Lima, dos de julio del. Año dos mil nueve.

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1 Lima, dos de julio del Año dos mil nueve. VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitos de forma regulados en el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil, así como el requisito de fondo previsto en el inciso uno del artículo trescientos ochenta y ocho del mismo cuerpo de leyes; y ATENDIENDO: Primero. A que, el recurrente José Asunción Cruz Burga invocando los incisos uno, dos y tres del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, denuncia la interpretación errónea de una norma de derecho material, la inaplicación de la doctrina jurisprudencial, y, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Segundo. A que, se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, puntualizando en cual de las causales se sustenta, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la recurrente. Tercero. A que, como fundamento de su primera denuncia sostiene en el considerando cuarto de la sentencia de vista hay una indebida aplicación del concepto regulado en el artículo veintiocho del Código Civil, para sostener que en el fondo es lo mismo lo resuelto en el expediente ciento dieciocho dos mil siete JPL SC sobre filiación judicial de paternidad extramatrimonial, declarando que el padre del menor hijo de la demandada es el recurrente; se tratan de procesos diferentes el de usurpación de nombre y el de filiación, por lo que resulta contrario a nuestro ordenamiento procesal el criterio de la cosa juzgada para resolver el conflicto de intereses. Cuarto. A que, si bien el recurrente indica en su recurso de casación que denuncia la interpretación errónea del artículo veintiocho del Código Civil, no obstante ello, se puede advertir de la fundamentación que no señala con claridad y precisión si denuncia la aplicación indebida o la interpretación errónea de la citada norma de derecho material, causales que no pueden denunciarse de manera conjunta respecto de una misma norma, puesto que se excluyen mutuamente, toda vez que la aplicación indebida es la impertinencia de la norma a la relación fáctica establecida, mientras que hay interpretación errónea cuando a la norma pertinente se le da un sentido que no le corresponde. Quinto. A que, sin perjuicio de lo expuesto, el recurrente al formular su denuncia no señala de manera clara cual sería interpretación correcta del artículo veintiocho del Código Civil, cuestionando hechos, más no una interpretación normativa. Sexto. A que, por lo expuesto, la primer denuncia debe ser desestimada por no señalarse de manera indubitable en que causal se sostiene, y por que además no se precisa cual sería la interpretación correcta de la norma bajo denuncia, por lo cual, se concluye que la fundamentación del recurso no satisface las exigencias de fondo prevista en el acápite dos.uno del inciso segundo del artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil. Sétimo. A que, como fundamento de la segunda denuncia sostiene que se ha inaplicado la jurisprudencia contenida en la Casación mil setecientos cuarenta y siete Puno, publicada en el diario El Peruano el veintiuno de enero del dos mil que señala cuándo una sentencia tiene la calidad de cosa juzgada. La no aplicación de ésta jurisprudencia ha llevado a que en la sentencia de vista se sostenga que la demanda de usurpación de nombre es improcedente. Octavo. A que, examinado el argumento de la segunda denuncia, se advierte que ésta no resulta atendible, pues la ejecutoria citada no

