CAMBIO DE OBJETO SOCIETARIO, RECONDUCCIÓN SOCIETARIA Y CONCURSO
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- Sebastián Iglesias Álvarez
- hace 7 años
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1 Autor: Walter R. TON
2 1. INTRODUCCIÓN La realidad nos plantea situaciones, muchas veces, no alcanzadas por el legislador al sancionar las leyes. Nunca vamos a poder contemplar toda la casuística fáctica y por tanto preveer todas las situaciones, cada vez que les damos concreción legislativa, por eso es tarea del operador jurídico interpretar las normas para llegar a soluciones adecuadas al caso concreto.- Motiva este trabajo el haber tomado conocimiento de la presentación en concurso preventivo de un par de sociedades anónimas con un objeto determinado, que requiere autorización especial para funcionar, como son una compañía de seguros y un banco, no obstante la clara prohibición concursal para ello.- Indudablemente que debemos realizar un análisis teniendo en cuenta las normas concursales, societarias, bancarias y de seguros.- 2. NORMAS CONCURSALES 2.1 SUJETOS EXCLUIDOS DE PEDIR SU PROPIO CONCURSO El art. 2 de la ley de concursos indica claramente que No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por las leyes Nº , y , así como las excluidas por leyes especiales Las entidades financieras conforme lo dispuesto por la ley , modificada por la ley no pueden ser sujetos del concurso preventivo. Tampoco son susceptibles de concurso las entidades aseguradoras, ley La mayoría de la doctrina concursalista ha sido conteste en este principio ADOL- FO ROUILLON 1 ; RIVERA, ROITMAN Y VITOLO 2 ; y FASSI Y GEBHAR- DT 3, diciendo éstos últimos Las entidades financieras tienen también, aunque por diversas razones, su régimen específico en la ley para el caso de sobrevenir su insolvencia, en orden al cual no pueden solicitar su concurso preventivo (art. 50 de dicha ley). Esa prohibición se vincula con la desconfianza que, de otro modo, generaría en el público ahorrista la sola posibilidad de que el captador de fondos, autorizado por el estado para esa específica actividad y bajo severos controles pueda recurrir a esta solución concursal.- 1 ADOLFO A. N. ROUILLON, Régimen de Concurso y Quiebra, 5º edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Capital Federal, año 1995, pag RIVERA ROITMAN VITOLO, Concurso y Quiebra ley , Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, año1995, pag SANTIAGO C. FASSI MARCELO GEBHART, Concurso y quiebras, Comentario exegético de la ley Jurisprudencia aplicable, 6º edición actualizada y ampliada 1ª reimpresión, Editorial Astrea, Buenos Aires, año 1998, pag página 1
3 JULIO CESAR RIVERA 4 admite la hipótesis de concurso preventivo de una entidad financiera está limitada a un solo caso (y eso una vez que ha dejado de ser entidad financiera para convertirse en una sociedad en liquidación) No estamos de acuerdo con éste último concepto como desarrollaremos en este trabajo, puesto que la finalidad del concurso es que la empresa siga funcionando, lo que en derecho societario es la reconducción de la sociedad en estado de liquidación, pero en este caso dicha sociedad se ha quedado sin objeto FINALIDAD DEL CONCURSO Debemos hacer una gran distinción entre dos procesos concursales: a) el concurso y b) la quiebra.. Si lo analizamos a la luz de la anterior ley de quiebras concluimos que en la quiebra se podía llegar a una solución con los acreedores a través del ACUERDO RESOLUTORIO. En la nueva ley es más clara la distinción. El proceso de quiebra sólo es liquidativo, incluso imponiendo breves plazos para producir la liquidación y permitiendo la gran novedad de la CONVERSIÓN de la quiebra en concurso. En cambio la finalidad del concurso en contrapartida a la finalidad liquidativa de la quiebra, es la de permitir la continuidad de la empresa. Permitir reordenar su pasivo, para así poder cancelarlo ordenadamente y volver a actuar libremente una vez homologado el acuerdo preventivo. Momento en que finalizaría el concurso. O como dice RIVERA en su obra ya citada es un medio para la reestructuración empresaria y la quiebra es un proceso universal cuya finalidad es liquidar los bienes que integran el patrimonio del deudor común y distribuir el producido de esa liquidación entre los acreedores. JOSE SCANDELL, en las JORNADAS CONCURSALES de Mendoza del año dijo una gran verdad, el concurso de por sí sólo no basta, hace falta una profunda reestructuración de la empresa para que ésta siga funcionando, sino no nos trae ninguna solución.- Si pensamos este proceso en la ley de sociedades, no es ni más ni menos que la sociedad disuelta y en estado de liquidación que recupera su pleno objeto a través de la reconducción societaria admitida por el art. 95 de la ley JULIO CÉSAR RIVERA, Instituciones de Derecho Concursal, tomo I, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, año 1996, pag página 2
