calle Mariscal Miller 2182, Interior 203, Lince, Lima 14 Perú Telefono: (511) ISBN: 1ª ed., enero 2014 Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú Nº Imprenso en: Talleres gráficos David Mori Carranza Jr. Callao Nro. 321 Int Lima Tiraje: 500 ejemplares Enero 2014 * Este material es totalmente financiado por ASDI, la Autoridad Sueca para el Desarrollo Internacional. ASDI no coparte necesariamente las opiniones aquí expresadas. La responsabilidad del contenido es exclusivamente de los autores. Agradecemos a Save the Children por el apoyo técnico y financiero para la elaboración de esta publicación.

3 ÍNDICE Introducción Parte 1 Qué son los derechos humanos? Cuáles son las obligaciones que los Estados y sus autoridades tienen en materia de derechos humanos? En qué consiste la obligación de adoptar medidas hasta el máximo de los recursos para garantizar la realización de los derechos? En qué consiste la dimensión presupuestaria que debe ser considerada como parte de las obligaciones contenidas en el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño? Por qué se necesita una Observación General sobre el artículo 4 de la Convención relacionada, de manera específica, con las medidas de carácter presupuestario requeridas para asegurar los derechos de las niñas y los niños? Parte 2 Información complementaria Qué es la Convención sobre los Derechos del Niño? En qué consisten los Protocolos Facultativos a la Convención sobre los Derechos del Niño? Qué es y qué funciones tiene el Comité de los Derechos del Niño? En qué consisten las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño? Cuál es el valor jurídico y la utilidad de las Observaciones Generales? Bibliografía relevante

4 4 Por una Observación General dedicada al artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño

5 INTRODUCCIÓN El Centro de Políticas Públicas y Derechos Humanos Perú Equidad es una institución enfocada en el tema de promoción de la inversión en la infancia con enfoque de derechos en diversos países de la región. En la actualidad, junto con el Grupo Técnico Regional para América Latina y Save the Children, venimos trabajando un documento denominado Aportes de América Latina al Comentario General del artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Con dicho documento se contribuirá a la entrega de aportes, comentarios y/o sugerencias a la Observación General que el Comité de los Derechos del Niño proyecta elaborar para que los Estados firmantes de la Convención sobre los Derechos del Niño asignen hasta el máximo de sus recursos presupuestales disponibles, a fin de atender adecuadamente los derechos de niños, niñas y adolescentes de acuerdo con la obligación establecida en el artículo 4 de la Convención, que se expresa de la siguiente manera: Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional Para ello, y para contribuir a la preparación de estos aportes, el presente documento nos introduce en conceptos básicos en materia de derechos humanos y sobre cuáles son las obligaciones que los Estados tienen respecto de estos derechos. Nos resume, además, los avances en relación con una futura Observación General o Comentario General del Comité de los Derechos del Niño relativa al artículo 4 de la Convención, y adelanta algunos criterios sobre en qué consiste la dimensión presupuestaria que debe ser considerada como parte de las obligaciones contenidas en el mencionado artículo. Nos explica, asimismo, en qué consisten las Observaciones Generales del Comité; cuáles ya han sido producidas y cómo se relacionan con la Convención sobre los Derechos del Niño. Y nos informa, finalmente, en qué consisten los Protocolos Facultativos de la Convención y cuáles son las funciones que tiene el Comité de los Derechos del Niño para promover y proteger los derechos de niños, niñas y adolescentes. De esta manera, EQUIDAD aporta al conocimiento de aspectos insuficientemente conocidos sobre la promoción de políticas públicas en materia de derechos humanos, y en particular nos provee recursos para canalizar nuestros aportes al Comité de los Derechos del Niño. Todo lo cual, esperamos, finalmente favorezca y mejore la situación de niños, niñas y adolescentes en nuestra región. 5

6 6 Por una Observación General dedicada al artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño

7 PARTE 1 Qué son los derechos humanos? Entendemos por derechos humanos aquellas prerrogativas que, conforme al Derecho Internacional, tiene todo individuo frente a los órganos del poder para ptvreservar su dignidad como ser humano, y cuya función es excluir la interferencia del Estado en áreas específicas de la vida individual, o asegurar la prestación de determinados servicios por parte del Estado, para satisfacer sus necesidades básicas, y que reflejan las exigencias fundamentales que cada ser humano puede formular a la sociedad de la que forma parte. 1 En la medida en que afectan directamente nuestra calidad de vida, estos derechos son considerados indispensables para una vida con dignidad y decoro; por ello, su defensa y promoción es considerada fundamental para todos los seres humanos. Todos y cada uno de los derechos humanos se fundamentan en el respeto por la dignidad y el valor intrínseco de cada uno y de todos los seres humanos, en su condición de individuos y también como miembros de la sociedad en su totalidad. Se fundan en principios éticos que se encuentran usualmente inscritos en las leyes y Constituciones de la mayor parte de nuestros países, y comprenden aquellas cualidades de la vida en el plano civil, político, económico, social, cultural o ambiental a las que todos tienen derecho, sin distinción alguna por motivos de edad, género, etnia, religión, origen nacional o cualquier otra condición. 2 Los derechos humanos son innatos o inherentes, inalienables e intransferibles, universales, indivisibles, interdependientes, inviolables y plenamente exigibles. Se les considera universales e inalienables porque todos los seres humanos en todas partes del mundo poseen estos mismos derechos y porque se entiende que no se puede renunciar voluntariamente a lo que es inherente a uno, ni ello puede ser usurpado por otras personas. Se les considera indivisibles, además, porque al ser todos los 1 FAÚNDEZ, Héctor. El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Ed. Jurídica venezolana. Estudios Jurídicos, 1996, pág MUJICA; Javier. Para ser mejores, para hacerlo mejor. Manual de introducción a la programación de políticas públicas con enfoque de derechos humanos. Centro de Políticas Públicas y Derechos Humanos - Perú EQUIDAD, 2010, pág

