ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Dictamen nº: 23/11 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Sección: V Ponente: Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa Jordá Aprobación: DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 2 de febrero de 2011, sobre consulta formulada por el Consejero de Sanidad, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por A.M.G.M., sobre responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por el fallecimiento de su padre, J.G.D., como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria dispensada por parte del Hospital Infanta Leonor. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por escrito presentado en el Servicio Madrileño de Salud el día 2 de octubre de 2008, la interesada reclama responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por la deficiente asistencia sanitaria dispensada a su padre, por considerar que su fallecimiento fue consecuencia, a su juicio, de la falta de servicio de cirugía vascular en el Hospital Infanta Leonor. Al escrito de reclamación acompaña copia de la hoja clínico asistencial de traslado interhospitalario del SUMMA 112 y de diversos informes médicos. No especifica cantidad indemnizatoria, ni presenta documentación que acredite el parentesco de la reclamante con el fallecido. 1

2 Con fecha 29 de octubre de 2008, el responsable del Servicio de Normativa, Régimen Jurídico y Responsabilidad Patrimonial del Servicio Madrileño de Salud requiere a la reclamante para que subsane el escrito inicial de reclamación, lo que efectúa el día 22 de enero de 2009, en el que especifica que solicita la inmediata concesión de la especialidad de cirujano cardiovascular en el servicio de urgencias del Hospital Infanta Leonor y en concepto de indemnización una cantidad que no será menor de euros. Adjunta copia del Libro de Familia. SEGUNDO.- La historia clínica y la restante documentación médica obrante en el expediente, ponen de manifiesto los siguientes hechos: El paciente, de 78 años de edad en el momento de los hechos y con antecedentes de hipertensión arterial, hipercolesterolemia, infarto agudo de miocardio en 1973 (enfermedad de un vaso coronario derecho), parada cardiorrespiratoria extrahospitalaria recuperada en 1991, hipotiroidismo y apendicetomía; ingresa a las 4:23 horas del día 8 de agosto de 2008 en el Servicio de Urgencias del Hospital Infanta Leonor por dolor abdominal brusco en hemiabdomen inferior de unas horas de evolución. No presenta nauseas ni vómitos, ha realizado una deposición escasa normal. Sin episodios previos o similares. A la exploración física se encuentra consciente y orientado, sudoroso, bien perfundido, eupneico, auscultación cardiaca rítmica, sin soplos; auscultación pulmonar con murmullo vesicular conservado. Abdomen blando y depresible, masa pulsátil en hipogastrio y fosa iliaca izquierda dolorosa a la palpación, sin edemas. Pulsos femorales presentes y simétricos. Se solicita TAC para descartar patología aórtica, que confirma la rotura de aneurisma abdominal con hematoma contenido. Dado que el Hospital Infanta Leonor carece de Cirugía Vascular, se procede a contactar con el Servicio de Cirugía Vascular del Hospital General 2

3 Universitario Gregorio Marañón, para su traslado con carácter de urgencia, solicitando una UVI móvil con soporte vital avanzado. A la espera del traslado, el paciente sufre parada cardiorrespiratoria. Se inicia ventilación con ambú, masaje cardiaco durante dos minutos, se suministra 1 mg de adrenalina y 1 mg de atropina, con lo que recupera pulso carotideo. Es trasladado al box vital donde se realiza fluidoterapia abundante (1000 cc de SF y 1000 cc de voluven) a través de dos vías periféricas de grueso calibre e intubación orotraqueal sin complicaciones, manteniendo saturación del 98%. La UVI móvil lo traslada a las 5:53 horas. Durante el desplazamiento se le bradicardiza a 40 latidos por minuto y se le suministra atropina. Ingresa en el Servicio de Urgencias del Hospital Gregorio Marañón a las 6:20 horas, donde llega con cuadro de shock, intubado, y con frecuencia cardiaca de 40 latidos por minuto. Ya en el hospital sufre nueva parada cardiorrespiratoria, realizando recuperación cardiopulmonar sin conseguir la reanimación, por lo que se produce el éxitus a las 6:40 horas. TERCERO.- Ante la reclamación se incoa procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración. En fase de instrucción se han recabado los informes médicos que conforman la historia clínica del paciente e informe del servicio supuestamente causante del daño. Asimismo se solicita informe de la Inspección sanitaria, si bien por escrito de 10 de marzo de 2009, el Jefe de la Unidad de Gestión de Responsabilidades de dicha Inspección pone de manifiesto que tras un análisis de la documentación correspondiente considera que en este caso no se justifica la intervención de la Inspección Sanitaria, ya que se debe a juicio de la reclamante a la falta de Servicio de C. Cardiovascular en el Hospital Infanta Leonor, por lo que entiendo que se debe informar 3

