Suprema Corte de Justicia. Provincia de Buenos Aires
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- Luz Cuenca Padilla
- hace 7 años
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Transcripción
1 Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires Ref. Nota E. 116/11 -Sec. Planif. La Plata 26 de septiembre de 2012 VISTO: El régimen de mediación prejudicial impuesto por Ley y sus decretos reglamentarios (Nºs 130/1O 2530/1O, 132/11); Y CONSIDERANDO: Que para dicho mecanismo alternativo de resolución de conflictos resultan de particular importancia las notificaciones de las audiencias que se fijen. Que en este sentido, esta Suprema Corte en aras de favorecer la consolidación de este instituto ha dispuesto por Resolución N 1906/12 la suscripción de un Convenio de Colaboración Recíproca con el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, a fin de establecer un mecanismo alternativo para la gestión de las referidas diligencias con intervención de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones, sus Delegaciones y Juzgados de Paz que integran este Poder Judicial, dentro de los límites y modalidades que se establecen en la presente ( ver considerandos Resol. cit.). Que el texto del mencionado Convenio fue aprobado a través de la Resolución aludida en el párrafo antecedente (art. 1 ); y suscripto por la Presidencia de este Tribunal con fecha 30 de agosto de 2012 (conf. art. 2 Resol. cit.). Que al propio tiempo, se encomendó a la Secretaría de Planificación la elaboración de las reglamentaciones necesarias para la efectiva implementación del diligenciamiento de las cédulas de notificación del procedimiento de mediación, ello con la cooperación de las áreas pertinentes (art. 3 o Resol. cit.) POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo 1: Aprobar el Reglamento que como Anexo I forma parte del presente. Artículo 2: Aprobar el formulario de cédula de notificación, cuyo modelo se agrega como Anexo II, a los fines de la mediación prejudicial obligatoria (artículos 10 ley y 9 Decreto W 2530/10). Artículos 10 ley El Mediador deberá notificar la fecha de la audiencia a las partes en forma personal o mediante cédula, carta documento o acta notarial, adjuntando copia del formulario previsto en el art. 6º. La diligencia estará a cargo del Mediador, salvo que el requerido se domiciliare en extraña jurisdicción, en cuyo caso deberá ser diligenciada por el requirente.
2 Articulo 9 Decreto W 2530/10 (Reglamenta artículo 10 Ley N ) Notificaciones La notificación de la audiencia será practicada con no menos de cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha fijada. El mediador podrá designar un notificador ad hoc. Las notificaciones deberán contener los siguientes requisitos: 1) Nombre y domicilio del o los requirentes y sus letrados. 2) Nombre y domicilio del o los requeridos. 3) Nombre y domicilio del Mediador. 4) Objeto de la mediación e importe del reclamo. 5) Día, hora y lugar de celebración de la audiencia, y obligación de comparecer en forma personal, con patrocinio letrado. 6) Firma y sello del mediador. No será necesaria intervención alguna del Juzgado en las cédulas o cartas documento. Para las cédulas dirigidas a extraña jurisdicción regirá la Ley N (Convenio sobre comunicaciones entre Tribunales de distinta jurisdicción territorial aprobado por Ley N ). El diligenciamiento de estas notificaciones estará a cargo de la parte interesada. 7) En las notificaciones se incluirá la dirección de correo electrónico y teléfono del mediador y letrado del requirente. 8) En todos los casos deberán transcribirse los artículos 14 y 15 de la Ley N Las notificaciones se efectuarán en los domicilios denunciados por el reclamante. A pedido de parte y en casos debidamente justificados, la cédula podrá ser librada por el mediador para ser notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte interesada. Artículo 3: Aprobar el modelo de listado de cédulas, que obra como Anexo III de la presente, que deberán utilizar los Colegios de Abogados situados en las cabeceras departamentales y sedes descentralizadas indicadas en la Cláusula Segunda del Convenio de Colaboración Recíproca, registrado bajo el número 261. Artículo 4: Regístrese y comuníquese. Publíquese. Anexo I Reglamentación para las notificaciones por cédula correspondientes al régimen de mediación prejudicial con intervención del Poder Judicial. I. PARTE GENERAL Artículo 1: Las cédulas de notificación de las audiencias que se fijen en un procedimiento de mediación podrán diligenciarse a través del mecanismo establecido en el presente Reglamento. Artículo 2: El diligenciamiento de las cédulas de notificación a las que se refiere el artículo anterior, podrá ser realizado a través de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones, sus Delegaciones y
