MINISTERIO PÚBLICO C/ VICTOR ALEJANDRO CAVIERES MOYA

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1 MINISTERIO PÚBLICO C/ VICTOR ALEJANDRO CAVIERES MOYA RUC Nº RIT N DELITO: HURTO FALTA VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Santiago, veintiuno de octubre de dos mil nueve. PRIMERO: Individualización del tribunal, de los intervinientes y de la causa. Que con fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve, en la Segunda Sala del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, dirigida por la magistrado doña RUBY VANESSA SÁEZ LANDAUR, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral simplificado RIT N , seguido en contra del acusado VICTOR ALEJANDRO CAVIERES MOYA cédula de identidad número N , nacido el 14 de febrero de 1982, vendedor, 27 años, con domicilio en calle Hostos 1579, comuna de Quinta Normal, legalmente representado por la Defensora Penal Pública doña Carla Saavedra. Fue parte acusadora del presente juicio el Ministerio Público de esta ciudad, representado por el fiscal adjunto don Gonzalo De la Cerda, domiciliado en Los Militares 1550, comuna de Las Condes. Estuvo presente en audiencia el representante legal de la víctima, la tienda comercial EASY, el abogado don Sebastián Morando Herrera. SEGUNDO: Requerimiento. Que el Ministerio Público sostuvo en su requerimiento que: Que el día 22 de julio del año 2009, alrededor de las 16 horas, en circunstancias que el imputado, se encontraba en el establecimiento EASY, ubicado en el Mall Alto Las Condes, ubicado en Avenida Presidente Kennedy 9001, en la comuna de Las Condes,

2 sustrajo desde el citado establecimiento un dremel de construcción, especie avaluada en la suma de $ pesos, con la cual traspasó las cajas de seguridad de establecimiento sin cancelar su valor comercial. A juicio del Ministerio Público, los hechos antes descritos constituyen la falta de hurto prescrita y sancionada en el artículo 494 bis del Código Penal, correspondiéndole al imputado responsabilidad en calidad de autor y grado de desarrollo de consumado. No se realizó alegación en cuanto a la existencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. El Ministerio Público en atención a la pena asignada al delito, al grado de desarrollo y participación del requerido, solicita en el juicio, la imposición de una pena de CUARENTA DÍAS DE PRISIÓN EN SU GRADO MEDIO, MULTA DE 1 UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL la pena accesoria de suspensión para cargo y oficio público por el tiempo que dure la condena, y las costas del juicio. En audiencia de control de detención, requirió en procedimiento monitorio, solicitando una pena de 1/5 de Unidad Tributaria Mensual. TERCERO: Alegatos de apertura, clausura y replica de la fiscalía. Que, en su alegato de apertura, dice que acreditara más allá de toda duda razonable que el día 22 de julio del 2009, el imputado se encontraba al interior del local comercial Easy, en la comuna de Las Condes, desde donde sustrajo sin la voluntad de la referida tienda, un dremel de construcción, avaluado en $ 2190 pesos, traspasando las cajas de seguridad sin pagar su valor. Dice que para acreditar lo anterior, se escucharán los testimonios de Graciela Cofré y Enrique Barrera, funcionarios de la tienda y los dichos del funcionario policial a cargo del procedimiento. Además presentará una guía de despacho y una fotografía de la especie sustraída, que dará cuenta de su valor y de sus características.

3 Señala que al terminar la audiencia, el Tribunal arribará necesariamente a una decisión condenatoria. Que, en su alegato de clausura, el Ministerio Público dice que con la prueba rendida, acreditó más allá de toda duda razonable los hechos del requerimiento. Sostiene que los testigos de cargo, manifestaron que el imputado salió del local cuando sonaron las alarmas de seguridad y que le dijeron al imputado que se regresara y pasara por las alarmas varias veces para los efectos de cerciorarse si portaba o no una especie. Manifiesta que el imputado no dio explicaciones razonables del origen de la especie, no portaba boletas o documentos y que además los funcionarios saben que deben marcar las especies que son propias cuando ingresan. Estima que la versión de los hechos de la Fiscalía, permite sostener que el imputado sustrajo las especies desde la tienda, en algún minuto de la tarde y al salir, sonaron las alarmas de seguridad, en cambio la versión del imputado, éste sostiene que no sabía para que servía la especie, pero que igualmente la compró en la calle, lo cual parece poco creíble a la luz de los hechos, porque nadie compra cosas que no sabe para qué sirven y que además duda de la versión del testigo Felipe Ocampo, y de su credibilidad, puesto que éste pudo haber ido a la Fiscalía para aportar su versión. Finalmente dice que el último testigo de la defensa cuenta sobre la relación laboral con el imputado y que vio el hecho desde su punto de vista, es decir, cuando el imputado lo hicieron pasar y regresar por las alarmas varias veces. Por ello, pide se valoren ambas versiones, respecto de cual es más creíble y arribe a una decisión condenatoria.

