TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA, SANTA ANA, A LAS DIECISIETE HORAS DEL DÍA TRES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL UNO.

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1 P TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA, SANTA ANA, A LAS DIECISIETE HORAS DEL DÍA TRES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL UNO. Causa número 135-T.1/00 instruida en contra de LUIS ERNESTO AGUIRRE JUÁREZ, de veintiún años de edad, soltero, panificador, de nacionalidad salvadoreña, originario y del domicilio de Cantón Lomas de Alarcón, jurisdicción de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán, nacido el trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, hijo de Teodora Juárez Silva y de Pedro Aguirre Martínez, con Cédula de Identidad Personal número once-cero dos-cero cero dos seis ocho cero cinco por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas en detrimento de la Salud Pública. El Tribunal de Sentencia fue integrado por los Honorables Jueces CARLOS ALFREDO ALVARADO RODRÍGUEZ, RUBIA MARIBEL LEMUS GUILLÉN y GUILLERMO LARA DOMÍNGUEZ. Figuraron en Vista Pública como representante de la Fiscalía General de la República, el Licenciado CARLOS RIGOBERTO GODOY MARTÍNEZ, y como defensores públicos del procesado los agentes auxiliares del señor Procurador General de la República, Licenciados Rubén Arnulfo Martínez Hernández y Gabriel Rafael Solórzano Rojas, los tres mayores de edad, abogados y de este domicilio. RESULTANDO I. La representación fiscal presentó acusación en contra del imputado y ante la señora Jueza de Instrucción de Chalchuapa con base en los siguientes hechos: Que el día doce de junio del año dos mil como a eso de las nueve horas con diez minutos, sobre el kilómetro ochenta de la carretera que de Santa Ana conduce hacia la Frontera San Cristóbal, jurisdicción de El Porvenir, en momentos en que los agentes policiales Francisco de Jesús Sifontes Rivas, Enrique Santiago Barillas Carillo y José Humberto Murillo se desplazaban por dicho lugar observaron a un sujeto sospechoso que se conducía sobre una bicicleta portando una mochila Alpina color negro, se le mandó alto, realizándole una requisa en presencia de una persona de nombre Hugo Adiel López Cardona, resultado de aquélla que en el interior del maletín se encontraban dos porciones grandes de hierba seca al parecer marihuana y dos porciones medianas de la misma hierba, las primeras dos envueltas en cinta adhesiva color café y las otras envueltas con plástico color celeste, identificándose a dicho sujeto como Luis Ernesto Aguirre Juárez a quien le manifestaron los agentes que quedaría detenido por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, haciéndole saber sus derechos. II. La representación fiscal en su acusación calificó los hechos como constitutivos del delito de COMERCIO, TRÁFICO Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 36 L.R.A.R.D., admitiéndose tal calificación por la referida Jueza Instructora quien ordenó apertura a Juicio por dicho ilícito.

