Por Martín R. Ymaz Videla -I- 1.- Parecería ser razonable que el concesionario vial deba responder por la omisión de diligencias o cuidados debidos.

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1 ACCIDENTES CON ANIMALES SUELTOS Y LA RESPONSABI- LIDAD DEL CONCESIONARIO VIAL Y DEL ESTADO CONCE- DENTE SEGÚN EL CRITERIO ACTUAL DE LA CORTE NACIO- NAL Por Martín R. Ymaz Videla 1.- Parecería ser razonable que el concesionario vial deba responder por la omisión de diligencias o cuidados debidos. -I- 2.- Ello, porque las normas reglamentarias y contractuales relativas al cuidado y mantenimiento de los caminos a cargo del concesionario vial no establecen una obligación de resultado (responder por todo accidente) sino sólo de medios o diligencia (mantenimiento, señalización, patrullajes, atención al usuario, etc.). 3.- Por lo que podría sostenerse que una interpretación contraria sería irrazonable y, además, carente de justas y necesarias limitaciones porque nadie puede estar obligado a lo imposible, conforme con la antigua sabiduría del derecho romano recogida en nuestro Código Civil (arts. 530, 888, 953 y concordantes). 4.- Es que el concesionario vial no puede garantizar que los accidentes no ocurran en la concesión a su cargo. 5.- Ya que sería evidentemente injusto trasladar al concesionario vial una responsabilidad propia de terceros, involucrándolo en las consecuencias dañosas de hechos extraños a su razonable intervención.

2 6.- Conceptos que han sido desarrollados y explicados en otra oportunidad (Martín Rafael Ymaz Videla y Esteban Ramón Ymaz Cossio, Responsabilidad de los concesionarios frentes a accidentes de usuarios en las concesiones viales argentinas, publicado en La Ley, 1997-F, págs a 1032). 7.- Y, mucho menos, pretender responsabilizar al Estado Concedente a pesar de que ejerce el poder de policía de seguridad. 8.- Respecto de esto último, en la sentencia del 7 de noviembre de 1989, dictada en la causa Ruiz, Mirtha Edith y otros c/provincia de Buenos Aires, publicada en Fallos: 312:2138, estableció la Corte Suprema que el Estado provincial no es responsable de los daños causados por un accidente con un caballo suelto en una ruta provincial del que no era propietaria ni guardadora del animal, ya que el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa. 9.- Insistió el Tribunal, en la sentencia del 27 de diciembre de 1990, dictada en la en la causa S.31 Sarro, Antonio y otros c/organización Coordinadora Argentina (O.C.A.) S.R.L. y otros (Buenos Aires, Provincia de) s/daños y perjuicios, resumen publicado en Fallos: 313:1636, al indicar que el Estado provincial no es responsable de los daños causados por un accidente con vacunos sueltos en una ruta, ya que el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa. -II- 2

3 10.- Reiteró la Corte en que una interpretación genérica del poder de policía no es razonable respecto de hechos extraños a la intervención directa del Estado, en la sentencia del 7 de julio de 1992, en los autos V.26, Vaca, Emilio y otra c/provincia de la Rioja, publicada en Fallos: 315:1480, donde expresó que Resulta necesario comprobar si medió relación causal... Pero en ese sentido no parece razonable, como lo ha dicho esta Corte, que el ejercicio de tal poder (de policía) pueda llegar a involucrar la responsabilidad estatal en las consecuencias dañosas que se produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa En el mismo sentido se manifestó el Tribunal el 7 de marzo de 2000, en la causa Bertinat, Pablo J. y otros c/provincia de Buenos Aires, publicada en Fallos: 323:305, al decir que en la causa publicada en Fallos: 312:2138 y posteriormente en la registrada en Fallos 313:1636, el Tribunal sostuvo, como principio general que el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos puede llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa Que en cuanto a la Dirección Nacional de Vialidad, cabe advertir que la descripción de los hechos no autoriza a presumir su participación culposa en el accidente. Si bien tenía a su cargo el mantenimiento y cuidado de la ruta nacional nº 9, no se ha invocado insuficiencia alguna en ese servicio como causa eficiente del siniestro. Por lo demás, sus funciones específicas (art. 2º decreto ley 505/58) no incluyen el poder de policía de seguridad en los caminos nacionales Criterio que mantuvo el Tribunal en la sentencia del 7 de marzo de 2000, en los autos C. 356 XXXII Colavita S. y otro c/buenos Aires Pcia. de y otros s/daños y perjuicios, publicada en Fallos 323:318; en la sentencia del 9 de noviembre de 2000, en los autos R. 204,96 XXXII, Rodríguez, Eduardo Javier c/buenos Aires, Provincia de, Concesionario Vial del Sur S.A. y otros s/sumario, publicada en Fallos 323:3599 y en la sentencia del 28 de mayo de 2002, en los autos Expreso Hada S.R.L. c/provincia de San Luis y otros s/cobro de pesos, publicado 3