3 Juzgados de Paz, según correspondiere. Dichas dependencias cumplimentarán las diligencias a efectuarse dentro del ámbito de su jurisdicción. Artículo 3: Durante la feria judicial no se recibirán ni diligenciarán cédulas de notificación de mediación por las dependencias de este Poder Judicial. Artículo 4: No rige respecto de las cédulas comprendidas en este reglamento el carácter urgente y la habilitación de días y horas inhábiles para su diligenciamiento. Por tanto no es aplicable a la tramitación de dichas diligencias el servicio de guardia previsto en el artículo 161 del Acuerdo Artículo 161 del Acuerdo Artículo 161. Guardias. (texto según Ac. 3425) Conforme lo prescripto por el artículo 143 inc. h), el servicio de guardia estará a cargo de o de los Oficial/es de Justicia, Ujier/es o Notificador/es conforme una distribución equitativa de tareas fijada por el respectivo superior. Tales agentes diligenciarán los mandamientos y cédulas de notificación que ingresen durante el horario judicial, cuya tramitación revista carácter de urgente y deba efectuarse ese mismo día. Ante casos urgentes, previo aviso verbal por parte del magistrado interviniente o, en su caso, funcionario competente de la suprema Corte, el personal de guardia, deberá arbitrar las medidas necesarias para recepcionar y diligenciar cédulas o mandamientos fuera del horario judicial. Artículo 5: Serán de aplicación al presente régimen en lo pertinente las prescripciones de los artículos 143 incisos a), b)- debiendo la devolución a que refiere practicarse al Colegio pertinente o profesional que corresponda según el caso-; e) --excluyendo sello y firma del Juzgado que se reemplaza por la del mediador interviniente, y las copias del artículo 120 del CPCC-; d), e) -la comunicación solo se realizará a la Dirección General-; f), g), i), j), k), excepto su tercer párrafo-, el inciso e) in fine y el inciso j) -respecto a la habilitación de días y horas y las guardias- ;147 y 149 de Acuerdo Acuerdo Artículo 143. Jefes y Encargados. Los Jefes de Oficinas deberán ser abogados. Para ser designado Encargado será requisito el haber desempeñado el cargo de Oficial de Justicia durante un mínimo de cinco años. Los Jefes de Oficinas y Encargados de Delegaciones tienen las facultades y obligaciones mencionados en el artículo 12 incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) y l) del presente Reglamento, además de las que a continuación se enuncian: a) Designar a los empleados que clasificarán y entregarán diariamente a los Oficiales las diligencias recibidas, quienes harán planillas individuales para la distribución equitativa. b) Devolver sin más trámite al Juez de la causa, las diligencias que correspondan realizarse fuera de la jurisdicción territorial que compete a la Oficina o Delegación. c) Devolver los mandamientos y cédulas que no fueran confeccionados en los formularios autorizados al efecto, que no contengan debidamente asentados el nombre y apellido de la persona requerida, domicilio y carácter
4 del mismo, sello y firma del Juzgado o Tribunal actuante o del profesional en su caso, las copias previstas por el artículo 120 del CPCC; o los requisitos dispuestos por la Ley d) Vigilar el cumplimiento de la presente reglamentación, siendo responsables de las transgresiones o demoras que no resulten justificadas; cuidando que no se altere sin causa el orden de entrada de los mandamientos y cédulas, y que su devolución se practique en los plazos establecidos en la presente reglamentación; e) Comunicar las causas de incumplimiento de los plazos previstos e informar a la Dirección General y al Tribunal, Juzgado o funcionario que ordenó la diligencia; f) Dividir el Partido asiento de la dependencia en zonas, pudiendo realizarse las posteriores modificaciones que sean necesarias según la naturaleza, número y lugar de las diligencias a realizar; sujetas a la aprobación de la Dirección General. g) Disponer la rotación de Ujieres, Oficiales de Justicia y Notificadores en las respectivas