GOBIERNO DEL ESTADO INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO DE PUEBLA

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1 REGLAMENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL PARA EL TRABAJO EN EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOSS SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento es de observancia obligatoria para el personal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla y tiene por objeto regular la expedición, autorización y control de los Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo emitidos por el personal médico autorizado que labora en las unidades médicas de este Organismo. ARTÍCULO 2. El funcionamiento de las actividades reguladas en el presente ordenamiento será con base en las mejores prácticas, evidencias médicas y de acuerdo con las limitaciones físicas y funcionales derivadas de las enfermedades o padecimientos que presentee cualquier persona afiliada en calidad de trabajador al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, que lo imposibilite para el desempeño de las funciones que realiza en su puesto de trabajo, estableciendo para tal efecto los registros y mecanismos necesarios para obtener información que permita identificar patrones anormales de comportamiento, así como promover acciones destinadas a mejorar la salud de los derechohabientes. ARTÍCULO 3. Para los efectos de este reglamento se entenderá por: 3.1 Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo. Es el documento médico- legal de carácter público que expiden los médicos tratantes del Instituto, en los formatos oficiales, a favor del trabajador o trabajadora, mediante el que se certifica su estado de incapacidad para desempeñar sus actividades laborales, por enfermedad, maternidad o riesgo de trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prevenir, proteger, restaurar y/o rehabilitar la pérdida o disminución de sus facultades físicas o mentales. Su expedición surte los efectos legales y administrativos correspondientes para justificar la ausencia en su centro de trabajo. 3.2 Comité. El Comité Institucional de Evaluación de Incapacidades. 3.3 Constancia de Asistencia. Documento oficial por medio del cual, el Instituto hace constar que un trabajador asistió de manera ambulatoria a recibir un servicio médico o auxiliar de diagnóstico, el cual deberá especificar la hora de llegada de dicho trabajador a la unidad médica del Instituto y la hora en que concluye la atención correspondiente. No se considerará como Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo, ya que únicamente justifica el tiempo que el trabajador estuvo presente en la unidad médica del Instituto, para recibir la atención de los servicios médicos y/o sus trámites administrativos y el daño a la salud no le impide realizar sus actividades laborales usuales, lo que significa que una vez terminado este periodo debe incorporarse a su centro laboral. 3.4 Departamento de Medicina del Trabajo. Unidad Administrativa dependiente de la Subdirección General Médica del Instituto, encargada de establecer los criterios de relación causa-efecto para la calificación de los accidentes y enfermedades reclamadas 1

2 como de trabajo; de dictaminar sobre la existencia de estados de invalidez, de acuerdo a la legislación laboral vigente y la Ley. 3.5 Derechohabiente. Las personas señaladas en el artículo 6, fracción VIII de la Ley. 3.6 Director de Región. Servidor público de mando medio, con plaza de confianza, responsable de una de las regiones de los servicios médicos foráneos. 3.7 Enfermedad General. Toda alteración física o mental en el trabajador o trabajadora, provocada por una alteración orgánica, o funcional de índole general, definitiva o temporal, causada por trastornos metabólicos, agentes físicos, químicos, biológicos o psicosociales, que puede imposibilitarle para el desempeño de su trabajo o actividades de la vida diaria y requiere de atención medica para su prevención, curación, control o rehabilitación. 3.8 Expediente Clínico. Al conjunto único de información y datos personales de un paciente, que se integra dentro de todo tipo de establecimiento para la atención médica, ya sea público, social o privado, el cual, consta de documentos escritos, gráficos, imagenológicos, electrónicos, magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos y de cualquier otra índole, en los cuales, el personal de salud deberá hacer los registros, anotaciones, en su caso, constancias y certificaciones correspondientes a su intervención en la atención médica del paciente, con apego a las disposiciones jurídicas aplicables. 3.9 Instituto. Al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla 3.10 Guía de Tiempos de Reincorporación al Trabajo por Patología Diferenciada. Documento que sugiere, respecto de las patologías con mayor incidencia y prevalencia y de acuerdo a las limitaciones físicas y funcionales que les derivan, los tiempos necesarios de incapacidad temporal para su recuperación y reincorporación al trabajo y que forma en anexo parte del presente Reglamento Ley. La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla Maternidad. El estado fisiológico de la mujer originado por el proceso de la gestación, parto, puerperio y lactancia Médico Directivo. El profesional de la medicina que efectúa labores de mando en el Instituto, adscrito a una unidad médica del Organismo, en forma definitiva o transitoria, con la facultad de evaluar y autorizar las incapacidades temporales para el trabajo elaboradas por el personal médico tratante bajo su mando Médico Familiar. Profesional de la medicina general o medicina familiar, que se desempeña en una Unidad de Medicina Familiar o consultorio de centro laboral del Instituto Medico No Familiar. Profesional de la medicina con una o más especialidades médicas, cuyo campo de atención se orienta preferentemente a un órgano, aparato o sistema corporal o un grupo etario en particular Médico Tratante. El profesional de la medicina adscrito a una unidad médica del Instituto, con la facultad y responsabilidad de proporcionar atención médica a derechohabientes-trabajadores, y que por razón de la patología que afectee su salud, su evolución, complejidad y pronóstico, determina bajo su estricta responsabilidad otorgar un Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo. Para efectos de la expedición de expedición de incapacidades se excluyen los profesionales de la medicina adscritos a los 2