8 derechos humanos inherentes a la dignidad de todos los seres humanos, por consiguiente, ha de reconocérseles a todos el mismo rango y condición, sin que puedan ser clasificados de una manera jerarquizada. Son considerados interdependendientes e interrelacionados porque la realización de un derecho usualmente depende, totalmente o parcialmente, de la realización de los otros. Los derechos humanos deben ser respetados bajo el principio de igualdad y no discriminación, de acuerdo con el cual, en virtud de la dignidad inherente de todo ser humano, no solo debe considerarse a todas las personas como iguales en su condición de seres humanos, sino que todas ellas deben poder disfrutar de sus derechos humanos sin discriminación de ninguna clase, sin distinción alguna de raza, color, sexo, etnia, edad, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, discapacidad, propiedad, nacimiento, opción sexual u otra condición. Cuáles son las obligaciones que los Estados y sus autoridades tienen en materia de derechos humanos? Todos los derechos humanos comparten obligaciones comunes y estas persiguen, como mínimo, asegurar las condiciones mínimas bajo las cuales una persona pueda vivir con dignidad. Estas obligaciones comunes comprenden, por lo menos, una obligación de respeto, una obligación de protección y una obligación de satisfacción. La obligación de respetar los derechos humanos demanda que los Estados se abstengan de interferir en el goce de esos derechos. La de proteger exige que los Estados prevengan las violaciones de los derechos por parte de terceros; y por terceros se entiende particulares, grupos, empresas y otras entidades, así como quienes obren en su nombre. Esta obligación comprende, entre otras cosas, la adopción de las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias y efectivas para impedir, por ejemplo, que terceros denieguen el acceso en pie de igualdad a los distintos componentes del derecho respectivo, o que se impongan condiciones o suministren prestaciones que no sean coherentes con él. A toda persona o grupo que haya sido víctima de una violación de un derecho humano se le debe garantizar que cuente con recursos judiciales o de otro tipo, que sean oportunos y efectivos, y que le permitan disponer de una reparación adecuada, la misma que podrá consistir en medidas de restitución, indemnización, satisfacción y garantías de que no se repetirán los hechos que condujeron a la violación de sus derechos. Todas las personas deben gozar, asimismo, del derecho formal a un recurso efectivo ante un órgano de la jurisdicción interna cuando se vulneren sus derechos humanos; y este recurso solo será eficaz si la autoridad nacional respectiva tiene competencia para conceder una reparación a la víctima de una violación de sus derechos humanos. Hay diversos tipos de reparación posible según sean la gravedad de la violación y las circunstancias particulares del caso, como la restitución plena, la indemnización, la rehabilitación, las excusas y otras formas de desagravio, las garantías generales de no repetición y, en casos excepcionales, el castigo a los autores de las violaciones de derechos. El derecho a un recurso interno eficaz no necesariamente requiere de un procedimiento judicial. Los Estados tienen la obligación de garantizar que toda persona que presente un recurso sea escuchada por la autoridad judicial, administrativa o legislativa competente, o por cualquier autoridad competente prevista en el ordenamiento jurídico del Estado, para la determinación de su derecho. Además, los Estados deben cerciorarse de que, cuando concedan una reparación, las autoridades competentes la hagan exigible. La obligación de cumplir con los derechos humanos requiere que los Estados adopten las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias, judiciales y de cualquier otra naturaleza que sean adecuadas, así como otras medidas adicionales, para asegurar o facilitar el logro de los derechos. Esta obligación se puede subdividir en varias otras obligaciones: la de facilitar, la de promover y la de garantizar. 8

9 La obligación de facilitar demanda que los Estados adopten medidas positivas que permitan y ayuden a las personas y comunidades a ejercer sus derechos. De acuerdo con esta obligación, los Estados deben, entre otras cosas: reconocer en grado suficiente los derechos en el ordenamiento político y jurídico nacional, de preferencia mediante la aplicación de las leyes; adoptar estrategias y planes de acción dirigidos a asegurar el ejercicio de los derechos; y velar para que los medios y/o prestaciones relacionadas con estos resulten adecuados, accesibles y asequibles para todos y todas. La obligación de promover exige que los Estados adopten medidas para velar por que se imparta la educación y la sensibilización adecuadas en relación con el ejercicio de los derechos, particularmente en las zonas rurales y zonas urbanas desfavorecidas, o entre las minorías lingüísticas y las de cualquier otro tipo. Los Estados tienen la obligación de garantizar (es decir, de hacer efectivos) los derechos en los casos en que las personas o comunidades, por razones ajenas a su voluntad, no estén en condiciones de ejercer por sí mismos dichos derechos con los medios a su disposición. Para ello, los Estados deben organizar todo el aparato gubernamental, y en general todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder político, de manera que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Los Estados tienen, además, una obligación de no discriminación conforme a la cual, además del deber de asegurar a todas las personas un trato igualitario y no discriminatorio en relación con todos sus derechos humanos, deben adoptar medidas de promoción y/o protección especial incluyendo medidas legislativas y políticas diferenciales- en favor de todos aquellos colectivos sociales que se encuentren en situación de vulnerabilidad y/o históricamente desprotegidos. Tienen el deber, asimismo, de adoptar medidas inmediatas que se concreten en plazos razonablemente breves, desde el momento en que ratifican los instrumentos internacionales referidos a los derechos humanos. Y tales medidas deben consistir en actos concretos, deliberados y orientados lo más claramente posible hacia la satisfacción de la totalidad de los derechos, correspondiendo a los Estados justificar su inactividad, demora o desviación en el cumplimiento de tales objetivos. Entre estas obligaciones se encuentran el deber de producir y publicitar información, facilitando el control ciudadano de las políticas públicas en cualquiera de sus áreas y contribuyendo a la vigilancia, por parte del propio Estado, del grado de efectividad y de los obstáculos para la satisfacción de los derechos humanos. Presididas por estos criterios, la mayor parte de normas internacionales de derechos humanos explicitan el deber que los Estados tienen de adoptar medidas con el fin de 9