2 III. El debate se celebró en VISTA PÚBLICA señalada para las nueve horas de este día, siendo competentes los Suscritos Jueces para conocer de los hechos acusados en su carácter de Tribunal en Pleno de conformidad con el artículo 53 numeral 9) del Código Procesal Penal. CONSIDERANDO I. Los Suscritos Jueces resolvieron por unanimidad, todos los puntos sometidos a su conocimiento y aplicando las reglas de la Sana Crítica, valoraron la prueba incorporada en la Vista Pública, enunciada a continuación: I.1. PRUEBA PERICIAL: a) Análisis físico químico para determinar el tipo de droga secuestrada, efectuado por el Licenciado Manuel Antonio Campos Escoto, Analista de Drogas de la División Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, aquélla con sede en San Salvador, resultado pericial que corre a folios diecisiete y dieciocho, habiéndose presentado en Vista Pública el facultativo responsable. I.2. PRUEBA TESTIMONIAL. De Cargo: Francisco de Jesús Sifontes Rivas, de treinta y seis años de edad, agente de la Policía Nacional Civil, casado, residente en Cantón Primavera de esta jurisdicción, con Cédula de Identidad Personal número cero dos-cero uno-cero ciento quince mil ciento ochenta y ocho. José Humberto Murillo Sifontes, de veinticuatro años de edad, agente de la Policía Nacional Civil, acompañado, residente en el Cantón Primavera de esta jurisdicción, con Cédula de Identidad Personal número dos-uno-cero ciento ochenta y siete mil cuatrocientos noventa y cuatro. Enrique Santiago Barillas, de veinticinco años de edad, agente de la Policía Nacional Civil, acompañado, con residencia en Cantón Llano de la Laguna, jurisdicción de Ahuachapán, identificado mediante Cédula de Identidad Personal número once-cero unocero cero cincuenta y seis mil cuatrocientos noventa y cinco. De Descargo: José Arnulfo Rivas, de cuarenta y tres años de edad, albañil y comerciante, casado, residente en Primera Calle Oriente y Cuarta Avenida Sur, Atiquizaya, identificado mediante su Cédula de Identidad Personal número once-cero dos- cero trece mil ciento noventa y uno. I.3. PRUEBA DOCUMENTAL:

3 a) Acta de detención del imputado, agregada al folio tres. b)acta de Inspección Fiscal practicada en el lugar de los hechos, que corre al folio treinta y seis; y c)solicitud de ratificación del secuestro efectuado, documento que corre al folio veintiséis. Los folios relacionados corresponden a este expediente. II. Declaración Indagatoria: la declaración rendida por el señor Luis Ernesto Aguirre Juárez puede resumirse en que el procesado aludió ser víctima de una adjudicación de los hechos acusados por parte de los agentes policiales, ya que aquél se encontraba practicando ciclismo conduciéndose desde proximidad de la Frontera San Cristóbal hacia Atiquizaya, su lugar de domicilio, observando que de un pick up rojo que era perseguido por una patrulla policial se arrojaron unas cajas conteniendo alcohol y una mochila negra, fue en tal momento que se le ordenó alto por parte de los agentes quienes le pidieron al encausado los papeles de su bicicleta, por no portarlos fue que le pusieron la mochila en el hombro y previo comprobar que ésta contenía droga le dijeron al imputado que sería procesado y en consecuencia quedaba en detención. III. CUESTIONES INCIDENTALES: Los incidentes suscitados en Vista Pública fueron resueltos en la misma audiencia no difiriéndose provisión alguna al respecto para esta Sentencia. IV. CONTENIDO, ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCORPORADA AL JUICIO ORAL: A) PRUEBA PERICIAL: A folios diecisiete y dieciocho corre el informe pericial fechado en San Salvador el día trece de junio del año dos mil, practicado por el Analista de Drogas de la División Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, Licenciado Manuel Antonio Campos Escoto. Descríbense dos evidencia: 1 / 2 recibida con un peso bruto de 4.37 kilogramos consistente en una bolsa plástica transparente, cerrada con cinta adhesiva color amarillo de la División Antinarcóticos, con una viñeta color blanco con la información "DECOMISO DROGA MARIHUANA, IMPUTADO: LUIS ERNESTO AGUIRRE