REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO OBLIGACIONES I. Maracaibo, 2012.
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- Carmelo Peña Aguilera
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1 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO OBLIGACIONES I MSc. Claudia M Alvarado H. Abg. Maracaibo, 2012.
2 OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES: Gestión de Negocio: Se define como el acto en virtud del cual una persona, denominada gestor, interviene o se ocupa de los asuntos de otra, denominado dueño, sin obligación legal o convencional de hacerlo. Para Mazzeaud, La gestión de negocios ajenos es el hecho de una persona, (el gestor, gestor de negocio o negotiorum gestor), que, sin haber sido encargado de ello, se ocupa de los asuntos de otra persona el gestionado o dueño del negocio (negotiorum dominus). Elementos de la gestión de negocio: La doctrina deduce los elementos fundamentales que integran la gestión de negocio, a saber: Un elemento de naturaleza objetiva; que consiste en la existencia de un negocio jurídico ajeno y un elemento de naturaleza subjetiva; integrado por los sujetos típicos o específicos que caracterizan la gestión, el dueño del negocio (negotiorum dominus) y el gestor de negocio (negotiorum gestor). a. Negocio jurídico ajeno: Debe entenderse uno o más negocios o relaciones jurídicas lícitas susceptibles de ser tratados sin mandato. El acto de gestión puede consistir tanto en el cumplimiento de una acto jurídico puede efectuarse de dos maneras:
3 Actuando el gestor en su propio nombre, pero con la intención de beneficiar al dueño. O actuando el gestor por cuenta del dueño del negocio. El acto de gestión supone necesariamente la capacidad del gestor, lo que no se exige en relación con el dueño. Artículo 1173 c.c. b. Dueño del negocio: En relación con el dueño del negocio debe señalarse dos requisitos o condiciones concurrentes: b.1. El dueño del negocio no debe haber otorgado su consentimiento para la gestión: Este requisito se explica porque es la esencia de la gestión de negocio. Si el dueño ha otorgado su consentimiento, entonces, ya no se está en presencia de una gestión de negocio, sino de un contrato de mandato expreso o tácito. b.2. El dueño del negocio no debe haberse opuesto a la gestión: Es necesario la no oposición del dueño a la gestión. La prohibición del dominus hecha al gestor, hace a éste responsable de acuerdo con los principios generales de la responsabilidad civil y por lo tanto se hará responsable del daños causados.
4 b.3. No es necesaria la capacidad del dueño: Si al gestor se le exige capacidad para la realización del acto en gestión, por el contrario la capacidad del dueño es irrelevante. Ello se explica por las circunstancias de que no siendo el dueño parte interviniente e la gestión de negocio, no hay motivo alguno para exigir su capacidad. c. La persona del gestor de negocio (Negotiorum gestor): Es necesario que el gestor tenga la intención consciente de intervenir o administrar los negocios del dueño. Es indiferente que el interés que lleve al gestor a intervenir sea en beneficio tanto del dueño como propio. En todo caso existe gestión de negocios. Respecto a este requisito el Código Civil, lo exige expresamente en el artículo 1173, primer párrafo. d. El gestor debe ser una persona capaz: Debe tener capacidad para realizar los actos de gestión. Así lo dispone expresamente el tercer párrafo del artículo 1173 c.c. Esto no significa que cuando un incapaz realiza actos de gestión, no quede obligado a reparar los daños causados o indemnizar de sus propios enriquecimientos al dueño empobrecido. En estos casos, el incapaz responde por su actuación delictual, de conformidad con lo previsto para la responsabilidad civil por hecho ilícito, muy especialmente en los casos en que actúa con discernimiento, artículo 1185 c.c.
5 2. Obligación del gestor de negocio: Se distinguen dos clases: 2.1. Obligación del gestor frente a terceros: Es necesario distinguir si el gestor actuó en nombre del dueño o por su propia cuenta; si actuó por su propia cuenta o en su propio nombre queda obligado respecto a los terceros en todo lo referente a las obligaciones derivadas de su gestión, aun cuando la gestión no haya sido útil. Esto se debe a que el tercero ignora la gestión, y por lo tanto, es obvio que puede ejercer sus acciones contra el propio gestor, que fue la persona con quien contrató. Si el gestor actuó en nombre del dueño, no está obligado contractualmente frente a los terceros, puede que el único obligado es el dueño, contra quien los terceros tienen una acción directa, siempre que la gestión haya sido útil, pues en los casos en que no lo haya sido, el tercero puede repetir contra el gestor por los actos culposos de éste Obligaciones del gestor frente al dueño: Tiene determinadas obligaciones, entre las que se encuentran: El gestor tiene la obligación de continuar la gestión y de llevarla a término, hasta que el dueño se halla en estado de proveer por sí mismo a ella, debiendo someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarán de un mandato (primer párrafo del artículo 1173 c.c. ).