4 3. NORMAS SOCIETARIAS 3.1 OBJETO Podríamos decir que el objeto social Esta constituido por los actos o categorías de actos que por el contrato constitutivo podrá realizar la sociedad para lograr su fin mediante su ejercicio o actividad, según HALPERIN 5 o como dice VILLEGAS 6 Está constituido por los actos o categorías de actos que en virtud del contrato constitutivo podrá realizar la sociedad, para lograr el fin común al que aspiran los socios Pensamos que el objeto no condiciona la personalidad, ni la capacidad de la sociedad. La sociedad es sujeto de derecho conforme lo indica el art. 2 de la ley y por tanto tiene una personalidad jurídica no limitada por el objeto y esto hace que la misma sea plenamente capaz para realizar actos jurídicos. Lo que el objeto limita es la imputabilidad, la oponibilidad o la responsabilidad por los actos, es decir, si por las consecuencias de la realización de actos notoriamente extraños al objeto social responde la sociedad o quien realizó el acto. Art. 58, ley El objeto es una exigencia de la ley y como dice FARINA 7 El inc. 3 del art. 11 exige que en el contrato social se designe el objeto o sea la concreta actividad lícita que la sociedad se propone ejercitar para la obtención de los beneficios de los que serán participes los socios. El objeto debe ser preciso y determinado Pero si hay que destacar que muchas veces este objeto, como cuando la sociedad realiza actividades bancarias o de seguros, es de mucha importancia, para custodiar la fe pública, que debe primar en las mismas. La ley especial de esa actividad, puede exigir que la sociedad tenga un objeto único y que para funcionar sea autorizada por alguna autoridad específica. En este caso es de mucha importancia el objeto, pero no por la capacidad de la sociedad o por su personalidad, sino por la actividad que está realizando. Por eso la doctrina dice que no hay que confundir objeto con actividad de la sociedad como expresaba HALPERIN 8 y ha sido receptado por CARLOS GILBERTO VILLEGAS 9.- Indica ALBERTO VICTOR VERÓN 10 Es uno de los componentes del contrato social y adquiere relevante trascendencia porque su estimulación necesaria influirá en el orden social interno (como expresión de voluntad individualizando la actividad económica prevista como evaluación del inte- 5 HALPERIN ISAAC, Curso de Derecho Comercial, t. I., pag CARLOS GILBERTO VILLEGAS, Derecho de las Sociedades Comerciales, octava edición ampliada y actualizada, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, año JUAN M. FARINA, Compendio de Sociedades Comerciales, 1ª Edición, Zeus Editora, Rosario 1989, pag HALPERIN ISACC, ob. Cit. 9 CARLOS GILBERTO VILLEGAS, Ob. Cit. Derecho de las Sociedades Comerciales, octava edición ampliada y actualizada, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, año 1996, pag ALBERTO VICTOR VERÓN, Manual de sociedades comerciales, tomo I, Editorial Errepar, Buenos Aires, año 1998, pag.28.- página 3
5 rés social, para establecer la responsabilidad de directores y síndicos, como causal de disolución y para protección del accionista). No estamos de acuerdo con el resto de la conceptualización de este autor porque al referirse a su relación con terceros, da el objeto como determinante de la capacidad de la sociedad y nosotros diremos que la sociedad tiene plena capacidad, puesto que no aceptamos la doctrina del ultra vires.- El objeto es esencial para marcar la relación interna de los socios con la sociedad y con su órgano de administración.