JUÁREZ, SANTA ANA, 12/06/2000", en su interior dos bolsas plásticas transparentes, cerradas con el mismo tipo de cinta descrita; la bolsa número uno, con un bloque de 29.0 cms. de longitud por 21.0 cms. de ancho por 5.5 cms de espesor, con un envoltorio formado por cinta adhesiva color café y una bolsa plástica color blanco, el que rotula: " (1)", conteniendo material vegetal compacto, parcialmente húmedo. La bolsa número dos, con un bloque de 29.0 cms de longitud por 22.0 cms de ancho por 5.4 cms. de espesor, con un envoltorio formado por cinta adhesiva color café y una bolsa plástica color blanco el que rotula: "(2)", conteniendo material vegetal compacto, parcialmente húmedo. Evidencia número 2/2: recibida con un peso bruto de 0.87 kilogramos, consistente en dos bolsas plásticas transparentes, cerradas con cinta adhesiva color amarillo de la DAN, sujetadas entre sí con grapas, con un viñeta color blanco, con la siguiente información: "DECOMISO DROGA MARIHUANA IMPUTADO: LUIS ERNESTO AGUIRRE JUÁREZ, SANTA ANA 12/06/2000". La bolsa número uno conteniendo una bolsa plástica

4 transparente cerrada con cinta adhesiva color amarillo de la DAN, en su interior una bolsa plástica, color celeste, cerrada con nudo en la que se rotula: (3), conteniendo dos porciones de material vegetal compacto parcialmente húmedos. La bolsa número dos contiene un maletín de material sintético color negro y una bolsa plástica color blanca, en la que se lee: FREEDOM HOBBY, vacíos. Se efectuó análisis físico químico para determinar el tipo de sustancia controlada. Como equipo se utilizaron balanza granataria, microscopio estereoscópico y el reactivo Duquenois-Levine Modificado. De tal examen resultó: que el peso neto del material vegetal compacto de los bloques número uno y dos de la evidencia 1 / 2 es de un mil setecientos noventa y cuatro punto tres gramos y dos mil cuatrocientos once punto siete gramos, respectivamente; el peso neto de las porciones de material vegetal compacto de la evidencia 2/2 es de cuatrocientos cuarenta y dos punto seis gramos haciendo un peso neto total de material vegetal compacto de ambas evidencias de cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho punto seis gramos, obteniéndose para ambas evidencias un resultado positivo a droga Marihuana, conocida científicamente como Cannabis Sativa L., con un valor comercial de diez colones por uno punto cero gramos de marihuana, haciendo un total de cuarenta y seis mil cuatrocientos ochenta y seis colones con cincuenta centavos en moneda nacional. Se tomó para análisis del material vegetal compacto del bloque número uno y dos de la evidencia 1/ 2 y 2/2, cero punto un gramos de cada una haciendo un total de cero punto tres gramos, por lo que se devolvió de tal División Policial para el bloque número uno y dos un mil setecientos noventa y cuatro punto dos gramos y dos mil cuatrocientos once punto seis gramos y para la evidencia 2/2, cuatrocientos cuarenta y dos punto cinco gramos. El valor comercial de uno punto cero gramos de marihuana es proporcionado por la D.A.N. de acuerdo al mercado nacional. No se determinó la pureza de la droga. El Análisis inició y finalizó el día de la fecha del informe. Consta al final de éste la firma del responsable, Licenciado Campos Escoto y el sello de la División en el cual se lee Laboratorio de Investigación Científica del Delito, Policía Nacional Civil, Drogas, El Salvador, C.A. El perito responsable del análisis físico químico en referencia, ratificó en Vista Pública su experticia así como su firma y el sello plasmados en ella, expresando que labora en la División Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil desde hace siete años, y que la forma compactada de la evidencia analizada se logra en laboratorios clandestinos de drogas, en lugares como Guatemala y Honduras. En relación a las bolsas descritas conteniendo la droga marihuana, selladas con cinta adhesivas color amarillo, indican que se mantuvo la cadena de custodia del secuestro, no presentado alteraciones la evidencia. Que el análisis físico consistía en el estudio de la muestra através del microscopio