zonas, comunicándose dicha circunstancia a la Dirección General; h) Designar diariamente al Oficial de Justicia o Ujier y al Notificador, en forma equitativa, que se harán cargo de los mandamientos y cédulas urgentes que ingresen durante ese día o cuyos diligenciamientos no admitan demora; i) Encomendar al Oficial requerir informes de personas de la zona a fin de determinar un domicilio cuya localización presente dificultades; j) Excepcionalmente, y por un plazo no mayor a seis meses, podrá asignar funciones de Oficial de Justicia "ad hoc", a aquellos empleados de su dependencia que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo 4º del artículo 146, que a su criterio posean los conocimientos suficientes para desempeñar tal función, debiendo comunicar tal circunstancia y sus fundamentos a la Dirección General, la que lo pondrá en conocimiento de la Subsecretaría de Personal para que esta última arbitre las medidas tendientes a solucionar la situación de excepcionalidad planteada; k) Elevar a la Dirección General, dentro de los diez primeros días de cada mes, un informe sobre las diligencias ingresadas en el mes anterior, con excepción de las que hayan quedado pendientes de diligenciamiento. En los Juzgados de Paz Letrados las facultades y obligaciones enumeradas en el inciso k) del artículo 12 y los incisos a), b), c), d), f), g), h), i) y j) de este artículo serán ejercidas por los Jueces titulares o subrogantes, pudiendo delegarlas en el Oficial de Justicia o Ujier con mayor antigüedad, prescindiendo de la intervención de la Dirección General. Artículo 146. Ujieres, Oficiales de Justicia y Notificadores. Son funcionarios públicos, ejecutores de las órdenes judiciales y a ellos les corresponde: eficiente capacidad, contracción al trabajo, fiel cumplimiento de sus deberes, puntualidad en el desempeño de sus tareas, reserva en su cometido, integridad moral y observancia del orden jerárquico, debiendo mantener una presencia acorde a la seriedad del acto, con adecuación a las particularidades del sitio en donde el mismo se lleve a cabo. Los Jueces de Paz no podrán practicar por sí las citaciones, notificaciones o diligencias de mandamientos, debiendo éstas ser efectuadas por los Ujieres u Oficiales de Justicia que conformen la planta de personal del respectivo Juzgado. En caso de urgencia, los Secretarios del Juzgado o Tribunal podrán practicar las notificaciones o diligencias de mandamientos ordenadas en un proceso en el que intervenga.
5 Las actas de las diligencias que realizan hacen plena fe respecto de los hechos o actos pasados en su presencia, revistiendo el carácter de instrumentos públicos. Sin perjuicio de lo dispuesto por las normas que reglamentan el ingreso al Poder Judicial, serán requisitos indispensables para ser designado Oficial de Justicia el haber desempeñado el cargo de Oficial Notificador durante un mínimo de tres años, o haber realizado tareas como empleado en el Poder Judicial durante no menos de cinco años. Tienen las siguientes facultades y obligaciones: a) Efectuar las diligencias en forma personal, quedando terminantemente prohibido recurrir a la colaboración de personas o delegar funciones que le son propias, a excepción del requerimiento de auxilio de la fuerza pública si fuere necesario; b) Cumplir su cometido rehuyendo todo trato de intimidad con los litigantes, como así también evitando toda otra relación que pueda disminuir su autoridad; c) Consignar en las planillas de trabajo la clase de diligencia que reciban diariamente; d) Tienen prohibido diligenciar cédulas o mandamientos, sin orden expresa del Jefe de la Oficina o Encargado, en domicilios ubicados fuera de la zona a la que están destinados; e) En los casos en que necesiten mayor información, aclaraciones o formular consultas respecto de la diligencia, lo deberán hacer directamente al Jefe de la Oficina o Encargado, quien si lo considerara necesario, hará lo propio con el funcionario o Magistrado autor de la orden. Si se tratara de una diligencia con habilitación de días y horas y no pudiere darse con el Juez que la ordenó, se consultará a quien se encuentre a cargo de la guardia o al Juez en turno; f) Deben concurrir diariamente a las Oficinas o Delegaciones, observando el horario establecido por el Jefe para convenir fecha con el público. Si dentro de ese lapso debieran ausentarse, aún momentáneamente, sólo lo harán previa autorización del Jefe o