4 en Fallos 325: Y, el mismo Tribunal, en la sentencia del 23 de diciembre de 2004, dictada en los autos Rosales, Paulo Vitervo y otros c/provincia de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios, publicada en Fallos: 327:6021, reiteró que el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde a las provincias no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el que, como es el caso, ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de delitos pueda llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa En este sentido, también ha expresado esta Corte que la omisión del deber de custodia de las rutas que le incumbe a la provincia, no puede hacerla responsable de los daños causados por un animal del que no era propietaria ni guardadora En su actual composición, la Corte Nacional insistió con ese criterio en la sentencia del 7 de noviembre de 2006, dictada conjuntamente en los autos Isabel del Carmen Pereyra de Bianchi c/provincia de Buenos Aires y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/daños y perjuicios y M. 302.XXXIII Martínez Lamas, Manuel c/provincia de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios, publicada en Fallos: 329:4944, y también en la sentencia del 6 de marzo de 2007, dictada en los autos Mosca, Hugo Arnaldo c/provincia de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios, publicada en Fallos: 330:563. -III Este criterio demuestra lo inexigible del poder de policía estatal el que, mutantis mutandis, podría resultar extensible al concesionario vial, quien actúa por delegación Y, así lo entendió, al comienzo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación En efecto, nuestro Máximo Tribunal mani- 4

5 festó en la sentencia del 7 de marzo de 2000, en los autos C. 356 XXXII Colavita S. y otro c/buenos Aires Pcia. de y otros s/daños y perjuicios, publicada en Fallos 323:318 2 ) Que sentado lo expuesto respecto de la responsabilidad que pretende endilgarse al Estado provincial, forzoso es concluir que tampoco cabe atribuírsela a la demandada, quien no puede asumir frente al usuario por la delegación de funciones propia de la concesión derechos o deberes mayores a los que correspondían al ente concedente, conclusión particularmente válida si se advierte que conforme los términos pactados las funciones de policía de seguridad y policía de tránsito debían ser ejercidas por la autoridad pública 3 ) En efecto, si bien la Concesionaria Vial del Sur S.A. se encontraba obligada en términos genéricos a facilitar la circulación por el camino en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen las molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios del camino... dicha estipulación debe ser interpretada en el contexto de las obligaciones propias del ente concesionario en orden a la remodelación, conservación, y explotación del corredor vial conferido..., enderezadas al mantenimiento y señalización de las calzadas y banquinas y a la oferta de servicios auxiliares al usuario. 4 ) Que, de este modo, no resulta admisible extender la responsabilidad del concesionario más allá de tales obligaciones inherentes al estado de la ruta misma Con igual criterio la Corte Nacional dictó la sentencia del 9 de noviembre de 2000, en los autos R. 204,96 XXXII, Rodríguez, Eduardo Javier c/buenos Aires, Provincia de, Concesionario Vial del Sur S.A. y otros s/sumario, publicada en Fallos 323: Y, nuevamente reiteró ese criterio en la sentencia del 28 de mayo de 2002, en los autos Expreso Hada S.R.L. c/provincia de San Luis y otros s/cobro de pesos, publicado en Fallos 325:1265, entendiendo que no resulta admisible extender la responsabilidad del concesionario más allá de tales obligaciones -inherentes al estado de la ruta misma-, ni exigirle el control de los alambrados linderos a la traza, ya que el reglamento de explotación impone a los propietarios de los fundos aledaños el deber de adoptar las medidas tendientes a impedir la presencia de animales sueltos en la zona del camino, y los erige en responsables de todos los gastos que ocasione su retiro y de los daños que pudieran causar (conf. art. 23 del reglamento). 5

