En Santiago, a tres de abril de dos mil diecisiete VISTO Y TENIENDO PRESENTE: I. Identificación de las partes y procedimiento Con fecha doce de
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- Alfredo Rubio Miguélez
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1 1 En Santiago, a tres de abril de dos mil diecisiete VISTO Y TENIENDO PRESENTE: I. Identificación de las partes y procedimiento Con fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis se creó el expediente electrónico rol n 14702, sobre controversia por el nombre de dominio iberiabiobio.cl, actuando como revocante Deportes Iberia SADP., domiciliado para estos efectos en El Regidor, 66, piso 10, comuna de Las Condes, representado en estos autos por M. Pilar Chicago, con igual domicilio, y como demandado Dagoberto Berrocal Tapia, domiciliado para estos efectos en Castellon, 1677, comuna de Concepción. Por oficio n de fecha 03 de enero de 2017, el Centro de Resolución de Controversias de NIC Chile, notificó al suscrito de la designación como árbitro para resolver el conflicto planteado por la solicitud de revocación de registro del nombre de dominio indicado, lo que fue aceptado, luego, debidamente juramentado y se notificó electrónicamente a las partes y a NIC Chile, todo, con igual fecha. Este arbitraje se rige por la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL quedando fijado el procedimiento, según dispone la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.CL, en adelante la Reglamentación de.cl. Dentro del plazo establecido en la reglamentación referida y como consta en el expediente electrónico, el demandante consignó los honorarios arbitrales. Con fecha 20 de enero de 2017 se abrió la etapa de demanda, contestación y prueba contemplada en el art. 23 de la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL. Con fecha 25 de enero de 2017, M. Pilar Chicago, en representación de Deportes Iberia SADP., presenta demanda de revocación del nombre de dominio iberiabiobio.cl, y acompaña documentos. Con fecha 26 de enero de 2017, se provee la demanda de revocación presentada, confiriéndose traslado al demandado por diez días para contestar, y se tienen por acompañados en forma legal los documentos. Con fecha 01 de febrero de 2017, el titular, Dagoberto Berrocal Tapia, contesta la demanda dentro del plazo, por lo que con fecha 02 de febrero de 2017, se tuvo por contestada la demanda dentro de plazo. Con fecha 14 de marzo de 2017, encontrándose cerrado el debate se procedió al trámite de citación a oír sentencia. II. Enunciación breve de las peticiones invocadas por las partes y de sus fundamentos. 1. Del demandante:
2 2 De acuerdo con lo ordenado en el art. 640 n 2 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que la sentencia del arbitrador contendrá La enunciación breve de las peticiones deducidas por el demandante cabe indicar que el demandante solicita se revoque la asignación del nombre de dominio iberiabiobio.cl, inscrito a nombre de Dagoberto Berrocal Tapia, se acoja la demanda en todas sus partes, asignando en su favor el dominio iberiabiobio.cl, con costas. Basa su pretensión, en fundamentos de hecho y de derecho, consistentes básicamente en que es titular de registros marcarios sobre la expresión iberia, y en que según señala cumple todos los requisitos para considerar que goza de un interés preferente sobre el nombre de dominio en disputa, que aquel que pudiese detentar su actual titular, fundado en la posibilidad de confusión del público consumidor. 2. Del demandado De acuerdo con lo ordenado en el art. 640 n 3 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que la sentencia del arbitrador contendrá la enunciación breve de la defensa deducida por el demandado cabe indicar que el demandado solicita el rechazo de la demanda y mantener la titularidad sobre el dominio.cl en controversia. Sostiene básicamente que ha actuado de buena fe, y que iberiabiobio se encuentra compuesto de expresiones genéricas. III. Prueba producida: La prueba producida consiste en la siguiente documental rendida por el revocante: 1. Copia de escritura de constitución de la sociedad Iberia SADP. 2. Copia de certificado emitido por Enrique Rodríguez Zamora, presidente del Club Deportivo, Social y Cultural Iberia Los Ángeles. 3. Impresión bajada desde el sitio web de INAPI, de la marca DEPORTES IBERIA registro N que distingue servicios de Ia clase Impresión bajada desde el sitio web de INAPI, de la marca DEPORTES IBERIA registro N que distingue productos de la clase Impresión bajada desde el sitio web de INAPI, de la marca CLUB DEPORTIVO IBERIA registro N que distingue productos de la clase Impresión bajada desde el sitio web de INAPI, de la marca IBERIA LOS ANGELES registro N que distingue servicios de la clase Impresión bajada desde el sitio web de INAPI, de la marca CLUB DEPORTIVO IBERIA registro N que distingue servicios de la clase Impresión bajada desde el sitio web de INAPI, de la marca IBERIA LOS ANGELES registro N que distingue productos de la clase 18.
