LLAMAMIENTO EN GARANTIA - / DEMANDA

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1 LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos. Demanda no se considera como prueba en el llamamiento / DEMANDA - No es prueba sumaria en relación al llamamiento en garantía Como lo ha sostenido la Sala, los requisitos que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, el nombre de la persona llamada y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen, y la dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales. También ha quedado claro que la exigencia de que, en el escrito de llamamiento, se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, y de otro lado, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso; de allí que, si bien la remisión que para efectos del trámite se hace en la parte final del artículo 57 del C. de P.C. está referida tan solo a los artículos 55 y 56 ibídem, la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 54 del mismo es igualmente predicable para el caso del llamamiento en garantía y no exclusivo para la figura de la denuncia del pleito allí regulada. Es por ello que, desde hace tiempo se ha sostenido que quien solicita el llamamiento en garantía debe cumplir con la carga procesal de acompañar prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual que le permitiría pedir al llamado la indemnización del perjuicio que llegara a sufrir, sin perjuicio de que, como se aclaró en auto de 8 de agosto de 2002, el Estado no deba probar la base legal de su derecho a llamar en garantía a sus agentes o ex agentes en la medida en que se trata de un imperativo constitucional. Sin embargo, dado que en este caso no se está llamando a un funcionario sino a un contratista, tiene aplicación la exigencia de probar el fundamento del derecho del llamante. Es cierto, como lo anotó la recurrente, que esta Corporación, en oportunidad anterior, sostuvo que la demanda debía tenerse como prueba sumaria de ese derecho; sin embargo, con posterioridad la sala ha precisado dicha postura. Prueba sumaria es la misma prueba plena pero se diferencia de ésta en que no ha sido aún contradicha. La demanda, por supuesto, no puede ser tenida como un medio de prueba apto para llevar al juez a la certeza sobre la existencia y contenido de un contrato o sobre la existencia de una persona jurídica. Actualmente, el valor que se le ha dado a las afirmaciones de la demanda, para efectos del llamamiento en garantía, consiste que la sola referencia a los hechos los relacionados en ellas, implica el cumplimiento del requisito legal consistente en señalar los hechos en que se basa la solicitud. De cualquier forma, en este caso, la parte llamante allegó, en la segunda instancia, las pruebas tendientes a acreditar la existencia y contenido de las pólizas de seguro a que hizo referencia en el escrito de llamamiento, así como los certificados de existencia y representación de las compañías de seguro correspondientes. En tales documentos consta que el tomador del seguro fue la Embajada de Estados Unidos de América y que las pólizas cubren los daños causados con el automóvil CHEVROLET, SPORT VAN, CAMIONETA, modelo 1990, servicio DIPLOMÁTICO y de placas CD Es decir, en los contratos de

2 seguro en virtud de los que se pretende llamar en garantía a MAPFRE y a Seguros del Estado, no es parte el Ministerio de Relaciones Exteriores, ni como tomador, ni como asegurado ni como beneficiario, de manera que no existe el derecho contractual que aduce la llamante como fundamento de su solicitud y por lo tanto no concurren los requisitos exigidos por la ley para que proceda el llamamiento. Auto 0931(22643) del 02/11/14. Ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ. Actor: HASSAN MOHAMMAD ZADEH LATI Y OTROS. Demandado: NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: (22643) Actor: HASSAN MOHAMMAD ZADEH LATI Y OTROS Demandado: NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de septiembre de ANTECEDENTES Los señores Hassan Mohammad Zadeh Lati, Noemí del Carmen Urzola Muskus, Esmail Mohammad Zadeh Lati, Naierhe Sekari y Osen, Fatemen y Zahra Mohammad Zadeh Lati, por medio de apoderado, ejercieron la acción de reparación directa en contra de la Nación Colombiana Ministerio de Relaciones Exteriores y del Congreso de la República representado por el Ministerio del Interior. En la demanda, solicitaron que los demandados fueran declarados responsables por los perjuicios materiales y morales sufridos por los actores con ocasión de la "falla o falta del servicio de la administración que condujo a las lesiones en la humanidad del señor HASSAM MOHAMMAD ZADEH LATI, las cuales lo llevaron a perder totalmente su capacidad laboral" (destacado del texto original). De acuerdo con lo expuesto en la demanda, a las 18:30 horas del 4 de noviembre de 1999, en la Troncal de la caracas entre calles 50 y 51, fue atropellado el ciudadano iraní Hassan Mohammad Zadeh Lati por el automotor de placas diplomáticas CD 0746 marca Chevrolet, modelo 1990, Clase Sport Van, de color blanco y de propiedad de la Embajada de los Estados Unidos de América, cuando era conducido por el señor José Salatiel Garzón Alfonso, funcionario al servicio de esa embajada.