2 constituye doctrina jurisprudencial conforme a los lineamientos establecidos en el artículo cuatrocientos del Código Procesal Civil, pues la Doctrina Jurisprudencial se refiere a las decisiones que adopte la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en un caso concreto. Noveno. A que, como fundament o de la tercera denuncia sostiene: a) es derecho constitucional del litigante, recibir una tutela jurisdiccional efectiva, con la observancia del debido proceso, razón por la cual interpuso el presente proceso de usurpación de nombre ofreciendo como medio probatorio la prueba científica de ADN; b) la sentencia recaída en el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, que dispone que es padre del menor hijo de la demandada, se produjo cuando se encontraba muy delicado de salud, y su abogado no lo informó de los alcances de la sentencia; c) el mandato judicial nace únicamente de la presunción del juzgador, por que no concurrió a la audiencia para la toma de muestra para la prueba de ADN, hecho calculado por la demandada, por lo que hace uso de lo regulado en el artículo veintiocho del Código Civil por que en el acta de nacimiento se ha usurpado su nombre para consignarlo como padre; d) la declaración judicial le niega el derecho de identidad al menor hijo de la demandada, pues el mandato judicial no es una prueba científica que demuestre que es el padre biológico del menor, por lo que debió ser admitida la prueba del ADN; e) el recurso de apelación obliga a la Sala Superior a examinar la sentencia de primera instancia, por lo que al detectar la vulneración al derecho de debido proceso, debió declarar la nulidad de la recurrida o revocarla, como dispone el artículo trescientos sesenta y cuatro del Código Procesal Civil, por lo que el quinto considerando de la sentencia de vista se contrapone al objeto del recurso de apelación; f) el Juez de Primera Instancia debió inhibirse sin la necesidad que se le recuse, por decoro y por mandato legal en aplicación del inciso sexto del artículo trescientos cinco y del trescientos seis del Código Procesal Civil, incumplimiento que vulnera el debido proceso; g) se restringe su derecho de defensa al aplicar normas por analogía y sostener que en el presente proceso no se puede hacer valer el medio probatorio de la prueba científica del ADN. Décimo. A que, examinados los literales a), b), c), y d) se advierte que éstos cuestionan la decisión de desestimar su pretensión al haberse expedido con anterioridad a éste proceso una sentencia firme que establece la filiación con el menor Y.A.C.C., de lo expuesto por el recurrente se advierte que sus alegatos se refieren básicamente a una distinta interpretación sobre los hechos, por lo que deben desestimarse estos extremos de la denuncia. Décimo Primero. A que, respecto al literal e) el recurrente no cumple con precisar a qué tipo de vulneración al debido proceso se refiere, razón por la cual éste extremo también debe ser rechazado. Décimo Segundo. A que, respecto al literal f) de los actuados se observa que el recurrente no solicitó en su oportunidad que el Juez se aparte del proceso conforme lo establece el artículo trescientos ocho del Código Procesal Civil, por lo que no se advierte el agravio invocado, máxime si el citado inciso sexto del artículo trescientos cinco del Código Subjetivo ha sido derogado mediante la Ley número veintinueve cero cincuenta y siete publicada el veintinueve de junio del dos mil siete, es decir con anterioridad a la interposición de la demanda. Décimo Tercero. A que, respecto al literal g) se observa que en la audiencia única de fecha dieciocho de setiembre del dos mil ocho, cuya acta obra a fojas treinta y seis, el Juez de Primera Instancia declaró improcedente el medio probatorio pericia científica de ADN ofrecido por el recurrente, debido a que conforme al acta de nacimiento de fojas veintiséis se ha inscrito por mandato judicial que el menor Y.A.C.C. es hijo biológico de José Asunción Cruz Burga, improcedencia de medio probatorio que no fue impugnado a pesar que el recurrente se encontraba presente en dicha audiencia, por lo que dicha decisión del juez de

3 la causa no puede ser cuestionada en sede casatoria, toda vez que quedo consentida al no ser cuestionada oportunamente. Décimo Cuarto. A que, e n consecuencia no se advierte las contravenciones alegadas como afectación al derecho a un debido proceso debiendo rechazarse ésta denuncia, toda vez que la fundamentación alegada no cumple con las exigencias establecidas en el acápite dos.tres del inciso segundo del artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil. Por las razones expuestas y en aplicación del artículo trescientos noventa y dos del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el Recurso de casación de fojas ochenta y cuatro a ochenta y siete interpuesto por José Cruz Burga; EXONERARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa correspondiente en aplicación de la Resolución Administrativa número cero cero cuatro dos mil cinco CE PJ; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano ; en los seguidos con Santos Cruz Rojas sobre Usurpación de nombre; y, los devolvieron; interviniendo como Vocal Ponente la Señora Mac Rae Thays. S.S TICONA POSTIGO SANTOS PEÑA. MIRANDA MOLINA. MAC RAE THAYS. ARANDA RODRÍGUEZ. Ssm. CONSTANCIA Se deja constancia que en la fecha se ha calificado la presente Casación con los señores Vocales: TICONA POSTIGO, SANTOS PEÑA, MIRANDA MOLINA, MAC RAE THAYS Y ARANDA RODRÍGUEZ.

