SINDICATOS. JUNTA DIRECTIVA. RENDICIÓN DE CUENTAS

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1 Ediciones del Trabajo, C.A. SINDICATOS. JUNTA DIRECTIVA. RENDICIÓN DE CUENTAS 1.- La obligación de las Juntas Directivas de rendir cuentas de su administración debe realizarse en el curso del año siguiente al vencimiento de su periodo, a menos que se postulen para reelección, caso en el cual, la rendición de cuentas dependerá de las circunstancias de cada caso en concreto, pero necesariamente debe efectuarse antes de la postulación para una nueva elección de Junta Directiva. TSJ Sala Constitucional ( ) El 3 de junio de 2011 el ciudadano ( ), presentó solicitud de revisión de la sentencia N 126 dictada el 13 de agosto de 2009 por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo, que declaró sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto contra la ( ), respecto de la inelegibilidad de los ciudadanos ( ), como Secretario General, Secretario de la Organización y Directivo Suplente del Comité Ejecutivo, respectivamente. (Omissis) IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa: La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sentencia. 1760/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no. En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia N 1862 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO) que la potestad de revisión, consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la 1

2 Ediciones del Trabajo, C.A. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial. En el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia dictada el 13 de agosto de 2009 por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos ( ) contra la Junta Directiva del Sindicato Nacional ( ), por la supuesta inelegibilidad de los ciudadanos ( ), como Secretario General, Secretario de la Organización y Directivo Suplente del Comité Ejecutivo, respectivamente, de dicho Sindicato. Al respecto, el solicitante alegó la violación de las normas y principios constitucionales relacionados con el derecho al debido proceso y a la defensa, en razón de que la referida Sala estableció una tesis jurisprudencial contraria al criterio que había venido sosteniendo, al concluir que la rendición de cuentas del año 2007, efectuada en el mes de diciembre de 2008, por parte los miembros reelectos de la Junta Directiva del Sindicato Nacional ( ), resultaba tempestiva y, en consecuencia, sus integrantes no se encontraban incursos en el supuesto de inelegibilidad previsto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional estima necesario analizar el contenido de la disposición legal que prevé la obligación de las Juntas Directivas de los Sindicatos de presentar cuenta detallada de su gestión administrativa, no sin antes advertir que durante la tramitación de la presente causa la Ley Orgánica del Trabajo publicada el 19 de junio de

3 Ediciones del Trabajo, C.A. en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N 5.152, Extraordinario y su reforma del 6 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Oficial N 6.024, Extraordinario, fueron derogadas por el Decreto N dictado por el Ejecutivo Nacional a través del cual dictó la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada el 7 de mayo de 2012 en la Gaceta Oficial Extraordinario N Ahora bien, este nuevo instrumento legal si bien prevé una variedad de modificaciones en torno al trabajo como hecho social, en lo que atañe a la obligación de las Juntas Directivas de las organizaciones sindicales de rendir cuentas, mantiene inalterables las regulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, claro está con algunas modificaciones en su redacción, pero su contenido es exactamente el mismo. Así, el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada establecía que: Artículo 441. La junta directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración. Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, la junta directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los socios. Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos.. (Subrayado de este fallo). Por su parte, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 415, lo siguiente: Artículo 415. La junta directiva estará obligada cada año a rendir cuenta de la administración de los fondos y bienes de la organización sindical en asamblea general de sus afiliados y afiliadas, y publicará una copia de la cuenta que proyecte presentar quince días antes, por lo menos de la fecha en que vaya a celebrase la misma, en las carteleras sindicales y centros de trabajo, para ser examinada por los afiliados y las afiliadas. 3

