No. LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA CONSIDERANDO:

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1 No. LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA CONSIDERANDO: Que; la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 13 establece que Las personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales ; Que; la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 32 establece que la salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir; Que; la citada Constitución de la República en el artículo 52, establece el derecho a las personas a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegir con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características. La ley establecerá los mecanismos de control de calidad y los procedimientos de defensa de las consumidoras y consumidores; y las sanciones por vulneración de estos derechos, la reparación e indemnización por deficiencias, daños o mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupción de los servicios públicos que no fuera ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor; Que; la Carta Magna, en el artículo 361, manda que el Estado ejercerá la rectoría del sistema nacional de salud a través de la autoridad sanitaria nacional y, será responsable de formular la política nacional de salud y de normar, regular y controlar todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del sector; Que; la Ley Orgánica de Salud dispone en el artículo 4, que al Ministerio de Salud Pública, le corresponde el ejercicio de las funciones de rectoría en salud; así como la responsabilidad de la aplicación, control y vigilancia del cumplimiento de esta Ley; y, las normas que dicte para su plena vigencia serán obligatorias; Que; la antedicha Ley Orgánica de Salud en el artículo 6 numeral 21 establece que es responsabilidad del Ministerio de Salud Pública: ( ) Regular y controlar toda forma de publicidad y promoción que atente contra la salud e induzcan comportamientos que la afecten negativamente ;

2 Que; la referida Ley Orgánica manda en el artículo 143, inciso primero, La publicidad de los productos sujetos a registro sanitario deberá ajustarse a su verdadera naturaleza, composición, calidad u origen, de modo tal que se evite toda concepción errónea de sus cualidades o beneficios, lo cual será controlado por la autoridad sanitaria nacional. ( ) ; Que; la Ley Orgánica de Salud manda en el artículo 146, en materia de alimentos se prohíbe: inciso g ( ) La oferta de un alimento procesado con nombres, marcas, gráficos o etiquetas que hagan aseveraciones falsas o que omitan datos de manera que se confunda o lleve a error al consumidor ( ) ; Que; la Ley Orgánica de Comunicación en el artículo 94 señala: La publicidad y propaganda respetarán los derechos garantizadas por la Constitución y los tratados internacionales. Se prohíbe la publicidad engañosa así como todo tipo de publicidad o propaganda de pornografía infantil, de bebidas alcohólicas, de cigarrillos y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Los medios de comunicación no podrán publicitar productos cuyo uso regular o recurrente produzca afectaciones a la salud de las personas, el Ministerio de Salud Pública elaborará el listado de estos productos. La publicidad de productos destinados a la alimentación y la salud deberá tener autorización previa del Ministerio de Salud. ; Que; la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor en el artículo 4 establece que son derechos fundamentales del consumidor, a más de los establecidos en la Constitución Política de la República, tratados o convenios internacionales, legislación interna, principios generales del derecho y costumbre mercantil, los siguientes: ( ) 4. Derecho a la información adecuada, veraz, clara, oportuna y completa sobre los bienes y servicios ofrecidos en el mercado, así como sus precios, características, calidad, condiciones de contratación y demás aspectos relevantes de los mismos, incluyendo los riesgos que pudieren presentar ; ( ) 6. Derecho a la protección contra la publicidad engañosa o abusiva, los métodos comerciales coercitivos o desleales. ; Que; la Ley Ibídem, en el artículo 6 prohíbe todas las formas de publicidad engañosa o abusiva, o que induzcan a error en la elección del bien o servicio que puedan afectar los intereses y derechos del consumidor; Que; la Ley Orgánica de Régimen de Soberanía Alimentaria en el artículo 28 inciso tercero establece que: Las leyes que regulan el régimen de salud, la educación, la defensa del consumidor y el sistema de la calidad, establecerán los mecanismos necesarios