4 por los Órganos de Gestión correspondientes, sin que por nuestra parte proceda llevar a cabo ninguna actuación (folio 24). Por escrito de 13 de mayo de 2010, se notifica trámite de audiencia, cuya recepción queda reflejada en el expediente (folios 38 a 40) mediante acuse de recibo. No consta que en uso del mencionado trámite haya presentado escrito de alegaciones ni aportado nueva documentación al expediente. El 9 de diciembre de 2010 la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria emite propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación que es informada como incompleta por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid en la Consejería de Sanidad al no responder a los interrogantes que se plantean, y discrepa de la valoración de la Inspección sobre el rechazo de la petición de informe. CUARTO.- En este estado del procedimiento y mediante Orden del Consejero de Sanidad, de 29 de diciembre de que ha tenido entrada el 4 de enero de 2011-, se formula consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa Jordá, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 2 de febrero de El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación, en soporte cd, que se consideró suficiente y de la que se ha dejado constancia en los anteriores antecedentes de hecho. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes, 4

5 CONSIDERACIONES EN DERECHO PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (en adelante LCC), por ser la cuantía de la indemnización superior a quince mil euros, y se efectúa por el Consejero de Sanidad, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC). El presente dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC. SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesada, y su tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC), desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial. Ostenta la reclamante legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 LRJ-PAC, por ser la persona que sufre el daño moral ocasionado por el fallecimiento de su padre, relación de parentesco que se acredita con la presentación de fotocopia del Libro de Familia. 5

6 Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Servicio Madrileño de Salud, en la medida en que está integrado en él el Hospital Infanta Leonor supuestamente causante del daño. Por lo que al plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad se refiere, el derecho a reclamar prescribe al año, desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o manifestarse su efecto lesivo (artículo LRJ-PAC). En el caso objeto del presente dictamen, habiéndose producido el fallecimiento del paciente el 8 de agosto de 2008, se encuentra en plazo la reclamación registrada el 2 de octubre del mismo año. TERCERA.- El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada en la anterior consideración. Especialmente, se ha procedido a la práctica de la prueba precisa, se ha recabado informe del Servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigido en los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 429/1993, respectivamente, y 82 y 84 LRJ-PAC. Como se ha manifestado anteriormente, en el antecedente de hecho tercero, en el procedimiento se ha solicitado la emisión de informe a la Inspección Sanitaria, aunque ésta lo ha rechazado por considerar que no era pertinente su emisión. El Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, dispone en el artículo 10.1 in fine que el órgano de instrucción en todo caso, solicitará informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable. Del tenor literal de dicho artículo sólo se impone como informe preceptivo el del servicio supuestamente responsable de la lesión, informe que se ha incorporado al expediente. Como ya sostuvo este Órgano Consultivo en su Dictamen 192/10, de 30 de junio de 2010, la cuestión es si la Inspección Médica debe emitir informe en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial sanitarias y 6