- El cambio de objeto es plenamente posible, cumpliendo con las disposiciones del tipo y del estatuto, pero en el caso de que se trate de una sociedad con un objeto que requiere autorización estatal, no es tan fácil aceptar el cambio de objeto, porque se mueven otros valores, que son los que han hecho requerir al legislador la autorización estatal, como la credibilidad pública. Valor moral que debemos respetar para lograr que ese tipo de sociedades cumpla con su objetivo CAUSAS DE DISOLUCION La disolución que es desatar el vínculo que ligaba a los socios, no implica la inmediata cesación de la sociedad, sino que es el inicio de una nueva etapa que es la liquidación. ZALDIVAR 11 dijo: hay disolución cuando finaliza la plenitud jurídica de la sociedad NISSEN 12 ha dicho..la disolución implica el punto final de su vida activa y una profunda mutación del fin societario, pues como consecuencia del acaecimiento de una causal disolutoria, la sociedad deberá dejar de realizar, como actividad específica, la operatoria descripta en el objeto social, para reemplazarla por una actuación encaminada a la venta de los bienes sociales, la cancelación del pasivo y la eventual distribución del remanente entre los socios.- La disolución es un momento, que conduce a un estado jurídico, que es el de la liquidación, que los socios pueden remover a través de la reconducción. VILLEGAS 13 participa de la tesis de que el disolución es un momento, el que le sigue un estado de liquidación, en el que se afecta sólo su objeto, pero no su personalidad.- La sociedad disuelta conserva la plena capacidad y personalidad durante la etapa liquidativa, pero hay que destacar que se ha restringido su objeto.- ENRIQUE ZALDIVAR 14 dice que la disolución no limita la capacidad del ente, sino que lo que ocurre es una mutación de su objeto 11ZALDIVAR, ENRIQUE MANOVIL, RAFAEL M.- RAGAZZI, GUILLERMO E. ROVIRA, ALFRE- DO L., Cuadernos de derecho societario, Bs. As., Abeledo Perrot, RICARDO AUGUSTO NISSEN, Curso de Derecho Societario, AD-Hoc, Villela Editor, Buenos Aries, Noviembre 1998, pag CARLOS GILBERTO VILLEGAS, Ob Cit, pag ENRIQUE ZALDIVAR, Ob Cit..- página 4
6 Si nos remitimos a las normas societarias, debemos analizar en primer lugar el art. 94 que nos indica las causas de disolución y debemos destacar entre ellas el inc. 10, Por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar cuando leyes especiales la impusieran en razón del objeto.- Este inciso fue agregado por la ley , no obstante antes de ser agregado existía dispuesto por las legislaciones especiales como la bancaria o la de seguro.- Como dice ZUNINO 15 Parece claro que si la actividad que constituye el objeto de la sociedad, es de las que determinan, que la ley específica de su regulación imponga (generalmente por razones de interés público) el requisito previo de la autorización para funcionar en el ramo, el retiro de dicha autorización tiene que producir su disolución, incluso, menciona por la imposibilidad sobreviniente de lograr el objeto para el que se había constituido art. 94, inc 4. Pero la causal del inc. 10 es distinta y opera, coincidimos con dicho autor, ipso iure, mientras que en el supuesto del inc. 4 dicha causal tiene que ser constatado y declarada por los socios, solución incompatible con las causales de interés público ya señaladas.- No depende de los socios, sino que es un acto de potestad del estado.- VILLEGAS 16 dice: Existen sectores económicos con barreras de entrada, es decir, donde se ha limitado el ejercicio de una determinada actividad a ciertas personas previamente autorizadas. Tal es el caso de la actividad bancaria, la aseguradora, la radiodifusión y televisión, etc.. En tales supuestos un órgano estatal es el encargado de conferir tal autorización. La revocación de esa autorización implica dejar a las sociedades autorizadas y cuyo objeto social es, precisamente, ejercer tal actividad, en situación de no poder cumplir el objeto social para el que fueron constituidas RECONDUCCION SOCIETARIA Debemos analizar también la reconducción de la sociedad, que como dicen ZALDIVAR, MANOVIL RAGAZI y ROVIRA 17 Es el acto por el cual una sociedad disuelta recupera su plenitud jurídica. El art. 95 dice: Reconducción. Con sujeción a los requisitos del primer párrafo puede acordarse la reconducción mientras no se haya inscripto el nombramiento del liquidador, sin perjuicio del mantenimiento de las responsabilidades dispuestas por el artículo JORGE O. ZUNINO, Sociedades Comerciales, Disolución y Liquidación, tomo 2, Buenos Aires, año 1987, pag CARLOS GILBERTO VILLEGAS Ob. Cit. Pag ZALDIVAR, ENRIQUE MANOVIL, RAFAEL M.- RAGAZZI, GUILLERMO E. ROVIRA, ALFRE- DO L., Ob. Cit. Vol. IV, pag página 5