10 hacer efectivos los derechos que en ellas son reconocidos. Así, por ejemplo, el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) establece el compromiso de los Estados de asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad, sin discriminación alguna por motivos de discapacidad, y que, con este fin, se comprometen, entre otras cosas, a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención. El artículo 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer establece que Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre. Y el párrafo 2 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) señala que los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. Por su parte, el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), refiere que los Estados Partes de dicho Pacto asumen el deber de adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. Aludiendo al deber establecido en el artículo 2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha indicado que: [ ] en general y dentro del marco que en él se fija, el artículo 2 del Pacto deja al arbitrio de los Estados Partes interesados la elección del método de aplicación del propio Pacto en sus territorios. Y ha reconocido además, tras señalar que esa aplicación no depende exclusivamente de la promulgación de disposiciones constitucionales o legislativas, que suelen ser de por sí insuficientes [ ], que la obligación prevista en el Pacto no se limita al respeto de los derechos humanos, sino que los Estados Partes se han comprometido también a garantizar el goce de esos derechos por todas las personas sometidas a su jurisdicción [por lo que e]ste aspecto exige que los Estados Partes realicen actividades concretas para que las personas puedan disfrutar de sus derechos. [ ]. 3 La prescripción del párrafo 1 del artículo 2 del PIDESC, que data de 1966 año en que se adoptó el Pacto- es bastante similar a la que luego emplearía el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en 1989, al indicar que Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional. Como se ve, las obligaciones de los Estados respecto de los derechos humanos reconocidos internacionalmente se expresan de manera diferente según los tratados. Algunos, como el PIDESC o la Convención sobre los Derechos del Niño, disponen que los Estados adopten medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan para lograr la plena efectividad de los derechos, pero otros especifican estas obligaciones de 3 O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Observación General 3, Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos a Nivel Nacional (artículo 2), 29 de julio de 1981, CCPR/C/13, Párr. 1 y 2. 10

11 modo diferente o incluyen medidas concretas que los Estados deben adoptar, como son la aprobación de legislación o la promoción de esos derechos en las políticas públicas. Con objeto de aclarar el contenido de estas obligaciones estatales, varios de los órganos encargados de supervisar el cumplimiento de los tratados internacionales que las prescriben, han elaborado lo que se conoce como Observaciones Generales, las mismas que están enfocadas en transmitir la experiencia ya adquirida por estos comités a partir del examen de los informes que los Estados Partes les presentan periódicamente; su fin es facilitar y promover la aplicación ulterior del Pacto, señalar las deficiencias puestas de manifiesto en tales informes y/o estimular las actividades de estos, concernientes a lograr de manera progresiva y eficaz la plena realización de los derechos reconocidos en los mismos. Un destacado ejemplo de ello es la Observación General Nº 3, aprobada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC) en 1990, para aclarar La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), 4 parte de cuyo contenido está resumido en la sección de este documento dirigida a sintetizar las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos. En su Observación General Nº 3, el Comité indicó que [e]l artículo 2 resulta especialmente importante para tener una comprensión cabal del Pacto y debe concebirse en una relación dinámica con todas las demás disposiciones del Pacto. En él se describe la índole de las obligaciones jurídicas generales contraídas por los Estados Partes en el Pacto. Estas obligaciones incluyen tanto lo que cabe denominar (siguiendo la pauta establecida por la Comisión de Derecho Internacional) obligaciones de comportamiento como obligaciones de resultado. 5 En la siguiente sección se abordará con mayor detalle algunos de los criterios establecidos por el Comité DESC al respecto. En qué consiste la obligación de adoptar medidas hasta el máximo de los recursos para garantizar la realización de los derechos? El Pacto Internacional relativo a los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) obliga a los Estados a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. La realización progresiva implica la obligación inmediata de tomar medidas específicas para avanzar tan expeditiva y efectivamente como sea posible hacia la plena realización de los derechos económicos, sociales y culturales previstos en el Pacto. Algunas de estas medidas deben adoptarse de inmediato, independientemente del nivel de recursos disponibles; por ejemplo: garantizar la no discriminación en el disfrute de los derechos o rechazar las medidas que pudieran significar un obstáculo para el ejercicio de los derechos. La obligación de adoptar medidas hasta el máximo de los recursos que se disponga es una obligación de comportamiento y no de resultado. Debe satisfacerse de inmediato y no progresivamente pues lo progresivo es el resultado: la plena eficacia de estos derechos. La expresión recursos disponibles no se refiere solo a los recursos financieros sino también a los recursos humanos y organizacionales disponibles, ámbitos en los que no solo la cantidad sino también la calidad debe ser tomada en cuenta. Los Estados tienen la obligación de establecer un orden de prioridades y, asimismo, un nexo de coordinación entre las agencias estatales y los titulares de los derechos. Igualmente, deben asegurar la existencia 4 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº 3, La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto). HRI/GEN/1/Rev.5. Ver en ar/~prosoc/material/14bog3.pdf 5 O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Observación General 3, párr