6 -IV Sin embargo, con una nueva composición del Tribunal, la Corte Nacional, en la sentencia del 21 de marzo de 2006, dictada en los autos Ferreira, Víctor D. y Ferreira, Ramón c/vicov S.A. s/daños y perjuicios, publicada en Fallos: 329:646, por mayoría, rechazó el recurso extraordinario interpuesto por el concesionario vial por considerarlo inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), dejando firme así la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco que responsabilizó al concesionario vial por los daños y perjuicios generados por un accidente con un animal suelto y en el cual se señaló que existía un relación contractual entre el concesionario y el usuario, un deber de seguridad y una obligación amplia de indemnidad, rigiéndose por los principios de la Ley de Defensa del Consumidor previstos en el artículo 42 de la Constitución Nacional Postura que mantuvo el Tribunal con esa nueva composición en su sentencia del 21 de marzo de 2006, dictada en los autos Caja de Seguros S.A. c/caminos del Atlántico S.A.V.C., publicada en Fallos: 329:695, donde por mayoría, rechazó nuevamente el recurso extraordinario interpuesto por un concesionario vial por considerarlo inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), dejando firme así la sentencia dictada la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, que responsabilizó al concesionario vial por los daños y perjuicios generados por un accidente con un animal suelto y en el cual se señaló que existía un relación contractual entre el concesionario y el usuario, una obligación amplia de indemnidad derivada del deber de custodia sobre la cosa puesto que debe garantizar el tránsito, aplicando los principios de la Ley de Defensa del Consumidor previstos en el artículo 42 de la Constitución Nacional y entendiéndose que se trataba de una relación de consumo Criterio que reiteró el Tribunal en su sentencia del 26 de marzo de 2006, dictada en los autos Basualdo, Argentino René c/empresa Virgen de Itatí C.O.V.S.A. (V.I.C.O.V. S.A.) y/o quien resulte propietario y/o responsable y/o daños y perjuicios, publicada en Fallos: 329:879, donde por mayoría, rechazó el recurso extraordinario in- 6

7 terpuesto por un concesionario vial por considerarlo inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), dejando firme así la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco que responsabilizó al concesionario vial por los daños y perjuicios generados por un accidente con un animal suelto y en el cual se señaló que existía un relación contractual entre el concesionario y el usuario regida por el derecho privado, y que de ello, surgían dos obligaciones destacables, una principal o propia, consistente en habilitar al usuario el tránsito por el corredor vial y la otra, de seguridad, por los daños que aquél pudiera sufrir durante la circulación vehicular Sin embargo, a través de la sentencia del 7 de noviembre de 2006, dictada conjuntamente en los autos Isabel del Carmen Pereyra de Bianchi c/provincia de Buenos Aires y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/daños y perjuicios y M. 302.XXXIII Martínez Lamas, Manuel c/provincia de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios, publicada en Fallos: 329:4944, la Corte, por mayoría y entrando en el fondo de la cuestión a decidir por la demora que tenía el trámite del expediente, sostuvo, ante una demanda por un accidente con un animal suelto en una ruta concesionaria, que: 3 ) Que el vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y los usuarios de las mismas es calificado como una relación de consumo en el derecho vigente. Efectuada esta precisión, y sin perjuicio de interpretar que la protección de la relación de consumo tiene sustento en el art. 33 de la Norma Fundamental, lo cierto es que en el caso no es posible la aplicación de la ley y sus modificatorias, pues dicha norma se sancionó con posterioridad a la fecha del accidente que origina el reclamo de la parte actora (art. 3 del Código Civil). Que en el derecho vigente a la época del evento dañoso, el vínculo era contractual, regulado por el Código Civil, ya que no cabe duda alguna que la relación entre el concesionario y el usuario es diversa a la que el primero tiene con el Estado, y que este último paga un precio o canon para el uso de la ruta y los servicios consiguientes. 4 ) Que existiendo una relación contractual, cabe sostener que el concesionario no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio. Esta calificación importa que hay una obligación nuclear del contrato, constituida por la prestación encaminada al -V- 7

