DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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1 No. Registro: 182,969 Materia(s): Administrativa Novena Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Octubre de 2003 Tesis: I.12o.A.43 A Página: 1101 RÉGIMEN SIMPLIFICADO. LOS REQUISITOS PARA TRIBUTAR BAJO AQUÉL SON ÚNICAMENTE LOS PREVISTOS EN LA LEY (ARTÍCULO 67 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 1999). De conformidad con el principio de reserva de ley, los requisitos a que debe atenderse para tener derecho a tributar bajo el régimen simplificado que establece el título II-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en mil novecientos noventa y nueve, son los previstos en el artículo 67, en relación con el diverso 13 de ese ordenamiento, conforme a los cuales se consideran dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como al autotransporte terrestre de carga o pasajeros, aquellos contribuyentes cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales. En esa tesitura, no puede imponerse como requisito para tener derecho a tributar en el régimen que nos ocupa, el resultado de un ejercicio inmediato anterior, pues este elemento no lo contempla la ley en los artículos señalados. DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 29/2003. Administrador Central de lo Contencioso del Servicio de Administración Tributaria. 8 de mayo de Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Avendaño. Secretaria: Martha Leonora Rodríguez Alfaro.

2 No. Registro: 198,152 Materia(s): Laboral Novena Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Agosto de 1997 Tesis: XIV.2o.20 L Página: 804 RELACIÓN LABORAL. TRATÁNDOSE DE PESCADORES, SE ACREDITA SI EL DUEÑO DE LOS MEDIOS DE PRODUCCIÓN SE LOS PROPORCIONA Y RECIBE LO CAPTURADO A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN ECONÓMICA. El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo define como relación laboral, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, y el dispositivo siguiente señala que se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe. En estos términos, debe entenderse que se presume la existencia de una relación de carácter laboral, entre el dueño de los medios de producción y los pescadores, cuando aquél se los proporciona para extraer el producto del mar y éstos le entregan lo capturado, mediante una retribución económica, pues ello denota una relación de subordinación, ya que el pescador no realiza sus labores de manera independiente, sino que requiere que el patrón le proporcione los elementos necesarios para tal fin y éste es precisamente quien recibe lo extraído, retribuyendo económicamente a sus subordinados. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 246/97. Joaquín Farfán Sánchez. 5 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina.

3 No. Registro: 917,359 Materia(s): Laboral Novena Época Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, P.R. TCC Tesis: 921 Página: 590 Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, agosto de 1997, página 804, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XIV.2o.20 L. RELACIÓN LABORAL. TRATÁNDOSE DE PESCADORES, SE ACREDITA SI EL DUEÑO DE LOS MEDIOS DE PRODUCCIÓN SE LOS PROPORCIONA Y RECIBE LO CAPTURADO A CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN ECONÓMICA.- El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo define como relación laboral, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, y el dispositivo siguiente señala que se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe. En estos términos, debe entenderse que se presume la existencia de una relación de carácter laboral, entre el dueño de los medios de producción y los pescadores, cuando aquél se los proporciona para extraer el producto del mar y éstos le entregan lo capturado, mediante una retribución económica, pues ello denota una relación de subordinación, ya que el pescador no realiza sus labores de manera independiente, sino que requiere que el patrón le proporcione los elementos necesarios para tal fin y éste es precisamente quien recibe lo extraído, retribuyendo económicamente a sus subordinados. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 246/97.-Joaquín Farfán Sánchez.-5 de junio de Unanimidad de votos.-ponente: Fernando Amorós Izaguirre.-Secretario: Gonzalo Eolo Durán Molina. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, agosto de 1997, página 804, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XIV.2o.20 L.