3 Agrega la demanda que, como consecuencia del accidente, el señor Zadeh Lati perdió su capacidad laboral y que por los hechos ocurridos se inició un proceso penal en la Fiscalía 293 Local de Bogotá D.C., Unidad Tercera de Lesiones Personales Delegada ante los juzgados Penales Municipales, bajo el radicado Número , dentro del cual se profirió resolución de acusación en contra del conductor del vehículo de placas diplomáticas CDO 746 de propiedad de la Embajada Americana. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de escrito presentado el 14 de agosto de 2001, solicitó se llamara en garantía a las compañías aseguradoras MAPFRE seguros Generales de Colombia S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., considerando que el 28 de septiembre de 1999 se expidió póliza colectiva de automóviles número por MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., cuyo tomador es la Embajada de Estados Unidos de América en Bogotá, asegurando el vehículo de placas CD Dijo la apoderada de la demandada, que esa póliza "tiene una cobertura al asegurado, responsabilidad civil ampliada (sic), en la que por muerte o lesiones a una persona se da un valor asegurado de 20' de pesos". Además, en el escrito mencionado la apoderada del Ministerio dijo que el 30 de septiembre de 1999 se expidió la póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito número por SEGUROS DEL ESTADO S.A., cuyo tomador es la Embajada de Estados Unidos de América en Bogotá. De otra parte, afirmó que los actores pretenden "derivar la responsabilidad contra el Estado colombiano- Nación Ministerio de Relaciones Exteriores por el accidente de tránsito ocurrido el 4 de noviembre de 1999, ocasionado por el vehículo de placas CD 0746". Finalmente, en el acápite de pruebas, la apoderada del Ministerio, solicitó que "1. Se oficie a SEGUROS DEL ESTADO S.A. para que certifique el amparo por el que se produjo el pago de la indemnización, de la póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito identificada con el número (correspondiente al automóvil de placa CD 0746), vigente hasta el 30 de septiembre de 2000, y se remita copia del contrato para que obre en el expediente. 2. Se oficie a la Compañía de Seguros MAPFRE, para que certifique el amparo por el cual se haya producido el pago de cualquier indemnización, de la póliza de seguro No , vigente hasta el 30 de septiembre de 2000, correspondiente al vehículo de placas CD 0746, y se remita copia del contrato para que obre en el expediente. 3. Se envíe nota suplicatoria con destino a la Embajada de Estados Unidos de América en Bogotá, para que certifiquen, con base en los archivos que tengan de los vehículos a su servicio, sobre los seguros que se hayan contratado, correspondientes al automóvil CHEVROLET, SPORT VAN, CAMIONETA, modelo 1990, servicio DIPLOMÁTICO y de placas CD 0746, indicando el número de la póliza, los amparos de responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros que estuvieren vigentes a 4 de noviembre de 1999 y la compañía de seguros e, igualmente, remitan con destino al proceso copia de los contratos de seguros indicados en los numerales anteriores". PROVIDENCIA IMPUGNADA Por medio de auto de 6 de septiembre de 2001, el Tribunal

4 Administrativo de Cundinamarca resolvió negar el llamamiento en garantía solicitado por la apoderada de la Nación Ministerio de Relaciones Exteriores por considerar que no se había acompañado con el escrito copia de las pólizas de seguros expedidas por las compañías de Seguros MAPFRE y SEGUROS DEL ESTADO u otro documento que probara la existencia de fundamento legal para llamarlas al proceso. Además, el Tribunal estimó que no procede requerir los documentos solicitados en el acápite de pruebas del escrito de llamamiento porque "es una carga impuesta por la ley que la parte que formula el llamamiento aporte dicha prueba para determinar la procedencia". Finalmente, el a quo anotó que no se aportaron con el escrito mencionado los certificados de existencia y representación de las compañías aseguradoras antes referidas. RECURSO DE APELACIÓN Por medio de escrito presentado el 14 de septiembre de 2001, la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores apeló la providencia por medio de la cual se negó el llamamiento en garantía solicitado. En apoyo de sus censura, la apoderada del Ministerio citó un aparte de la sentencia proferida el 28 de enero de 1994 por el Consejo de Estado en el proceso 8901, según la cual "el solo libelo demandatorio (sic) constituye documento contentivo de los hechos fundamento de las pretensiones que por no haber sido aún susceptible de contradicción, constituye prueba sumaria requerida por el ordenamiento procesal para utilizar la denuncia del pleito o llamamiento en garantía". Afirmó que el llamamiento formulado se sujetó a los artículos 55 y 56 del C.P.C., y que no puede sostenerse que el llamamiento a un tercero deba hacerse en los mismos términos y cumpliendo las mismas condiciones de las partes del pleito. Y aclara que "si sobre los anexos de la demanda el artículo 77 del Código de procedimiento Civil es absolutamente claro (y taxativo) al señalar que en caso de personas jurídicas se debe probar su existencia y representación, con este mismo espíritu de codificación debería leerse entonces el artículo 55 del C.P.C., en el sentido de que en él se señalan en forma taxativa los requisitos de la denuncia, y en ninguno de sus numerales, ni en norma posterior, se hace referencia a que el llamante debe adjuntar con el escrito del llamamiento el certificado de existencia y representación del llamado en garantía; sobre todo, si se tiene en cuenta que lo señalado por la parte final del artículo 57 del C.P.C. es determinante, es decir, "el llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores"..."