6 Sólo el gestor queda liberado de esta obligación en tres situaciones: a. Cuando el dueño se encarga de su negocio. b. Cuando el dueño muere. c. Cuando el heredero del dueño toma la dirección de sus negocios. (art c.c. ) El gestor está obligado a poner en su gestión todo el cuidado de un buen padre de familia. La autoridad judicial puede moderar el valor de los daños que hayan provenido de su culpa o negligencia, según las circunstancias. Artículo 1175 c.c. En el desarrollo de esta obligación el gestor debe los intereses legales de la sumas que pertenecen al dueño, así como los frutos percibidos o que hubieren debido percibirse. Debe además de utilizar las sumas recaudadas en pagar las deudas del dueño.; aun las que éste tenga respecto del propio gestor.
7 El gestor tiene la obligación de rendir cuentas al dueño como cualquier administrador, y en restituir todo lo recaudado por concepto de la gestión. La doctrina sostiene que a la muerte del gestor sus herederos no asumen ninguna obligación de continuar la gestión Obligaciones del dueño del negocio: El dueño sólo responde de las obligaciones contraídas por el gestor en su nombre, siempre que el negocio haya sido bien administrado. Art c.c. El dueño no responde si la gestión ha sido comenzada o ejecutada a pesar del la prohibición emanada del dominus. Así o dispone el artículo 1176 en su segundo párrafo. La doctrina ha clasificado las obligaciones del dueño del negocio en dos clases: a. Obligaciones del dueño frente a terceros: El dueño está obligado a cumplir a los terceros las obligaciones contraídas por el gestor en su nombre, siempre que el negocio haya sido bien administrado y la gestión hubiese sólo sido efectuada sin la prohibición del dueño, a menos que esta prohibición fuese contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
8 b. Obligaciones del dueño frente al gestor: b.1. El dueño debe indemnizar al gestor de todas las obligaciones que hayan contraído con motivo de la gestión. b.2. El dueño debe reembolsar al gestor los gastos necesarios y útiles que haya efectuado con motivo de la gestión, incluyendo los intereses desde el día en que el gestor hubiese efectuado esos gastos. ( primer párrafo art c.c.).
9 Pago de lo Indebido: La disposición legal fundamental está consagrada en el primer párrafo del art c.c. Condiciones del pago de lo indebido: Para que se éste en presencia de un pago de lo indebido y por lo tanto procede la acción de repetición de lo pagado, es necesario la concurrencia e algunas condiciones a saber: a. La realización de un pago: Es necesario que se efectúe un pago, entendiéndose como tal la ejecución o el cumplimiento de una determinada prestación, la cual puede consistir bien en la entrega de una cosa cierta o in genere, bien en el cumplimiento de una determinada actividad o conducta. b. La ausencia de causa: Es necesario que el pago efectuado por el solvens no tenga causa, es decir, no pueda justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ello significa que el pago efectuado por el solvens no responda a ninguna obligación existente; se refiere, pues a una deuda inexistente.
10 Se consideran obligaciones inexistentes: 1. Cuando la obligación no ha existido nunca, porque jamás existió la obligación, bien porque sólo existía en apariencia, como cuando se paga una obligación cuyo documento se comprueba que es falso, o bien porque por error se paga más de lo debido. Porque la obligación no ha llegado a nacer válidamente, tal como ocurre con las sometidas a obligación suspensivas y el pago se realiza pendente conditionem, es decir, antes de cumplirse la obligación. O porque la obligación que se pretende extinguir con el pago, ya se había extinguido con anterioridad a dicho pago, así ocurre cuando a operado la compensación o algún coobligado solidario o indivisible la había pagado. 2. Cuando siendo el solvens un verdadero deudor, efectúa el pago a quien no era su acreedor (primer párrafo del art c.c. ). 3. Cuando el verdadero acreedor recibe un pago de un solvens que no era su verdadero deudor pero que se creía verdaderamente tal. (art c.c. segundo párrafo.), exime al verdadero acreedor, si éste se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia o deja prescribir su acción. En tal caso, el solvens tiene acción contra el verdadero deudor para que le reembolse lo pagado.