4 Lima, 02 de junio de PEDRO FRANCIA JULCA Relator

5 Exp. Nº LIMA Lima, 02 de julio del 2009 Demandante: Demandado: José Asunción Cruz Burga Santos Cruz Rojas A fojas 89 se ha concedido el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto a fojas 84 por José Asunción Cruz Burga en los seguidos contra Santos Cruz Rojas sobre usurpación de nombre. Impugna la sentencia de vista de fojas 78 que confirma la sentencia expedida por el A quo mediante resolución 06 de fecha 24 de octubre del 2008 que declara improcedente la demanda interpuesta por José Asunción Burga contra Santos Cruz Rojas sobre usurpación de nombre e indemnización por daños y perjuicios, y sin lugar a pronunciamiento sobre la oposición formulada. DEMANDA A fojas 05, con fecha 16 de junio del 2008, José Asunción Cruz Burga interpone demanda de usurpación de nombre e indemnización por daños y perjuicios contra Santos Cruz Rojas. Petitorio: Se disponga el cese del uso de su nombre en el acta de nacimiento de Yorbin Alexis Cruz Cruz.

6 Se le indemnice por el daño que se le viene causando al usar ilegítimamente su nombre para consignarlo como padre en el acta de nacimiento Fundamentos: Jamás ha mantenido relaciones sexuales con la emplazada La emplazada lo ha demandado por alimentos a favor de su menor hijo, y ha demandado la declaración judicial de paternidad, en ninguno de los procesos ha aceptado ser el padre biológico del menor. Debido a que no contaba con recursos económicos y a su delicado estado de salud (del demandante), la emplazada pudo obtener sentencia favorable. El hecho que éste cumpliendo el pago de alimentos devengados a favor del hijo de la demandada es por mandato judicial y no por que sienta ser el padre biológico del menor Para dejar plenamente establecido que no es el padre biológico y que jamás autorizó que se cite su nombre para consignarlo como padre en el acta de nacimiento, decide que se realice la prueba de ADN. Indemnización no menor de S/ nuevos soles. ADMISORIO Mediante resolución número 01 de fecha 22 de julio del 2008: se admite a trámite la demanda. CONTESTACIÓN A fojas 29, mediante escrito de fecha 14 de agosto del 2008, Santos Cruz Rojas, se apersona y contesta la demanda. Sostiene que: El menor es producto de las relaciones sexuales mantenidas con el demandante y ello se corrobora con el Expediente JPL SC sobre filiación judicial de paternidad extramatrimonial, acción que se siguió contra el demandante, allí se ofreció como medio probatorio el ADN, pagando parte de dicho concepto para la toma de muestras, pero no se presentó, e xistiendo sentencia firme, consentida, conforme a la resolución 13 de fecha 04 de enero del Se demando alimentos, obteniendo sentencia favorable.

7 La presente acción debe ser declarada infundada, toda vez que el menor ha sido declarado hijo biológico en la vía judicial. Formula oposición contra la pericia científica de ADN AUDIENCIA ÚNICA A fojas 36, obra el acta de la audiencia única de fecha 18 de setiembre del saneado el proceso se fijan los puntos controvertidos: a) determinar si la demandada ha consignado en la partida del menor, los nombres y apellidos del actor sin su consentimiento; b) determinar si corresponde cesar loas nombres y apellidos del actor de la partida del menor; c) determinar si corresponde indemnizar al actor por el daño causado al consignar sus nombres y apellidos en la partida del menor. la cuestión probatoria será resuelta en la sentencia se admiten y actúan los medios probatorios improcedente la prueba de ADN A fojas 47 obra el dictamen fiscal, opina que se declare infundada la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 24 de octubre del 2008 (fojas 55) IMPROCEDENTE la demanda, y sin lugar a emitir pronunciamiento sobre la oposición formulada contra la pericia científica de ADN. Fundamentos: Si bien es cierto, se desprende del acta de nacimiento de fojas 26 que efectivamente la demandada utilizó el nombre del actor para consignarlo en la partida de nacimiento de su menor hijo, también es cierto que éste ha sido declarado hijo extramatrimonial del actor, mediante sentencia emitida en el expediente JPL SC, sentencia que ha sido declarada consentida, conforme se advierte de las copias de fojas 20 a 25 Queda debidamente corroborado con el acta de nacimiento, que la inscripción se efectúa por mandato judicial, siendo así, no corresponde excluir el nombre del demandado del acta de nacimiento del menor, por cuanto ello afectaría el derecho a la identidad del menor. No se ha acreditado daño patrimonial o moral.