7 Todo ulterior acuerdo de reconducción debe adoptarse por unanimidad, sin distinción de tipos. La reconducción opera con la sociedad ya disuelta, y su función es rientegrarla a su actividad normal, pero siempre teniendo en cuenta que es la misma sociedad, cuyo objeto había quedado disminuido a la liquidación de la sociedad, recuperando de esta manera su objeto pleno original.- La reconducción puede decidirse conforme lo indica el art. 112 de la ley hasta el momento en que se produzca la cancelación de la inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio. Antes de la designación del liquidador con las mayorías indicadas para la prorroga, es decir, la mayoría dispuesta por el art. 244 para Asambleas Extraordinaria de supuestos especiales, mayoría de las acciones con derecho a voto, sin aplicarse el voto plural; salvo cuando el estatuto exija mayor número. Después de la designación del liquidador es necesaria la unanimidad de los socios.- Consideramos que la reconducción, en caso de que la mayoría tome la decisión, no debe perjudicar el interés de los socios, que no estén de acuerdo, los que deben tener el derecho de receso, y es conveniente la regla de la unanimidad después de la designación del liquidador, dada la expectativa que puede tener el socio, en tal momento de recibir su parte de capital y consideramos que no se perjudica a terceros que seguirán manteniendo su garantía.- No obstante que la ley incorporó este instituto, en el mismo artículo de la prorroga, la exposición de motivos aclaró que no implica tomar partido sobre la admisibilidad de la reconducción en otros casos de liquidación, por lo que participamos del criterio amplio de que este instituto puede ser útil en casi todos los casos de disolución y no sólo en el del vencimiento del plazo.- Como expresara ENRIQUE MANUEL BUTTY en su ponencia al Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa- V Congreso de Derecho Societario La reconducción o reactivación, cuya recta denominación debiera ser revocación del estado de liquidación, es un modo general de determinar dicha revocación, para las liquidaciones provenientes de cualquier causal de disolución y no sólo de las expresamente previstas del texto ordenado de la ley (art. 94 inc. 9 y 95 tercer y cuarto párrafo).- No obstante esto debemos aclarar que compartimos con ZUNINO 18 que parece clara la improcedencia de la reconducción cuando la disolución se establece con nítido tinte sancionatorio, como por ej., en los casos de retiro de la autorización para funcionar (art. 94 inc. 10).- 18JORGE O. ZUNINO Ob. Cit. Tomo 2, pag página 6
8 4. NORMAS BANCARIAS Las entidades financieras están reguladas por la ley , con las modificaciones de las leyes , , y El art. 4 de la ley faculta al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLI- CA ARGENTINA para aplicar esta ley y para fiscalizar las entidades en ella comprendidas AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR En el art. 7 indica que las entidades comprendidas en esta ley (es decir las entidades financieras) no podrán iniciar sus actividades sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina.- Se establece en el art. 9 salvo excepciones que indica que se constituirán con forma de sociedades anónimas.- La actividad financiera no se puede realizar sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina y para poder actuar como entidad financiera privada se debe constituir como sociedad anónima o cooperativa y las acciones deben ser nominativas no endosables, para que la autoridad de control pueda conocer quienes son los titulares. Su transferencia debe ser autorizada previamente por el Banco Central como dice Villegas Hay que tener en cuenta las limitaciones de operaciones que nos marca el art. 28, especialmente en su inc. a) con respecto a la explotación por cuenta propia de empresas comerciales, industriales, agropecuarias o de otra clase.