4 No. Registro: 173,470 Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Enero de 2007 Tesis: 1a. CLXXXIX/2006 Página: 483 RENTA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR "INGRESO" PARA EFECTOS DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. Si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta no define el término "ingreso", ello no implica que carezca de sentido o que ociosamente el legislador haya creado un tributo sin objeto, toda vez que a partir del análisis de las disposiciones legales aplicables es posible definir dicho concepto como cualquier cantidad que modifique positivamente el haber patrimonial de una persona. Ahora bien, para delimitar ese concepto debe apuntarse que el ingreso puede recibirse de muchas formas, ya que puede consistir en dinero, propiedad o servicios, incluyendo alimentos o habitación, y puede materializarse en efectivo, valores, tesoros o productos de capital, además de que puede surgir como compensación por: servicios prestados; el desarrollo de actividades comerciales, industriales, agrícolas, pesqueras o silvícolas; intereses; rentas, regalías o dividendos; el pago de pensiones o seguros; y por obtención de premios o por recibir donaciones, entre otras causas. Sin embargo, la enunciación anterior no debe entenderse en el sentido de que todas estas formas de ingreso han de recibir el mismo trato o que todas se consideran acumulables, sino que el listado ilustra la pluralidad de actividades que pueden generar ingresos. Aunado a lo anterior, es particularmente relevante que la legislación aplicable no establece limitantes específicas al concepto "ingreso", ni acota de alguna manera las fuentes de las que éste podría derivar, dada la enunciación amplia de los artículos 1o. y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establecen que las personas morales están obligadas al pago del tributo respecto de todos sus ingresos y que acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio. Así, se desprende que la mencionada Ley entiende al ingreso en un sentido amplio, pues incluye todo lo recibido o realizado que represente una renta para el receptor, siendo innecesario que el ingreso se traduzca en una entrada en efectivo, pues incluso la propia Ley reconoce la obligación de acumular los ingresos en crédito, de tal suerte que el ingreso se reconoce cuando se han actualizado todos los eventos que determinan el derecho a recibir la contraprestación y cuando el monto de dicha contraprestación puede conocerse con razonable precisión. En ese sentido, se concluye que la regla interpretativa para efectos del concepto "ingreso" regulado en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta es de carácter amplio e incluyente de todos los conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio del contribuyente, salvo que el legislador expresamente hubiese efectuado alguna

5 precisión en sentido contrario, como acontece, por ejemplo, con el segundo párrafo del citado artículo 17. Amparo directo en revisión 1504/2006. Cómputo Intecsis, S.A. de C.V. 25 de octubre de Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

6 No. Registro: 248,302 Materia(s): Administrativa Séptima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación Sexta Parte Tesis: Página: 426 RENTA, EXENCION DEL IMPUESTO SOBRE LA. UTILIDADES QUE PERCIBEN LOS EJIDATARIOS EN SU CARACTER DE FIDEICOMISARIOS. SE ENCUENTRAN ES ESE SUPUESTO. Es infundado lo que se afirme en el sentido de que los únicos ingresos exentos del pago del impuesto sobre la renta, lo sean los que derivan de las actividades pesqueras o agropecuarias, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pero no los ingresos provenientes del fideicomiso Puerto Vallarta cuya finalidad es realizar actividades de carácter empresarial en beneficio de los ejidatarios aplicando el monto de la indemnización que les fue otorgada como consecuencia de la expropiación de su ejido, ya que ese ordenamiento no les es aplicable porque la Ley Federal de Reforma Agraria contempla un régimen especial en materia fiscal, en el cual se establecen exenciones aun para los ingresos que perciban los ejidatarios en su calidad de fideicomisarios, según se desprende del artículo 107 de la Ley Federal de Reforma Agraria que dice: "Fuera de las obligaciones fiscales de que se trata este capítulo, de las que contraigan los ejidatarios conforme a las leyes de este crédito ejidal y de las que expresamente autoriza esta ley, no se podrá exigir a los miembros de un ejido o comunidad ninguna otra prestación en numerario, ni en forma de contribución indirecta", en relación con los siguientes artículos que regulan expresamente obligaciones de carácter mercantil de los ejidatarios: 47, fracciones III, que se refiere a actos de comercio que realizan los ejidos; la fracción V, que alude al establecimiento de industrias para transformar la producción no sólo agropecuaria sino forestal; la fracción XII que supone o establece la posibilidad de contratar mano de obra o trabajos; el artículo 82 que se refiere a la adjudicación por herencia de derechos ejidales; el artículo 93 que preceptúa, el arrendamiento o enajenación excedentes en zonas de urbanización; el artículo 102 que prevé la explotación y distribución de parcelas escolares y el artículo 116 que se refiere a la expropiación de ejidos, mediante pago relacionado este último numeral con los artículos 117, cuando la expropiación tenga por objeto crear fraccionamientos urbanos o suburbanos, en los que las autoridades medien en favor del Fondo Nacional de Fomento Ejidal quien entregará a los ejidatarios afectados la indemnización dispuesta en el artículo 122, incluyendo asimismo el caso del artículo 125, segundo párrafo, que establece que en tanto se realicen planes de inversión el fondo debe proporcionar a los ejidatarios las sumas necesarias para su subsistencia, de los intereses que produzca. De acuerdo a lo anterior, si la Ley Federal de Reforma Agraria establece actividades distintas a las estrictamente precisadas por la Sala Fiscal responsable y que constituyen actividades empresariales, es innegable que como