Encargado; g) Durante su diaria actuación en las Oficinas o Delegaciones, tendrán siempre a la vista todas las diligencias con intervención de parte y sólo retirarán las que deban practicar en el día o el siguiente hábil o inhábil; h) Están autorizados a hacer uso de su carnet credencial otorgado por la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con las normas y prácticas vigentes y obligados a exhibirlo cuando así le sea requerido o al constituirse a ejecutar la medida ordenada en el mandamiento; i) Por ningún motivo dejarán de entregar diariamente a la Oficina o Delegación, cédulas o mandamientos con actas labradas de diligencias practicadas en el día o en el inmediato anterior, hábil o inhábil, según el caso, lo que regirá también en períodos de feria judicial. j) Están obligados a practicar diligencias todos los días hábiles y en los que se habiliten días y horas (artículos 153 y 154 del CPCC), sin perjuicio de las guardias previstas en el artículo 161 del Reglamento. En el supuesto caso que no tengan fecha convenida o cédula para diligenciar, deberán realizar las tareas que el Jefe de la Oficina o Encargado les asigne; k) Informar al Jefe o Encargado por escrito y dejar constancia en el instrumento correspondiente cuando su diligenciamiento deba efectuarse en un domicilio ubicado en un espacio, lugar o zona de extrema peligrosidad, en cuyo caso podrán recurrir al auxilio de la fuerza pública al solo efecto de resguardar su integridad física; Dar cuenta a sus superiores de toda sustracción o pérdida referente a mandamientos y cédulas que llegue a su conocimiento por cualquier medio
6 Artículo 147. Excusación. Los Ujieres, Oficiales de Justicia, Oficiales Notificadores o quienes ejerzan la función a ellos encomendada, deberán poner en conocimiento toda causal de excusación enmarcable en el artículo 6 del Decreto ley 7647/70 para que su superior jerárquico de corresponder- los exima de intervenir en el trámite correspondiente y designe concomitantemente al agente que habrá de practicar la diligencia. Artículo 149. Movilidad. Se abonará a los integrantes de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones y Delegaciones que realizan diligencias dentro del perímetro del Partido de asiento, la suma que en concepto de movilidad fija determina anualmente la Suprema Corte de Justicia, o cuando correspondiere en concepto de movilidad diaria. En casos de zonas vacantes o cuyo titular se encuentre de licencia se abonará la suma adicional que fije la Suprema Corte de Justicia. Artículo 6: Serán de aplicación al presente las disposiciones contenidas en los artículos 164,166, 168 del Acuerdo Acuerdo Artículo 164. Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil, sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, en el horario que en ese acto se establezca, dejándose constancia en el acta respectiva. Artículo 166. Actas y constancias escritas. Las constancias manuscritas que se realicen en las diligencias encomendadas deberán ser legibles y claras. Las menciones de día y hora en las diligencias a que se refiere el artículo 140 del CPCC, deberán realizarse en letras. Esta medida será vigilada por el Jefe, Encargado o Juez de Paz, según correspondiere. En todas las actas que se realicen para identificar a una persona de acuerdo a este Reglamento, los Ujieres, Oficiales de Justicia y Notificadores deberán dejar clara constancia de la clase de documento identificatorio, número y nombre de su poseedor. Artículo 168. Devolución. Las diligencias practicadas deberán ser devueltas a las Oficinas, Delegaciones o Juzgados de Paz el mismo día de diligenciadas, si la naturaleza de la medida así lo exigiere, o al día siguiente hábil al que se realizaron. Artículo 7: A los fines de la notificación de una audiencia en un procedimiento de mediación el domicilio donde debe diligenciarse revestirá carácter de denunciado (art. 9 in fine Decreto N 2530/10), debiendo observarse a sus efectos las prescripciones de los artículos 175, 176, 179, 180 inciso a) y d), 181, 183, 184, 185, 186 del Acuerdo Artículo art. 9 in fine Decreto N 2530/10 (Reglamenta artículo 10 Ley N ) Notificaciones In Fine Las notificaciones se efectuarán en los domicilios denunciados por el reclamante. A pedido de parte y en casos debidamente justificados, la cédula podrá ser librada por el mediador para ser notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte interesada.