3 servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento siguientes: anatomía patológica, anestesiología, foniatría y terapia del lenguaje, hemodinámica, laboratorio de análisis clínicos, banco de sangre, radiología e imagen y unidad de cuidados intensivos Paciente. El derechohabiente que recibe el servicio médico que otorga el Instituto Riesgo de Trabajo. Son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo Servicio Médico. A los servicios señalados como prestación obligatoria por el artículo 12, fracción I de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla; 3.20 Servicios Médicos Extra-institucionales. El otorgamiento de atención médica a que se refiere el Seguro de Salud previsto en la Ley prestado por unidades médicas o personas físicas o morales, públicas o privadas ajenas al Instituto Servicios Médicos Subrogados. Aquellos servicios médicos, hospitalarios, de laboratorio o gabinete otorgados por unidades o personas físicas o morales con contrato vigente con el Instituto, en términos del artículo 54 de la Ley Sistema de Expediente Clínico Electrónico. Recurso institucional de carácter magneto-óptico en el cual el personal de salud del Instituto, deberá registrar, anotar y certificar su intervención relacionada con el paciente, con arreglo a las disposiciones sanitarias, permitiendo la gestión de un único registro de salud longitudinal Trabajador. Las personas señaladas en artículo 6, fracción III de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla; 3.24 Tiempo de Reincorporación al Trabajo. El número total de días naturales estimado o preestablecido para que un trabajador restaure y/o rehabilitee la pérdida o disminución de sus facultades físicas o mentales necesarias para que se integre a las labores propias del puesto de trabajo que desempeña Unidad Médica. Los hospitales, las unidades médicas familiares, los módulos en Centros Laborales, los consultorios de los servicios médicos foráneos, propios o arrendados, donde se otorgan los servicios médicos del Instituto Unidad de Medicina Familiar.- Las unidades médicas del Instituto en las que se otorga consulta de primer nivel de atención, con población derechohabiente adscrita o consultorios médicos establecidos en centros laborales, con servicioss médicos de medicina no especializada y odontología. CAPÍTULO II DE LA ELABORACIÓN Y EXPEDICIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL PARAA EL TRABAJO POR ENFERMEDAD GENERAL. ARTÍCULO 4. El Instituto otorgará a los trabajadores el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo en los términos de lo establecido en la Ley Federal del Trabajo; Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado; Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, y el Contrato Colectivo de Trabajo vigente del Instituto, éste último aplicable únicamente para los trabajadores del mismo. 3