11 La prueba de la ausencia de la causa: dado que existe una presunción iuris tamtum de causa, (art. 1185), mediante el cual ésta se presume que existe y es lícita, todo pago efectuado por un solvens se presume causado, es decir que se presume que tiene causa lícita y corresponde al solvens desvirtuar esa presunción mediante la prueba contraria. Al solvens corresponde la carga de la prueba de la ausencia de la causa. En algunos casos, la prueba de la causa puede convertirse en negativa indefinida, en el sentido de que el solvens se vería en la obligación de demostrar que el pago no corresponde a ninguna de las causas contempladas en el ordenamiento jurídico positivo (tendría que demostrar que no ha incurrido en ningún hecho ilícito). La cuestión de la prueba del error: La prueba del error, tal como lo ha establecido la doctrina, ya que la demostración del error es esencial para la existencia del pago de lo indebido.
12 Efectos del pago de lo indebido: Se clasifican en dos: 1. Efectos relativos al accipiens, que la doctrina estudia así; 1.1. La obligación de restitución: Éste queda obligado a la repetición de lo recibido. Por repetición se entiende el derecho que tiene el solvens a la devolución o restitución de lo recibido por parte del accipiens. (arts y 1179 primer párrafo). Dado que la obligación de restituir se funda en la circunstancia de que el accipiens, se considera incurso en un enriquecimiento sin causa, dicha obligación procede en el caso de que sea de buena o mala fe. En ambos casos la obligación de restitución procede. El legislador discrimina entre el actuante de mala fe que el que actúa de buena fe; considerando como accipiens de buena fe aquel que recibe el pago creyendo que tal pago era legítimo y que tenia derecho al mismo, y como accipiens de mala fe, aquel que recibe el pago a sabiendas que estaba viciado o era improcedente. Restitución de mala fe: a. Si lo que recibió era dinero o una cosa in genere, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día del pago (art. 1180c.c.)
13 Si lo que recibió era una cosa determinada, como norma general el accipiens debe restituirla, si se ha deteriorado o destruido, aun por caso fortuito, queda obligado a la restituir su valor según la estimación que se haga para el día del emplazamiento para la contestación de la demanda por restitución, salvo el derecho del solvens de exigir la cosa deteriorada y una indemnización de daños y perjuicios por la disminución de su valor. (art c.c. ). 2. Restitución de Buena Fe: Está obligado a restituir al solvens, sólo en la medida de su enriquecimiento, es decir, en la medida que lo recibido se ha convertido en su provecho. Así: a. No está obligado a restituir los intereses o los frutos de la cosa recibida. Así se colige de una sana interpretación a contrario del art c.c. que si obliga a la restitución por mala fe. b. Si lo recibido se trata de una cosa determinada, está obligado a restituirla sis subsiste (art. 1181, primer párrafo), si se ha destruido o deteriorado, queda obligado a indemnizar al solvens sólo hasta el momento de lo que se ha convertido en su provecho (art. 1181, último párrafo). c. Si enajena la cosa antes de conocer su obligación de restituirla, es necesario distinguir:
14 c.1. Si es a título oneroso, debe restituir el equivalente por el obtenido, o ceder su acción para obtenerlo (primer párrafo del art c.c. ). c.2. Si la enajenación es a título gratuito, el tercer adquiriente queda obligado dentro de los límites de su enriquecimiento para con el solvens (primer párrafo del art c.c. ). c.3. Si la enajenación de la cosa ocurre después que conoció su obligación de restituirla, es necesario: 3. Si es a título oneroso: queda obligado a restituir la cosa en especie o en su valor según la estimación que se haga para el día en que se exija la restitución, a menos que el solvens exija la prestación recibida por la enajenación o que se le ceda la acción para obtenerla (art.1182 c.c. ). 4. Si es a título gratuito, el enajenante queda obligado a restituirla, y a falta de restitución, queda obligado dentro de los límites de su enriquecimiento para con el solvens (art c.c. ). Efectos relativos al solvens: Queda obligado a reembolsar al accipiens de mala o de buena fe, los gastos hechos para la conservación de la cosa, así como los gastos útiles, salvo que el accipiens no pueda reclamar por mejoras sino la suma menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa (arts y 792 c.c. ).