4 En la Réplica el Ministerio Público sostuvo, que el dominio de la especie se acreditó con una guía de despacho de la Tienda Easy, y que la valoración de los testigos, se debe hacer a la luz de la versión de los hechos que resulta más creíble. Dice que puede haber dudas, pero no duda razonable. CUARTO: Alegatos de apertura, clausura y replica de la defensa del requerido Víctor Cavieres Moya, Que, por su parte, la defensa del requerido, en su alegato de apertura, dice que pide desde ya la absolución de su representado, con costas, toda vez que el Ministerio Público no logrará acreditar ninguno de los supuestos fácticos establecidos en el requerimiento. Agrega que no se cometió ilícito alguno, y que por tanto, su representado no tuvo participación en este. Sostiene que los hechos del requerimiento no se relacionan con lo realmente ocurrido ese día, e incluso se señala que su representado traspasó las líneas de caja, circunstancia que jamás ocurrió, porque su defendido se encontraba al interior de la tienda, puesto que era trabajador del lugar. Pero aún así la defensa presentará pruebas que permitirán sustentar que no ocurrió ninguna de las circunstancias por las cuales fue requerido. Que, en su alegato de clausura, la defensa sostuvo que su representado perdió su trabajo por estos hechos y que nadie se arriesgaría a perderlo por $ pesos, por una herramienta que ni siquiera sabe bien para qué sirve y eso es un principio de la lógica y de las máximas de la experiencia. Dice que este procedimiento se inició con un procedimiento monitorio que su representado rechazó y por ello, no hubo oportunidad procesal para presentar testigos en la Fiscalía a

5 contrario de lo sostenido por el Ministerio Público. Y a mayor abundamiento no existe obligación para la defensa de presentar prueba ni testigos ante el ente persecutor. Relata que lo señalado por el imputado fue corroborado por todos los testigos presentados. Estima que el testigo de cargo Barrera, llegó cuando los hechos habían ocurrido y por tanto no vio nada. Cree que los testigos del Ministerio Público, fueron contestes en sostener que dicha especie viene con una alarma de fábrica, por lo que es perfectamente posible que perteneciera a otra tienda, máxime si no es de venta exclusivo de la Tienda Easy, porque acá no se acreditó el dominio de esa especie, sólo se señaló que esa especie en Easy presenta el valor que señala la factura. Refiere que cuando sonó la alarma el imputado dijo a los testigos de cargo que lo había comprado en la calle y fue efectivamente así, lo compró a Felipe y es una situación que no es extraña de vivir, comprar algo en la calle, para evitar tener problemas con personas que están bebiendo alcohol. Añade que ni siquiera eran amigos y que ella misma, le dijo al imputado, cuando este le contó la versión, que lo buscara y fuera al lugar donde compró la especie para llevarlo a declarar en juicio. Finalmente señala que la alarma sonó al regresar hacia la tienda, lo que fue ratificado por Boris Rosa, testigo de descargo. Pide la absolución de su representado con costas. No hubo Réplica.