4 ARTÍCULO 5. Para obtener el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo, el trabajador deberá laborar en alguna de las Instituciones Públicas mencionadas en el artículo 3, fracción II, de la Ley, así como tener vigente su afiliación como derechohabiente del Instituto. ARTÍCULO 6. El médico tratante autorizado por el Instituto, con base en la patología del paciente, y en cumplimiento a lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicanaa NOM-004- SSA Del expediente clínico, tiene la responsabilidad intransferible de elaborar el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo. La nota médica deberá incluir la fecha y hora de la atención, interrogatorio, antecedentes y semiología del padecimiento actual, incluyendo la actividadd laboral del paciente; los datos de la exploración física, signos vitales y el diagnóstico nosológico o de presunción, tratamiento o plan a seguir, si es "probable riesgo de trabajo" o si ya se certificó y dictaminó el riesgo de trabajo, así como los demás datos que establece la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA Del expediente clínico ; el número de días amparados, su fecha de inicio y el número de serie de la licencia médica, el número de días acumulados de incapacidad por el mismo diagnóstico, así como el nombre completo, clave y firma del médico tratante. ARTÍCULO 7. Cuando a juicio del médico tratante el paciente no amerite incapacidad médica, podrá expedir a solicitud del trabajador la Constancia de Asistencia que justifique su ausencia temporal de su centro laboral, la cual cubrirá desde la hora demostrable en que llegó a la Unidad Médica hasta el momento en que haya concluido su proceso de atención. ARTÍCULO 8. La elaboración del Certificado de Incapacidad Temporal paraa el Trabajo únicamente podrá efectuarlo el médico tratante del paciente, atendiendo a la ética profesional, con estricto apego a lo establecido en este Reglamento en ejercicio de sus funciones, durante su jornada de trabajo, en la unidad médica de adscripción o de referencia del paciente y deberán ser entregados a este último o a la persona legalmente facultada. Queda expresamente prohibida al médico tratante elaborar y/o expedir Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo a su favor, o a favor de parientes consanguíneos y/o cónyuges. ARTÍCULO 9. En el caso de trabajadores que por cualquier razón soliciten servicios médicos en una unidad de medicina familiar, diferente a la que corresponde por adscripción en el departamento de vigencia de derechos, podrá obtener cuando lo amerite un Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo únicamente de carácter inicial, previa autorización del médico directivo responsable del servicio, quien informará en un plazo no mayor a tres días naturales al Director de la Región y se remitirá copia simple del Certificado a la Unidad Médica de adscripción del paciente. Salvo por causa de imposibilidad física o de salud para viajar, la incapacidad subsecuente será expedida en su unidad médica de adscripción. 4

5 ARTÍCULO 10. El médico directivo, superior jerárquico inmediato del médico tratante evaluará la nota médica del expediente clínico del paciente y en su caso autorizará e imprimirá el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo. En caso de ausencia justificada del médico directivo, la responsabilidad recaerá en el superior jerárquico de la unidad médica, o del director de región, quienes actuarán bajo su absoluta responsabilidad, en ejercicio de sus funciones, con estricto apego a la ley, reglamentos, normas institucionales, ética profesional y en consideración a la Guía de Tiempos de Reincorporación al Trabajo por Patología Diferenciada. En aquellas unidades medicas, que por sus características de infraestructura, no cuente con personal médico directivo, queda bajo la responsabilidad del médico tratante la expedición del Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo. ARTÍCULO 11. El Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo podrá expedirse a titulo de enfermedad general, maternidad y por probable riesgo de trabajo, con carácter inicial o subsecuente, entendiéndose por cada uno de estos lo siguiente: a) Inicial. Se expide en la fecha en que se determina por primera vez que el padecimiento impide al paciente realizar las actividades propias de su trabajo. b) Subsecuente. Se expide cuando el médico tratante observa en el paciente signos y síntomas evidentes de continuación, exacerbación y/o complicaciones de la misma patología, con limitación o imposibilidad para el trabajo habitual y una vez haya concluido la vigencia del Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo previo de carácter inicial o subsecuente. ARTÍCULO 12. El Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo deberá expedirse atendiendo los siguientes criterios: a) Se otorgará invariablemente contando días naturales consecutivos, sin omitir fines de semana, vacaciones, días festivos o periodos vacacionales del trabajador y con vigencia a partir de la fecha en que se otorga la atención médica que generó la incapacidad. b) El Médico Familiar podrá expedir Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo, iniciales y subsecuentes de uno a siete días. Tratándose del mismo padecimiento, podrá otorgar hasta un total de veintiún días calendario consecutivos, y de acuerdo con la naturaleza de la enfermedad y las labores propias del puesto que desempeña el trabajador y con los tiempos estimados en la Guía de Tiempos de Reincorporación al Trabajo por Patología Diferenciada. En caso de que a juicio del Médico Familiar, el paciente requiera de un plazo mayor para su diagnóstico, tratamiento o recuperación, deberá referirlo al Médico No Familiar de la especialidad que corresponda. c) El Médico Familiar adscrito a los consultorios auxiliares en los Centros Laborales, podrá expedir Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo, únicamente de carácter inicial, de uno a tres días, debiendo referir al pacientee a la Unidad Médica de adscripción que le corresponda para su posterior valoración en caso de requerir incapacidad subsecuente. d) El Odontólogo podrá expedir Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo únicamente de uno a tres días. 5