12 esfuerzos posibles, en la medida de sus capacidades, para asegurar el máximo disfrute posible de los derechos pertinentes bajo las circunstancias existentes; en especial para los grupos más desfavorecidos y marginados. 6 de mecanismos para el monitoreo regular de sus políticas, a efectos de erradicar la ineficiencia y la corrupción en el uso de los recursos disponibles, de modo que estos sean correctamente aplicados. Asimismo, los Estados tienen la obligación fundamental de asegurar como mínimo la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos que son enunciados en los Pactos Internacionales. Para que un Estado pueda atribuir el incumplimiento de estas obligaciones mínimas a la falta de recursos disponibles, debe demostrar que ha hecho todo lo que está a su alcance para utilizar todos los recursos a su disposición, en un esfuerzo por satisfacer, con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas. Cuando se demuestra que los recursos disponibles son insuficientes, el Estado está obligado a asegurar el máximo disfrute de los derechos relevantes en las circunstancias existentes. En los países con severa limitación de recursos, los Estados tienen el deber de buscar cooperación y asistencia internacional: su inacción no puede ser justificada sobre la base de su dependencia del apoyo externo; por el contrario, tienen la responsabilidad de demostrar que han hecho todos los Dado que el Estado tiene el deber de encaminarse hacia la plena efectividad de los derechos, violan la idea de progresividad su inacción, su irrazonable demora y la adopción de medidas que impliquen un retroceso en el ámbito y grado de protección de tales derechos. En virtud de esta obligación, al Estado le está vedado adoptar políticas o medidas y sancionar normas jurídicas que, sin una justificación adecuada, empeoren la situación de los derechos de los cuales gozaba la población al momento de adoptada la norma que reconoce el derecho o bien, con posterioridad a cada avance progresivo. En la medida en que los Estados se han obligado a mejorar la situación de los derechos humanos, han asumido simultáneamente la prohibición de reducir los niveles de protección de los derechos vigentes o de derogar los derechos ya existentes sin una justificación suficiente. Como consecuencia de ello, una primera instancia para la evaluación de la progresividad en la implementación de los derechos consiste en comparar la extensión de la titularidad y del contenido de los derechos y de las garantías concedidas por medio de nuevas medidas normativas, con la situación de reconocimiento, extensión y alcance previos. La precarización y el empeoramiento de esos factores, sin una debida justificación por parte del Estado, supondrá una regresión no autorizada por el derecho internacional. En la Observación General Nº 5, relativa a los derechos de las personas con discapacidad, el CDESC señaló que La obligación de los Estados Partes en el Pacto de promover la realización progresiva de los derechos correspondientes en toda la medida que lo permitan sus recursos disponibles exige claramente de los gobiernos que hagan 6 En su Observación General Nº 12 relativa al derecho a una alimentación adecuada (art. 11 del PI DESC), el CDESC señaló que El Pacto se viola cuando un Estado no garantiza la satisfacción de, al menos, el nivel mínimo esencial necesario para estar protegido contra el hambre. Al determinar qué medidas u omisiones constituyen una violación del derecho a la alimentación, es importante distinguir entre la falta de capacidad y la falta de voluntad de un Estado para cumplir sus obligaciones. En el caso de que un Estado Parte aduzca que la limitación de sus recursos le impiden facilitar el acceso a la alimentación a aquellas personas que no son capaces de obtenerla por sí mismas, el Estado ha de demostrar que ha hecho todos los esfuerzos posibles por utilizar todos los recursos de que 12

13 mucho más que abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas para las personas con discapacidad. En el caso de un grupo tan vulnerable y desfavorecido, la obligación consiste en adoptar medidas positivas para reducir las desventajas estructurales y para dar el trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la plena participación e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas. Esto significa en la casi totalidad de los casos que se necesitarán recursos adicionales para esa finalidad, y que se requerirá la adopción de una extensa gama de medidas elaboradas especialmente. 7 Al determinar qué acciones u omisiones equivalen a la violación de un derecho humano, es importante establecer una distinción entre la incapacidad y la renuencia de un Estado para cumplir con sus obligaciones respecto del derecho respectivo. Un Estado que no esté dispuesto a utilizar al máximo los recursos de que dispone para hacer efectivo tal derecho, viola las obligaciones que ha contraído en virtud del pacto o tratado que lo protege. Si la limitación de recursos imposibilita el pleno cumplimiento por parte de un Estado de las obligaciones que le imponen tales normas, dicho Estado tendrá que demostrar que ha hecho lo que está a su alcance para utilizar todos los recursos de que dispone con el fin de cumplir, como cuestión de prioridad, las obligaciones señaladas en estos. Las violaciones a los derechos humanos pueden producirse mediante actos de comisión, la acción directa de los Estados o de otras entidades que no estén suficientemente reglamentadas por estos. Pueden consistir, por ejemplo, en la adopción de medidas regresivas que sean incompatibles con las obligaciones básicas señaladas más arriba, o la revocación o la suspensión formal de la legislación necesaria para el disfrute continuo del derecho. Pueden producirse también por actos de omisión; como no adoptar medidas apropiadas para garantizar el pleno disfrute del derecho, carecer de una política nacional al respecto o no hacer cumplir las leyes pertinentes. Para dar cumplimiento a sus obligaciones, cada Estado tiene un margen de discreción para determinar cuáles medidas son las más convenientes para hacer frente a circunstancias específicas. Sin embargo, los Estados están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para que toda persona disfrute del derecho lo antes posible, cuidando que las medidas nacionales encaminadas a asegurar dicho disfrute del derecho no obstaculicen el disfrute de otros derechos humanos. Los Estados deben examinar la legislación, las estrategias y las políticas existentes para cerciorarse de que son compatibles con las obligaciones relativas a cada derecho, y deben derogarse, enmendarse o cambiarse las que no sean congruentes con las obligaciones dimanantes de las normas internacionales que los reconocen. El deber de adoptar medidas impone claramente a los Estados la obligación de adoptar una estrategia o plan de acción nacional para asegurar el ejercicio de cada derecho; y esa estrategia debe: a) basarse en la normativa y los principios de derechos humanos; b) abarcar todos los aspectos del derecho y las obligaciones que estas generan en los Estados; c) definir objetivos claros; d) fijar objetivos, metas y plazos para su consecución; e) formular políticas adecuadas, con los niveles de referencia y los indicadores correspondientes. El compromiso de adoptar medidas (...) por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, ni exige ni excluye que cualquier tipo específico de gobierno o de sistema dispone con el fin de cumplir, con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas. Esta obligación dimana del párrafo 1 del artículo 2 del Pacto en el que se obliga a cada Estado Parte a tomar las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos de que disponga, tal como señaló anteriormente el Comité en el párrafo 10 de su Observación general Nº 3. El Estado que aduzca que es incapaz de cumplir esta obligación por razones que están fuera de su control, tiene, por tanto, la obligación de probar que ello es cierto y que no ha logrado recabar apoyo internacional para garantizar la disponibilidad y accesibilidad de los alimentos necesarios. CDESC, Observación general Nº 12, El derecho a una alimentación adecuada (art. 11), 1999, HRI/GEN/1/Rev.5, párr CDESC, Observación General Nº 5 (1999), HRI/GEN/1/Rev.5, párr