6 QUINTO: Declaración del requerido VICTOR CAVIERES MOYA. Quien habiendo sido informado previamente de sus derechos y en particular del derecho a guardar silencio, el acusado renunció a los mismos, refiriendo que el día martes, no recuerda la fecha, iba caminando por Cuarto Centenario, a eso de las horas aproximadamente, y se acercó Felipe en una plaza, y le señaló que tenía para ofrecerle un aparato, que él ni sabía para que servía, y le dijo primero que no, pero Felipe insistió señalándole que lo vendía para comprar un copetito así que lo ayudara por favor y por eso la compró. Cuenta que estaba con reclusión nocturna y cuando llegaba en la noche, dejaba todas sus pertenencias en la casa, su billetera y todo y cuando regresaba, dormía un rato, se duchaba y se ponía sus cosas de nuevo para ir a trabajar. Dice que ese día, le tocaba la tienda Easy en Las Condes y entró como a las horas y luego salió, como a las horas para ver si había llegado mercadería. Relata que incluso le dijo a la jefa, la Sra. Viviana que tenía que salir un momento, y cuando salió, los guardias lo revisaron, le pasaron la paleta y no pasó nada. Volvió a ingresar cerca de las horas, y no tuvo ningún problema, y cerca de las horas fue a comprar una bebida al Jumbo, y pasó nuevamente por la zona de seguridad, con Boris, traspasándola sin ninguna dificultad. Agrega que después salió cerca de las horas, fue a fumar y a tomar aire con Boris y salieron sin problemas, y luego entraron, y él pasó al baño, y Boris siguió hacia el interior. Dice que cuando salió del baño, venía Boris y más atrás Sergio, cuando él pasó, sonó la alarma. Recuerda que ya eran cerca de las horas. Refiere que Graciela, quien era la guardia, lo llamó y don Sergio, le dijo en forma prepotente, a ver párate ahí y lo revisaron y sacó los

7 productos del bolsillo y su billetera y se acordó que tenía el producto que había comprado a Felipe dentro de su billetera. Explica que olvidó marcar el producto, porque cuando se tienen productos que se venden en el local, previamente deben declararlos avisando que son de su propiedad. Añade que llamaron al Jefe que no estaba en ese momento, que no vio nada, y sólo firmó unos papeles. Luego llegó Carabineros y lo detuvieron. Dice que después lo despidieron y lleva casi cuatro meses sin trabajo. Relata que sabe que esto ocurrió a mediados de julio de 2009, porque lo despidieron el 27 de julio de 2009 y que trabajaba como reponedor para una empresa externa al Easy y que trabaja en una sección distinta de aquella en que están esta clase de productos. Agrega que lo acusan de haber pasado por cajas en circunstancias que siempre transitó por el área de personal. Recuerda que el día anterior a los hechos, compró el producto a Felipe y que no sacó el producto de la tienda, porque no se ensuciaría las manos por dos mil pesos y además esto le costó su trabajo. Sabe que el producto, se llama dremel, que se usa para tallar y en verdad ni lo necesitaba, pero como Felipe se lo vendió, y era para tomar, lo compró en realidad, para no tener problemas con el grupo de Felipe que siempre están tomando. Sostiene que este mismo producto lo venden en la tienda Easy. Se le exhibe fotografía, y el imputado reconoció que corresponde al producto. Cuenta que no sabe por qué razón sonó la alarma.

8 Dice que pasó varias veces por el sector de alarmas, alrededor de 7 veces y sólo sonó una vez, a las horas. Explica que no vende productos, y por tanto, no sabe si cuando lo venden, le sacan las alarmas. El imputado otorgó un relato continuo, con una gran cantidad y claridad de detalles, explicando coherentemente cómo y cuando adquirió el producto, quienes estaban junto a él, cuando ocurrieron los hechos y en qué lugar sucedieron estos. Además explicó que guardó el producto en su billetera y como está cumpliendo reclusión nocturna, dejó las cosas en su casa y recién al otro día, las toma para irse a trabajar y en su billetera iba el dremel. SEXTO: Faz objetiva y subjetiva del tipo penal y bien jurídico protegido. Que para que se configure la faz objetiva del delito de HURTO previsto en el artículo 494 BIS por el cual el Ministerio Público acusó, deben concurrir los siguientes elementos: a) apropiación de especies muebles b) que estas sean ajenas c) con ánimo de lucro, y d) sin la voluntad de su dueño e) que su valor no supere el valor de media Unidad Tributaria Mensual. Realizadas con la intención de apropiárselas y con este ánimo especial que exige el artículo 432. No debe perderse de vista, como criterio interpretativo que se trata de un delito, cuyos bien jurídico protegido en esta figura penal, es exclusivamente la propiedad. SÉPTIMO: VALORACIÓN DE LA PRUEBA RENDIDA Que el Ministerio Público, para sustentar su requerimiento, rindió las siguientes pruebas, consistentes en TESTIMONIAL, declaración de GRACIELA COFRE PALMA, guardia de seguridad, quien sostiene que se encontraba el día 22 o 24 de julio, realizando sus tareas en el reloj