6 e) El Médico No Familiar podrá expedir Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo iniciales y subsecuentes, de uno a veintiocho días. Cuando por el mismo padecimiento, se requiera continuar con expedición de incapacidades subsecuentes, se podrá otorgar hasta un total de veintiséis semanas consecutivas, de acuerdo con la enfermedad o padecimiento que imposibilite al trabajador para realizar las labores propias del puesto que desempeña. Al acumularse estas veintiséis semanas el paciente será enviado al Departamento de Medicina del Trabajo. f) El Médico tratante de los servicios de urgencias podrá expedir Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo, únicamente de carácter inicial y por el termino de hasta tres días de acuerdo con la naturaleza de la enfermedad y las labores propias del puesto de trabajo que desempeña el derechohabiente. ARTÍCULO 13. Para la expedición de Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo por parte del Médico No Familiar en unidades médicas de segundo y tercer nivel de atención, se deberá verificar que el paciente haya sido referido mediante la solicitud correspondiente, excepto cuando el trabajador haya sido atendido en el servicio de urgencias o se encuentre hospitalizado. ARTÍCULO 14. Si el Trabajador se niega a ser hospitalizado o abandona el tratamiento prescrito por el Médico tratante del Instituto, no se le expedirá Certificado de Incapacidad Temporal paraa el Trabajo por este período, toda vez que este Certificado forma parte del tratamiento integral del paciente. ARTÍCULO 15. Cuando el Médico Tratante No Familiar determine que la enfermedad incapacite para sus labores contractuales al trabajador, se podrán otorgar Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo consecutivos de uno a veintiocho días naturales, a un total acumulado de cincuenta y dos semanas. En caso, de que el plazo mencionado se haya agotado y el trabajador requiera continuar con incapacidad, el médico tratante lo referirá al Departamento de Medicina del Trabajo para su evaluación clínica, en donde se determinará la procedencia de la prórroga de hasta veintiséis semanas adicionales, siempre y cuando exista la posibilidad de una reincorporación al trabajo dentro de este periodo. Los trabajadores que estén bajo la protección de un Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo y se encuentren en trámite administrativo para obtener pensión por inhabilitaciónn por enfermedad, en el momento en que el dictamen aprobatorio sea autorizadoo por la Junta Directiva del Instituto, se suspenderán la emisión de estos Certificados a los 30 días naturales de dicha aprobación. ARTÍCULO 16. Cuando el Trabajador sea atendido en algún servicio médico subrogado, auxiliar de diagnóstico o médico-quirúrgico y requiera de una incapacidad, la expedición del Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo quedará bajo la responsabilidad del médico tratante del Instituto que lo refirió para su tratamiento. Para los eventos, en donde el paciente fue atendido primariamente en una unidad médica subrogada en el interior del Estado, el responsable de la emisión del Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo, será el médico directivo de la región correspondiente. 6