8 mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y, también, deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art. 1198, Código Civil). Entre estos últimos existe un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles. Ahora bien, la apuntada previsibilidad de los riesgos que adjetiva a la obligación de seguridad a cargo del concesionario, puede variar de un supuesto a otro, pues no todas las concesiones viales tienen las mismas características operativas, ni idénticos flujos de tránsito, extensión lineal, condiciones geográficas, grados de peligrosidad o siniestralidad conocidos y ponderados, etc. En muchos casos, podrá establecerse un deber de previsión en atención al art. 902 del Código Civil que no puede ser exigido en otros, lo cual vendrá justificado por las circunstancias propias de cada situación, siendo notorio que no puede ser igual el tratamiento de la responsabilidad del concesionario vial de una autopista urbana, que la del concesionario de una ruta interurbana, ni la del concesionario de una carretera de una zona rural, que la del concesionario de una ruta en zona desértica. Como consecuencia de ello, incumbe al juez hacer las discriminaciones correspondientes para evitar fallos que resulten de formulaciones abstractas y genéricas. 5 ) Que el supuesto particular de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas concesionadas, es claramente previsible para un prestador de servicios concesionados. La existencia de animales en la zona y la ocurrencia de accidentes anteriores del mismo tipo, constituyen datos que prestador racional y razonable no puede ignorar. Es el prestador del servicio quien está en mejor posición para recolectar información sobre la circulación de los animales y sus riesgos, y, por el contrario, el usuario es quien está en una posición desventajosa para obtener esos datos, lo que sólo podría hacer a un altísimo costo. Es claro entonces que la carga de autoinformación y el deber de transmitirla al usuario de modo oportuno y eficaz, pesa sobre el prestador del servicio. El deber de información al usuario no puede ser cumplido con un cartel fijo, cuyos avisos son independientes de la ocurrencia del hecho, sino que requiere una notificación frente a casos concretos. Esta carga de autoinformación importa también el deber de adoptar medidas concretas frente a riesgos reales de modo preventivo. También en este caso puede constatarse fácilmente que es el prestador del servicio quien está en mejor posición para tomar medidas de prevención genéricas al menor costo. En el sub lite, este deber específico señalado en último término tiene especial apoyo en el art. II-6, b, 8

9 del Reglamento de Explotación correspondiente a la concesionaria demandada, en cuanto dispone que La Concesionaria, en caso de ausencia de la autoridad policial podrá suspender parcial o totalmente la circulación en la zona del camino o en alguno de sus tramos, para todos o algún tipo de vehículos cuando las condiciones meteorológicas o exigencias técnicas derivadas del servicio del mantenimiento y conservación, razones de urgente reparación o seguridad cuando ( ) caso fortuito o fuerza mayor así lo determinen Finalmente, la carga indemnizatoria puede ser mejor distribuida por el prestador, tanto disminuyendo los accidentes, como contratando un seguro. Dicho con otras palabras, la falta de un adecuado ejercicio del deber de previsión y de disponer lo necesario para evitar accidentes en los términos y circunstancias indicados, compromete la responsabilidad de la concesionaria 6 ) Que en la presente causa se ha acreditado el efectivo incumplimiento de los deberes antes señalados. En efecto, tal como resulta de las actuaciones administrativas agregadas, en la zona donde ocurrió el accidente preexistía sobre la mano opuesta a la que circulaba el vehículo un cartel que indicaba la presencia de animales sueltos en tanto que, en la mano por la que transitaban, estaba prevista la colocación de uno semejante para dotar a los usuarios de avisos coincidentes en sector en donde el peligro no podía ser unilateral 7 ) Que la omisión precedentemente descripta, aparte de haber constituido un incumplimiento de la concesionaria a la obligación que le imponía el Reglamento de Explotación en cuanto a la instalación urgente, una vez detectada la necesidad de señalización de emergencia que oriente ante accidentes u otras anormalidades que dificulten la normal circulación, constituyó del lado de los usuarios accidentados, una clara omisión al cumplimiento de los deberes de previsión y de evitación a su cargo. Esa omisión generó, ciertamente, un riesgo imprevisible para el conductor y, lógicamente, para cualquier usuario que como él pudiera desplazarse en la zona, por lo que la responsabilidad propia de la concesionaria no es dudosa y tiene fundamento en lo previsto por los arts. 512 y 902 del Código Civil. 8 ) la responsabilidad que el art del Código Civil pone en cabeza del dueño o guardador de un animal por los daños que cause, no es exclusiva ni excluyente de la responsabilidad de distinta índole y causa que puede caberle a las concesionarias viales por el incumplimiento de deberes propios, entre los cuales, como se ha visto, no son ajenos -bajo ciertas circunstancias- los atinentes a la previsión y evitación de la presencia de animales en la ruta. Esta regla, ciertamente, parece tanto más aplicable en casos en los que no se ha individualizado al dueño o 9