- Todo esto es en custodia de la fe pública, por la seguridad que debe brindar el sistema financiero para su funcionamiento NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD BANCARIA Si bien prestigiosa doctrina como VILLEGAS y otros han indicado que esta actividad es un servicio público, Nosotros estamos de acuerdo con lo que indican BENELBAZ y COLL 20 La actividad bancaria es de naturaleza privada y de interés publico, La actividad bancaria es un quehacer privado de interés público y, por tanto, cuenta con las garantías de libertad de comercio y de asociarse con fines lícitos y útiles consagrada por los art. 14 y 28 de la C.N., pero sujeta a las leyes que reglamentan su ejercicio. En consecuencia, la actividad reglada para proteger el interés público comprometido. La industria financiera se encuadra en un orden jurídico y se integra a un sistema normativo, cuando es ejercida regular, profesional y habitualmente. El sistema financiero argentino tiene su columna vertebral en la ley de entidades fi- 19 CARLOS GILBERTO VILLEGAS Ob. Cit. Pag HECTOR A. BENELBAZ OSVALDO V. COLL, Sistema Bancario Moderno, Manual de Derecho Bancario, tomo 2,Buenos Aires, año 1994 página 7
9 nancieras, que establece las tipologías financieras, y también en la regulación de las funciones y facultades del ente estatal que ejercerá el poder de policía financiero, por medio de la carta orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Éstas dos leyes son las principales en la cosmología bancaria nacional, sin perjuicio de la aplicación del ordenamiento jurídico público y privado existente, dado que el sistema funciona dentro del mundo jurídico que organiza el estado para la convivencia y el ejercicio de los derechos privados y públicos. Las entidades o personas que desarrollan la actividad bancaria deben hacerlo dentro del sistema financiero que organiza la Nación...- Esta actividad requiere una autorización especial para funcionar, puesto que es la actividad más riesgosa que existe y en ella se confían los ahorros públicos, por eso son las limitaciones como las del art. 28 de la ley Un solo rumor puede desencadenar en una gran tragedia para la entidad financiera, pero es bueno que se la reglamente y se la acote, porque a través de los ahorros y de la confianza en el sistema, se puede desarrollar una país, que necesita créditos para sus actividades empresarias.- En esta actividad se halla comprometido el INTERÉS PÚBLICO, aunque sea de índole privada y nos preguntamos cómo podría seguir existiendo una entidad financiera en cesación de pagos? REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR La autorización para funcionar podrá ser revocada, conforme indican los art. 15, 41 inc. 6, 44 y conc. de la citada ley, pero a partir de la reforma del art. 44 por la ley ésta tiene lugar a) A pedido de las autoridades legales o estatutarias de la entidad, b) En los casos de disolución previstos en el Código de Comercio o en las leyes que rijan su existencia como persona jurídica, c) Por afectación de la solvencia y/o liquidez de la entidad que, a juicio del Banco Central de la República Argentina, no pudiera resolverse por medio de un plan de regularización y saneamiento, d) En los demás casos previstos en la presente ley.- El art. 15 se refiere a los cambios fundamentales en las condiciones básicas que se tuvieron en cuenta para otorgar la autorización.- Puede ser solicitada por las autoridades legales o estatutarias de la entidad en los casos de disolución o por determinación del Banco Central por incumplimiento de las disposiciones de la ley de entidades financieras. El Banco Central debe poner en conocimiento del Juez competente la decisión de revocación. Conforme lo indica el art. 49 de la ley el superintendente solicitará al Directorio del Banco Central la revocación de la autorización para operar de una entidad financiera.- página 8
10 4.4 LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD FINANCIERA El Juez iniciará el proceso de liquidación u ordenará la quiebra. Puede también permitir conforme al art. 45 ley la autoliquidación de la entidad., pero consideramos que no en la causal del art. 94 inc. 10 de la ley Por tanto hay tres posibilidades la autoliquidación, la liquidación judicial y la quiebra.- El proceso liquidatorio está claramente establecido en el art. 45 a través de la liquidación administrada por las autoridades legales o estatutarias de la entidad o liquidación judicial y si correspondiere su quiebra, pero como dicen BENELBAZ y COLL en la obra ya citada en muy pocos casos se podrá dar la autoliquidación por que dicha entidad habrá perdido liquidez y solvencia.