14 económico pueda ser utilizado como vehículo para la adopción de las medidas respectivas, con la única salvedad de que todos los derechos humanos sean respetados en consecuencia. Al formular y aplicar las estrategias nacionales en relación con cada derecho, los Estados deben hacer uso de la asistencia técnica y de la cooperación de los organismos especializados de las Naciones Unidas. Al formular y ejecutar las estrategias y planes nacionales de acción en relación con cada derecho, deben respetarse, entre otros, los principios de no discriminación, igualdad entre géneros y participación popular. El derecho de los particulares y de los grupos a participar en los procesos de decisión que puedan afectar al ejercicio de cualquiera de sus derechos, debe formar parte de toda política, programa o estrategia relacionada con estos. El Estado debe crear un marco jurídico en el que las organizaciones de la sociedad civil puedan cumplir una función de vigilancia independiente. En particular, debe adoptar las medidas necesarias para hacer realidad una serie de derechos interrelacionados, como son los derechos a la información y a la libertad de expresión y asociación, sin los cuales la vigilancia independiente no será posible. Las estrategias y los planes de acción nacionales, sectoriales, regionales y/o locales relativos a cada derecho también deben estar basados en los principios de rendición de cuentas, transparencia e independencia del Poder Judicial, ya que el buen gobierno es indispensable para el ejercicio efectivo de todos los derechos humanos. Asimismo, los Estados están obligados con el objeto de crear un clima propicio para el ejercicio de los derechos- a adoptar medidas apropiadas para alentar a la empresa privada y a la sociedad civil para que, al desarrollar sus actividades, conozcan y tengan en cuenta la importancia de los derechos humanos. Cuando la responsabilidad de hacer efectivo un determinado derecho es delegada en las autoridades regionales o locales, la autoridad central del Estado a nivel nacional sigue siendo responsable del cumplimiento de sus obligaciones, en virtud de las normas internacionales que reconocen los derechos humanos y, por lo tanto, deben velar por que tales autoridades tengan a su disposición los recursos suficientes para asegurar el ejercicio pleno y efectivo del derecho respectivo, velando porque dichas autoridades no nieguen el acceso de las personas a los mismos sobre una base discriminatoria, directa o indirectamente. Las medidas de orden presupuestario son, naturalmente, indispensables para asegurar la efectividad de los derechos y, como se verá a continuación, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU ha tenido oportunidad de referirse a esto en varias oportunidades. En la ya citada Observación General Nº 5, el CDESC indicó también que Los métodos que han de seguir los Estados Partes para esforzarse por cumplir las obligaciones que les impone el Pacto respecto de las personas con discapacidad son esencialmente los mismos que los que existen en relación con otras obligaciones ( ). Entre ellas figura la necesidad de determinar, mediante una fiscalización regular, la naturaleza y el ámbito de los problemas que se plantean en el Estado; la necesidad de adoptar programas y políticas debidamente adaptados a las necesidades que se hayan determinado 14