4 Ediciones del Trabajo, C.A. Los directivos y las directivas sindicales que de acuerdo a los estatutos sean responsables de la administración y movilización de los fondos de la organización sindical y no hayan cumplido esta obligación, no podrán ser reelectos como directivos de la organización sindical. (Subrayado de este fallo). Por su parte, la Sala Electoral, en sentencia N 125 del 11 de agosto de 2005, interpretando el contenido de los artículos 441, 430 y 438 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, estableció lo siguiente: Una vez determinado el núcleo del objeto del presente recurso de interpretación, conviene revisar someramente los elementos que componen la norma, es decir, el ya indicado 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. En primer lugar, en el mismo se prescribe una obligación a cargo de las juntas directivas de los sindicatos de rendir cuentas detalladas y completas de su administración, a la asamblea, lo cual debe hacer anualmente. Se observa igualmente que la junta directiva debe también colocar una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los trabajadores miembros del sindicato, por lo menos quince (15) días antes de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea. Por último, la norma prevé como consecuencia ante el incumplimiento de estas obligaciones, la imposibilidad de reelección de los directivos sindicales que incurran en el referido incumplimiento. Como ya se señaló, es claro que la norma establece una causal de inelegibilidad como consecuencia del incumplimiento de uno de los deberes vinculados a la administración de los sindicatos, por parte de los directivos de los mismos. Ello implica la necesidad de que en el contexto de los procesos electorales sindicales, el órgano al cual le corresponda examinar la admisibilidad de las postulaciones en función de la aludida causal, deba realizar un examen formal en lo concerniente a constatar el cumplimiento de la obligación de rendir (sic) de cuentas por parte de la directiva en los términos previstos en el referido dispositivo legal. En ese orden de ideas, cabe señalar que el hecho de que se trate de una causal de inelegibilidad tiene consecuencias fundamentales, y es que como lo ha sostenido con anterioridad esta Sala, las normas que recogen este tipo de causales deben ser objeto de interpretación restrictiva y no pueden ser aplicadas por analogía. Así por ejemplo, en la sentencia número 22 del 26 de febrero de 2004, caso Miguel Silva vs Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, este órgano judicial señaló lo siguiente: 4

5 Ediciones del Trabajo, C.A. 'En consecuencia, no resulta posible aplicar la mencionada causal de inelegibilidad a la elección de las autoridades de la Federación de Centros Universitarios, tomando en cuenta que toda norma que restringe derechos es de aplicación restrictiva y no puede ser aplicada mediante la analogía. Aunado a ello, cabe señalar que, de aceptarse con base en los razonamientos del recurrente que la condición de alumno regular (la cual ciertamente no reúne el bachiller Julio Soto, por cuanto ha sido aplazado en más de una asignatura) es exigible para resultar electo como Presidente de la Federación de Centros Universitarios, implicaría en la forma que está planteado el debate procesal, desconocer que las normas que recogen causales de inelegibilidad no pueden ser objeto de aplicación analógica y deben ser interpretadas en todo momento en forma restrictiva'. Del marco conceptual antes esbozado y recogido en el criterio jurisprudencial invocado, se deriva que cualquier interpretación que se adopte respecto de lo dispuesto en el artículo 441 bajo análisis, debe estar orientada por las anteriores premisas, y por consiguiente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 441 sólo resulta aplicable al supuesto de hecho previsto en el mismo, todo ello sin menoscabo de lo que dispongan los estatutos de los sindicatos, los cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 423, letra 'L', de la Ley Orgánica del Trabajo, pueden regular la forma y oportunidad de presentación de las cuentas de la administración, así como los requisitos que deben reunir. En el caso de autos, y con el objeto de dar por esclarecida la interrogante fundamental planteada por la parte recurrente, esta Sala Electoral observa que el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla una causal de inelegibilidad, que sólo resulta aplicable para el supuesto de hecho relativo al incumplimiento de la obligación de los directivos sindicales, de rendir cuentas en los términos allí establecidos, todo ello sin perjuicio de lo que establezcan los estatutos de los sindicatos. Así se declara. Bajo esas premisas conceptuales y hermenéuticas, procede entonces [a] pronunciarse sobre las interrogantes especificas (sic) planteadas por la representación del órgano rector del Poder Electoral, no sin antes dejar sentado que este órgano judicial se limitará a dictar pautas generales al respecto, puesto que la solución de cada caso particular, evidentemente dependerá de las peculiaridades procesales y sustantivas que se evidencien del examen del supuesto específico, por lo que escapa al objeto de esta decisión pretender solucionar de forma definitiva y exhaustiva una serie de hipótesis que bien podrían presentar diversos matices a considerar de acuerdo con la situación fáctica y jurídica acaecida. Aclarado esto, debe señalarse: 5