9 control, cuando se activó el pórtico, por el que salen y entra el personal de la tienda. Refiere que se acercó a ver, y advirtió Víctor Cavieres que se iba devolviendo por la activación y le dijo tres veces que se devolviera, y éste le dijo que no llevaba nada y que ingresaría a la tienda. Luego llegó su compañero, Sergio Godoy, y le dicen juntos a Víctor que pasara de nuevo y que sacara lo que llevaba y el imputado dijo voluntariamente que de su billetera, traía un producto dremel, que lo había ingresado desde afuera de la tienda, en la calle, y que había olvidado declararlo. Le preguntaron si tenía boleta, porque con documentos se prueba si se compró afuera o no. Posteriormente llamaron al Jefe y a Carabineros. Manifiesta que el imputado se puso nervioso. Dice que la pieza dremel, es una especie para tallar, como una broca. Reconoce la fotografía exhibida en que se muestra el producto. Señala que cada producto lleva una activación, una alarma blanda, que es un metal, y que va dentro de los productos para que no se los roben y que cuando se paga, se desactiva con el sensor. Relata que el producto vale alrededor de $ pesos y se le exhibe prueba documental, que se emitió de forma manual, señalando que en ella aparece el nombre del producto y su valor. Expresa que los productos vienen con alarmas de fábrica. Cuenta que ese día, estuvo durante toda su jornada en el reloj control y que vio al imputado salir a la hora del almuerzo, y que después éste entró otra vez a la tienda e iba a salir cuando sonó la alarma. Relata que ese producto se vende en Easy, y en otras tiendas del rubro, no siendo de venta exclusivo.

10 La testigo fue precisa en detallar la forma como llevó a cabo el procedimiento, en cuanto detuvo al imputado, en la zona de seguridad para empleados, cuando le sonó la alarma. Dice que el imputado relató que había comprado el producto en la calle, lo cual resultó coincidente con lo relatado por éste. Además fue clara en explicar que las alarmas de seguridad no son de la tienda, ni son puestas por ésta, sino que vienen instaladas de fábrica y que se desactivan cuando se pagan los productos por caja, lo que permite generar dudas en cuanto a inferir necesariamente que el producto era de propiedad de la tienda, máxime si no es de venta exclusivo de ellos, ni se observó el momento de la supuesta sustracción desde su interior. Incluso la testigo, al comienzo de su relato señaló que cuando al imputado le sonó la alarma del producto, dijo que no llevaba nada, y que ingresaría a la tienda, para luego al responder una pregunta del Fiscal, decir que el imputado iba saliendo desde el interior de la tienda, situación que no quedó suficientemente clara, y que no debió haber merecido dudas, sobre todo si se trata de la testigo que se encontraba presente en el lugar. Asimismo el propio imputado, accedió voluntariamente a exhibir las especies que portaba e incluso dijo que la llevaba dentro de su billetera, actitud que no se condice con alguien que desea ocultar lo que lleva entre sus ropas, y que sabiendo que porta algún elemento por el cual no pagó, se negaría a ser revisado. Finalmente la circunstancia de no portar boletas de la compraventa, no es un elemento que permita descartarla, puesto que en nuestro ordenamiento civil, la compraventa de bienes muebles, es