7 ARTÍCULO 17. En el caso de que los Servicios Médicos del Instituto ordenen el traslado de un derechohabiente para su atención médica de una unidad médica a otra, y éste se encuentre incapacitado médicamente para laborar, el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo, deberá ser expedido inicialmente por el Médico tratante que envía al paciente y amparará el período necesario para la llegada del paciente a su destino y consulta respectiva. ARTÍCULO 18. Tratándose de trabajadores atendidos en Servicios Médicos Extra- Institucionales, el aviso de la enfermedad que le impida laborar deberá reportarlo el Trabajador o bien a través de alguna persona o familiar al Directivo Medico de la Unidad del Instituto más cercana al sitio en que se encuentre, dentro de los tres días naturales siguientes al inicio de la enfermedad o de la hospitalización. En estos casos, el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo respectivo se otorgará bajo las siguientess condicionantes: a) El paciente deberá acudir a la unidad de medicina familiar en donde se encuentre registrado para ser valorado por el médico tratante del Instituto, excepto que se encuentre hospitalizado o por la naturaleza de su padecimiento, presente inmovilización para su desplazamiento a la unidad médica. b) Presentar los siguientes documentos legales que acrediten su atención en alguna otra institución pública o privada i. Resumen clínico en papel oficial o membretado, con sello y firma, expedido por el médico o institución que atendió al trabajador, en donde se asentara el diagnostico emitido. ii. Tratándose de actos quirúrgicos, la solicitud o resultado del estudio anatomopatológico. iii. Original o copia de los resultados de estudios de laboratorio o gabinete que le fueran practicados. Derivado de la evaluación clínica que realice el médico tratante del Instituto, y si la documentación exhibida se encuentra completa y bien requisitada, este determinará con apego a lo establecido en este Reglamento y la Guía de Tiempos de Reincorporación al Trabajo por Patología Diferenciada, el número de días que el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo amparará. En caso de que el paciente se encuentre hospitalizado en otra institución o sea imposible su desplazamiento por sus condiciones clínicas, la valoración por el médico tratante del Instituto se efectuará a domicilio, siempre y cuando exista el recurso necesario para ello. Como única excepción a lo establecido en el inciso (a) del presente artículo, el médico familiar estará facultado, previa autorización del médico directivo correspondiente, para otorgar hasta veintiocho días consecutivos en casos de hospitalización o postquirúrgicos debidamente comprobados, siempre y cuando se de cumplimiento a lo señalado en el inciso b), fracciones i, ii y iii de este artículo, atendiendo a la naturaleza de la enfermedad, las labores propias del puesto que desempeña el trabajador y los tiempos estimados en la Guía de Tiempos de Reincorporación al Trabajo por Patología Diferenciada. El Instituto de ninguna manera se hace corresponsable de la calidad de los Servicios Médicos Extra-institucionales. 7

8 ARTÍCULO 19. En las unidades médicas con acceso al Sistema de Expediente Clínico Electrónico, los Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo se deberán expedir utilizando este medio, siendo la única excepción cuando el sistema falle emporalmente, en este caso se elaborarán los Certificados en los formatos impresos y foliados correspondientes, con el nombre y firma autógrafa de quien lo expide y del directivo médico que lo autoriza. ARTÍCULO 20. En las Unidades Médicas sin acceso al Sistema de Expediente Clínico Electrónico, los Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo se deberán expedir utilizando los formatos impresos y foliados correspondientes, los cuales deberán contener el nombre y firma autógrafaa de quien lo expide y cuando exista en la unidad, la del directivo médico que lo autoriza. La copia perteneciente al Instituto deberá anexarse al expediente clínico del paciente. ARTÍCULO 21. Las Unidades Médicas a las cual se refiere el último párrafo del artículo anterior, remitirán a la Unidad de Desarrollo Estratégico del Instituto mensualmente las copias del Instituto de los Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo otorgados, acompañado del reporte estadístico correspondiente. CAPÍTULO III DE LOS CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL PARA EL TRABAJO POR MATERNIDAD. ARTÍCULO 22. Los médicos familiares y no familiares de la especialidad de Ginecología y Obstetricia, otorgarán a las trabajadoras derechohabientes en etapa de gestación, Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo por un período de 90 días naturales a partir de la trigésima sexta semana de gestación. El médico tratante tiene la obligación de expedir el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo en el periodo señalado en el párrafo anterior. ARTÍCULO 23. En caso de presentarse el nacimiento previo a la trigésima sexta semana de gestación, se otorgarán 90 días a partir de la fecha de este, siempree y cuando la trabajadora haya acudido a atención prenatal en el Instituto, de no haber sido así, el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo se otorgará únicamente por sesenta días naturales a partir de la fecha del nacimiento. ARTÍCULO 24. La trabajadora que no haya recibido atención médica institucional durante su embarazo, ni durante el parto, tendrá derecho a solicitar la expedición del Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo postnatal por sesenta días naturales a partir de la fecha del nacimiento, previa presentación de los siguientes documentos: i. Resumen clínico del evento obstétrico, en papel oficial o membretado, con sello y firma, expedido por el médico o institución que atendió a la trabajadora. ii. Original del certificado de Nacimiento o Acta de Nacimiento del recién nacido si éste ya fue registrado. 8