7 la conclusión es que tiene carácter facultativo para aquellos supuestos en los que el instructor lo considerase necesario o conveniente para resolver. La regulación de la inspección sanitaria se contiene en diversas leyes estatales y autonómicas, respecto a las primeras, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, regula en su artículo 30 las facultades del personal de la Inspección en el desarrollo de sus funciones, sin embargo no enumera tales funciones, tampoco la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, en el capítulo XI relativo a la Alta Inspección establece disposición alguna sobre la obligatoriedad de emisión de informe en casos de reclamación de responsabilidad patrimonial. En el ámbito de la Comunidad de Madrid, de conformidad con el artículo 12.f) de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria, corresponde a la Consejería de Sanidad la competencia en materia de Inspección Sanitaria. El Decreto 22/2008, de 3 abril, por el que se aprueba la estructura de dicha Consejería atribuye a la Dirección General de Ordenación e Inspección el ejercicio de las siguientes funciones: g) La elaboración y seguimiento del Plan Integral de Inspección de Sanidad de la Comunidad de Madrid. A la fecha vigente de los hechos dicho Plan se aprobó por la Orden 581/2004, de 9 de junio, disponiendo el artículo 3 que el mismo tiene por objeto, entre otros fines, los relativos a la salvaguardia de los derechos de los ciudadanos. h) Las facultades inspectoras en materia sanitaria, farmacéutica y de salud pública, así como la evaluación, inspección y seguimiento de la prestación por incapacidad laboral y de las prestaciones del sistema de Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable. 7

8 Dicha naturaleza facultativa encuentra, asimismo, su respaldo en el apartado IX.9.1 de la Circular 3/1999, de 30 de noviembre, de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD, sobre Organización y Funciones de la Inspección Sanitaria -cuya aplicación opera en el ámbito autonómico con carácter supletorio-, en el que se afirma que la Inspección Médica elaborará los informes que le sean solicitados, en relación con los expedientes de Responsabilidad Patrimonial. Por todo lo anterior, la reclamación se ha tramitado correctamente, habiéndose cumplimentado adecuadamente el trámite de audiencia, si bien se comparte el criterio del Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid en la Consejería de Sanidad de la conveniencia de que hubiera informado la Inspección. CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la LRJ-PAC y en el reglamento de desarrollo anteriormente mencionado, disposiciones que en definitiva vienen a reproducir la normativa prevista en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de El artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente: "1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en 8

9 cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas". Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración en materia de asistencia sanitaria -Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Por otra parte, no puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, recae en quien la reclama 9

10 (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 recurso 4067/2000- entre otras). QUINTA.- En el caso que nos ocupa está acreditado el fallecimiento de una persona, mediante informe médico, que provoca un daño moral cuya existencia no necesita prueba alguna y ha de presumirse como cierto (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2004 recurso 7013/2000- y en similar sentido la Sentencia de 25 de julio de 2003 recurso 1267/1999-) y que jurisprudencia consolidada ha admitido como supuesto de lesión indemnizable (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de recurso 395/1993-, 19 de noviembre de 1994 recurso 12968/1991- y 28 de febrero de recurso 1902/1991-), aunque de difícil valoración económica. No habiéndose reclamado ni acreditado la dependencia económica de la reclamante respecto del finado, el daño se circunscribe al estrictamente moral. Considera la reclamante que al no estar dotado el Hospital Infanta Leonor del Servicio de Cirugía Cardiovascular, su padre hubo de ser trasladado a otro centro hospitalario en concreto al Hospital Gregorio Marañón-, con la consiguiente pérdida de tiempo en una situación tan crítica y urgente como en la que se encontraba, perdiendo así la oportunidad de ser tratado a tiempo y de evitar el desgraciado desenlace. Al caso que nos ocupa resulta de aplicación lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2009, (RJ 2009\2094), en la que, pronunciándose sobre un caso similar, establece lo siguiente: no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha 10