- Es muy importante tener en cuenta para este análisis que estamos realizando el art. 46 que indica A partir de la notificación de la resolución que dispone la revocación de la autorización para funcionar y hasta tanto el juez competente resuelva el modo del cese de la actividad reglada o de la liquidación de la entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos que aumenten los pasivos de la misma y cesará su exigibilidad y el devengamiento de sus intereses.- Hay que considerar también el art. 50 ley modificado por la ley que dice textualmente Las entidades financieras no podrán solicitar la formación de concurso preventivo ni su propia quiebra, ni ser declaradas en quiebra a pedido de terceros, hasta la revocación de la autorización para funcionar...- El régimen actual de liquidación, lleva a las estructuras de liquidación societaria establecida por los art. 101 a 112 de la ley y sus modificaciones y a la regulación de la quiebra vigente. Se ha suplido al liquidador designado por el banco central El problema de la quiebra de las entidades financieras es regulado por los art. 50 a 52 de la ley de entidades financieras. En conclusión en nuestro sistema actual de liquidación de las entidades financieras, habrá que destacar dos situaciones a) la de la autoliquidación o la liquidación judicial, en la que manejamos normas societarias b) la quiebra de la entidad en la que manejamos normas concursales.- 5. NORMAS SOBRE SEGUROS La ley en su art. 2 autoriza a los entes que pueden operar, indicando entre ellos la SOCIEDAD ANÓNIMA, pero debe ser autorizada por la autoridad de control, es decir SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.- página 9
11 Requisitos para la autorización indicados por el art. 7 entre otros constitución legal y objeto exclusivo.- Al igual que las entidades bancarias tienen operaciones prohibidas en el art. 29 de la citada ley.- El art. 48 indica que esta autorización concedida por el art. 7 puede ser revocada por la autoridad de control, indicando las situaciones que dan lugar a ello.- Indica también la citada ley art. 50 su forma de liquidación por disolución voluntaria y en el art. 51 por disolución forzosa cuando la revocación sea dispuesta por la autoridad de control. Indicando expresamente el art. 51 que los aseguradores no pueden recurrir al concurso preventivo, ni son suceptibles de ser declarados en quiebra. Si existe la aplicación supletoria de las normas de los concursos comerciales.- 6. CONCLUSION De todas las normas expresadas podemos concluir que tanto las entidades financieras como las aseguradoras que funcionan como sociedades anónimas tienen un objeto único. E incluso aunque el objeto se integre con otras actividades independientes, de aquellas que requieren autorización para funcionar, como dice ZUNINO, el retiro de esta autorización determinará la disolución ipso iure de la sociedad porque la causal se fundamenta en razones que hacen a la tutela de la fe pública.- Las normas concursales dividen claramente dos procesos distintos: EL CONCURSO cuyo objetivo principal es salvar la empresa en dificultad y que pueda seguir funcionando nuevamente después de otorgarles por parte de los acreedores plazos o quitas en sus deudas o alguna otra solución concursal de las previstas en la propuesta. No es así en la QUIEBRA que en la nueva ley es eminentemente liquidatoria de los activos concursales, incluso indicando breves plazos al síndico concursal para lograr su objetivo, con sanciones para el caso de no cumplirlos.- Consideramos que se debe aceptar el criterio amplio, con la mal llamada reconducción societaria, no sólo limitarla a la causal de expiración del plazo, no obstante su ubicación legislativa, sino aceptarla con respecto a las otras causales.- Pero no en el caso de la causal de disolución de sociedades, indicada por el inc, 10 del art. 94, en que la sociedad cuyo objeto era el de operaciones financieras o de seguros, tiene como dijimos un objeto muy limitado y al página 10