3 para promover, determinar y certificar la calidad y el contenido nutricional de los alimentos, así como también para restringir la promoción de alimentos de baja calidad, a través de los medios de comunicación. ; Que; el Reglamento Sanitario Sustitutivo de Alimentos Procesados para Consumo Humano tienen como objetivo regular y controlar el etiquetado de los alimentos procesados para el consumo humano, a fin de garantizar el derecho constitucional de las personas a la información oportuna, clara, precisa y no engañosa sobre el contenido y características de estos alimentos, que permita al consumidor la correcta elección para su adquisición y consumo. Que; el Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación en su art. 59 manda, la prohibición de realizar publicidad o propaganda establecida en el Art. 94 de la Ley Orgánica de Comunicación se extiende de manera general, a todo tipo de publicidad impresa o audiovisual, a aquella que es fija o móvil, que se difunda por los medios de comunicación social definidos en el Art. 5 de la Ley y, particularmente, a la que se difunde por los medios o canales alternativos. Las restricciones señaladas en el presente artículo se sujetarán a las siguientes reglas: ( ) La publicidad de bebidas moderación podrá realizarse, únicamente, a través de canales alternativos. Se exceptúan del régimen general señalado en el primer inciso, la publicidad de bebidas alcohólicas y de moderación que se difunde en canales de televisión extranjeros, a través de sistemas de audio y video por suscripción. Que; el Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación en su art. 60 establece, Etiqueta o anuncio de advertencia.- El Ministerio de Salud podrá disponer la colocación de una etiqueta o anuncio de advertencia en los productos y en la publicidad de éstos cuyo consumo regular o recurrente podrían causar afectaciones a la salud, y sin cuya inclusión su publicidad será prohibida. La regulación acerca de los anuncios o etiquetas de advertencia será establecida por el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación. Que; el Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación en su art. 62 establece, Notificación de publicidad de productos para la alimentación o salud.- Los anunciantes o las agencias que los representen para pautar publicidad en los medios de comunicación, deberán notificar al Ministerio de Salud Pública sobre la publicidad o propaganda de productos destinados a la alimentación o salud que vayan a pautar en los medios de comunicación de carácter nacional. La notificación hará las veces de autorización. El Ministerio de Salud Pública enviará a la Superintendencia de Información y Comunicación, en archivo digital, la imagen de la notificación para la publicidad de

4 productos destinados a la alimentación y la salud. Estas imágenes se archivarán en la página web de la Superintendencia y serán accesibles a cualquier persona. Los medios de comunicación y los canales alternativos para la difusión de publicidad requerirán, de la persona que ordene la pauta de productos destinados a la alimentación y la salud, la presentación de la fe de recepción de la notificación otorgada por el Ministerio de Salud Pública y conservarán en sus archivos copia certificada de este documento. EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES LEGALES CONCEDIDAS POR LOS ARTÍCULOS 151 Y 154, NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 17 DEL ESTATUTO DE RÉGIMEN JURÍDICO Y ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA. ACUERDA: REFORMAR EL REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACIÓN Y CONTROL DE LA PUBLICIDAD Y PROMOCIÓN DE ALIMENTOS PROCESADOS Art. 1.- A continuación del art. 38, agregar un capítulo innominado de la siguiente forma. Capítulo NN INCLUSIÓN DE CONTENIDO DE ALIMENTOS PROCESADOS EN LA PUBLICIDAD Art Para la difusión de la publicidad de alimentos procesados, en medios de comunicación social y canales alternativos, cuyo contenido sea alto en uno o varios componentes de azúcar, sal (sodio) y grasa, deberán cumplir con las siguientes disposiciones. a) Publicidad en medios radiales.- a final de la cuña radial se anunciará un texto locutado de forma clara que permita su fácil comprensión, en el cual se señale: nombre del producto: alto en sal/azúcar/grasa, según corresponda. La advertencia debe durar al menos tres (3) segundos si se locuta un componente alto, y cuatro (4) segundos si se locutan dos (2) o tres (3) componentes altos. Al publicitar dos (2) productos o más, cuya etiqueta contenga idéntica información en el sistema gráfico, al final de la cuña radial se anunciará un texto locutado de forma clara que permita su fácil comprensión, en el cual señale: Estos productos tienen alto contenido de sal/azúcar/grasa, según corresponda. La advertencia debe durar al menos tres (3) segundos si se locuta un componente alto, y cuatro (4) segundos si se locutan dos (2) o tres (3) componentes altos.

5 Al publicitar en una misma cuña radial dos (2) productos o más cuyas etiquetas contengan diferente información en el sistema gráfico o una marca de alimentos procesados, al final de la cuña deberá anunciar un texto locutado de forma clara que permita su fácil comprensión, de la siguiente forma: Algunos de estos productos tienen alto contenido de sal, azúcar ó grasa. La advertencia debe durar al menos cuatro (4) segundos. Los anunciantes podrán incluir en la cuña la descripción del contenido medio, bajo o no contiene de los componentes de sal, azúcar ó grasa, según corresponda, en un tiempo adicional al requerido para describir el contenido alto, sin alterar los textos descritos en los párrafos anteriores. b) Publicidad en medios televisivos.- Durante el espacio publicitario de un (1) alimento procesados se colocará el sistema gráfico con todos sus componentes, en la esquina inferior izquierda, cubriendo el siete por ciento (7%) de la superficie del anuncio durante toda la pieza publicitaria. Al publicitar dos (2) productos o más, cuyas etiquetas contengas idéntica información en el sistema gráfico, se colocará el sistema gráfico común de todos los productos en la esquina inferior izquierda, cubriendo el siete por ciento (7%) de la superficie del anuncio. Al publicitar dos (2) productos o más, cuyas etiquetas contengan diferente información en el sistema gráfico o una marca de alimentos procesados, al final de la pieza comercial se debe anunciar con un texto sobreimpreso en tipografía arial o helvética neue de 18 puntos, color negro, sobre fondo de color blanco, centrado horizontal y verticalmente, acompañado de locución clara de manera que sea de fácil comprensión, lo siguiente: Algunos de estos productos tienen alto contenido de sal/azúcar/grasa, según corresponda. La advertencia deberá durar al menos 3 segundos si se muestra y locuta un componente alto, y cuatro segundos si se locutan 2 o 3 componentes altos. Simultáneamente a la aparición del texto de advertencia, en el cuarto superior de la pantalla, sobre el 4% de la superficie se incluirá una barra roja (Cod. RGB; R 255; G 0; B 0), similar a la utilizada en el sistema gráfico, sobre fondo gris, incluida la palabra ALTO, sin descripción de componente.