10 guardián del animal En concordancia con ello, y manteniendo su postura, en la sentencia del 5 de junio de 2007, dictada en los autos González Torres, M. E. c/deluca, J.A. y/o Servicios Viales S.A. s/indemnización de daños y perjuicios y daño moral, publicada en Fallos: 330:2533, por mayoría, el Tribunal rechazó el recurso extraordinario interpuesto por una concesionaria vial por considerarlo inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), dejando firme así la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco que responsabilizó al concesionario vial por los daños y perjuicios generados por un accidente con un animal suelto y en el cual se señaló que existía un relación contractual entre el concesionario y el usuario que se regía por el derecho privado, y que de ello, surgían dos obligaciones destacables, una principal o propia, siendo la de habilitar al usuario el tránsito por el corredor vial y la otra, de seguridad, por los daños que aquél pudiera sufrir durante la circulación vehicular; destacando que ante la omisión de la concesionaria de demostrar que adoptó las medidas adecuadas para evitar el accidente, los daños le eran atribuibles en virtud del deber de seguridad Sin embargo, no se puede dejar de destacar que en el último pronunciamiento que se ha dictado sobre la materia, la Corte Nacional, en la sentencia del 17 de marzo de 2009, emitida en los autos Gómez, Mario Félix c/vicov S.A. y/o responsable s/daños y perjuicios, publicada en Fallos: 332:405, por mayoría, rechazó el recurso extraordinario interpuesto por un usuario por considerarlo inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), dejando firme así la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones que rechazó la demanda interpuesta por un usuario contra un concesionario vial a raíz de un accidente acaecido en plena noche con un caballo que cruzó la ruta, entendiendo que el recurso interpuesto no es más que una mera discrepancia subjetiva con la sentencia dictada. -VI En conclusión, el criterio que sustenta la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la actualidad, con excepción del precedente indicado en el parágrafo anterior, es el siguiente: 10

11 I.- El Estado no es responsable de los daños causados por un accidente con animales sueltos, ya que el ejercicio del poder de seguridad que le corresponde no es suficiente para atribuirle responsabilidad en eventos en los cuales ninguno de sus órganos o dependencias tuvo intervención directa. II.- El vínculo que se establece entre el concesionario vial y los usuarios es calificado como una relación de consumo, siendo aplicable la Ley de Defensa del Consumidor y sus principios contemplados en el artículo 42 de la Constitución Nacional. III.- Ese vínculo, además, es de carácter contractual, y el concesionario vial no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio. IV.- El concesionario vial asume, además, un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que lo obliga a adoptar medidas de prevención adecuadas a los riesgos concretos y existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles. V.- El supuesto particular de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por las rutas concesionadas, debe entenderse como previsible para el concesionario vial, ya que la existencia de animales en la zona y la ocurrencia de accidentes anteriores de la misma clase, constituyen datos que el concesionario vial no puede ignorar, ya que él es quien está en mejor posición para recolectar información sobre la circulación de los animales y sus riesgos; encontrándose el usuario en una posición desventajosa para obtener esa información. VI.- Ese deber de información al usuario no puede ser cumplido meramente con la colocación de carteles fijos, cuyos avisos son independientes de la ocurrencia del hecho, sino que requiere una notificación frente a casos concretos, lo que importa también el deber de adoptar medidas concretas frente a riesgos reales de modo preventivo. VII.- La responsabilidad que el artículo 1124 y siguientes del Código Civil pone en cabeza del dueño o guardián de un animal por los daños que cause, no es exclusiva ni excluyente de la responsabilidad de distinta índole y cau- 11