15 de dicha manera; la necesidad de formular legislación cuando sea necesario y de suprimir todas las normas vigentes que sean discriminatorias; y la necesidad de hacer las consignaciones presupuestarias apropiadas o, cuando sea preciso, de recabar la asistencia y cooperación internacionales. 8 Una indicación muy similar hizo, también, cuando en la Observación General Nº 6 se ocupó de los métodos que los Estados Partes utilizan para cumplir las obligaciones contraídas, en virtud del Pacto, respecto de las personas de edad, señalando que estos serán fundamentalmente los mismos que los previstos para el cumplimiento de otras obligaciones (véase la Observación General Nº 1 [1989]). Incluyen la necesidad de determinar, mediante una vigilancia regular, el carácter y el alcance de los problemas existentes dentro de un Estado, la necesidad de adoptar políticas y programas debidamente concebidos para atender las exigencias, la necesidad de legislar en caso necesario y de eliminar toda legislación discriminatoria, así como la necesidad de adoptar las disposiciones presupuestarias que correspondan o, según convenga, solicitar la cooperación internacional. 9 En su Observación General Nº 12, el CDESC refirió que Los medios más adecuados para aplicar el derecho a una alimentación adecuada variarán inevitablemente y de modo considerable de un Estado Parte a otro. Cada Estado tendrá un margen de elección para decidir sus propios enfoques, pero el Pacto especifica claramente que cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para garantizar que todas las personas queden libres del hambre y que puedan disfrutar lo más pronto posible del derecho a una alimentación adecuada. Esto exigirá aprobar una estrategia nacional que garantice la seguridad alimentaria y de nutrición para todos, sobre la base de los principios de los derechos humanos que definen los objetivos, y formular las políticas y los indicadores correspondientes. También deberán identificarse los recursos disponibles para cumplir los objetivos y la manera de aprovecharlos más eficaz en función de los costos. 10 En la Observación General Nº 13, referida al derecho a la educación, dijo que En lo que respecta al párrafo 2 del artículo 13, los Estados tienen las obligaciones de respetar, proteger y llevar a efecto cada una de las características fundamentales (disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad) del derecho a la educación. Por ejemplo, ( ) la obligación de llevar a efecto (facilitar) la adaptabilidad de la educación, formulando planes de estudio y dotándolos de recursos que reflejen las necesidades contemporáneas de los estudiantes en un mundo en transformación; y la de llevar a efecto (facilitar) la disponibilidad de la educación, implantando un sistema de escuelas, entre otras cosas, construyendo aulas, estableciendo programas, suministrando materiales de estudio, formando maestros y abonándoles sueldos competitivos a nivel nacional. 11 En la Observación General Nº 14, relativa al derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12), el CDESC resaltó que Al igual que todos los derechos humanos, el derecho a la salud impone tres tipos o niveles de obligaciones a los Estados Partes: la obligación de respetar, proteger y cumplir. A su vez, la obligación de cumplir comprende la obligación de facilitar, proporcionar y promover. ( ) la obligación de cumplir requiere que los Estados adopten medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole para dar plena efectividad al derecho a la salud. 12 Al determinar qué acciones u omisiones equivalen a una violación del derecho a la salud, el CDESC agregó que Un Estado que no esté dispuesto a utilizar el máximo de los recursos de que disponga para dar efectividad al derecho a la salud viola las obligaciones que ha contraído en virtud del artículo 12. Si la limitación de recursos imposibilita el pleno cumplimiento por un 8 CDESC, Observación General Nº 5, párr CDESC, Observación General Nº 6, Los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores, HRI/GEN/1/Rev.5, párr CDESC, Observación General Nº 12, párr Comité DESC, Observación General Nº 13, Derecho a la Educación (art. 13), 1999, HRI/GEN/1/Rev.5, párr Comité DESC, Observación General Nº 14, Derecho a la Salud (art. 12), 2000, HRI/GEN/1/Rev.5, párr

16 Estado de las obligaciones que ha contraído en virtud del Pacto, dicho Estado tendrá que justificar no obstante que se ha hecho todo lo posible por utilizar todos los recursos de que dispone para satisfacer, como cuestión de prioridad, las obligaciones señaladas ( ). 13 Al tratar sobre las medidas de protección que requieren las niñas y los niños tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado, previstas en el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos de la ONU reconoció que en la mayoría de los casos, las medidas que deben adoptarse no están explícitas en el Pacto y es cada Estado el que debe determinarlas en función de las exigencias de protección de los niños que se encuentran en su territorio al amparo de su jurisdicción. El Comité observa a este respecto que esas medidas, aun cuando estén destinadas en primer término a garantizar a los niños el pleno disfrute de los demás derechos enunciados en el Pacto, pueden también ser de orden económico, social y cultural. Por ejemplo, deberían adoptarse todas las medidas posibles de orden económico y social para disminuir la mortalidad infantil, eliminar la malnutrición de los niños y evitar que se les someta a actos de violencia o a tratos crueles o inhumanos o que sean explotados mediante trabajos forzados o la prostitución; o se les utilice en el tráfico ilícito de estupefacientes o por cualesquiera otros medios 14. Asimismo, cabe mencionar que en la Recomendación Nº 24 del año 1999, relacionada con el artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer 15 (derecho de la mujer a no ser discriminada en materia de salud), el Comité de la CEDAW ha referido que El deber de velar por el ejercicio de esos derechos impone a los Estados Partes la obligación de adoptar medidas adecuadas de carácter legislativo, judicial, administrativo, presupuestario, económico y de otra índole en el mayor grado que lo permitan los recursos disponibles para que la mujer pueda disfrutar de sus derechos a la atención médica. 16 Dijo también que Los Estados Partes deberían asignar suficientes recursos presupuestarios, humanos y administrativos para garantizar que se destine a la salud de la mujer una parte del presupuesto total de salud comparable con la de la salud del hombre, teniendo en cuenta sus diferentes necesidades en materia de salud. 17 En lo que concierne al ámbito de los derechos del niño, y al tratar sobre los fines de la educación, el Comité de los Derechos del Niño se ha referido igualmente al tema, indicando que Para ejecutar los planes nacionales integrales de acción destinados a potenciar el cumplimiento del párrafo 1 del artículo 29 de la Convención de los Derechos del Niño (CDN) 18 se necesitan recursos humanos y financieros hasta el máximo de que se disponga, de conformidad con el artículo 4. Por consiguiente, el Comité considera que la limitación de recursos no justifica que un Estado Parte no adopte ninguna de las medidas necesarias, o las suficientes Comité DESC, Observación General Nº 14, párr Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación General Nº 17, (art. 24 del PIDCP), 1989, HRI/GEN/1/ Rev.5, PÁRR Conocida como CEDAW por sus siglas en inglés. 16 Comité de la CEDAW, Recomendación general Nº 24, artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (La mujer y la salud, A/54/38/Rev.1, cap. I., 1999, párr Ídem, párr Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 29: 1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural. 19 Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 1, Propósitos de la educación, Importancia del párrafo 1 del artículo 29, 2001, párr