11 consensual, salvo aquellas que por una normativa especial requiera formalidad. Dichos de don FRANCISCO BARRERA CABELLO, Jefe de Sección y antes era Jefe de Control Interno, quien sostiene que en su función de Jefe de Control, tomaba los procedimientos detenidos a la salida del personal. Relata que en su labor, los guardias, lo llaman desde el Reloj Control y él decide si se llama a Carabineros o no. Con relación a estos hechos, una vez en el lugar, le mostraron un producto dremel, que es un producto pequeño, y le dijeron que Víctor Cavieres lo llevaba y que cuando pasó por la zona de seguridad, las antenas de seguridad sonaron, porque se activan con los sensores que traen los productos en su interior. Dice que el imputado justificó su tenencia, señalando que lo compró en otro lugar, en la calle, y que no tenía documentos al respecto. Explica que para evitar confusiones, los funcionarios deben declarar los productos que traigan consigo y que se vendan en el local. Y que es posible que una persona olvide declarar algo y que ocurran malos entendidos, y que ha visto situaciones así, unas dos veces de los 7 años que lleva trabajando en el lugar. Reconoce el producto mediante la fotografía que se le exhibe y además reconoció al imputado en la audiencia. Señala que el producto se vende en Easy, pero también en otras tiendas, porque no es de venta exclusiva. Se le exhibió prueba documental y sostuvo se trataba de un documento por el valor de $ pesos.

12 Recuerda que el requerido venía desde el interior y allí sonó la alarma y que estaba tranquilo. Detalla que llegó con posterioridad a que sonó la alarma, y que él no lo vio. Dice que cuando se pagan los productos, se desactiva la alarma. El testigo complementa la declaración de Graciela Cofré en cuanto, a la forma como se llevó a cabo el procedimiento, y fue claro en recalcar que lo llamaron una vez ocurridos los hechos, por lo que no vio como ocurrieron estos, ni pudo dilucidar si el requerido iba saliendo de la Tienda o ingresando a ella. Lo que sí pudo reafirmar fue lo dicho por el imputado, en cuanto, sostuvo que el producto lo había adquirido afuera y que se había olvidado marcarlo, o sea registrarlo. Esta situación, puede dar origen a infracciones reglamentarias internas dentro del ámbito del derecho laboral, pero en ningún caso, dicha omisión puede ser una prueba fehaciente de que se hubiera incurrido en un ilícito penal, aun cuando, olvidar registrar que se porta un producto que se vende en la tienda, sea una situación de poca ocurrencia, como lo señaló el testigo, aquello significa que sí es algo que puede ocurrir. Finalmente el testigo, manifestó que las alarmas vienen desde la empresa de fábrica y que el producto no es de venta exclusiva de la tienda. Documental y otros medios de prueba, consistente en una GUÍA DE DESPACHO N , de fecha 22 de julio de 2009, en que aparece una descripción con código de un producto denominado dremel grabación por la cantidad de $ pesos, y que no constituye venta y solo traslado y una fotografía de la especie, en que se lee claramente la palabra dremel. Al respecto hemos señalado

13 que uno de los elemento del tipo, es que la cosa mueble sea ajena, y en este aspecto es necesario detenerse, porque aquello tampoco pudo ser acreditado, en atención a que el documento no demuestra la adquisición de la empresa a algún distribuidor o fabricante, o que tenga algún código exclusivo de ellos, sino que solo es la guía del despacho del producto, cuando salió de la tienda el día de los hechos, pero lo que no se sabe, es cómo ingresó el producto al inventario de la tienda, que permita acreditar le perteneciera, máxime si solo portaba una alarma que instala el fabricante y no se rindieron pruebas que señalaran que fue sustraída desde el interior por el imputado. En cuanto a la fotografía sirvió para apreciar la forma y tamaño que presentaba la especie, en este caso, un dremel. Si bien con el solo elemento de no haberse acreditado la propiedad de la tienda Easy respecto a la especie, sería suficiente para descartar la existencia del hecho punible, tampoco ha sido posible acreditar que esta fuera sustraída por el imputado, porque esto no se logra únicamente con la activación de las alarmas de seguridad, aquel es un elemento de prueba más, que debe analizarse en conjunto con las demás circunstancias que rodearon al hecho, y que en este caso, se relaciona con la explicación que dio el requerido de cómo la obtuvo y que finalmente atendido el principio de congruencia, tampoco se podrían haber tenido por acreditados hechos distintos a los señalados en el requerimiento, en virtud del cual, se sostuvo que esto ocurrió al traspasar el imputado las cajas de seguridad y los testigos de cargo y el imputado fueron contestes en sostener que al ser éste empleado externo de la tienda, tenía un pórtico especial para ingresar y salir de la tienda, en el cual no hay cajas, y que incluso de haber sido efectivo, se portara una especie de la tienda, por ese sector, haría surgir la duda si se estaba sustrayendo la cosa de la esfera de dominio de la tienda, puesto que en este caso, el requerido aún no terminaba su horario de trabajo y podría haber portado la especie con un fin distinto del lucro