12 sa que puede caberle al concesionario vial por el incumplimiento de sus propios deberes. -VII Las conclusiones enunciadas precedentemente no implican que ante la existencia de un accidente, la responsabilidad del concesionario vial se aplique de manera automática, ya que según la Corte Nacional, la apuntada previsibilidad de los riesgos que adjetiva a la obligación de seguridad a cargo del concesionario vial, puede variar de un supuesto a otro, pues no todas las concesiones viales tienen las mismas características operativas, ni idénticos flujos de tránsito, extensión, condiciones geográficas, grados de peligrosidad o siniestralidad conocidos y ponderados, etc Así, en muchos casos, podrá establecerse un deber de previsión en atención al art. 902 del Código Civil que no puede ser exigido en otros, lo cual vendría justificado por las circunstancias propias de cada situación, siendo notorio que no puede ser igual el tratamiento de la responsabilidad del concesionario de una autopista urbana, que la del concesionario de una ruta interurbana, ni la del concesionario de una carretera de una zona rural, que la del concesionario de una ruta en zona desértica, etc Ante ello, es sumamente relevante demostrar en cada caso en concreto todas las medidas y diligencias que se llevaron a cabo para evitar la presencia de animales sueltos en la calzada y el cumplimiento por el concesionario vial de sus obligaciones con el usuario y su asistencia, como la presencia de los móviles de seguridad en la ruta, su recorrido diario, la señalización o advertencia de peligros para la circulación, el servicio de remolque de vehículos, etc., en aras de preservar la seguridad vial en el corredor. -VIII Tampoco las conclusiones enunciadas precedentemente implican que ante la existencia de un accidente con un animal suelto, el usuario debe limitarse únicamente a acreditar su existencia, ya 12

13 que además de los daños, deberá demostrar que no incurrió en culpa, negligencia o imprudencia al conducir En efecto, debe recordarse que en la Ley Nacional de Tránsito se establecen los requisitos que deben observar los conductores al conducir sus vehículos; estos son: circular con cuidado y prevención conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y las circunstancias del tránsito (arts. 39, 45, 46, 48, 50, 51 y concordantes de la Ley ) Además, las rutas son cosas inertes cuya probabilidad de intervención causal es mucho menor que si se tratase de cosas en movimiento como los automóviles, y, como tales, no riesgosas por principio, cualidad de cosa riesgosa que sí la tienen sobradamente los vehículos, con lo cual el riesgo empieza a ser creado por el propietario de éstos o su conductor, y no por la ruta donde transita Teniéndose presente que quien invoca la calidad de riesgosa de una cosa tiene sobre sí la carga probatoria respectiva, ya que como lo ha sostenido la Corte Suprema, en la sentencia del 19 de noviembre de 1991, emitida en los autos O Mill, Allan Edgar c/provincia del Neuquén s/cobro de australes, publicada en Fallos: 314:1505, cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando -cuando se trata de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del 2 párrafo, última parte, del art del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián, quien podrá eximirse total o parcialmente de dicha responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. -IX Y tampoco esas conclusiones implican que el usuario podrá hacer efectiva la sentencia condenatoria que logre ante un concesionario vial, ya que al considerarse una responsabilidad contractual y 13

14 aplicarse así un plazo de prescripción decenal, puede ocurrir que el concesionario vial haya dejado de ser tal al momento de iniciarse el juicio o al dictado de la sentencia, por haber concluido la concesión y con ello la consecución de su objeto social, incurriendo así en una causal de disolución societaria, y encontrándose en condiciones de iniciar un proceso de liquidación societaria, o, como ha ocurrido en otras oportunidades, recurrir al concurso preventivo o, incluso, solicitar su propia quiebra Lo que se agrava, si se considera, que en la actualidad existen en el mercado cada vez menos compañías que aseguren al concesionario vial por estos riesgos, o directamente establecen exigencias que tornan inviable su contratación, como por ejemplo, las elevadísimas primas que requieren o fijando montos de franquicias que hacen que esta clase de siniestros queden fuera de la cobertura del seguro Y, también, como ya ha ocurrido, la imposibilidad de ejecutar la sentencia contra esas compañías por su desaparición del mercado asegurador o por estar en un estado de insolvencia e iniciado el proceso de liquidación forzosa. -X Las conclusiones antedichas no implican que siempre y en todos los casos el Estado quedará exento de responsabilidad por accidentes con animales sueltos en el corredor vial concesionado, ya que puede generarse esa responsabilidad por su inacción, falta o deficiencia de control o por la ausencia de intervención de los organismos estatales competentes, ante el conocimiento de la presencia de animales sueltos En efecto, el concesionario vial, al carecer del poder de policía, puede solicitar la intervención o colaboración del Estado concedente para suprimir la presencia de animales sueltos en la ruta concesionada, en especial, en zonas donde dicha presencia es habitual o acostumbrada. Es más, puede peticionar la colaboración y acción de las autoridades policiales competentes, en particular, Gendarmería Nacional, al encontrarse en riesgo la seguridad vial de los usuarios Y, además, el concesionario vial puede hacer 14