estereoscópico, observándose las características morfológicas de la hierba marihuana que no posee ningún otro tipo de hierba, por tanto con el análisis físico de las tres muestras de cero punto un gramo exigidas por el protocolo de la Institución a la que pertenece, tomadas del material analizado, se tiene la certeza de un cien por ciento en que la hierba compactada es marihuana; no obstante tal certeza, el mismo protocolo requiere de un examen más, el químico efectuado con el reactivo Duquenois Levine Modificado, que confirmó en este caso lo concluido por el examen físico. El Licenciado Campos Escoto fue claro y preciso en sus manifestaciones, demostrando experiencia y capacidad para efectuar la pericia en cuestión que tuvo como resultado que las muestras tomadas del material vegetal incautado son efectivamente la droga Cannabis Sativa L, conocida como marihuana; considerando que se demostró que efectivamente se mantuvo la cadena de custodia sobre la hierba secuestrada se crea en los Suscritos Jueces la certeza positiva en que el resultado positivo de la muestra tomada de la evidencia afecta a todo el material

5 incautado. Dada la pertenencia del Licenciado Campos Escoto a una Institución especializada en tales investigaciones, así como su preparación profesional ha quedado demostrada, por medio de la experticia documentada en este proceso, la naturaleza ilícita de la hierba compactada secuestrada, que vuelve a su vez ilícita toda actividad que sobre ella se realice sin la debida autorización conforme con el artículo 3 literal d) de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas. B) PRUEBA TESTIMONIAL: Los testigos de cargo Francisco de Jesús Sifontes Rivas, José Humberto Murillo Sifontes y Enrique Santiago Barillas Carrillo, en lo esencial declararon que laboran en la Policía Nacional Civil ubicada en el Caserío Paraje Galán, Cantón San Vicente, jurisdicción de Candelaria de la Frontera; que el día doce de junio del año dos mil, realizando un patrullaje preventivo, se conducían a bordo de un vehículo policial tipo pickup, cuatro por cuatro, doble cabina, sobre el kilómetro ochenta de la carretera que de Candelaria de la Frontera conduce hacia Santa Ana; a las ocho horas con cincuenta y siete minutos observaron a un sujeto que se transportaba sobre una bicicleta con dirección hacia Santa Ana, llevando en sus hombros una mochila color negro, al verlo sospechoso por haber bajado el individuo su cara y la velocidad de su bicicleta, el Cabo Sifontes Rivas les dijo a sus compañeros agentes que le efectuarían un registro, razón por la que a unos doscientos metros luego de haberle pasado al desconocido, dieron la vuelta en el vehículo situándose a unos treinta metros de distancia frente al sospechoso. Se bajaron los testigos de la patrulla y cuando el sujeto estaba a unos diez metros de distancia el referido Cabo le hizo señal de alto la que fue desobedecida por aquél procediendo el mismo Cabo a detener la bicicleta tomándola del manubrio y los agentes Murillo Sifontes y Barillas Carrillo, realizaron el registro, el primero en la persona del ciclista y el segundo en la mochila que portaba en donde fueron encontradas cuatro porciones compactadas de hierba al parecer marihuana, siendo dos porciones pequeñas envueltas dentro de una bolsa celeste y las otras dos medianas dentro de una bolsa blanca, por tal motivo el Cabo Sifontes Rivas le manifestó al sujeto, a las nueve horas y diez minutos, que quedaría detenido por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito y les leyó sus derechos identificando al detenido por medio de su Cédula de Identidad Personal respondiendo al nombre de LUIS ERNESTO AGUIRRE JUÁREZ. Agregaron los testigos que en lugar de la captura estaba un señor llamado Hugo Adiel López Cardona a quien le pidieron que fuera testigo del hallazgo de la hierba, luego los captores trasladaron al imputado hacia el puesto policial de Paraje Galán y la hierba secuestrada la tuvo bajo su custodia el Cabo Sifontes Rivas, posteriormente a las once horas y treinta y cinco minutos, el indiciado fue trasladado junto con el secuestro a la