6 Ediciones del Trabajo, C.A. 1. El principio general es que el incumplimiento de la presentación oportuna de las cuentas legalmente exigida ante la Asamblea de Trabajadores del Sindicato por parte de la Junta Directiva del Sindicato acarrea la imposibilidad de los miembros de esta última para la reelección (causal de inelegibilidad). 2. En los Estatutos de cada organización sindical puede establecerse un plazo distinto y unas formalidades adicionales para la presentación de las cuentas, conforme al principio de la autonomía sindical, recogido en este aspecto en el artículo 423, letra 'L' de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal caso, la aplicación de la causal de inelegibilidad legalmente exigida deberá interpretarse en armonía con lo dispuesto estatutariamente. 3. La presentación del informe de gestión por parte de los directivos sindicales al final del período de ejercicio de la junta directiva en caso de que así lo dispongan los estatutos sindicales, no exime del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de la reelección, sin menoscabo de que esta última obligación resulte cumplida cabal y acumulativamente en la oportunidad de la presentación del informe de gestión. 4. En caso de que se presenten impugnaciones con fundamento en el alegato de incumplimiento de la obligación a que se contrae el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo en un proceso electoral sindical, el órgano competente para resolver éstas procederá a revisar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el referido dispositivo a los efectos de determinar la procedencia o no de las mismas sobre la base de los alegatos y pruebas que cursen en el expediente, sin menoscabo de que los interesados acudan a los órganos jurisdiccionales competentes para resolver controversias intrasindicales atinentes al mérito de la controversia planteada. En este mismo orden de ideas, la Sala in commento en sentencias números 128 del 2 de agosto de 2006 (caso: Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela), publicada el día 8 del mismo mes y año; 133 del 8 de agosto de 2006 (caso: Rubén Palomo, Arquímedes Pino y Jaime Armas); N 64 del 17 de mayo de 2007 (caso: Rosauro Sencler) y 135 del 14 de agosto de 2008 (caso: José Planchart Castro), analizó el 6

7 Ediciones del Trabajo, C.A. artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, estableciendo que la rendición de cuentas de los miembros de las Juntas Directivas de los Sindicatos debe ser presentada de forma anual, el año inmediato siguiente al período vencido, sin que exista un mes calendario establecido en la ley para ello y que, a los fines de determinar si se cumplió o no con la obligación y sus miembros tienen la posibilidad de optar a su reelección, la presentación ante la Asamblea de Afiliados priva sobre su consignación ante las Inspectorías del Trabajo. Precisado lo anterior, y luego de un detallado análisis de las consideraciones esgrimidas por la Sala Electoral en la sentencia objeto de la solicitud de revisión, así como de los antecedentes jurisprudenciales sostenidos por dicha Sala con ocasión de la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo -hoy artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras - advierte esta Sala Constitucional que en el caso de autos la Sala Electoral incurrió en un error al estimar que la rendición de cuentas del año 2007 presentada en el mes de diciembre de 2008 por los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional ( ), resultaba tempestiva, ello bajo el argumento de que la obligación de rendir cuentas, al estar referido al año anterior y no a la gestión del año curso, podía cumplirse válidamente en cualquier momento dentro del año siguiente. La argumentación jurídica expuesta en la sentencia objeto de la solicitud de revisión resulta contraria a la interpretación que la propia Sala Electoral le ha dado a la causal de inelegibilidad prevista en la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 441 -hoy artículo 415-, cuando ésta determinó que la rendición de cuentas por parte de las Juntas Directivas de los Sindicatos respondía a la necesidad de que en el contexto de los procesos electorales 7

8 Ediciones del Trabajo, C.A. sindicales, el órgano al cual le correspondiese examinar la admisibilidad de las postulaciones en función de la aludida causal, procediera a realizar un examen formal en los términos previstos en el referido dispositivo legal. En efecto, si bien la obligación de las Juntas Directivas de rendir cuentas de su administración debe realizarse en el curso del año siguiente al vencimiento de su periodo, resulta importante precisar que dicha obligación, para el caso de miembros que pretendan su reelección, no puede ser cumplida en cualquier momento del año siguiente -tal como equívocamente fue afirmado por la Sala Electoral-; ello dependerá de las circunstancias de cada caso en concreto, pero necesariamente debe efectuarse antes de la postulación para una nueva elección de Junta Directiva; de lo contrario, se estaría vaciando de contenido el objeto de la disposición legal in commento, que no es otra que impedir la elección o reelección de agremiados que durante el ejercicio de sus funciones como miembros de la Junta Directiva de una organización sindical no hubiesen rendido cuentas de su gestión administrativa, imposibilitando así el control financiero que debe existir sobre toda gestión en la que se manejen recursos económicos. (Omissis) Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional estima pertinente analizar el caso concreto de autos, para lo cual resulta determinante observar la manera como se desarrolló el proceso comicial para la selección de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional ( ) del año 2008, ya que con base en ello se podrá verificar si resultaba o no exigible a los miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato la rendición de cuentas del año 2007, previo a la celebración del referido proceso electoral, en el cual varios de ellos participaron como candidatos y resultaron reelectos. 8