15 denuncias o presentaciones ante el Poder Judicial competente solicitando que se adopten todas las medidas necesarias para suprimir la presencia de animales sueltos en alguna zona del corredor concesionado y que se instruya a las autoridades policiales competentes su activa intervención en la cuestión La falta de respuesta o de instrucciones a esos pedidos del concesionario vial, la inacción del poder estatal competente ante el conocimiento de la presencia habitual de animales sueltos en alguna zona del corredor vial concesionado, la falta o deficiencia de control del Estado concedente sobre el concesionario vial ante la presencia de animales sueltos en el corredor vial, etc., es lo que puede generar la responsabilidad del Estado por accidentes con animales sueltos Sobre este tópico, debe recordarse que la Corte Nacional, en su actual integración, en la sentencia del 6 de marzo de 2007, dictada en los autos Mosca, Hugo Arnaldo c/provincia de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios, publicada en Fallos: 330:563, luego de insistir en el principio ya mencionado de que la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa, advirtió que En este aspecto resulta relevante diferenciar las acciones de las omisiones, ya que si bien esta Corte ha admitido con frecuencia la responsabilidad derivada de las primeras, no ha ocurrido lo mismo con las segundas. Respecto del último supuesto corresponde distinguir entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que pueda identificarse una clara falta del servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible. La determinación de la responsabilidad civil del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar. En este sentido, el servicio de seguridad 15

16 no está legalmente definido de modo expreso y determinado, y mucho menos se identifica con una garantía absoluta de que los ciudadanos no sufran perjuicio alguno derivado de la acción de terceros. Consagrar una regla de este tipo es una decisión que el legislador no ha tomado, y que no registra antecedentes en el derecho comparado. Por lo demás, sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. Como conclusión, no puede afirmarse que exista un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables Parecería no existir dudas que las omisiones o inacciones del Estado ante los pedidos de colaboración e intervención activa del concesionario vial para suprimir la presencia de animales sueltos en alguna zona del corredor vial donde dicha presencia sea habitual, acostumbrada o conocida, implicaría un incumplimiento de mandatos expresos y determinados, identificándose así con una clara falta del servicio de seguridad o del ejercicio del poder de policía por parte del Estado, al encontrarse en riesgo la seguridad vial de los usuarios que transitan por el corredor concesionado Criterio que podría entenderse que compartiría la Corte Nacional en un muy reciente precedente, donde un municipio dio en concesión a una empresa privada la organización de un evento público, señalando que correspondía analizar si existió una falta del servicio de seguridad del Estado municipal a los fines de determinar la posible responsabilidad estatal En efecto, en la sentencia del 27 de septiembre de 2011, dictada en los autos Castillo, Manuel Félix, Guillermina c/municipalidad de Palpalá s/daños y perjuicios, aún no publicada en la colección oficial de fallos del Tribunal, la Corte Nacional, remitiéndose a los fundamentos del dictamen de la Procuradora Fiscal, dejó sin efecto la decisión de un Superior Tribunal provincial que confirmó la resolución de la instancia inferior por la cual acogió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado municipal, al considerar que la comuna no era 16