7 Artículos 175, 176, 179, 180 inciso a) y d), 181, 183, 184, 185, 186 del Acuerdo Capítulo III. Del domicilio consignado en el instrumento a diligenciar. Artículo 175. Individualización del domicilio. El domicilio donde corresponda practicar la diligencia deberá estar debidamente identificado en cada instrumento, consignando calle y número en forma completa e inequívoca, especificando piso, departamento, oficina, casillero y/o cualquier otra nominación que haga a su individualización. El funcionario interviniente devolverá el instrumento si constatare que no existen los edificios, estuvieren deshabitados, se alterare o suprimiere su numeración, dejando debida constancia de todo lo actuado en el acta respectiva. Artículo 176. Averiguaciones. Tratándose de un domicilio denunciado, cuando la localización del domicilio indicado se dificultare por tratarse de zona rural o exista más de una unidad funcional en departamentos, oficinas, barrios privados y otros inmuebles de características similares, el Oficial estará facultado para requerir informes a los vecinos, encargados o personal de seguridad, tendientes a individualizarlo, dejando debida constancia de todo lo actuado en el acta. Artículo 179. Plazos. Los plazos para el diligenciamiento de las cédulas se contarán por días hábiles y comenzarán a correr al día siguiente del indicado por el sello fechador de entrada en la Oficina, Delegación o Juzgado de Paz. Artículo 180. Distintos supuestos. Según el domicilio de que se trate los plazos de diligenciamiento serán los que a continuación se indican: a) Las que consignen domicilio denunciado, deberán ser diligenciadas en un plazo que no exceda los cuatro (4) días hábiles; b) Las que consignen domicilio constituido, deberán ser diligenciadas en un plazo que no exceda los dos (2) días hábiles; c) En las notificaciones de procesos sumarísimos, las diligencias deberán ser practicadas dentro de los dos (2) días hábiles; d) Las que consignen domicilio denunciado bajo la responsabilidad de la parte, deberán diligenciarse en el término señalado en el inciso a) de este artículo; e) Las libradas con habilitación de días y horas deberán diligenciarse en los plazos establecidos precedentemente, según el carácter del domicilio respectivo; f) Las cédulas penales libradas al domicilio denunciado, en el plazo previsto en el artículo 121 del CPP; g) Las cédulas penales libradas al domicilio constituido en el plazo previsto en el inciso b) de este artículo. h) Cuando existan motivos excepcionales suficientes, el Jefe, Encargado o Juez de Paz podrán solicitar al órgano interviniente la prórroga de los plazos previstos. Artículo 181. Zonas rurales y vacantes. El Jefe, Encargado o Juez de Paz podrán ampliar en cuarenta y ocho (48) horas los plazos consignados en el artículo anterior cuando deban practicarse diligencias en zonas rurales o en zonas vacantes. Las zonas rurales deberán ser previamente fijadas por el Jefe o Encargado con conocimiento a la Dirección General- o por el Juez de Paz.