12 revocársele la autorización para funcionar ha perdido su objeto, por tanto que sentido tiene reconducir una sociedad sin objeto.- Consideramos que el concurso preventivo, es sólo para la reactivación y posterior funcionamiento de la empresa, entonces nos preguntamos en este caso que objeto tiene un concurso para reactivar una empresa que no va a poder ser reconducida societariamente. Si bien no deja de atraernos la consideración de que las entidades bancarias o aseguradoras, una vez revocado ese objeto, podrían ser como cualquier sociedad anónima objeto de un proceso concursal, del análisis conjunto de las normas mencionadas, consideramos que no podría nunca ser aplicada dicha solución puesto que la sociedad anónima ha sido disuelta y se ha quedado sin objeto, por lo que no le es posible la reconducción societaria, por tanto para que sirve entonces el proceso concursal, cuando en ambos institutos existen procedimientos de liquidación voluntaria y coactiva.- 7. ULTIMO MOMENTO Elogio a la Justicia de Mendoza.- Terminado este trabajo hemos tomado conocimiento de dos casos que han sido resueltos por la Justicia Concursal de la Provincia de Mendoza, con el profundo estudio y conocimiento de que hacen gala los titulares de dichos Juzgados.- En el Primer Juzgado de Procesos Concursales cuyo titular es el Dr. HEC- TOR RICARDO FRAGAPANE en autos Nº , caratulados CIA. FI- NANCIERA LUJAN WILLIAMS S.A. P/ INTERV. JUD. En estos obrados se presenta la citada entidad pretendiendo cambiar el objeto social y su denominación de la ex entidad financiera, cuya liquidación ha sido dispuesta por el propio B.C.R.A. contemporánea-mente.- Dice el Juez que la revocación de la autorización para funcionar como ente financiero de una S.A., cuyo objeto consiste en operaciones bancarias implicaría, su disolución ope legis.- Es importante destacar que el sentenciante dice: que habiendo sido resuelta la modificación por parte de las autoridades estatutarias de la ex entidad financiera, se impone disponer una medida cautelar innovativa...y que en la especie importa dejar sin efecto las modificaciones introducidas al estatuto de la compañía financiera Aplaudimos también la correcta resolución del titular del TERCER JUZ- GADO DE PROCESOS CONCURSALES Dr. GUILLERMO MOSSO en autos Nº 5.529, caratulados BANCO MENDOZA S.A. P/ CESE DE ACTIVIDAD REGLADA en la que se ha citado, haciendo gala de su erudición, un profundo análisis de la doctrina y jurisprudencia resolviendo: 1) página 11
13 Rechazar la solicitud de concurso preventivo de Banco Mendoza S.A. por improponibilidad legal (art. 50, párr. 1 y 46 párr. 2 de la Ley de Entidades Financieras y art. 2 último párrafo Ley de Concursos) y antecedentes jurisprudenciales y opiniones doctrinarias, citadas en el considerando V. 2) Disponer - en protección de los acreedores actuales del Banco Mendoza S.A.-, la prohibición de efectuar Asamblea para modificar el objeto y el nombre del mismo, con el fin de poder realizar nuevas actividades.- 3) Determinar que el cese de la actividad reglada del ex Banco Mendoza S.A. sea llevado a cabo conforme al procedimiento que seguidamente se fija Crea el Juzgador en esta sentencia lo que el llama la cuarta vía, en razón de no ser una autoliquidación, ni una liquidación judicial, ni un proceso concursal, dando fundamentos claros de por qué su resolución entre otros que no es un proceso concursal típico, sino una modalidad de la liquidación de una entidad financiera con aplicación de normas concursales, no es una propuesta concordataria, sino una forma de cancelar los pasivos. Acá no regirá el principio de la oponibilidad para los disidentes o ausentes del acuerdo aprobado por mayoría, por ello debe manifestarse la voluntad individual de cada acreedor, por esto además de las cartas de pago se aceptará el avenimiento.- Dice a continuación De no obtenerse una solución para el universo de los acreedores por las vías enumeradas- la consecuencia final es obligatoria para la jurisdicción puesto que el juez deberá disponer la falencia si advirtiera la existencia de sus presupuestos (art. 50, párr. 4 L.E.F.). Entre los considerandos también manifiesta que no se hará efectivo el desapoderamiento, pero se decreta la indisponibilidad de los fondos depositados que quedarán afectados al pago de las acreencias y de los gastos del proceso liquidatorio. Se utilizará el proceso verificatorio y el fuero de atracción y se prohibirá la deducción de nuevas acciones patrimoniales.- Ambas resoluciones mencionadas, sirven de reafirmación práctica de estos pensamientos y nos da la satisfacción de coincidir con tan calificados estudiosos del derecho concursal, que no se han atado a una norma, en un duro pensamiento Kelseniano, sino que han buscado en el contexto general del derecho una solución que no se aparte de la JUSTICIA.- página 12
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