8 RECURSO DE APELACIÓN A fojas 61, José Antonio Cruz Burga interpone recurso de apelación contra la sentencia de fojas 55, peticiona que se revoque la apelada y reformándola se declare fundada la demanda. Sostiene que: Se debió admitir la prueba de ADN, pues se vulnera su derecho al debido proceso y de defensa. El Juez se ha apartado del petitorio y del segundo punto controvertido, pues señala que no ha peticionado que se excluya el nombre del demandado del acta de nacimiento, lo cual vulnera la motivación coherente de las resolución. El Juez no mantiene un criterio uniforme pues en otro proceso ha admitido la prueba de ADN. SENTENCIA DE VISTA de fecha 19 de diciembre del 2008 (fojas 78) CONFIRMA la sentencia expedida por el A quo mediante resolución 06 de fecha 24 de octubre del 2008 que declara improcedente la demanda interpuesta por José Asunción Burga contra Santos Cruz Rojas sobre usurpación de nombre e indemnización por daños y perjuicios, y sin lugar a pronunciamiento sobre la oposición formulada. Fundamentos: Ante la declaración de improcedencia de la prueba científica de ADN en la audiencia única, y encontrándose presente el apelante, no presento medio impugnatorio alguno, consintiendo lo resuelto, por lo que no puede ahora alegar que en procesos homólogos el Juez ha resuelto de manera diferente, por cuanto ha debido hecho valer en su oportunidad. Además, se cuestiona que el Juez que emitió la sentencia en el proceso de filiación, es el que emite la sentencia en el presente proceso de cese de usurpación, dando a entender que el A quo ha realizado una defensa de su resolución, siendo que el recurrente no ha cuestionado al magistrado en su oportunidad, más aun que no es una causal de impedimento o de recusación conforme a los artículos 305 y 307 del Código Procesal Civil. Cuestiona asimismo que no se tiene en cuenta el derecho de identidad, es decir al declararse improcedente el ADN, no se esta permitiendo que el menor conozca a su verdadero padre, aspecto que no puede ser visto desde el enfoque del padre, sino del derecho del menor en aplicación del principio del interés superior del niño, y en tal sentido, el menor ya ha adquirido tal derecho de identidad conforme a lo resuelto en el expediente sobre filiación, en el cual el ahora demandante ha podido hacer valer su derecho de someterse a la prueba científica.

9 Casación Nº Recurso de Casación interpuesto por José Asunción Cruz Burga En nuestra opinión: Admisibilidad del recurso. La casación se interpone contra la resolución de vista expedida en revisión por la Sala Mixta Descentralizada Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca Dicha resolución fue notificada a la recurrente el día 07 de enero del 2009, según consta a fojas 82.

10 La casación se interpuso ante el mismo órgano jurisdiccional que expidió la impugnada el 20 de enero del 2009 No se acompaña arancel judicial, reside en zona de extrema pobreza Por lo expuesto, opinamos que el recurso de casación es ADMISIBLE pues cumple con los requisitos de forma que prevé el artículo 387 del Código Procesal Civil. b) Procedencia del recurso. La resolución de primera instancia fue desfavorable al recurrente. Interpuso recurso de apelación a fojas 61. Por lo tanto, se cumple el requisito contenido en el inciso 1º del artículo 388 del Código Adjetivo. En cuanto a la fundamentación del recurso: RECURSO DE CASACIÓN Fojas 84 José Asunción Cruz Burga invoca como causales de casación los incisos 1, 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, argumenta: interpretación errónea de una norma de derecho material, la inaplicación de la doctrina jurisprudencial y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE UNA NORMA DE DERECHO MATERIAL Como fundamento de su denuncia sostiene que: En el considerando cuarto de la sentencia de vista hay una indebida aplicación del concepto regulado en el artículo 28 del Código Civil, para sostener que en el fondo es lo mismo lo resuelto en el expediente JPL SC sobre filiación judicial de paternidad extramatrimonial, declarando que el padre del menor hijo de la demandada es el recurrente; se tratan de procesos diferentes el de usurpación de nombre y el de filiación, por lo que resulta contrario a nuestro ordenamiento procesal el criterio de la cosa juzgada para resolver el conflicto de intereses. Si bien el recurrente indica en su recurso de casación que denuncia la interpretación errónea del artículo 28 del Código Civil, no obstante ello, se puede advertir de la fundamentación que no señala con claridad y precisión si denuncia la aplicación indebida o la interpretación errónea