15 Efectos con los terceros adquirientes: Se entiende por tercero adquiriente el que hubiese adquirido la cosa a título oneroso o gratuito, así: a. Si fue a título oneroso, el tercero adquiriente puede quedar obligado ante el solvens si éste se hace ceder del accipiens su acción contra el tercero adquiriente. b. Si fue a título gratuito, queda obligado para con el solvens dentro de los límites de su propio enriquecimiento, hasta el monto de lo que se a convertido en su provecho. Casos en lo que no procede la acción por repetición: a. En el caso en que el pago se refiera a obligaciones naturales y fuese hecho espontáneamente. Así lo dispone el segundo párrafo del art. 1178,c.c. b. Cuando un solvens, creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor y éste se ha privado de buena fe de su título o de su garantía de su acreencia o deja prescribir la acción. En tal situación, el solvens no puede solicitar la repetición, sino dispone de una acción contra el propio deudor. (art. 1179, segundo párrafo).
16 c. En caso de la enajenación a título gratuito a un tercero, el solvens no tiene acción alguna sobre el accipiens, sino contra el tercero y sólo hasta los límites de su enriquecimiento (arts segundo párrafo y 1182, segundo párrafo del c.c. ).
17 El hecho ilícito Es el hecho culposo injusto que causa un daño, definición criticad por la doctrina por no reunir todos los elementos característicos del mismo. De ahí que, se entiende por hecho ilícito cuando una persona causa por su culpa un daño a otra sin que se trate del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, existen situaciones en las que se causa un daño por culpa sin que se trate de un incumplimiento de una obligación contractual, situaciones que no configuran la figura del hecho ilícito (gestión de negocio, pago de lo indebido). Se pueden describir de un modo general, como una actuación culposa que causa daños, no toleradas ni consentidas por el ordenamiento jurídico positivo. Esta actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño), desarrolle un hacer o un no hacer. Algunos autores, lo define como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que so prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo, es decir ocurre un hecho ilícito cuando una persona, (agente), causa por su culpa daño a otra, (victima)violando conductas o normas de conductas preexistente, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico venezolano.
18 Fundamento legal: El hecho ilícito esta contemplado en el art c.c. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha conferido este derecho. Características del Hecho Ilícito: a. El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. b. Se origina el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar (art c.c. ). c. El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal. d. El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo.
19 Diferencias del Hecho Ilícito con el Delito Penal: a. Por la naturaleza: el hecho ilícito es un hecho culposo que produce un daño, comporta la violación de una norma jurídica derivada de una relación de derecho privado. El delito penal es un hecho punible por la ley, la cual establece sanciones contra el autor del mismo. Comporta la violación de una norma jurídica derivada de una relación de derecho público. b. Por los efectos: el hecho ilícito produce un efecto fundamental para el agente la obligación de repara el daño causado. El delito penal produce como efecto para su autor la imposición de un castigo corporal denominado pena, que puede ser multa, arresto, prisión y presidio. c. Por la existencia autónoma: Para que exista un hecho ilícito, es necesario la producción de un daño. En cambio, en el delito penal ocurre sin la concurrencia de un daño, basta con la realización de una conducta penada por la ley para que se configure el delito. d. Por la apreciación de la culpa: d.1. En materia penal es importante distinguir si el delito es intencional o simplemente culposo, para poder establecer la sanción de la pena. En materia civil, es indiferente si el agente actuó con dolo o con culpa, pues su obligación de reparar es de acuerdo con la extensión de la cuantía del daño causado.
20 d.2. En el delito penal existe la tendencia a apreciar la culpa en concreto, tomando en cuenta algunos aspectos subjetivos del autor del delito. En el hecho ilícito la culpa se aprecia en abstracto, comparándose la conducta del agente con la de un hombre prudente y diligente. e. Por lo que respecta al régimen de la responsabilidad: El delito penal, responde por sus actuaciones personales siempre que le se imputable un hecho personal, pero jamás se responde por el hecho de otro. En materia civil, el agente del hecho ilícito queda obligado a reparar los daños causados no sólo por hechos propios sino también por los hechos ajenos, ej. La responsabilidad del padre y la madre. f. Respecto a la tipificación: El delito penal no existe sino en la medida en que un texto legal lo haya tipificado de un modo especifico (nullum crimen nulla penae sine legem). En materia civil el hecho ilícito está contemplado en una norma de general. g. Prescripción de la acción: La acción civil prescribe a los diez años (art c.c.), la acción penal depende del delito cometido. h. En cuanto a la subordinación: Cuando el delito penal causa daños y perjuicios se convierte a su vez en un hecho ilícito, en tal caso el hecho ilícito es subordinado a la acción penal en los sentidos siguientes:
21 a. En cuanto a la jurisdicción: La acción civil puede intentarse ante la jurisdicción penal, conjuntamente con la acción penal o bien paralelamente, siempre que se interponga antes del acto de cargos. Puede también intentarse separadamente ante un tribunal, pero éste no dictara decisión hasta que no se dicte sentencia definitiva en el penal. b. En cuanto a los efectos de la renuncia: El desistimiento, renuncia o perdón de la acción penal comprende la renuncia de la acción civil, a menos que ésta se reserva expresamente. La renuncia a la acción civil no comprende la de la penal. i. En cuanto a los efectos de la cosa juzgada: La sentencia de un tribunal penal declarando culpable al autor del delito tiene fuerza de cosa juzgada y en lo civil con respecto a a la culpa del agente.