9 En caso de que el parto no se hubiera atendido por medico legalmentee facultado, la expedición del Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo por sesenta días naturales a partir de la fecha del parto se efectuará previa valoración médica y siempre y cuando la trabajadora presente al recién nacido, el acta de nacimiento de éste o, en su caso, el certificado de defunción correspondiente. CAPÍTULO IV DE LOS CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL PARA EL TRABAJO POR DE RIESGO DE TRABAJO. ARTÍCULO 25. La expedición de Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo en los casos de riesgo de trabajo, ya sea por accidente o enfermedad, deberán ajustarse a las disposiciones siguientes: a) En cuanto a los riesgos reclamados como de trabajo, el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo inicial y/o subsecuente se expedirá a titulo de probable riesgo de trabajo, hasta la calificación del riesgo por parte del Departamento de Medicina Trabajo del Instituto. b) Al calificarse el riesgo de trabajo reclamado positivamente como SI DE TRABAJO, el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo se expedirá como accidente o enfermedad de trabajo, según corresponda. c) Una copia del dictamen de procedencia se deberá anexar al expediente clínico del paciente en su unidadd médica de adscripción d) Si el riesgo de trabajo incapacita al trabajador para laborar, se le expedirán Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo de de uno a veintiocho días, hasta por cincuenta y dos semanas calendario. e) En caso de requerir un plazo mayor para su recuperación o dictaminación de secuelas, el médico tratante deberá referirlo al Departamento de Medicina del Trabajo del Instituto, en donde se podrán otorgar hasta por otras veintiséis semanas adicionales. f) Dentro de este plazo se deberá determinar si está capacitado para laborar; en caso afirmativo se otorgará el alta médica al trabajador; o se dictaminará la incapacidad permanente da carácter parcial o total, atendiendo los términos del artículos 66 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla; 513 y 514 de la Ley Federal del Trabajo, así como la tabla de valuación de incapacidades permanentes contenida en este último artículo, emitiendo el correspondiente dictamen de incapacidad permanente por riesgo de trabajo o defunción. Posterior a la dictaminación de incapacidad parcial permanente, el Instituto o en su caso la Dependencia que corresponda, deberá reubicar al trabajador que hubieree quedado con secuelas por haber sufrido un riesgo de trabajo o enfermedad profesional, en otro puesto o categoría compatible con sus aptitudes y habilidades actuales. ARTÍCULO 26. Cuando suceda una complicación del padecimiento para el cual exista un alta médica o dictamen de incapacidad permanente, la expedición de los Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo, se harán a titulo de recaída por el mismo riesgo de 9

10 trabajo, en los términos que establece el procedimiento para la calificación del riesgo de trabajo; siempre y cuando el trabajador se encuentre vigente en sus derechos. ARTÍCULO 27. Si un trabajador con dictamen de incapacidad parcial permanente se encuentra en condiciones de reintegrarse a su trabajo, se deberá de dar de alta a través del documento institucional denominado ALTA LABORAL en el que se especificara la fecha de reincorporación a su trabajo. CAPÍTULO V DE LOS CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL PARA EL TRABAJO CON EFECTO RETROACTIVO. ARTÍCULO 28. En todos los casos, la expedición del Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo será con fecha de inicio igual a la de la fecha de expedición y en ningún caso será prospectivo, es decir, posterior a la de la fecha de expedición. Cuando se solicite o se requiera, que la fecha de inicio, sea anterior a la de la fecha de expedición, es decir con efecto retroactivo, tanto inicial o subsecuente, deberá sustentarsee en la opinión del médico tratante y se sujetará a los siguientes criterios: a) El médico tratante la expedirá previa autorización del médico directivo correspondiente hasta por tres días anteriores a la fecha en que acude ante el Instituto. b) En los casos que se requieran de cuatro a siete días naturales previos, el médico directivo inmediato superior del médico tratante, ya sea Jefe del Servicio o Jefee de División, Subdirector Médico en turno de la Unidad o Director de la Unidad Médica, según sea el caso, resolverá lo procedente y en su caso será quien emitirá el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo retroactivo. c) Cuando se requieran de ocho y hasta quince días naturales como límite máximo, únicamente, el Jefe del Departamento de Medicina del Trabajo del Instituto, determinará lo procedente y en su caso emitirá retroactivo el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo. d) Cuando el lapso de retroactividad sea mayor a quince días naturales, solo podrá expedirse por autorización expresa de la Subdirección General Médica a solicitud generada por el Jefe del Departamento de Medicina del Trabajo. CAPÍTULO VI DEL CONTROL DE LOS CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL PARA EL TRABAJO ARTÍCULO 29. El Instituto constituirá un Comité de Evaluación de Incapacidades, cuyas funciones y atribuciones serán definidas por el Reglamento que se expida al efecto. 10