17 Son pues múltiples y recurrentes las observaciones que el sistema universal de supervisión del cumplimiento de los tratados de derechos humanos ha formulado para destacar el carácter imperativo de la obligación de adoptar medidas hasta el máximo de los recursos, con el objeto de lograr la plena realización de los derechos en ellos reconocidos. No obstante, la especificación del tipo, carácter y alcance de estas medidas en el plano financiero y presupuestal no se encuentra aún suficientemente definida y es por ello que se viene planteando al Comité de los Derechos del Niño que se encargue de desarrollar el tema en una próxima Observación General. En qué consiste la dimensión presupuestaria que debe ser considerada como parte de las obligaciones contenidas en el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño? Como ha sido recordado, el artículo 4 de la CDN se refiere a las medidas que el Estado Parte está obligado a adoptar: Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional. Y, tal como hemos visto previamente, disposiciones similares aunque con redacciones algo diferentes pueden ser encontradas en otros tratados de derechos humanos. Así, por ejemplo, el primer párrafo del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) dispone que: 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. Sobre la forma como tales medidas deben ser implementadas, hemos visto también que se ha formulado algunas acotaciones al respecto, aunque sin llegar a mayores precisiones. En adición a lo ya acotado, cabe agregar la forma en que el Comité de Derechos Humanos (Comité DDHH) se ha referido específicamente al tema, ámbito en el que se ha pronunciado en dos oportunidades emitiendo las Observaciones Generales Nº 3 y Nº 31. La primera, emitida en 1981, indica de manera general que cada Estado Parte puede elegir el método de implementación del PIDCP en sus territorios; asimismo, señala que una implementación basada simplemente en una adecuación constitucional o legislativa no es suficiente, enfatizando que las obligaciones no solo se refieren a respetar los derechos humanos contenidos en el Pacto, sino también a asegurar el pleno disfrute de estos derechos por cada individuo bajo su jurisdicción. 20 La Observación General Nº 31, emitida el 26 de mayo de 2004, sustituyó la anterior aunque recogió y desarrolló los principios enunciados por esta. Sus consideraciones centrales se enfocan principalmente en los aspectos legislativos, la necesidad de contar con recursos accesibles y efectivos para reivindicar los derechos, y el compromiso de todas las autoridades públicas en referencia al respeto de los derechos. Y en cuanto a los aspectos económicos, solo se refirió a las reparaciones para las personas cuyos derechos reconocidos hayan sido infringidos. 21 Sobre cómo adoptar medidas hasta el máximo de los recursos existentes, incluso con el auxilio de la cooperación internacional de modo que se garantice la efectividad de los 20 Comité de Derechos Humanos. Observación General Nº 3 (1981). 29 de julio de 1981, párr Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 31 (2004). CCPR/C/Rev. 1/Add de mayo de 2004, párrs

18 derechos, hemos visto ya que el CDESC ha analizado en la Observación General Nº 3 tales obligaciones, asumidas por los Estados Partes respecto del PIDESC. En dicha Observación indicó, respecto de las cuestiones económicas implicadas por estas obligaciones, que incluso si se demuestra que los Estados no cuentan con los recursos suficientes, sus obligaciones se mantienen para asegurar el mayor disfrute de los derechos de acuerdo a las circunstancias. Así, en tiempos de escasez, las personas bajo la jurisdicción de un Estado Parte deberán estar protegidas por la adopción de programas de ayuda social. 22 En lo que concierne al Comité de los Derechos del Niño, este se ha pronunciado ya sobre el tema en tres oportunidades, haciendo referencia a las obligaciones de los Estados Partes de acuerdo al artículo 4 de la CDN. Primero, en la Observación General Nº 1, refiriéndose a los recursos que se requieren para ejecutar los planes nacionales integrales de acción destinados a potenciar el cumplimiento del párrafo 1 del artículo 29 de la CDN. También lo ha hecho en la Observación General Nº 2, cuando aludió específicamente al papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos y, respecto del tema presupuestario, hizo referencia exclusivamente al presupuesto que le correspondería a la institución nacional, indicando que Cuando los recursos son limitados, se debe prestar atención a que los recursos disponibles se utilicen con la mayor eficacia posible para la promoción y protección de los derechos humanos de todos, incluidos los niños, y en este contexto probablemente la mejor solución sea crear una institución nacional de mandato amplio cuya labor incluya actividades específicamente dedicadas a los derechos del niño. 23 Finalmente, el Comité también se ha referido a esta importante cuestión cuando elaboró el Observación General Nº 5, en el cual profundizó aún más en los aspectos financieros dirigidos a asegurar la vigencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes. En dicha Observación General, y con referencia a la implementación de los derechos económicos, sociales y culturales de niñas y niños, indicó que la falta de recursos, financieros y de otra índole podía entorpecer la plena aplicación de tales derechos en algunos Estados, lo que introduce la idea de la realización progresiva de tales derechos; en esta circunstancia, no obstante, los Estados tienen que poder demostrar que han adoptado medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, que han solicitado la cooperación internacional. El Comité afirmó, además, que las medidas generales de aplicación identificadas por el Comité y descritas en esta Observación General tienen por finalidad promover el pleno disfrute de todos los derechos reconocidos en la Convención por todos los niños, mediante la promulgación de disposiciones legislativas, el establecimiento de órganos de coordinación y supervisión, tanto gubernamentales como independientes, ( ), análisis de las repercusiones sobre los niños, presupuestos para los niños, informes sobre la situación de los derechos de los niños, coaliciones de organizaciones no gubernamentales (ONG) sobre los derechos de los niños, defensores de los niños, comisionados de derechos de los niños, etc. Esos cambios, aunque algunos 22 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 3 (1990). 14 de diciembre de 1990, párrs. 11 y Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 2 (2002). CRC/GC/2002/2. párr