Unidad Antinarcóticos de Santa Ana. No recordaron los testigos detalles como la hora de salida de su puesto policial a realizar el patrullaje preventivo ni la hora en que regresaron a dicho lugar con el capturado. Los tres testigos de cargo declararon en forma separada, siendo sus dichos unánimes y congruentes en cuanto a circunstancias de lugar tiempo y modo en que ocurrió la captura de Luis Ernesto Aguirre Juárez, sobre el kilómetro ochenta de la Carretera que de Candelaria de la Frontera conduce hacia esta ciudad y viceversa cuando éste se transportaba sobre una bicicleta llevando en sus hombros una mochila negra que al registro policial resultó contener hierba seca a la que posteriormente se le practicó análisis físico químico que dio como conclusión que se trataba de la droga marihuana o Cannabis Sativa L. tal y como se analizó en el apartado de la prueba pericial, lo que demuestra que el encausado transportaba en sus hombros una mochila conteniendo droga prohibida por el artículo 3 literal d) de la Ley Reguladora de las

6 Actividades Relativas a las Drogas y el artículo 47º. Numeral 3) del Reglamento de Estupefacientes sin que mostrara ningún tipo de autorización legal a los agentes captores. De lo analizado en anteriores líneas cabe agregar sobre lo dicho por el procesado Aguirre Juárez en su declaración indagatoria respecto a que se transportaba en su bicicleta desde la zona de Candelaria de la Frontera en donde estuvo en una tienda justo antes de llegar a dicha localidad y que su lugar de residencia en Atiquizaya en el departamento de Ahuachapán y justificaba su llegada al primero de los últimos dos lugares dichos en su afán de practicar el ciclismo, no obstante llegó a su destino según sus manifestaciones no practicando el aludido deporte sino a bordo de un pickup lo que vuelve injustificada su estancia en el lugar fronterizo y cobra relevancia el hecho que desde tal lugar transportaba sustancias ilícitas utilizando como medio de locomoción su bicicleta, siendo su lugar de residencia muy distante al de su captura dada la experiencia común. Concluyen así los Suscritos Jueces que ante las manifestaciones claras y coherentes de los testigos de cargo, aquéllas merecen total credibilidad no afectando a la misma la calidad de agentes policiales que aquéllos ostentan, ni el parentesco que entre dos de los testigos existe, ni las cuestiones de distancia y tiempo que los testigos no recordaron. Analizada la prueba testimonial ésta desvirtúa el dicho del procesado al ejercer su defensa material. En cuanto al testimonio de José Arnulfo Rivas, este sustancialmente manifestó que al imputado lo conocía sólo por el sobrenombre de El Guapo, pero el testigo no guarda relación con aquél; conoce al procesado desde hace un año y medio, sabiendo que se dedica a auxiliar de albañilería en Atiquizaya. Refirió Rivas que a su criterio el imputado tiene buena conducta, lo calificó como una persona tranquila. Que Aguirre Juárez era amigo de un hijastro del testigo y de vez en cuando le llevaba el procesado su bicicleta al declarante para que éste se la arreglara. Señaló José Arnulfo que en tales ocasiones no intercambiaba palabras con el imputado, y a éste lo miraba normal, nunca lo vió fumando ni tomando. Así, el testimonio de José Arnulfo Rivas, versando únicamente en su perspectiva de la conducta del procesado en nada coadyuva a la averiguación de la verdad real de los hechos acusados, por lo cual le restan valor los Suscritos Jueces para efectos de establecer tales hechos. C. PRUEBA DOCUMENTAL: C.1. ACTA DE DETENCIÓN DEL IMPUTADO: Corre al folio tres el acta que documenta la captura efectuada en la carretera Panamericana que de la cuidad de Santa Ana conduce a la Frontera San Cristóbal, a la Altura del Kilómetro ochenta Cantón San Cristóbal, jurisdicción de El Porvenir Dos Ríos, Chalchuapa, Departamento de Santa Ana, a las nueve horas con diez minutos del día lunes doce de junio del año dos mil. Aprehensión realizada por el Cabo Francisco de Jesús Sifontes Rivas, auxiliado de los Agentes Enrique Santiago Barillas Carrillo y José Humberto Murillo Sifontes, sobre