7 se dijo inicialmente, también estas actividades se encuentran exentas al pago del impuesto referido, en atención al artículo 107 mencionado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 133/86. Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A. 18 de noviembre de Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Séptima Epoca, Sexta Parte: Volúmenes , página 597. Amparo directo 6/84. Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A. 4 de septiembre de Ponente: Samuel Hernández Viazcán.

8 No. Registro: 168,558 Materia(s): Administrativa Novena Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Octubre de 2008 Tesis: XX.1o.98 A Página: 2441 RESOLUCIONES MISCELÁNEA FISCAL. LAS REGLAS QUE ESTABLECEN CARGAS A LOS PARTICULARES O EXCEPCIONES A ÉSTAS SON NORMAS SUSTANTIVAS DE APLICACIÓN ESTRICTA Y, POR TANTO, DEBE APLICARSE LA VIGENTE EN EL MOMENTO EN QUE OCURRA LA SITUACIÓN JURÍDICA O DE HECHO QUE CAUSE LA CONTRIBUCIÓN. Del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación se advierte que tanto las disposiciones que establezcan cargas a los particulares como las que señalan excepciones a éstas, son de aplicación estricta, y se considera que establecen cargas a los particulares las referidas al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. En ese orden de ideas, las reglas de las resoluciones miscelánea fiscal que cumplan con la condición mencionada son normas sustantivas de aplicación estricta, como sucede con la de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2004, reformada mediante resolución difundida en el propio medio el 17 de marzo de 2005, y la de la resolución para 2005, dada a conocer en la citada publicación el 30 de mayo de 2005, que establecen deducciones de gastos e inversiones y acreditamiento del impuesto al valor agregado a las personas morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, así como a las físicas que realicen dichas actividades (sujetos del impuesto sobre la renta); por tanto, debe aplicarse la vigente en el momento en que ocurra la situación jurídica o de hecho que cause la contribución, conforme al artículo 6o. del citado código. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Revisión fiscal 36/2007. Administrador Local Jurídico de Tuxtla Gutiérrez. 5 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: José AtanacioAlpucheMarrufo. Secretario: Salomón Calvo Marín.

9 No. Registro: 230,506 Materia(s): Administrativa Octava Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación II, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988 Tesis: Página: 492 REVISION. DEBE DESECHARSE LA INTERPUESTA POR FUNCIONARIO NO AUTORIZADO. El artículo 19 de la Ley de Amparo dispone que las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de garantías, a excepción del Presidente de la República, y que los titulares de las dependencias del Ejecutivo de la Unión pueden ser suplidos en sus ausencias por los funcionarios a quienes otorguen esa atribución los reglamentos internos de cada dependencia, conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; por ello, no siendo el Director General de Promoción Pesquera titular de alguna dependencia del Ejecutivo, sino encargado de una unidad administrativa de la Secretaría de Pesca, conforme al artículo 2o. del Reglamento Interior de dicha Secretaría, tampoco se encuentra en los casos de excepción previstos por el citado artículo 19 de la Ley de Amparo, debiendo por ello desecharse el recurso que por su ausencia interponga otro funcionario de la misma dependencia. Sin que para ello sea óbice lo que dispone el mencionado reglamento, acerca de la forma en que serán suplidas las ausencias del Director General de Promoción Pesquera, porque sobre sus disposiciones prevalecen las de la Ley de Amparo, en virtud del principio de supremacía que establece el artículo 133 constitucional. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 188/88. SouthmostSeafood Co. Inc. 7 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Juan García Orozco.

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