19 de ellos pueden parecer superficiales en gran parte, indican, al menos, que ha cambiado la percepción que se tiene del lugar del niño en la sociedad, que se está dispuesto a dar mayor prioridad política a los niños y que se está cobrando mayor conciencia de las repercusiones que la buena gestión de los asuntos públicos tiene sobre los niños y sobre sus derechos humanos. 24 Es importante destacar que en esta Observación General, el Comité hizo un claro énfasis en la importancia de asignar un presupuesto para la infancia. Y en este sentido, agregó que: 51. En sus directrices para la presentación de informes y en el examen de los informes de los Estados Partes, el Comité ha prestado mucha atención a la determinación y el análisis de los recursos destinados a los niños en los presupuestos nacionales y en otros presupuestos. 25 Ningún Estado puede decir si para dar efectividad a los derechos económicos, sociales y culturales está adoptando medidas hasta el máximo de los recursos de que disponga, como lo dispone el artículo 4, a menos que pueda determinar la proporción de los presupuestos nacionales y de otros presupuestos que se destinan al sector social y, dentro de este, a los niños, tanto directa como indirectamente. Algunos Estados han afirmado que no es posible analizar así los presupuestos nacionales. Sin embargo, otros lo han hecho y publican presupuestos para la infancia anuales. El Comité necesita saber qué medidas se han adoptado en todos los niveles de gobierno para que la planificación y la adopción de decisiones, en particular presupuestarias, en los sectores económico y social, se lleven a cabo teniendo como consideración primordial el interés superior del niño, y para que los niños, incluidos especialmente los grupos de niños marginados y desfavorecidos, estén protegidos contra a los efectos negativos de las políticas económicas o de los declives financieros. 26 De esta forma, el Comité subraya que las políticas económicas no son neutrales en sus consecuencias sobre las niñas y los niños, por lo que es necesario que ellas y ellos no se vean afectados por los programas de ajuste estructural ni por la transición a una economía de mercado. Resalta, asimismo, la consideración primordial del interés superior del niño y la necesidad de visibilizar a niñas y niños en el presupuesto, como grupo de protección prioritaria. Así pues, aunque los órganos convencionales en el marco del sistema de las Naciones Unidas (como el Comité de Derechos Humanos, el Comité DESC, el Comité de la CEDAW y el Comité de los Derechos del Niño) han reiterado la importancia de la asignación presupuestal en el cumplimiento de sus obligaciones, no se cuenta aún con indicaciones suficientemente específicas respecto de ello, salvo en el caso de los derechos del niño, en que el Comité ha resaltado la importancia de contar con un presupuesto para la infancia, aunque no ha entrado en consideraciones más detalladas al respecto. Por qué se necesita una Observación General sobre el artículo 4 de la Convención relacionada, de manera específica, con las medidas de carácter presupuestario requeridas para asegurar los derechos de las niñas y los niños? Como fue mencionado antes (y vale la pena reiterarlo), el artículo 4 de la CDN establece que los Estados Partes se encuentran obligados a adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole incluyendo las presupuestarias- que se requieran para dar efectividad a los derechos 24 Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 5 (2003). CRC/GC/2003/5. 27 de noviembre de 2003, párrs Orientaciones generales respecto de la forma y el contenido de los informes que han de presentar los Estados Partes con arreglo al apartado b) del párrafo 1 del artículo 44 de la Convención, CRC/C/58, 20 de noviembre de 1996, párr Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 5 (2003).Op.cit. par

20 reconocidos en la Convención. Ámbito en que el presupuesto constituye un instrumento crucial por medio del cual se refleja la manera como los gobiernos cumplen o no con sus obligaciones relacionadas con los derechos humanos. Las asignaciones presupuestales constituyen, en efecto, uno de los más claros indicadores de las prioridades que los gobiernos conceden a los derechos humanos, más allá de lo que expresen públicamente. Usualmente, los temas presupuestales han sido más analizados en el ámbito de los derechos económicos, sociales y culturales, fundamentalmente por la naturaleza progresiva de algunas de las obligaciones relacionadas con la implementación de estos derechos, así como por la obligación que los Estados tienen de implementar medidas para concretar la realización de los derechos hasta el máximo de los recursos disponibles. No obstante lo anterior, es preciso subrayar que la inclusión de medidas a favor de los derechos del niño en el presupuesto debe proyectarse más allá de estas obligaciones básicas, pues siempre será preciso visibilizar de una manera más enfática lo que se haga a favor de la niñez, considerando la especial protección que le corresponde en el ámbito de los derechos humanos. Así, el cumplimiento de la CDN impone que se tome medidas en todos los ámbitos del gobierno para asegurar que se adopte decisiones de planificación económica y social, de toma de decisiones y presupuestarias que tengan como consideración principal el interés superior del niño, y que la infancia se encuentre protegida de los efectos adversos propios de las políticas económicas y de los deterioros financieros (cuando estos ocurran, como viene sucediendo en la actualidad). Esta circunstancia hace necesaria una mayor clarificación del contenido normativo de las obligaciones relativas a las medidas de carácter presupuestario que los Estados Partes deben adoptar para concretar los derechos del niño, en consonancia con las obligaciones jurídicamente vinculantes contenidas en el artículo 4 de la CDN. Este es el motivo por el cual el Comité de los Derechos del Niño ha considerado pertinente formular una nueva Observación General 20

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