8 Artículo 183. Notificador de zona lindera. Las cédulas que no se hayan entregado por ausencia del notificador de la zona que corresponda, serán diligenciadas por el/los de las zonas linderas o en su defecto por quien determine el Jefe, Encargado o Juez de Paz. Artículo 184. Devolución oportuna. El Oficial Notificador que no devolviese en el mismo acto de su recepción una cédula ajena a su zona, deberá diligenciarla cualquiera sea la zona y dentro del término fijado en este Reglamento. Artículo 185. Domicilio denunciado. Cuando se ordene notificar en un domicilio con carácter de "denunciado", el Oficial Notificador llevará a cabo la diligencia sólo cuando sea informado que la persona a notificar vive en ese lugar. a) Si vive allí pero no se encontrare al requerido, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento, oficina, local comercial o industrial, encargado del edificio, administrador o personal administrativo de barrios cerrados. b) En el supuesto caso que el requerido y las personas mencionadas en el párrafo anterior se negaren a recibir la cédula, ésta será fijada en la puerta de acceso a la casa, departamento u oficina. Artículo 186. Averiguaciones. Cuando los Oficiales Notificadores se vean imposibilitados de realizar la diligencia en cédulas en que se consigne domicilio "denunciado", por no encontrar al requerido o de practicarla con alguna persona de la casa, el Oficial interviniente deberá averiguar en el vecindario si el requerido vive en el lugar denunciado o manifiestan conocerlo. De todos esos hechos se dejará constancia en el acta que se labre, como asimismo de los intentos realizados - los que deberán ser insistentes y en distintos horarios-, debiéndose practicar, como mínimo, en dos oportunidades, con indicación de días y horas, antes de procederse a su devolución. Por ningún motivo podrá exceder el término señalado en el artículo 180 inciso a). Artículo 8: En caso que el mediador libre la cédula bajo responsabilidad de la parte interesada (art. 9 in fine Decreto 2530/10), será de aplicación el artículo 189 del Acuerdo Artículo art. 9 in fine Decreto N 2530/10 (Reglamenta artículo 10 Ley N ) Notificaciones In Fine Las notificaciones se efectuarán en los domicilios denunciados por el reclamante. A pedido de parte y en casos debidamente justificados, la cédula podrá ser librada por el mediador para ser notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte interesada. Artículo 189 del Acuerdo Artículo 189. Domicilio denunciado bajo la responsabilidad de la parte. En las cédulas de notificación libradas bajo responsabilidad de la parte, el notificador deberá: a) De resultar el domicilio inexistente o su descripción resultare insuficiente para su debida individualización, devolver la cédula informada. b) De ser atendido, aun cuando sea informado que el requerido no vive allí, entregar la cédula. c) Si no fuere atendido o se negasen a recibirla, fijar la cédula en el domicilio indicado en la puerta de acceso de la casa, oficina, local comercial o industrial, unidad funcional de edificio de propiedad horizontal, barrio cerrado o en la tranquera de acceso a propiedad rural.
9 Siempre se plasmará en el acta todas y cada una de las circunstancias acaecidas durante el acto de notificación, debidamente detalladas. II. DE LAS NOTIFICACIONES II. 1. Notificaciones Cláusula Segunda del Convenio de Colaboración Recíproca Artículo 9: Los Colegios departamentales y sus sedes descentralizadas de la Cláusula Segunda del Convenio de Colaboración Recíproca- registrado bajo el número 261- a fin de proceder a la recepción prevista en el inciso a) de la mencionada cláusula, controlarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 del Decreto N 2530/1O respecto de los instrumentos que remitirán para su diligenciamiento por dependencias de este Poder Judicia Artículo 9 del Decreto N 2530/1O Notificaciones La notificación de la audiencia será practicada con no menos de cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha fijada. El mediador podrá designar un notificador ad hoc. Las notificaciones deberán contener los siguientes requisitos: 1) Nombre y domicilio del o los requirentes y sus letrados. 2) Nombre y domicilio del o los requeridos. 3) Nombre y domicilio del Mediador. 4) Objeto de la mediación e importe del reclamo. 5) Día, hora y lugar de celebración de la audiencia, y obligación de comparecer en forma personal, con patrocinio letrado. 6) Firma y sello del mediador. No será necesaria intervención alguna del Juzgado en las cédulas o cartas documento. Para las cédulas dirigidas a extraña jurisdicción regirá la Ley N (Convenio sobre comunicaciones entre Tribunales de distinta jurisdicción territorial aprobado por Ley N ). El diligenciamiento de estas notificaciones estará a cargo de la parte interesada. 7) En las notificaciones se incluirá la dirección de correo electrónico y teléfono del mediador y letrado del requirente. 8) En todos los casos deberán transcribirse los artículos 14 y 15 de la Ley N Las notificaciones se efectuarán en los domicilios denunciados por el reclamante. A pedido de parte y en casos debidamente justificados, la cédula podrá ser librada por el mediador para ser notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte interesada. Artículo 10: Los Colegios de Abogados referidos en el artículo anterior, remitirán a las Oficinas o Delegaciones de Mandamientos y Notificaciones con idéntico asiento territorial, dentro de las