Luis Ernesto Aguirre Juárez a quien se le relaciona como de veinte años de edad, identificado por Cédula de Identidad Personal número once-cero dos-cero cero dos seis ocho cero cinco, con residencia en el Municipio de Atiquizaya, al ser sorprendido en flagrancia en la comisión del delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, artículo 36 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, cuando llevaba sobre su hombro un maletín de lona color negro y dentro de éste una bolsa plástica color blanco, rojo, amarillo celeste y negro conteniendo dos paquetes medianos de hierba seca al parecer droga marihuana en forma compactada, envuelta con plástico color beige, blanco y verde y dos porciones de

7 hierba seca al parecer droga marihuana en forma compactada pequeñas que venían dentro de una bolsa plástica color celeste; el capturado se conducía sobre una bicicleta niquelada, tipo montañesa, marca Corsario; se relaciona como testigo de los hechos enunciados al señor Hugo Adiel López, de veintiocho años de edad, residente en el lugar de la detención, identificado por medio de su Carné Electoral número cero dos guión cero cero cero cero dos seis seis. Se hizo del conocimiento del detenido sus derechos y el motivo de la aprehensión, consultándosele sobre el nombramiento de defensor y de la persona a quien se le podía comunicar lo sucedido, señalando para tal efecto a una tía suya de nombre Flor de María Monterola. De los objetos consignados como dejados en depósito por el imputado sólo se halla bajo la orden de este Tribunal la bicicleta. Calzan el acta las firmas de los captores y el procesado. El documento relacionado en principio, cumple con los artículos 123, 180, 241 numeral 8), 244 y 288 todos del Código Procesal Penal que lo hacen válido para efectos de su incorporación al Juicio Oral; en cuanto a su contenido se tiene por establecida la legalidad de la aprehensión en flagrancia del procesado y del secuestro efectuado en este proceso; en lo que respecta a la relación circunstanciada que de los hechos se hace la misma se apega a lo concluido de los testimonios inmediados en Vista Pública. C.2) Acta de Inspección fiscal la que corre al folio treinta y seis suscrita por el Licenciado Carlos Rigoberto Godoy Martínez, diligencia practicada por éste sobre la Carretera Panamericana que de la Frontera San Cristóbal conduce hacia Santa Ana, kilómetro ochenta, jurisdicción de El Porvenir Dos Ríos, departamento de Santa Ana, a las diez horas del día treinta de junio del año dos mil. De tal inspección resultó que el lugar es abierto, siendo la carretera de dos carriles, asfaltada y señalizada; aquélla comunica en sentido de ida y regreso a la Frontera de San Cristóbal y Santa Ana; a unos ochenta metros del lugar de los hechos se encuentra una Iglesia con un rótulo que se lee Iglesia Pentecostal; no existe en el sitio inspeccionado señal, ni huella que a criterio del fiscal ayude a la averiguación de los hechos investigados. A veinte metros al norte se halla un callejón que conduce a la Colonia San Francisco; de las dos personas que fueron contactadas por el fiscal, la señora Juana Cardona manifestó no haberse dado cuenta de los hechos sino hasta que habían citado a su hijo de nombre Hugo Adiel López Cardona; la otra persona entrevistada por el fiscal, aquélla de nombre Lilian Moreno aludió no haberse dado cuenta de nada. Calza el documento la firma del Licenciado Godoy Martínez. El documento en cuestión cumple con los artículos 123 y 164 inciso segundo del Código Procesal Penal sin embargo es de notar que a la fecha en que el fiscal Godoy Martínez practicó la diligencia analizada ya existía una etapa judicial del presente proceso en virtud de ello, debió practicarse la inspección conforme a las reglas de los Anticipos de Prueba, regulados en el artículo 270 del Código Procesal Penal, no obstante tal vicio de acuerdo al inciso último del artículo 15 del mismo Código, dicha acta puede valorarse como indicio en aplicación de las reglas de la Sana Crítica de tal manera se determina que el contenido de la misma ha sido ratificado por medio de la prueba testimonial inmediada así como por el contenido del acta previamente analizada, respecto a la existencia del lugar de ocurrencia de los hechos acusados y de la de Hugo Adiel López Cardona particular que presenció la aprehensión del imputado. C.3.) Al folio veintiséis corre el escrito firmado por el fiscal auxiliar Guillermo Adolfo Cabrera Mendoza, firma sobre la cual se estampó el sello de la Fiscalía Regional de Occidente, documento presentado en la Secretaría del Juzgado de Paz de El Porvenir a las