14 que exige el tipo penal, pero estos son supuestos que van más allá de lo que sucedió según la prueba rendida. Por su parte, la defensa se valió de los mismos medios de prueba que el Ministerio Público y además rindió TESTIMONIAL, consistente en los dichos de FELIPE OCAMPO ESCOBAR, empleado, dice que estaba en la Plaza de Cuarto Centenario con Bilbao y un día en la tarde, de la casa de una ex polola, sacó el producto, y ni siquiera sabía para que servía, pero su intención era cambiarla en la botillería por cerveza, porque estaba tomando con unos amigos. Relata que se lo ofrecía a todas las personas que pasaban y pasó el imputado y le dio dos mil pesos, y se la vendió. Cuenta que no lo volvió a ver, hasta que un amigo, le dijo que el tipo al cual le había vendido el producto, lo andaba buscando, y luego el imputado lo buscó en la plaza y le dijo lo que le había pasado y él le dijo que no tenía ningún problema, porque el producto no era robado, y lo sacó de la casa de su ex polola, de una caja de herramientas, y este estaba nuevo, y no sabe para qué sirve. Ese día quería tomar y le preguntó a ella que tenia para vender, y ella le dijo que mirara en la caja de herramientas y lo sacó. Sostiene que su polola vive en La Reina, e indica la dirección y su nombre. Dice que no recuerda el día en que ocurrió, pero sí que era en la tarde y que estaba con dos amigos, Alonso y Franco. Manifiesta que no conocía a Víctor de antes. Y que no fue a la Fiscalía a contar estos hechos. El testigo precisó la forma como adquirió el producto, desde la casa de su ex polola, y que lo estaba vendiendo en la vía pública, para hacer algo de dinero, con la intención de seguir bebiendo alcohol.

15 Aclaró que no es amigo con el requerido y que supo que este andaba buscándolo en el sector donde suele juntarse con sus amigos, después de los partidos, para que contara lo que sucedió en un juicio. No fue posible apreciar ganancias secundarias en la declaración del testigo, puesto que este no fue requerido por ningún delito, ni tampoco le afectaría una posible sentencia condenatoria del requerido, y aún así reconoció haber vendido la especie al requerido. Además el testigo, reafirma lo dicho por el requerido, en cuanto compró el producto en la calle, porque se lo ofrecieron para comprar más alcohol, lo que permite comprender que para evitar tener problemas con personas que estaban bebiendo en la vía pública, prefirió comprar la especie. Los dichos de don BORIS ROSA VIDAL, empleado, quien sostiene que ese día coincidió en el lugar de trabajo con el imputado. Dice que son compañeros de trabajo, pero no amigos, no conoce si tiene hijos ni ha visitado su casa. Cuenta que ese día, no recuerda, si el 22 o 23, de julio, fueron a comprar una bebida a la hora de almuerzo, y fueron registrados al salir. Al regresar, volvieron a salir y fueron a fumar al Mall y a eso de las o deciden entrar y Víctor le dice que iba al baño, y él decidió entrar porque esperaba una llamada. Relata que recibió la llamada y volvió a salir, y camino a la salida, vio ingresar al imputado por la zona de alarmas y esta sonó. Luego detrás de él, venía Sergio, un guardia de seguridad y él continuó su trayecto hacia la salida, porque lo estaban esperando. Al volver le preguntó a la encargada de seguridad, que había sucedido y ella le dijo que parece que entró con algo y no lo registró y luego se fue.