10 dos primeras horas de labor judicial, con personal autorizado a tal fin las cédulas a diligenciar por dichas dependencias. Las remisiones serán acompañadas de un listado confeccionado por duplicado suscripto por personal autorizado del Colegio, en el que se consignará el Colegio Departamental remitente y/o sede descentralizada, número de orden destinatario, número de causa, carátula del expediente, domicilio denunciado y devolución, lugar y hora de entrega. El original de la lista será devuelto conformado y la copia quedará en la dependencia receptora. Artículo 11: Las Oficinas y Delegaciones de Mandamientos y Notificaciones devolverán las diligencias practicadas, adjuntando una planilla que será conformada por personal autorizado del Colegio profesional correspondiente, al momento de su retiro y que será archivada en la dependencia. Dicha devolución se practicará dentro del día hábil siguiente a la entrega de las diligencias en la Oficina o delegación por los funcionarios intervinientes. Artículo 12: La remisión y devolución con retiro a que se refieren los artículos antecedentes se hará por intermedio de quien se encuentre expresamente autorizado al efecto por el Colegio profesional. Artículo 13: Cuando la diligencia deba cumplirse en un Departamento Judicial o Partido distinto de la sede del mediador emisor, en caso de corresponder por el domicilio del trámite, las cédulas serán presentadas por los profesionales mencionados y recibidas en los Colegios departamentales o sedes descentralizadas referidas en la Cláusula segunda del Convenio de Colaboración Recíproca; y se dará cumplimiento al tramite establecido en los artículos precedentes. Artículo 14: Las Oficinas y Delegaciones procederán, en el mes de enero de cada año a la destrucción de las planillas de contralor interno archivadas en la dependencia y el registro de Mesa de Entradas cuya antigüedad supere un (1) año y los instrumentos no retirados cuya antigüedad supere los treinta (30) días contados desde la fecha de su diligenciamiento. II. 2 De las notificaciones de la Cláusula Quinta del Convenio de Colaboración Recíproca. Artículo 15: Las cédulas cuyo diligenciamiento corresponda a los Juzgados de Paz y sedes descentralizadas detalladas en la Cláusula Quinta del Convenio de Colaboración Recíprocaregistrado bajo el número 261- serán presentadas por los propios mediadores, o sus autorizados, durante todo el horario judicial, todos los días del año en que ordinariamente funcionen los organismos involucrados de este Poder Judicial. Se entregará un recibo como constancia de recepción. Una vez diligenciado el instrumento, dentro del término establecido en el presente Reglamento, será puesto a disposición del interesado quien podrá retirarlo presentando el recibo otorgado.
11 A falta de presentación de dicho recibo el instrumento solo podrá ser retirado por las personas allí autorizadas o su firmante, debiendo presentar documentación que permita individualizarlos fehacientemente, dejando constancia de dichas circunstancias. Artículo 16: Las cédulas ya diligenciadas que hubieren sido recibidas en los Juzgados de Paz y sedes descentralizadas, en el modo indicado en el artículo precedente, y que no fueren retirados por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de su diligenciamiento serán destruidas por la dependencia donde se encuentren reservadas en enero de cada año.
12 Anexo II
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(E/ufiiema ^ov-te de jfuáticia. o!ñ.ovincta de offiuenoá o^heó- ACUERDO N Anexo I
(E/ufiiema ^ov-te de jfuáticia o!ñ.ovincta de offiuenoá o^heó- ACUERDO N 3 6 0 8 Anexo I Reglamentación del sistema de Folios de Seguridad para documentos judiciales con destino a la Dirección Provincial
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SUBSIDIOS COMUNIDADES INDÍGENAS DESTINADOS A LA PROMOCIÓN Y PRESERVACIÓN DEL ARTE TRADICIONAL Y DE LAS COMUNIDADES ORIGINARIAS DE LA ARGENTINA. El FONDO NACIONAL DE LAS ARTES convoca a las Comunidades
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