17 responsable por la lesión que había sufrido un particular durante el desarrollo de los Corsos Palpalá 2002 ya que había delegado la organización y la explotación, incluyendo la seguridad del evento, en una asociación contratada por aquélla; destacando dicho Superior Tribunal que no correspondía imputar responsabilidad a la municipalidad en forma genérica por la simple circunstancia de tener a su cargo el poder de policía, pues el ejercicio de dicho poder no debía ser entendido como un modo de guarda personal y permanente sobre cada ciudadano, fundándose en la doctrina de Fallos: 312:2138; 323:305 y En este reciente precedente, nuestro Máximo Tribunal señaló, a través de la remisión antedicha, que es necesario precisar que si bien no puede afirmarse que exista un deber del Estado de evitar todo daño, esto no implica negar su obligación primaria de brindar protección, siempre que ella sea compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables Por otra parte, cabe recordar que la Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades -con relación a la responsabilidad extracontractual del Estado- que quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular En tales condiciones el municipio no podía ser desvinculado del proceso pues, más allá de que la organización del evento haya sido dada en concesión por aquél a una empresa privada mediante adjudicación directa, el control y el seguimiento necesario de la actividad delegada y del servicio (en este caso del espectáculo) era responsabilidad de la municipalidad Ello por cuanto, a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos como Fallos: 312:2138; 323:305 y 318, en este caso el lugar donde se produjo el accidente estaba circunscripto a un espacio físico reducido y cercado, lo cual permitiría y ameritaba el adecuado control de la municipalidad. En tales condiciones, los jueces intervinientes debieron ponderar si ella satisfizo su obligación de aplicar la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya sea mediante la supervisión de la empresa organizadora o requiriendo el auxilio de la policía para el control de los concurrentes al espectáculo. Así pues, y tomando en cuenta que tal responsabilidad no es indirecta, dado que la actividad y la omisión de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de 17

18 éste, el que debe responder de modo principal y directo de sus consecuencias dañosas (doctrina de Fallos: 330:563), correspondía tener por legitimada a la municipalidad y examinar si existió falta de servicio, entendida como la violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, que extraña una apreciación en concreto de la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone, el lazo que une a la víctima y el grado de previsibilidad del daño Es cierto que la Corte Nacional, en anteriores composiciones, a través de la sentencia del 28 de abril de 1998, dictada en los autos Zacarías, Claudio H. c/provincia de Córdoba y otros s/sumario, publicada en Fallos: 321:1124, recordó que dicho Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades -en relación a la responsabilidad extracontractual del Estado y sus agentes por acto ilícito- que quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular Además se resolvió que no se trata de una responsabilidad indirecta, dado que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas. La falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño ; sin embargo, en ninguno de esos casos que recuerda el Máximo Tribunal, el Estado había delegado en un tercero, a través de una concesión, las responsabilidades de la organización y la explotación, incluyendo la seguridad, de un evento público, siendo ese el carácter novedoso del reciente precedente dictado por la Corte Nacional, ya que a pesar de esa delegación se señala que es necesario analizar si existió responsabilidad del Estado por una falta del servicio de seguridad Se podrá sostener que las circunstancias fácticas del reciente precedente no son idénticas al supuesto que se analiza en este apartado, ya que se trata de un espectáculo o evento público realizado en un espacio físico reducido y cercado, lo que permite y amerita el ade- 18

19 cuado control por parte del Estado, como se destaca en ese precedente, pero lo cierto es que hay bastante analogía o similitud con el supuesto que aquí se analiza ya que las omisiones o inacciones del Estado que generarían su responsabilidad se darían ante los pedidos de colaboración e intervención activa del concesionario vial para suprimir la presencia de animales sueltos en alguna zona del corredor vial donde dicha presencia sea habitual, acostumbrada o conocida, es decir, en un espacio determinado e identificado y donde habría habitualidad de dicha presencia, incurriéndose así en un incumplimiento de mandatos expresos y determinados e identificándose con una clara falta del servicio de seguridad o del ejercicio del poder de policía por parte del Estado, al encontrarse en riesgo la seguridad vial de los usuarios que transitan por el corredor concesionado. -XI Por lo que las conclusiones enunciadas precedentemente que establecen el criterio actual de la Corte Nacional sobre la responsabilidad del concesionario vial y el Estado Concedente frente a accidentes con animales sueltos y el análisis aquí efectuado, hacen recordar la vigencia y actualidad del siguiente brocárdico veneciano de la edad media: Buenos Aires, 9 de marzo de Para iniciar juicio es necesario: paciencia de ermitaño, bolsa de banquero, tener razón, saberla exponer, encontran quién la escuche y la quiera dar, y deudor que pueda pagar. 19

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