8 ocho horas y diez minutos del día catorce de junio del año dos mil y por el cual se informa a la Juez de Paz de tal localidad del secuestro efectuado en este proceso y de la forma en que el mismo se dio con detalle de modo, tiempo y lugar; refiérese en el escrito a la droga y bicicleta incautadas. Pide el Licenciado Cabrera Mendoza la ratificación del secuestro por aquella funcionaria judicial. Con tal documento se tiene la certeza que la representación fiscal planteó oportunamente al tenor del artículo ciento ochenta inciso segundo del Código Procesal Penal petición ante autoridad judicial de ratificación del secuestro relacionado en anteriores líneas. ANTE LA VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA INMEDIADA EN VISTA PÚBLICA HA QUEDADO DESVIRTUADA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE A LUIS ERNESTO AGUIRRE JUÁREZ ASISTIÓ PROCESALMENTE. V. CALIFICACIÓN LEGAL Y SANCIÓN APLICABLE. Los hechos acusados por la representación fiscal se enmarcan en el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, al haberse demostrado que el procesado transportaba dentro de una mochila colocada en sus hombros y a bordo de una bicicleta cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho punto seis gramos de droga marihuana; respecto a la diversidad de acciones que enumera el referido artículo consideran los Suscritos Jueces: 1) Que el espíritu del legislador al reunir distintas actividades en un solo ilícito, independientemente que se realicen una o más de ellas, busca reprimir globalmente todas las actividades tendientes a traficar o comerciar con droga, ello pues aún realizándose aisladamente, tales conductas antijurídicas devienen en la acumulación de abundantes ganancias a costa del deterioro y destrucción de la salud humana. 2) El delito de comercio y tráfico de drogas, como es señalado por la doctrina, es uno de los típicos delitos de consumación anticipada, es decir, que tal consumación se produce con absoluta independencia de cualquier resultado posterior, verificándose mediante la ejecución de cualquiera de las conductas que se describen en cada uno de los verbos nucleares que conforman el tipo penal, en este caso el ilícito configurado en el artículo 36 L.R.A.R.D., siendo uno de aquéllos verbos TRANSPORTAR. 3) Para la probanza del ánimo en el autor del delito, el penalista JAVIER BOIX REIG,en el libro "DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL" señala que deberá atenderse a los hechos previos, los concomitantes y posteriores al momento de la detención; a la cantidad de droga aprehendida; a la existencia o no de manipulación de la droga; a la disposición y lugar donde se encontró ésta, entre otros; para afirmar la existencia del ánimo de traficar con la droga es imprescindible la confluencia de dos condiciones: a) que las circunstancias concurrentes permitan afirmar, en buena lógica, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la presencia del ánimo de tráfico; y b) que éste se establezca a partir de una valoración global de los hechos.