11 incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable, lo que no ocurre en el caso de autos en que el Hospital al que fue trasladado estaba a 86 Km. El centro hospitalario donde recibió la primera existencia el paciente intentó facilitar una asistencia sanitaria más precisa que hubiera agotado todas las posibilidades de curación en el hospital más cercano, lo que efectivamente se efectuó trasladando al paciente al de Vitoria, donde finalmente se apreció que su estado, producto del grave accidente que había sufrido y que le ocasionó gravísimas lesiones cerebrales, no tenía posibilidad de asistencia quirúrgica, estando el paciente entubado y víctima de un coma profundo. En estas circunstancias, ni cabe invocar el principio de responsabilidad objetiva, dada la imposibilidad de otra atención médica al paciente, ni cabía exigir responsabilidad alguna por el hecho de que el mismo hubiera sido trasladado a un servicio sanitario con instalaciones suficientes para la atención neurológica del paciente a través de la cirugía, sin que, como antes advertimos, quepa apreciar demora, determinante de un agravamiento de las lesiones que, desde el principio y una vez practicado el TAC, se calificó de gravísimas. En definitiva, no se ha producido una pérdida de oportunidad en el tratamiento del paciente, sin que sea aceptable el argumento de la recurrente de haberse 11

12 producido una pérdida de tiempo, determinante de un agravamiento, al confundirse el diagnóstico del paciente con el resultante de una infección etílica, ya que la analítica no tenía esa exclusiva finalidad sino que, por el contrario, se apreciaron ya lesiones cerebrales que motivaron, durante la práctica de los análisis, la correcta asistencia sanitaria del paciente y la práctica de diversos exámenes radiológicos; y cuando se detectó la gravedad de las lesiones a través de la práctica del TAC se dispuso, ante la falta de instalaciones de neurocirugía, el traslado al centro sanitario más cercano para intentar en el mismo obtener un más adecuado tratamiento, incluso de naturaleza quirúrgica, que, en definitiva, no se asumió por dicho centro hospitalario. Trasladando mutatis mutandis la anterior doctrina al objeto del presente dictamen y tomando en consideración que, ante la insuficiencia de medios y el carácter limitado de los mismos, el paciente fue derivado a un hospital cercano que disponía de servicio de cirugía cardiovascular y el traslado se hizo en una UVI móvil con soporte vital avanzado, lo que impide considerar que la actuación sanitaria fuera incorrecta. No existe en el expediente informe pericial que ilustre sobre si el tiempo que transcurrió entre la decisión de ser trasladado a otro hospital por ausencia de servicio de cirugía cardiovascular y el momento en que llegó a este otro centro hospitalario fue determinante para el fallecimiento del paciente, pero no puede pasarse por alto que ya en el hospital en el que fue atendido primeramente sufrió una parada cardiorrespiratoria de la que fue tratado, por lo que el paciente se encontraba en una situación crítica en la que es difícil pensar que la necesidad de traslado por inexistencia del referido servicio hubiera sido determinante del fatal desenlace, incidiendo en el curso causal de los acontecimientos. 12

13 Por otra parte, debe tomarse en consideración el escaso tiempo transcurrido entre el ingreso del paciente en el Hospital Infanta Leonor y el traslado al Hospital Gregorio Marañón. Según consta en la historia clínica, el paciente ingresó a las 4:23 horas en el primero de los hospitales citados, por dolor abdominal brusco en hemiabdomen inferior. Se le realizó exploración física y ante la sospecha de estar en presencia de una patología aórtica se le realizó un TAC que efectivamente confirmó dicha patología, por lo que tempranamente se hizo el diagnóstico de la grave patología que padecía el paciente, poniéndose en contacto con el Hospital Gregorio Marañón para efectuar el traslado, que se produjo a las 5:53, según consta en la hoja asistencial de traslado interhospitalario. En el tiempo trascurrido desde las 4:23 en que ingresó, hasta las 5:53 en que se produjo el traslado el paciente fue correctamente diagnosticado de aneurisma de aorta, sufriendo una parada cardiorrespiratoria de la que fue tratado en el primer hospital, consiguiendo que se recuperara. De cuanto antecede cabe concluir que no existe nexo causal entre el daño padecido y la asistencia sanitaria recibida, que fue adecuada a la lex artis ad hoc, por lo que no cabe exigir responsabilidad patrimonial a la Administración. Por lo anteriormente señalado el Consejo Consultivo formula la siguiente CONCLUSIÓN Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial. A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de 13

14 quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. Madrid, 2 de febrero de

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