5 CONSIDERACIONES En repetidas ocasiones, esta Corporación ha dicho que el llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y llamante existe una relación de garantía de orden real o personal, de la que surge la obligación, a cargo de aquélla, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso [*]. En el mismo sentido, se ha reiterado también que, tal como se desprende del texto legal, "la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos". Como lo ha sostenido la Sala, los requisitos que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, el nombre de la persona llamada y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen, y la dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales. También ha quedado claro que la exigencia de que, en el escrito de llamamiento, se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, y de otro lado, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso; de allí que, si bien la remisión que para efectos del trámite se hace en la parte final del artículo 57 del C. de P.C. está referida tan solo a los artículos 55 y 56 ibídem, la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 54 del mismo es igualmente predicable para el caso del llamamiento en garantía y no exclusivo para la figura de la denuncia del pleito allí regulada [*]. Es por ello que, desde hace tiempo se ha sostenido que quien solicita el llamamiento en garantía debe cumplir con la carga procesal de acompañar prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual que le permitiría pedir al llamado la indemnización del perjuicio que llegara a sufrir, sin perjuicio de que, como se aclaró en auto de 8 de agosto de 2002, el Estado no deba probar la base legal de su derecho a llamar en garantía a sus agentes o ex agentes en la medida en que se trata de un imperativo constitucional. Sin embargo, dado que en este caso no se está llamando a un funcionario sino a un contratista, tiene aplicación la exigencia de probar el fundamento del derecho del llamante. Es cierto, como lo anotó la recurrente, que esta Corporación, en oportunidad anterior, sostuvo que la demanda debía tenerse como prueba sumaria de ese derecho; sin embargo, con posterioridad la sala ha precisado dicha postura.

6 Prueba sumaria es la misma prueba plena pero se diferencia de ésta en que no ha sido aún contradicha. La demanda, por supuesto, no puede ser tenida como un medio de prueba apto para llevar al juez a la certeza sobre la existencia y contenido de un contrato o sobre la existencia de una persona jurídica. Actualmente, el valor que se le ha dado a las afirmaciones de la demanda, para efectos del llamamiento en garantía, consiste que la sola referencia a los hechos los relacionados en ellas, implica el cumplimiento del requisito legal consistente en señalar los hechos en que se basa la solicitud [*]. De cualquier forma, en este caso, la parte llamante allegó, en la segunda instancia, las pruebas tendientes a acreditar la existencia y contenido de las pólizas de seguro a que hizo referencia en el escrito de llamamiento, así como los certificados de existencia y representación de las compañías de seguro correspondientes. En tales documentos consta que el tomador del seguro fue la Embajada de Estados Unidos de América y que las pólizas cubren los daños causados con el automóvil CHEVROLET, SPORT VAN, CAMIONETA, modelo 1990, servicio DIPLOMÁTICO y de placas CD Es decir, en los contratos de seguro en virtud de los que se pretende llamar en garantía a MAPFRE y a Seguros del Estado, no es parte el Ministerio de Relaciones Exteriores, ni como tomador, ni como asegurado ni como beneficiario, de manera que no existe el derecho contractual que aduce la llamante como fundamento de su solicitud y por lo tanto no concurren los requisitos exigidos por la ley para que proceda el llamamiento. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, RESUELVE CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de septiembre de COPIESE, NOTIFIQUESE y DEVUELVASE RICARDO HOYOS DUQUE Presidente Sección ALIER HERNANDEZ ENRIQUEZ JESUS MARIA CARRILLO B. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR * Consejo de Estado, sección tercera auto de 1999 * Consejo de Estado, sección tercera auto de 1999 y auto de * Consejo de Estado, sección tercera auto de 2000

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