11 ARTÍCULO 30. En todas las unidades médicas del Instituto deberá existir un listado de control, que contenga el nombre y firma autógrafa de los médicos tratantes y médicos directivos autorizados para elaborar y expedir Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo, el cual deberá ser permanentemente actualizado, debiéndose enviar copia de este listado a la Subdirección General Médica del Instituto. Para el caso de las unidades con expediente electrónico, la Unidad de Desarrollo Estratégico del Instituto, será la responsablee del catalogo de claves personales de acceso electrónico, que tendrán el carácter de confidencial e intransferible. ARTÍCULO 31. En las unidades médicas en donde por alguna razón de las enunciadas en el artículo 19 de este Reglamento, se utilicen los formatos impresos de Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo, se establecerá el mecanismo de recepción, control, custodia y resguardo de los formatos existentes. ARTÍCULO 32. En caso de robo, pérdida, extravío o daño de uno o varios formatos foliados de Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo, el médico tratante o médico directivo a quienes se les hayan entregado para su utilización y resguardo, deberá efectuar de inmediato las siguientes acciones: a) Notificará al médico directivo superior jerárquico correspondiente sobre el o los números de folio de los Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo que hayan sido objeto de pérdida. b) Se levantará Acta Administrativa de los hechos ocurridos c) El médico tratante responsable de la pérdida o extravío de los formatos de Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo, acudirá ante la Agencia del Ministerio Público correspondiente a denunciar el hecho, obteniendo una copia de las actuaciones, misma que deberá entregar al médico directivo jerárquico inmediato. d) El superior jerárquico informará durante el mismo día en que recibió el reporte al Supervisor General Médico del Instituto. ARTÍCULO 33. Al acumular un trabajador sesenta días de Incapacidad por el mismo padecimiento, ya sea por Enfermedad General o Riesgo de Trabajo, el Médico tratante deberá informar al Médico Directivo inmediato superior jerárquico correspondiente o al Subdirector Médico en turno de la Unidad Médica, quien según corresponda informará a su vez a la Jefatura de Departamento de Medicina del Trabajo del Instituto, que el trabajador tiene Incapacidad Temporal para el Trabajo Prolongada. ARTÍCULO 34. Al acumularse sesenta días de incapacidad por el mismo padecimiento, ya sea por Enfermedad General o Riesgo de Trabajo, el Jefe de Servicio, Jefe de la División correspondiente, Subdirector en turno de la Unidad Hospitalaria y Directores de Unidades Médicas Familiares deberán: a) Elaborar Resumen Médico de dicha revisión del expediente clínico y enviarlo a Jefatura de Departamento de Medicina del Trabajo del Instituto, para su notificación b) El Jefe del Departamento de Medicina del Trabajo, presentará el caso ante el Comité de Evaluación de Incapacidades a fin de revisarr el caso para valorar las alternativas médicas sobre su tratamiento y rehabilitación. 11

12 ARTÍCULO 35. Si la Dependencia del Gobierno del Estado a la que presta sus servicios laborales el derechohabiente e a quien se otorgo el Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo, detecta que un Trabajador hace uso distinto de los efectos para los cuales fue expedido el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo, actuará de conformidad con su Legislación Laboral y dará aviso a la Unidad Médica emisora para proceder a la investigación del caso y determinar lo procedente. ARTÍCULO 36. Las Dependencias que señalan los Artículos 3 y 5 de la Ley, podrán solicitar por escrito al Instituto la investigación de los Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo por las siguientes causas: a) Exista la presunción de alteración o falsificación del documento. b) El documento haya sido expedido por una unidad médica distinta a la de adscripción y exista duda sobre su autenticidad. c) Se presuma que el Trabajador simula un padecimiento para provocar la expedición de un Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo. CAPÍTULO VII DE LAS RESPONSABILIDADES ARTÍCULO 37. Los médicos tratantes del Instituto deberán apegarse a lo establecido en este Reglamento para la elaboración de los Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo, así como a los principios éticos, científicos y técnicos aplicables ARTÍCULO 38. Los médicos directivos serán responsables de la supervisión en el cumplimiento de este Reglamento y sus disposiciones afines, para la correcta expedición de los Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo, aplicando las medidas correctivas necesarias de inmediato y notificando a sus superiores sobe las anomalías detectadas. ARTÍCULO 39. Los médicos tratantes y los médicos directivos que expidan indebidamente Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo, se harán acreedores, previa determinación de la autoridad competente, de las sanciones administrativas establecidas en la Ley; la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, sin perjuicio de las demás sanciones civiles y penales previstas en las disposicioness aplicables. ARTÍCULO 40. Los directores de las unidades médicas serán responsables de: a) Dar difusión, cumplir y supervisar la aplicación del presente documento b) Promover la calidad de la atención entre el personal médico, a fin de integrar un diagnóstico y tratamiento oportuno que permita al paciente reintegrarse a su actividad laboral en el menor tiempo posible. c) Integrar la información de las solicitudes de validación y autenticidad de Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo solicitadas por las dependencias y entidades que se mencionan en el artículo 36 de este Reglamento. 12