11 de la citada norma de derecho material, causales que no pueden denunciarse de manera conjunta respecto de una misma norma, puesto que se excluyen mutuamente, toda vez que la aplicación indebida es la impertinencia de la norma a la relación fáctica establecida, mientras que hay interpretación errónea cuando a la norma pertinente se le da un sentido que no le corresponde. Sin perjuicio de lo expuesto, el recurrente al formular su denuncia no señala de manera clara cual sería interpretación correcta del artículo 28 del Código Civil, cuestionando hechos, mas no una interpretación normativa Por lo expuesto, la denuncia debe ser desestimada por no señalarse de manera indubitable en que causal se sostiene, y por que además no se precisa cual sería la interpretación correcta de la norma bajo denuncia, por lo cual, se concluye que la fundamentación del recurso no satisface las exigencias de fondo prevista en el acápite 2.1 del inciso 2 del artículo 388 del CPC. INAPLICACIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL Como fundamento de su denuncia sostiene que: Se ha inaplicado la jurisprudencia contenida en la Casación 1747 Puno, publicada en el Peruano el 21 de enero del 2000 qu e señala cuando una sentencia tiene la calidad de cosa juzgada. La no aplicación de ésta jurisprudencia ha llevado a que en la sentencia de vista se sostenga que la demanda de usurpación de nombre es improcedente. Examinado el argumento de la denuncia de inaplicación de la doctrina jurisprudencial, se advierte que ésta no resulta atendible, pues la ejecutoria citada no constituye doctrina jurisprudencial conforme a los lineamientos establecidos en el artículo cuatrocientos del Código Procesal Civil, pues la Doctrina Jurisprudencial se refiere a las decisiones que adopte la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en un caso concreto. CONTRAVENCIÓN DE LAS NORMAS QUE GARANTIZAN EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO Como fundamento de su denuncia sostiene: a) Es derecho constitucional del litigante, recibir una tutela jurisdiccional efectiva, con la observancia del debido proceso, razón por la cual interpuso el presente proceso de usurpación de nombre ofreciendo como medio probatorio la prueba científica de ADN.

12 b) La sentencia recaída en el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, que dispone que es padre del menor hijo de la demandada, se produjo cuando se encontraba muy delicado de salud, y su abogado no lo informó de los alcances de la sentencia. c) El mandato judicial nace únicamente de la presunción del juzgador, por que no concurrió a la audiencia para la toma de muestra para la prueba de ADN, hecho calculado por la demandada, por lo que hace uso de lo regulado en el artículo 28 del Código Civil por que en el acta de nacimiento de ha usurpado su nombre para consignarlo como padre. d) La declaración judicial le niega el derecho de identidad al menor hijo de la demandada, pues el mandato judicial no es una prueba científica que demuestre que es el padre biológico del menor, por lo que debió ser admitida la prueba del ADN. e) El recurso de apelación obliga a la Sala Superior a examinar la sentencia de primera instancia, por lo que al detectar la vulneración al derecho de debido proceso, debió declarar la nulidad de la recurrida o revocarla, como manda el artículo 364 del Código Procesal Civil, por lo que el quinto considerando de la sentencia de vista se contrapone al objeto del recurso de apelación. f) El Juez de Primera Instancia debió inhibirse sin la necesidad que se le recuse, por decoro y por mandato legal en aplicación del inciso 6) del artículo 305 y del 306 del Código Procesal Civil, incumplimiento que vulnera el debido proceso. g) Se restringe su derecho de defensa al aplicar normas por analogía y sostener que en el presente proceso no se puede hacer valer el medio probatorio de la prueba científica del ADN. Examinados los literales a), b), c), y d) se advierte que éstos cuestionan la decisión de desestimar su pretensión al haberse expedido con anterioridad a éste proceso una sentencia firme que establece la filiación con el menor Y.A.C.C., de lo expuesto por el recurrente se advierte que sus alegatos se refieren básicamente a una distinta interpretación sobre los hechos, por lo que deben desestimarse estos extremos de la denuncia. Respecto al literal e) el recurrente no cumple con precisar a que vulneración al debido proceso se refiere, razón por la cual éste extremo también debe ser rechazado Respecto al literal f) de los actuados se observa que el recurrente no solicitó en su oportunidad que el Juez se aparte del proceso conforme lo establece el artículo 308 del Código Procesal Civil, por lo que no se advierte el agravio invocado, máxime si el citado inciso 6) del artículo 305 del Código Subjetivo ha sido derogado mediante la Ley N publicada el 29 de junio del 2007, es decir con anterioridad a la interposición de la demanda. Respecto al literal g) se observa que en la audiencia única de fecha 18 de setiembre del 2008, cuya acta obra a fojas 36, el Juez de Primera Instancia declaró improcedente el medio

