Responsabilidad del titular registral por los daños causados por automotores
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- María del Rosario Castilla Aguirre
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1 Responsabilidad del titular registral por los daños causados por automotores por Luis MOISSET de ESPANÉS Revista del Colegio de Abogados de Rosario, año V, 1973, N 8, p. 69. SUMARIO: I.- Introducción: publicidad registral y derechos reales II.- La propiedad de los automotores III.- Responsabilidad civil del titular registral IV.- Conclusiones I.- Publicidad registral y derechos reales El Código civil argentino, sancionado en 1869, sólo estableció la publicidad registral para el derecho real de hipoteca, expresando Vélez Sársfield en la nota al artículo 3203 las razones de carácter práctico que lo impulsaron a no crear otros registros inmobiliarios. Agreguemos a ello que no concibió la inscripción como un modo constitutivo, que sustituyese la tradición exigida por el artículo 577 para la transmisión de derechos reales, sino que le dió efectos meramente declarativos, es decir de oponibilidad a terceros, ya que entre las partes el derecho quedaba constituído en el momento mismo de celebrarse la escritura hipotecaria. El Código de Comercio siguió un camino semejante al establecer el Registro de los derechos reales sobre buques y, más recientemente, las reformas introducidas por la ley al artículo 2505 del Código Civil, y la ley , que crea el Registro Nacional Inmobiliario, extendiendo la publicidad registral a todos
2 2 los derechos reales sobre inmuebles, han mantenido el efecto declarativo de la publicidad. Se conserva, pues, casi incólume el viejo principio del artículo 577 de nuestro Código civil, que consagra la tradición como modo constitutivo de los derechos reales y dentro de nuestro sistema jurídico sólo se destaca como excepción que quiebra ete principio el régimen de la propiedad de los automotores, establecido por el decreto ley 6582/58. II.- La propiedad de los automotores Antes de la vigencia del mencionado decreto-ley los automotores, como las restantes cosas muebles, se regían por lo dispuesto en el artículo 2412 del Código civil, que protege a los poseedores de buena fe, salvo que la cosa sea robada o perdida. Necesidades de carácter fiscal y otras vinculadas con la regulación del tránsito, impulsaron a las provincias y municipalidades a crear registros de carácter administrativo, cuyas constancias podían resultar útiles para corroborar la titularidad del dominio, pero en ninguna manera alteraban el régimen establecido por la ley de fondo, es decir el Código civil. Sin embargo, el elevado valor de los automotores y las características propias de este tipo de bienes que hacen posible la identificación de cada unidad, distinguiéndola de otras por su marca, modelo y los números de serie del motor y del chasis, hicieron aconsejable crear un Registro de carácter nacional, que brindase amplia publicidad sobre la titularidad del dominio, gravámenes prendarios, embargos u otras limitaciones a la facultad de disponer, para lograr así una mayor seguridad en el tráfico jurídico, y poner trabas a la comercialización clandestina de unidades robadas. De esta forma se los elevó a la categoría de bienes registrables. El Registro de Automotores no comenzó a funcionar de inmediato en todo el país, sino que fue extendiéndose de manera gradual y paulatina, aplicándose primero en algunas circunscripciones y luego en otras, pero hoy es una realidad en todo el territorio del país, al punto de que todo vehículo nuevo debe obligatoriamente ser
3 3 matriculado en el Registro en el momento de su primera venta (ver especialmente artículos 6 y 10 del decreto-ley). Aunque el camino se ha andado muy lentamente, al cabo de 15 años de la sanción de la ley se comienzan a recoger algunos frutos benéficos y en las estadísticas se refleja una notoria disminución en el número de automotores robados, pero debemos confesar que hay otros aspectos en los cuales todavía no se han logrado los objetivos perseguidos, como ser el vinculado con la publicidad de los gravámenes prendarios que pueden afectar a estos bienes. Otro problema serio es que no existe cabal comprensión entre el público en general -e incluso en algunos profesionales del derecho- de las características excepcionales que tiene el régimen de propiedad de los automotores. La posibilidad de confusiones se acentúa por dos razones principalmente, a saber: a) La subsistencia del régimen del Código para los automotores que todavía no están inscriptos, cuya propiedad continúa probándose con la posesión de la cosa mueble; esto dificulta al lego la comprensión del problema, ya que existen dos regímenes de propiedad diferentes para bienes que a él, objetivamente, se le presentan como idénticos. b) Con relación a los profesionales la confusión suele tener su origen en el hecho -señalado más arriba- de que en los restantes registros la inscripción sólo tiene efectos declarativos. Suele suceder, entonces, que por una errónea asociación de ideas se piensa que el régimen de propiedad de automotores es ta gobernado por principios semejantes, pero no es así. El artículo 1 del decreto ley 6582/58 dispone de manera terminante: La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el registro de la propiedad del automotor. En consecuencia, si no se inscribe el título, no se operará la transmisión, aunque se haya hecho entrega de la posesión; a la inversa, la inscripción es suficiente para transferir el dominio, aunque no se haya hecho tradición del vehículo.