13 d) Autorizar en función de la opinión del médico tratante la expedición de Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo inicial o subsecuente, en aquellos casos que por la patología o situación del paciente lo imposibiliten para acudir a la unidad médica a valoración clínica. ARTÍCULO 41. El Comité de Evaluación de Incapacidades será responsable de la evaluación de las incapacidades otorgadas que hayan sido detectadas con anomalías, emitiendo las recomendaciones e indicaciones necesarias especiales, incluyendo la cancelación de la licencia médica, cuando a su juicio no proceda; así comoo notificar a través de la Supervisión General Médica, cuando sea procedente, a la Unidad de Asuntos Jurídicos del Instituto y/o a la Comisaría Pública de la Secretaría de la Contraloría en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla. ARTÍCULO 43. Es responsabilidad de la Supervisión General Médica del Instituto: a) Asegurar la difusión del presente Reglamento. b) Impulsar y supervisar la correcta aplicación del Reglamento. c) Supervisar las actividades y resoluciones del Comité de Evaluación de Incapacidades. CAPÍTULO VIII CASOS NO CONTEMPLADOS ARTÍCULO 44. Los casos no contemplados en el presente reglamento, serán analizados y resueltos por El Comité de Evaluación de Incapacidades TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días naturales posteriores a la autorización por la Junta Directiva del Instituto. SEGUNDO. Se abroga el Reglamento para la expedición de Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo emitido por la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla el 25 de septiembre de 2009; así como toda disposición de igual o menor rango que se oponga al presente Reglamento. Dado en las instalaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil doce. 13

14 H. Puebla de Z; a 26 de octubre de Acuerdo No. 083/ La Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, aprueba por unanimidad; el Reglamento para la Expedición de Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.- Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.- Lic. Roberto Rivero Trewartha.- Rúbrica.- Consejero. Suplente Del Gob. Del Estado.- Lic. José Antonio Calderón Yáñez.- Rúbrica.- Consejero. Suplente Del Gob. Del Estado.- Lic. Mario Mendoza Marichal.- Rúbrica.- Consejero. Suplente Del Gob. Del Estado.- Lic. Raúl Egremy Palomeque.- Rúbrica.- Consejero. Suplente Del Gob. Del Estado.- Lic. Ángel Roberto Ceballos Campos.- Rúbrica.- Consejero. Sección 51 del S.N.T.E.- Profr. Juan Guerrero Ríos.- Rúbrica.- Consejero. Sección 51 del S.N.T.E..- Profr. Marco Antonio Soto Gaeta.- Rúbrica.- Consejero. Sind. Serv. Públicos.- C.P. Viliulfo Ramos González.- Rúbrica.- Consejero. Sind. Serv. Públicos.- Lic. Gil Morales Ruiz.- Rúbrica.- Comisarioo Sección 51 del S.N.T.E.- Profr. Martín López Pacheco.- Rúbrica.- Comisaria Sind. Serv. Públicos.- C. María Esther González Enríquez.- Rúbrica.- Comisaria Pública en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla.- Lic. María Mirna Mayola Pérez Ortega.- Rúbrica.- Secretario de Actas.- Mtro. Benjamín Marco Antonio Aréchiga Santamaría.- Rúbrica. 14

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