6 c) Publicidad en medios impresos y canales alternativos.- las gráficas que se usen para publicitar un (1) alimento procesado deberán colocar el sistema gráfico del producto, en la esquina inferior izquierda, cubriendo el 7% de la superficie del anuncio. En el caso de publicitar dos (2) productos o más, cuyas etiquetas contengas idéntica información en el sistema gráfico, se colocará éste en la esquina inferior izquierda cubriendo el 7% de la superficie del anuncio. En el caso de que se publicite dos (2) productos o más, cuyas etiquetas contengan diferente información en el sistema gráfico o una marca de alimentos procesados, se incluirá en el octavo inferior de la imagen, centrado horizontalmente, en letra arial o helvética neue, tamaño 18 puntos color negro, sobre fondo de color blanco, con borde negro de uno o dos puntos, con margénes del 6% a cada lado, el siguiente mensaje: Algunos de estos productos tienen alto contenido de sal/azúcar/grasa, según corresponda. En caso de anuncios de más de una cara, se colocará el sistema gráfico o información del contenido de sus componentes (sal (sodio), azúcar grasa), según corresponda, en la cara principal. Art Para la difusión de la publicidad de alimentos procesados, en medios de comunicación social y canales alternativos, que en su composición solo tengan medio, bajo y/o no contiene de los componentes azúcar, sal (sodio) y grasa, las disposiciones descritas, serán opcionales, en caso de incluir el contenido de alimentos se regirá de la siguiente forma. Publicidad en medios radiales.- Incluir al final de la cuña radial un texto locutado de forma clara y comprensible que realice la descripción de los contenidos señalados. Publicidad en medios televisivos.- incluir el sistema gráfico, en la esquina inferior izquierda, ocupando el 7% de la superficie del anuncio. En el caso de publicitar dos (2) productos o más, cuyas etiquetas contengas idéntica información en el sistema gráfico, se colocará éste en la esquina inferior izquierda cubriendo el 7% de la superficie del anuncio.

7 Cuando se trate de la publicidad de productos que contengan más de un sistema gráfico distinto, al final de la pieza comercial se anunciará con un texto sobre impreso en tipografía arial o helvética neue de 18 puntos, color negro, sobre fondo de color blanco, centrado horizontal y verticalmente, acompañado de locución clara de manera que sea de fácil comprensión, el siguiente texto según los componentes de los productos: medios en/bajos en/no contienen sal/azúcar/grasa, según corresponda. d) Publicidad en medios impresos y canales alternativos.- Se colocará el sistema gráfico del producto, según corresponda, en la esquina inferior izquierda, cubriendo el 7% de la superficie del anuncio. En caso de que se publicite más de un producto con diferente etiqueta se incluirá el siguiente texto según los componentes del producto, en el octavo pieza publicitaria, centrado horizontalmente, en letra arial o helvética neue, tamaño 16 puntos color negro, sobre una caja tipográfica de color blanco con un 6% de margen interno a cada lado y con borde negro de un punto: medios en/bajos en/no contienen sal/azúcar/grasa, según corresponda. En el caso de publicitar dos (2) productos o más, cuyas etiquetas contengas idéntica información en el sistema gráfico, se colocará éste en la esquina inferior izquierda cubriendo el 7% de la superficie del anuncio. En caso de anuncios de más de una cara, se colocará el sistema gráfico o información del contenido de sus componentes sal (sodio), azúcar grasa), según corresponda, en la cara principal. Art Si en la misma pieza publicitaria coexisten productos con uno o varios componentes altos de azúcar, sal y/o grasa, con alimentos que no sean altos en ninguno de esos componentes, se aplicarán las disposiciones contenidas en el primer innumerado. DISPOSICIÓN GENERAL PRIMERA.- Toda la publicidad que sea presentada para autorización a partir de la publicación de este Acuerdo Ministerial en el Registro Oficial deberá adecuarse a los términos establecidos, en este instrumento jurídico.

8 DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- La publicidad en medios televisivos que se encuentre actualmente autorizada, tendrá un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la publicación de este Acuerdo Ministerial en el Registro Oficial, para adecuarse a los términos establecidos en este instrumento jurídico. SEGUNDA.-La publicidad ya impresa que se encuentre autorizada antes de la fecha de la publicación de este Acuerdo Ministerial en el Registro Oficial, podrá ser difundida hasta por seis meses, contados a partir de la publicación de este Acuerdo Ministerial en el Registro Oficial. DADO EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO a,

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