4 4 Lamentablemente la mayor parte de nuestra población ignora que la inscripción en el registro tiene carácter constitutivo del derecho y que para la transferencia de la titularidad no basta la confección de un instrumento (público o privado), ni la tradición del vehículo, sino que es menester que los títulos de transferencia accedan al registro y se efectúe la correspondiente inscripción. Mientras no se realice la mutación registral, el titular inscripto continúa siendo propietario del vehículo y el adquirente sólo tiene un derecho personal, que lo habilitará para reclamar la transferencia, pero no lo convierte todavía en propietario. Insistimos en que el título (instrumento público o privado), al igual que cualquier contrato, sólo genera derechos personales. En esta caso las obligaciones que nacen del contrato de compraventa del automotor son: a) para el enajenante, la obligación de entregar el vehículo; b) para el adquirente, la obligación de pagar el precio; c) para ambos, la obligación de inscribir el título, que producirá la transmisión de derecho real. En este sistema ni el consentimiento expresado en el contrato, ni la entrega efectiva de la cosa, son suficientes para transmitir el derecho real, sino que es indispensable que se inscriba la transferencia! Ya en otro comentario jurisprudencial que titulamos la propiedad de los automotores y la inscripción registral señalábamos que la falta de inscripción puede acarrear serias consecuencias a las partes, tanto al enajenante como al adquirente. Por ejemplo, el comprador, aunque haya recibido la posesión del automotor, como todavía no es propietario estará siempre expuesto a que los acreedores del vendedor embarguen el vehículo que continúa perteneciendo a la persona a cuyo nombre figura inscripto. III.- Responsabilidad civil del titular inscripto. Por su parte el vendedor, que ha entregado la posesión del automóvil sin que se haya efectuado la transmisión del dominio por vía de la pertinente inscripción, corre el riesgo de que con el vehículo se ocasionen daños a erceros y que la víctima dirija su
5 5 acción contra él, que continúa siendo el propietario de la cosa mientras no se registre la transferencia. En este sentido el artículo 26 del decreto-ley 6582/58, es terminante: La falta de inscripción del dominio de los automotores de acuerdo a las prescripciones del presente decreto-ley presumirá la responsabilidad de la persona a cuyo nombre figura inscripto el vehículo. En realidad, entendemos que más que una presunción, se trata de una atribución objetiva de responsabilidad, que se funda en el hecho de que el enajenante que ha efectuado la entrega del automotor al adquirente, sin realizar la pertinente inscripción en el Registro, ha transferido solamente la guarda del vehículo, pero continúa siendo propietario. En consecuencia, la víctima del hecho podrá, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1113 en su nueva redacción, dirigir su acción por el todo contra el dueño (titular inscripto), o contra el guardián (adquirente) que ocasionó el daño. El problema de las relaciones internas entre enajenante y adquirente no debe preocupar a la víctima; por ejemplo, en el instrumento público o priado que sirve de título a la venta se establece que el adquirente será responsable de todos los daños que ocasione con el vehículo que en este acto se le entrega, una cláusula semejante no exonerará de responsabilidad al enajenante y mientras permanezca inscripto como titular del vehículo, deberá responder frente a las víctimas por los daños causados con el automotor. Esa cláusula sólo podrá serle útil para reclamar al adquirente que le reembolse la totalidad de la indemnización que él hubiese pagado... siempre y cuando este último sea solvente!! IV.- Conclusiones. Creemos indispensable que los organismos del Estado, las asociaciones profesionales que están vinculadas con el quehacer jurídico, las entidades comerciales e industriales que se relacionan con la producción y comercialización de vehículos automotores, y las compañías de seguros, realicen una campaña de divulgación tendiente a hacer conocer de manera efectiva en el gran público cuál es el
6 régimen jurídico de propiedad de los automotores, y los riesgos que entrañan las transferencias no inscriptas. 6 Un fallo jurisprudencial: Cámara de Paz de la capital, sala 2ª, 24 abril 1972, Olimpia, Cia. de Seguros c/ Mirabella, Roberto, D.J.A., N 4084, 31 de julio de 1972, p En la reforma del art Código civil, se estableció en términos generales, la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa, introduciéndose así la teoría del riesgo, siendo conjunta esa responsabilidad, o sea que tanto el dueño como el guardián responden in solidum. 2.- Desde que entró en vigencia el sistema creado por el decreto-ley 6582/58, la transmisión del dominio de los automotores debe formalizarse por instrumento público o privado y sólo produce efecto entre las partes y con relación a terceros, desde la fecha de su inscripción en el Registro de Propiedad del Automotor (art. 1 ). Además, la falta de inscripción de la transferencia del dominio de los automotores de acuerdo con las prescripciones de ese decreto ley presumirá la responsabilidad de las personas a cuyo nombre figure inscripto el vehículo (art. 26). MEA CULPA: Al releer este trabajo advierto de inmediato la existencia en el primer párrafo de un grueso error. En efecto, se habla de la nota al artículo 3203, cuando en realidad es la nota final al título de la hipoteca, como lo averiguamos después y lo hemos señalado en varios de nuestros trabajos.
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