CIUDADANO: MAGISTRADO PONENTE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER Y DEMÁS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

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1 CIUDADANO: MAGISTRADO PONENTE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER Y DEMÁS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Su Despacho.- Expediente: AA50-T Ref.: Solicitud de Aclaratoria de Sentencia. Yo, IMERLIS RIVERA STREDEL, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº , actuando en mi carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA IGUALITARIA, según consta en instrumento poder previamente anexo en el expediente, por medio de la presente, comparezco ante este Honorable Tribunal, para exponer: Vista la decisión sobre el presente caso, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1187 del día 15 de diciembre de 2016, estando dentro del lapso procesal correspondiente, haciendo constar que nos damos por notificados, aún antes de ser formalmente notificados y con base en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, presentamos a continuación ante esta máxime instancia, la solicitud de ACLARATORIA del fallo mencionado sobre los siguientes basamentos: Al realizar la Sala un estudio interpretativo del Artículo 75 de la Carta Magna, en el que queda sentado lo siguiente: Página 1 de 6

2 En consecuencia, una lectura acorde con la Constitución, conlleva a una protección del Estado sin distinción a la forma de conformación de la familia, por ello está llamada a incluir a los niños, niñas y adolescentes nacidos en familias homoparentales, siendo éstos sujetos de derecho, que gozan de todos los derechos y garantías consagradas a favor de las personas en el ordenamiento jurídico al igual que cualquier otro niño que haya nacido dentro de una familia tradicional. Dejando claro que todos los hijos e hijas de familias homoparentales deben ser reconocidos como tales, y en consecuencia los organismos competentes, a partir de la solicitud expresa de progenitores y progenitoras, deben establecer la filiación legal correspondiente (bien sea filiación biológica y/o filiación paterna/materna). Sin embargo, a la luz de la multiplicidad de formas de configuraciones existentes de familias homoparentales y en cuanto a los mecanismos empleados para los procedimiento de fertilización asistida, comprendiendo que las realidades sociales en las que vivimos, siempre están más allá de la progresividad que incluso pretendemos lograr y con la reciente decisión se ha logrado para una parte de la población venezolana, surgen algunas dudas respecto al fallo, que van más allá de casos equiparables al de las demandantes que dieron origen al fallo en cuestión. Existen familias que han realizado las prácticas de fertilización asistida con ayuda médica y en otros casos no; existen familias homoparentales que han tenido el apoyo de mujeres mediante el vientre subrogado y, existen familias donde familiares, amigos o conocidos aportan su esperma, óvulos o vientres para que se logre la procreación deseada. Los casos son ampliamente variables, Página 2 de 6

3 ejemplificamos algunas de ellas, desde los métodos más sencillos hasta los más complejos: Una pareja de dos mujeres, donde una de ellas es fertilizada con un esperma de un donante (bien sea con o sin ayuda médica), pero ante falta de fundamento jurídico en cuanto a la comaternidad, sólo una de ellas registró al niño o niña como madre soltera. Una pareja de dos mujeres, donde una de ellas es fertilizada con un esperma de un donante (bien sea con ayuda o sin ayuda médica), y se inscribe el acta de nacimiento con la madre que expresó su voluntad y la intención de serlo, junto al donante con el cual el niño tiene filiación biológica, pero no tenía el real deseo de tener una filiación paterna. Una pareja de dos hombres, que por vientre subrogado de una mujer que de manera altruista aporta su vientre para lograr la procreación (bien sea con ayuda o sin ayuda médica, con esperma o no de la pareja), donde ella ante la situación legal que se tenía previa a esta sentencia, se inscribe como madre del niño o niña, cuando su intención real no era tener filiación materna. Ante las múltiples variantes posibles adicionales a los casos anteriormente planteados y que pueda llegar a ser de conocimiento de los magistrados y magistradas integrantes de este Alto Tribunal, consideramos que luego de la interpretación magistral y progresiva que se realizó, tenemos dudas sobre si el procedimiento a seguir es el siguiente: Página 3 de 6

4 1. Los hijos o hijas nacidos de familias homoparentales antes de la Sentencia Nº 1187/2016 de esta Sala Constitucional, pueden solicitar rectificación de las Partidas de Nacimiento directamente al Registro Civil correspondiente. Sin embargo queda la duda de si es preciso que recurran ante la sede jurisdiccional que corresponda a solicitar una Acción Mero Declarativa junto a las pruebas que consideren necesarias. 2. Entendiendo que las familias homoparentales y los hijos o hijas tienen los mismos derechos que otras familias, los niños o niñas nacidos después de la Sentencia Nº 1187/2016 de esta Sala Constitucional, pueden presentarse directamente en el centro hospitalario o en el Registro Civil correspondiente. Sin embargo queda la duda de si ante la negativa de los funcionarios o funcionarias correspondientes, deben registrarse bajo el supuesto de una familia tradicional, o deberán recurrir ante la sede jurisdiccional que corresponda a solicitar una Acción Mero Declarativa junto a las pruebas que consideren necesarias 3. Es preciso establecer un mecanismo para definir el orden de los apellidos de los hijos e hijas de familias homoparentales, siendo conveniente considerar la práctica actual de otros países de la región como Argentina, donde el orden es el que sus progenitores y/o progenitoras opten expresamente. En caso de no estar de acuerdo, supletoriamente se determinara por sorteo. Página 4 de 6

5 Con esta solicitud de aclaratoria, no se pretende que este Alto Tribunal revoque o reforme su propia decisión, ya que se entiende que ello vulneraría los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sino que apostamos a la valoración que realizó el Legislador que permite al juzgador, ejecutar eficazmente lo decidido, sin dejar lagunas jurídicas que significarían nuevos casos a presentar ante esta Sala Constitucional, por ejemplo cuando surjan dudas o negativas tanto de funcionarias y funcionarios públicos a quienes se le presenten hijos e hijas de familias homoparentales, como dudas que presentan las mismas familias homoparentales. Aunque la solicitud de aclaratoria no forma parte del petitorio presentado inicialmente, sí forma parte de puntos inmersos en el fallo que generan dudas y por ende, cabe dentro de las atribuciones procesales ante la ausencia de legislación expresa sobre la fertilización asistida, que la aclaratoria amplíe sobre los puntos y materias planteados, sin perjuicio de que la voluntad del legislador algún día se pronuncie sobre ello; porque hasta tanto no haya legislación al respecto, la sentencia en sede constitucional debe hacer operativos los derechos que enuncia y la protección que constitucionalmente corresponde tanto a los hijos e hijas como a quienes corresponde la jefatura de familias homoparentales. Pretender que todos los casos de hijos o hijas de familias homoparentales, previos y posteriores a la Sentencia Nº 1187/2016 de esta Sala, deben ser llevados por vía judicial y no administrativa, no solo contraría el Principio de Celeridad Página 5 de 6

6 administrativa plasmado en la que la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, lo cual no ayudaría nada a reducir los gastos operativos, obtener ahorros presupuestarios, cubrir insuficiencias de carácter fiscal y mejorar las relaciones de la Administración Pública con las personas, sino que representaría un hecho notorio de discriminación y legalización de la segregación pues aunque se entienda que se reconocen derechos, su garantía goce y ejercicio conlleva a un arduo camino, lo que a todo momento es preciso evitar con esta solicitud de aclaratoria de la sentencia en cuestión, como corresponde conforme al principio de tutela judicial efectiva y los principios de igualdad y no discriminación. Por las razones antes expuestas, ratificamos la solicitud de aclaratoria correspondiente a la decisión del presente caso. Es Justicia que se espera, a la fecha de su presentación.- Página 6 de 6

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