9 Así las consideraciones planteadas y la valoración que de las pruebas se hiciera, creada en los Suscritos Jueces una certeza positiva respecto a la existencia del ilícito y la participación del imputado en el mismo, se concluye: Que en el presente caso se deberá sancionar la conducta antijurídica de COMERCIO, TRÁFICO Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO, del artículo 36 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en razón de la valoración global de los hechos sometidos a su conocimiento, a saber: la droga fue incautada al imputado, habiéndose encontrado en una mochila que portaba en sus hombros mientras se conducía en una bicicleta, sobre el kilómetro ochenta de la Carretera que de la Frontera San Cristóbal conduce hacia esta ciudad, encontrándose el encausado lejos de su lugar de residencia y proveniente según su mismo dicho de una zona fronteriza. La droga estaba resguardada dentro de dos bolsas conteniendo cada una dos paquetes, dos porciones medianas y dos pequeñas, ambas bolsas dentro de aquella mochila, permitiendo su ocultación. La cantidad de droga decomisada, ya mencionada, hace notar, en buena lógica que la misma no era destinada a un consumo personal, sino a una actividad comercial, abonado ésto con el hecho de encontrarse la misma compactada en paquetes que facilitaran su traslado y posterior comercio. Se denota en el sujeto activo del ilícito una conciencia clara y voluntariedad en la comisión del hecho acusado dada su edad, al contar con veinte años al momento de la ocurrencia de su captura siendo la suficiente para distinguir lo lícito de lo ilícito en su actuar, además se auna el que no sea una persona con falta de instrucción pues cuenta con estudios de Educación Secundaria que le hace más conciente de sus actos. El delito acusado puso en peligro efectivo la salud pública de la Sociedad Salvadoreña pues de llegar la droga a su destino, hubiese causado mediante su comercialización los estragos comunes de los estupefacientes; determinóse una clara motivación económica en el indiciado dada la cantidad y valor comercial de la droga incautada. No se tuvieron circunstancias económicas, culturales y sociales del autor, ni modificativas de la responsabilidad penal que valorar. Considerando así este Tribunal procedente la aplicación de una pena principal de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA DE PÉRDIDA DE LOS DERECHOS DE CIUDADANO POR IGUAL PERÍODO. VII. RESPONSABILIDAD CIVIL. Ante lo planteado en la acusación respecto a la no procedencia de condena a resarcimiento o responsabilidad civil y la absolución en relación a acción civil pedida por el fiscal auxiliar Carlos Rigoberto Godoy Martínez en Vista Püblica se absolverá a Luis Ernesto Aguirre Juárez de responsabilidad de tal naturaleza en este proceso. VIII. PRONUNCIAMIENTO Por tanto de conformidad con lo antes expuesto y con base en los artículos 65, 75 Ord.2º. y 172 Inc.1º.y 3º Cn.; 1, 2, 3, 4, 5, 32, 33, 44, 45 No.1º., 46 No.1º.,47, 58 No.1º., 62, 63, 65 y 127 Pn.; 3 literal d), 5, 36, 67, 68, 74 y 75 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; 1, 2, 3, 8, 9, 0, 14, 15, 19 numeral 1), 53 no.9, 59, 130, 162, 206, 325 al 327, 329, 330,338 al 340, 345 al 348, 351, 353, 354, 356 al 359 y 361 Pr.Pn.; 43 y

10 44 Ley Penitenciaria, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, LOS SUSCRITOS JUECES FALLAMOS: DECLÁRASE RESPONSABLE PENALMENTE AL SEÑOR LUIS ERNESTO AGUIRRE JUÁREZ DE GENERALES RELACIONADAS EN EL PREÁMBULO DE ESTA SENTENCIA COMO AUTOR DIRECTO DEL DELITO CONSUMADO DE COMERCIO, TRÁFICO Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS DROGAS, EN PERJUICIO DE LA SALUD PÚBLICA ; CONDÉNASELE A SUFRIR LA PENA PRINCIPAL DE OCHO AÑOS DE PRISIÓN, Y DERIVADA DE LA MISMA A LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DE PERDIDA DE LOS DERECHOS DE CIUDADANO POR IGUAL PERÍODO. CONTINÚE EL IMPUTADO EN LA DETENCIÓN EN QUE SE ENCUENTRA. ABSUÉLVESE A LUIS ERNESTO AGUIRRE JUÁREZ DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN ESTE PROCESO. CORREN LAS COSTAS PROCESALES A CARGO DEL ESTADO SALVADOREÑO. EN RELACIÓN A LOS OBJETOS SECUESTRADOS EN ESTA CAUSA Y PUESTOS A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL, DESTRÚYASE OPORTUNAMENTE LA DROGA INCAUTADA, ORDÉNASE EL COMISO SOBRE LA BICICLETA TIPO MONTAÑESA, MARCA CORSARIO, CHASIS NIQUELADO NÚMERO CUATRO SEIS SEIS OCHO UNO TRES UNO SEIS UNO, SIN PERJUICIO QUE SEA RECLAMADA POR PERSONA DISTINTA DEL CONDENADO QUE EJERCIERE PROPIEDAD SOBRE LA MISMA ANTES DEL ACAECIMIENTO DE LOS HECHOS JUZGADOS. FIRME LA SENTENCIA LÍBRENSE LAS COMUNICACIONES DE LEY. NOTIFIQUESE.

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