13 probatorio pericia científica de ADN ofrecido por el rec urrente, debido a que conforme al acta de nacimiento de fojas 26 se ha inscrito por mandato judicial que el menor Y.A.C.C. es hijo biológico de José Asunción Cruz Burga, improcedencia de medio probatorio que no fue impugnado a pesar que el recurrente se encontraba presente en dicha audiencia, por lo que dicha decisión del juez de la causa no puede ser cuestionada en sede casatoria, toda vez que quedo consentida al no ser cuestionada oportunamente. En consecuencia no se advierte las contravenciones alegadas como afectación al derecho a un debido proceso debiendo rechazarse ésta denuncia, toda vez que la fundamentación alegada no cumple con las exigencias establecidas en el acápite 2.3 del inciso 2 del artículo 388 del CPC. Por lo tanto estimamos que el recurso es IMPROCEDENTE AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO CAS. N CAJAMARCA PONENCIA DE LA SEÑORA VOCAL MAC RAE THAYS: Lima, 02 de julio del 2009 VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitos de forma regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, así como el requisito de fondo previsto en el inciso 1 del artículo 388 del mismo cuerpo de leyes; y ATENDIENDO: Primero. A que, el recurrente José Asunción Cruz Burga invocando los incisos 1, 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, denuncia la interpretación errónea de una norma de derecho material, la inaplicación de la doctrina jurisprudencial, y, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso Segundo. A que, se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación, es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a Ley, debiendo tener una fundamentación clara y precisa, puntualizando en cual de las causales se sustenta, no estando obligada la Corte de Casación a subsanar de oficio, los defectos incurridos por la recurrente. Tercero. A que, como fundamento de su primera denuncia sostiene en el considerando cuarto de la sentencia de vista hay una indebida aplicación del concepto regulado en el artículo 28 del Código Civil, para sostener que en el fondo es lo mismo lo resuelto en el expediente JPL SC sobre filiación judicial de paternidad extramatrimonial, declarando que el padre del menor hijo de la demandada es el recurrente; se tratan de procesos diferentes el de

14 usurpación de nombre y el de filiación, por lo que resulta contrario a nuestro ordenamiento procesal el criterio de la cosa juzgada para resolver el conflicto de intereses. Cuarto. A que, si bien el recurrente indica en su recurso de casación que denuncia la interpretación errónea del artículo 28 del Código Civil, no obstante ello, se puede advertir de la fundamentación que no señala con claridad y precisión si denuncia la aplicación indebida o la interpretación errónea de la citada norma de derecho material, causales que no pueden denunciarse de manera conjunta respecto de una misma norma, puesto que se excluyen mutuamente, toda vez que la aplicación indebida es la impertinencia de la norma a la relación fáctica establecida, mientras que hay interpretación errónea cuando a la norma pertinente se le da un sentido que no le corresponde. Quinto. A que, sin perjuicio de lo expuesto, el recurrente al formular su denuncia no señala de manera clara cual sería interpretación correcta del artículo 28 del Código Civil, cuestionando hechos, más no una interpretación normativa. Sexto. A que, por lo expuesto, la primer denuncia debe ser desestimada por no señalarse de manera indubitable en que causal se sostiene, y por que además no se precisa cual sería la interpretación correcta de la norma bajo denuncia, por lo cual, se concluye que la fundamentación del recurso no satisface las exigencias de fondo prevista en el acápite 2.1 del inciso 2 del artículo 388 del CPC. Sétimo. A que, como fundamento de la segunda denuncia sostiene que se ha inaplicado la jurisprudencia contenida en la Casación 1747 Puno, publicada en el Peruano el 21 de enero del 2000 que señala cuando una sentencia tiene la calidad de cosa juzgada. La no aplicación de ésta jurisprudencia ha llevado a que en la sentencia de vista se sostenga que la demanda de usurpación de nombre es improcedente. Octavo. A que, examinado el argumento de la segunda denuncia, se advierte que ésta no resulta atendible, pues la ejecutoria citada no constituye doctrina jurisprudencial conforme a los lineamientos establecidos en el artículo cuatrocientos del Código Procesal Civil, pues la Doctrina Jurisprudencial se refiere a las decisiones que adopte la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en un caso concreto. Noveno. A que, como fundamento de la tercera denuncia sostiene: a) es derecho constitucional del litigante, recibir una tutela jurisdiccional efectiva, con la observancia del debido proceso, razón por la cual interpuso el presente proceso de usurpación de nombre ofreciendo como medio probatorio la prueba científica de ADN; b) la sentencia recaída en el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, que dispone que es padre del menor hijo de la demandada, se produjo cuando se encontraba muy delicado de salud, y su abogado no lo informó de los alcances de la sentencia; c) el mandato judicial nace únicamente de la presunción del juzgador, por que no concurrió a la audiencia para la toma de muestra para la prueba de ADN, hecho calculado por la demandada, por lo que hace uso de lo regulado en el artículo 28 del Código Civil por que en el acta de nacimiento de ha usurpado su nombre para consignarlo como padre; d) la declaración judicial le niega el derecho de identidad al menor hijo de la demandada, pues el mandato judicial no es una prueba científica que demuestre que es el padre biológico del menor, por lo que debió ser admitida la prueba del