16 Dice que vio una vez que le sonó la alarma al imputado, pero no sabe si había entrado o no antes. Señala que no sabe si una persona puede salir del local con un producto sin que suene la alarma, pero es posible que pase. El testigo se ubica el día y hora del lugar de los hechos, y aporta antecedentes en cuanto había salido momentos antes con el imputado, y pasaron por la zona de seguridad, sin que sonara la alarma y que al regresar no ingresaron juntos, puesto que el imputado fue al baño y el testigo fue al interior de la tienda a contestar una llamada de teléfono, para salir nuevamente y ver al requerido cruzando la alarma de seguridad. Si bien el testigo, no podía asegurar que el imputado había o no ingresado por el pórtico y que esta circunstancia pudiera corresponder a una segunda oportunidad en la cual ingresaba, porque al imputado le hicieron pasar varias veces por la zona, parece más creíble la versión del imputado que venía desde el exterior, puesto que se habían separado con el testigo Rosa, sólo para ingresar uno al baño y el otro a contestar una llamada, no pareciendo razonable que en esos pocos minutos, el requerido, ingresó a la tienda, sustrajo la especie y volvió a salir nuevamente. Atendidas estas consideraciones, no fue posible acreditar la existencia del hecho punible, ni tanto que esta fuera sustraída por el requerido, quien razonadamente explicó como la adquirió en una venta callejera, como tampoco, se acreditó que esta perteneciera a la Tienda Easy, siendo insuficiente al respecto, la guía de despacho del producto del día 22 de julio de 2009 a la que ya se hizo referencia. Finalmente cabe analizar dos aspectos finales que fueron objeto de discusión en el juicio, por una parte, que a diferencia de lo sostenido por el ente persecutor, no existió la oportunidad procesal para que el imputado presentara a sus testigos ante el Ministerio Público, puesto que fue detenido el 22 de julio de 2009, y llevado a control de

17 detención el 23 de julio y requerido en procedimiento monitorio por la falta de hurto, y el imputado rechazó la sanción impuesta, y solicitó la realización de una audiencia de juicio oral y en ese momento la investigación se cerró por el ente persecutor, no existiendo entonces, la oportunidad de presentar otras pruebas o declaraciones más que en el juicio oral. Por último, y si bien no tuvo mayores trascendencias este punto, porque se trató de una decisión absolutoria, en el evento contrario, no se habría podido condenar a la pena solicitada en audiencia de juicio oral, puesto que se trataba de un requerimiento en procedimiento monitorio, en el cual el ente persecutor solicitó una sanción de un 1/5 de Unidad Tributaria Mensual, no supeditado a ninguna conducta del imputado, como ocurre con los procedimientos simplificados, y en este caso, no resulta posible modificar la pena a imponer en la audiencia de juicio oral, resultando obligado el órgano persecutor, por la decisión que adoptó cuando cerró la investigación y decidió requerir en procedimiento monitorio, por lo que el Tribunal bajo ningún supuesto hubiera podido aplicar una pena mayor de aquella solicitada en el propio requerimiento. No habiéndose logrado acreditar la existencia del hecho punible ni la participación del imputado y sólo que el día 22 de julio de 2009, al traspasar el imputado, la zona de pórticos de seguridad de empleados de la Tienda Easy, sonó la alarma de un producto que portaba el requerido, el cual no llevaba ningún distintivo de la tienda, cuya venta no le era exclusiva y venía con una alarma de seguridad que instala el fabricante, no resulta posible arribar a una decisión condenatoria. Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 14 N 1, 15 N 1, 24, 26, 29, 49, 66, 67, 68, 69, 70, 432 y

18 494 bis del Código Penal; 47, 295, 296, 297, 340, 341, 342 y 344 del Código Procesal Penal se declara: I. Que se absuelve al imputado VICTOR ALEJANDRO CAVIERES MOYA, ya individualizado, de los hechos por los cuales fue requerido en procedimiento monitorio, ocurridos en esta ciudad el día 22 de julio de II. Que no se condena en costas el Ministerio Público por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar. Devuélvanse a los intervinientes los documentos e instrumentos incorporados al juicio. Ejecutoriado que sea el presente fallo, dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal en su oportunidad. Sentencia redactada por la Magistrada doña RUBY VANESSA SAEZ LANDAUR, Juez del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago (S) Regístrese y archívese, en su oportunidad. RUC N RIT N

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