9 Ediciones del Trabajo, C.A. En tal sentido, esta Sala Constitucional advierte de la información suministrada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y por el miembro principal de la Comisión Electoral del Sindicato Nacional ( ), copia -simple y certificada- del Cronograma Electoral de Elección de Autoridades del referido sindicato, en el cual se detallan todas y cada una de las actividades -con la fijación de su lapso (en días hábiles o continuos) e indicación del medio de publicación (cartel del Sindicato e internet)- a través de los cuales se fijaron las pautas para la celebración de las elecciones para el periodo Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el referido cronograma electoral, el inicio de la actividad comicial comenzó el 26 de junio de 2007 con la PRESENTACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE CONVOCATORIA A ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES DE ( ) ; por lo tanto siendo ello así, resulta lógico concluir -al menos preliminarmente- que no resultaba exigible a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional ( ) la rendición de cuentas de su gestión del año 2007, ya que para el momento en que se fijó el inicio del evento electoral (26 de junio de 2007), aún no había concluido el ejercicio fiscal de su periodo, siendo exigible el cumplimento de dicha obligación (rendición de cuentas) a partir del 1 de enero de No obstante lo anterior, aprecia esta Sala por notoriedad judicial -a través de la página web del alto Tribunal- que la Sala Electoral en sentencia N 108 del 3 de julio de 2007, declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos ( ), respectivamente, actuando con el carácter de afiliados al Sindicato Nacional ( ) y acordó la nulidad de las elecciones de la Comisión Electoral del referido sindicato, así como la de los integrantes del Comité Ejecutivo, Comité de Higiene y Salud, Tribunal Disciplinario y Delegados Sindicales de la referida organización sindical y ordenó a los ciudadanos que anteriormente ocupaban los cargos principales y 9

10 Ediciones del Trabajo, C.A. suplentes en los órganos del sindicato, que en un lapso de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, reasuman sus funciones en los mismos, hasta tanto se realicen nuevas elecciones. En acatamiento a lo ordenado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, los miembros de la aludida organización sindical que ocupaban cargos principales y suplentes, que ya se habían separado de los mismos, procedieron a reasumir sus cargos y con ello sus funciones, quedando conformado el Comité Ejecutivo entre otros por los ciudadanos ( ), el primero como Secretario General y los dos últimos como Directivos, tal como se advierte de la copia certificada del acta levantada el 9 de octubre de 2007 en el cual se fijó la Convocatoria a la Asamblea General Ordinaria para la presentación de la memoria y cuenta definitiva del año 2006 para el 23 de noviembre de 2007, en cuyo encabezado y parte in fine se señala el nombre de los referidos ciudadanos con indicación de sus cargos como integrantes del Comité Ejecutivo. Precisado lo anterior, y visto que algunos de los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Nacional ( ) correspondiente al período 2007 tenían la aspiración de postularse para un nuevo período frente a la dirección de ese órgano gremial, esta Sala Constitucional estima que el hecho de que no pudiese exigírsele la rendición de cuentas de ese año debido a que la convocatoria a elecciones se efectuó cuando aún no había concluido el ejercicio fiscal 2007, no impedía que la Comisión Electoral en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 441 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo -hoy artículo 415-, solicitase a los integrantes de la Junta Directiva de esa organización sindical la rendición de cuentas del año anterior, es decir, del año 2006, lo cual en el caso de autos resultaba perfectamente exigible, ya que 10

11 Ediciones del Trabajo, C.A. los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Nacional ( ) se mantuvieron en sus cargos durante los periodos 2006 y (Omissis) Ahora bien, visto que en el caso de autos la reelección de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional ( ) estuvo precedida de la rendición de cuentas detallada del año anterior, que en este caso correspondía al año 2006, y que la correspondiente al año 2007 era de imposible cumplimiento pues debía efectuarse en el año 2008, y no era exigible para el momento de la convocatoria al proceso electoral celebrado el 29 de enero de 2008, cumpliéndose así el contenido del artículo 441 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo -hoy artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-, resulta forzoso para esta Sala declarar que no ha lugar la solicitud de revisión. Así se decide. Magistrado ponente, Dr. Arcadio Delgado Rosales 11

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