15 ADN; e) el recurso de apelación obliga a la Sala Superior a examinar la sentencia de primera instancia, por lo que al detectar la vulneración al derecho de debido proceso, debió declarar la nulidad de la recurrida o revocarla, como manda el artículo 364 del Código Procesal Civil, por lo que el quinto considerando de la sentencia de vista se contrapone al objeto del recurso de apelación; f) el Juez de Primera Instancia debió inhibirse sin la necesidad que se le recuse, por decoro y por mandato legal en aplicación del inciso 6) del artículo 305 y del 306 del Código Procesal Civil, incumplimiento que vulnera el debido proceso; g) se restringe su derecho de defensa al aplicar normas por analogía y sostener que en el presente proceso no se puede hacer valer el medio probatorio de la prueba científica del ADN. Décimo. A que, examinados los literales a), b), c), y d) se advierte que éstos cuestionan la decisión de desestimar su pretensión al haberse expedido con anterioridad a éste proceso una sentencia firme que establece la filiación con el menor Y.A.C.C., de lo expuesto por el recurrente se advierte que sus alegatos se refieren básicamente a una distinta interpretación sobre los hechos, por lo que deben desestimarse estos extremos de la denuncia. Décimo Primero. A que, respecto al literal e) el recurrente no cumple con precisar a que vulneración al debido proceso se refiere, razón por la cual éste extremo también debe ser rechazado. Décimo Segundo. A que, respecto al literal f) de los actuados se observa que el recurrente no solicitó en su oportunidad que el Juez se aparte del proceso conforme lo establece el artículo 308 del Código Procesal Civil, por lo que no se advierte el agravio invocado, máxime si el citado inciso 6) del artículo 305 del Código Subjetivo ha sido derogado mediante la Ley N publicada el 29 de junio del 2007, es decir con anterioridad a la interposición de la demanda. Décimo Tercero. A que, respecto al literal g) se observa que en la audiencia única de fecha 18 de setiembre del 2008, cuya acta obra a fojas 36, el Juez de Primera Instancia declaró improcedente el medio probatorio pericia científica de ADN ofrecido por el recurrente, debido a que conforme al acta de nacimiento de fojas 26 se ha inscrito por mandato judicial que el menor Y.A.C.C. es hijo biológico de José Asunción Cruz Burga, improcedencia de medio probatorio que no fue impugnado a pesar que el recurrente se encontraba presente en dicha audiencia, por lo que dicha decisión del juez de la causa no puede ser cuestionada en sede casatoria, toda vez que quedo consentida al no ser cuestionada oportunamente. Décimo Cuarto. A que, en consecuencia no se advierte las contravenciones alegadas como afectación al derecho a un debido proceso debiendo rechazarse ésta denuncia, toda vez que la fundamentación alegada no cumple con las exigencias establecidas en el acápite 2.3 del inciso 2 del artícu

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