22 Abuso de Derecho: La cuestión que se plantea en esta figura jurídica es la de determinar si una persona puede causar un daño a otra mediante el ejercicio de un derecho y si el daño causado de ese modo debe ser reparado por quien ejerció en ese derecho. Se trata pues, cuando una persona causa daño a otro ejerciendo un derecho que le acuerda el ordenamiento jurídico positivo. (segundo párrafo del art c.c.). Condiciones para que proceda: 1. Es necesario un daño experimentado por la victima y causado por el autor del acto abusivo. 2. Es necesario un acto abusivo de un derecho por parte del titular. Para precisar la noción del acto abusivo habrá que tener en cuenta el ámbito de aplicación con lo relativo a los derechos definidos y los criterios a la naturaleza interna del abuso de derecho. 3. La relación de causalidad entre el acto abusivo y el daño.
23 En cuanto a las condiciones externas para determinar cundo se ésta en presencia de un acto abusivo, debe tenerse en cuenta: a. Para que exista un acto abusivo de derecho es necesario que el titular no se exceda en el ejercicio del derecho del mismo. Si una persona se excede en el ejercicio del derecho en si mismo, estaremos en presencia de un hecho ilícito y no de una acto abusivo de derecho. b. Es necesario que el acto abusivo del derecho no esté tipificado en la ley. Si la ley ha determinado una determinada conducta, no se estaría en presencia de un acto abusivo de derecho, sino en la violación de una norma legal. Efectos del acto abusivo: produce como consecuencia la obligación de reparar el daño causado, lo cual puede ser acordado mediante una reparación en especie o mediante una prestación compensatoria, o sea, un cumplimiento por equivalente.
24 Enriquecimiento sin causa: (art c.c.). La noción del enriquecimiento sin causa se basa fundamentalmente en la idea de que nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa contemplada por el derecho. En Venezuela, existe una serie de nomas donde se inspira el enriquecimiento sin causa (arts. 1178,1179,557,1176,1699,1701,1733,1773,1609,1349,1942). Requisitos. Para que haya lugar a la acción por enriquecimiento sin causa, la doctrina declara como necesario cuatro requisitos: 1. Un enriquecimiento, 2. Un empobrecimiento, 3. Relación de causa a efecto en el empobrecimiento y en el enriquecimiento, 4. Ausencia de causa. 1. Enriquecimiento: Consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecimiento o demandado, debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción. Ello excluye aquéllas situaciones en que una persona efectivamente se ha enriquecido, pero dicho enriquecimiento ha desaparecido para el momento de intentar la acción, o en aquéllos casos en que aún no el enriquecimiento no todavía no se a sucedido en el patrimonio del demandado, sino que existe la posibilidad que pueda ocurrir.
25 2. El empobrecimiento: Consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución dela activo, como ocurre al solvem, que efectúa un pago indebido, o en un no aumento del activo, como acontece cuando no se percibe remuneración por servicios prestados sin ánimo gratuito. 3. Relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento: Es necesario un vinculo de causalidad o relación de causa a efectos entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa como hecho desencadenante (empobrecimiento) en la relación de causalidad, es tomada como sinónimo de causa eficiente, como condición o antecedente necesario del efecto producido (enriquecimiento), mientras que la expresión causa en el enriquecimiento sin causa, es tomada en sentido de causa final, de justificación jurídica. 4. Ausencia de causa: Por ausencia de causa se entiende que el enriquecimiento debe carecer de una causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo. Se requiere que el desplazamiento de riqueza habido del patrimonio del empobrecido al patrimonio del enriquecido no estuviese justificado o encuadrado dentro de un acto o hecho jurídico contemplado, tolerado o autorizado por el Derecho.
26 Cálculo de la indemnización: El art c.c., fija la extensión de la reparación al ordenar que el enriquecimiento deberá indemnizar al empobrecido dentro del limite de su propio enriquecimiento de todo lo que aquella (la parte reclamante) se haya empobrecido.
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