3 3 9. Impresión bajada desde el sitio web de INAPI, de la marca CLUB DEPORTIVO IBERIA registro N que distingue productos de la clase Impresión bajada desde el sitio web de INAPI, de la marca CLUB DEPORTIVO IBERIA registro N que distingue servicios de la clase Impresión obtenida desde el sitio en relación al dominio deportesiberia.cl en el cual consta los datos de su creación y titular, a nombre de Club Deportivo Social y Cultural Iberia Los Ángeles. CONSIDERANDO Siendo este un arbitraje seguido ante un árbitro arbitrador, y por lo tanto un arbitraje de equidad, entregado a la prudencia, y al leal saber entender del sentenciador, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 640 n 4 del Código de Procedimiento Civil, se consignan las razones de prudencia o de equidad que sirven de fundamento a la sentencia, y estando la causa en estado de fallo, se resuelve el conflicto conforme a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la prueba documental rendida no fue objetada, por lo que se tiene por acreditado en lo pertinente: (1) que el revocante es titular de diversos registros marcarios que contemplan la expresión iberia, denominativos y mixtos, en conjunto con otras expresiones, con protección al conjunto, en clases 18 y 41, (2) que el titular del nombre de dominio.cl deportesiberia.cl es el Club Deportivo, Social y Cultural Iberia Los Ángeles, (3) que el revocante es una Sociedad Anónima Deportiva; sociedad en la que quien funge como presidente del Club Deportivo, Social y Cultural Iberia Los Ángeles indica que este club es accionista de Deportes Iberia SADP. SEGUNDO: Que el objeto de este juicio es determinar si los fundamentos de hecho y normativos planteados por el demandante para obtener la revocación de la inscripción del dominio iberiabiobio.cl cumplen con los supuestos exigidos en la Reglamentación de.cl, a base de los hechos acreditados. TERCERO: Que, del texto de la demanda especialmente en la fundamentación de la misma, así como en la petitoria se concluye que la acción es fundada sobre la base del interés preferente, esto es, como un supuesto de revocación temprana, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Reglamentación de.cl. La revocación temprana por interés preferente es aplicable al caso de autos toda vez que se dedujo la solicitud de revocación dentro de plazo. CUARTO: Que, la titularidad de marcas comerciales es un criterio a tener presente en la resolución de los conflictos por nombres de dominio en
4 4 Internet, pero no es el único, ni absoluto, por lo que no es necesariamente el decisorio, ya que, es sabido que las controversias por nombres de dominio no son litigios marcarios, aunque cabe considerar en su justa medida y de acuerdo a sus alcances y limitaciones propias la titularidad de marcas comerciales, de acuerdo con lo que la prudencia y la equidad indiquen, considerando que no existe como carga para el asignatario de un nombre de dominio.cl ser titular de una marca comercial para acceder al registro, ni como condición sine qua non para configurar un interés legítimo, ya sea de parte del revocante o del actual titular. Exigir un requisito a tal extremo sería establecer inequitativamente una barrera de acceso a Internet que no es exigida por la normativa nacional, ni por los instrumentos normativos nacionales e internacionales que ordenan la resolución de conflictos por nombres de dominio. QUINTO: Que, aplicando el principio de derecho probatorio que indica que debe probar un hecho quien lo afirma, corresponde que el revocante pruebe los hechos en que funda su demanda. Precisamente, de los hechos acreditados cabe ahora determinar si tienen el suficiente mérito para dar por probados los fundamentos de hecho de la demanda de revocación, en relación con el interés que ha invocado en estos autos de revocación de nombre de dominio. SEXTO: Que, el interés del demandante, de acuerdo con la prueba rendida, encuentra base en que cuenta con registros marcarios en Chile, que contemplan la expresión iberia, denominativos y mixtos, todos en conjunto con otras expresiones, con protección al conjunto. Por su parte el registro del nombre de dominio deportesiberia.cl, a nombre del Club Deportivo Social y Cultural Iberia Los Ángeles, le pertenece a una persona jurídica distinta del revocante, sin perjuicio de que pudiere estar relacionada con el revocante. SEPTIMO: Que, el interés del demandado encuentra fundamento en que ha registrado el nombre de dominio iberiabiobio.cl, compuesto por dos expresiones genéricas que obedecen a denominaciones geográficas, encontrándose amparado en la presunción legal de buena fe, al no haberse rendido prueba en contrario. OCTAVO: Que, para determinar el interés preferente en el caso de marras, corresponde ponderar los intereses a base de los hechos acreditados. Respecto de la demandante, revocante en estos autos, de acuerdo con lo expresado en el considerando sexto precedente, tiene registros marcarios con protección al conjunto que contemplan la expresión iberia, y no en la expresión iberia individualmente considerada, ni en iberiabiobio, que es en la que consiste el nombre de dominio en disputa; de ahí que, de acuerdo
5 5 con lo expuesto en el considerando cuarto, prudentemente se le tiene por acreditado un interés en iberiabiobio. El demandante tampoco acreditó que se trate de una marca famosa o notoria, por lo que a falta de otra prueba, se descarta la posibilidad de confusión actual del usuario consumidor. Sin perjuicio de ello, se puede entender que el demandante cuenta con un interés legítimo en el nombre de dominio en disputa. NOVENO: Que, la prueba rendida, únicamente referida a registros, no permite a este sentenciador concluir que la expresión iberiabiobio, será asociada al demandante, teniendo en cuenta que la expresión iberia tiene un significado idiomático propio, de uso común y general en el lenguaje cotidiano, no siendo la expresión iberia creación original del revocante, por lo que per se, no se verifica una asociación directa y necesaria entre el nombre de dominio.cl en controversia y el demandante. DECIMO: Que, en suma, el titular consta de interés legítimo basado en la presunción legal de buena fe en la expresión iberiabiobio, y el revocante ha probado un interés legítimo en la expresión iberia. Asimismo resulta difícil representarse la posibilidad de confusión dada la especificidad del rubro del revocante. DECIMO PRIMERO: Que no habiéndose probado los demás fundamentos de la demanda, lo único que sustenta el interés del demandado son los registros marcarios invocados, para clases determinadas. La prudencia y la equidad indican que no basta la sola existencia registros marcarios para rubros específicos, para desvirtuar una inscripción de dominio.cl obtenida bajo la presunción legal de buena fe, toda vez que resolver lo contrario implicaría aceptar la identidad o equivalencia absoluta entre los nombres de dominio en Internet y las marcas comerciales, cuestión que no corresponde en Derecho, ni en equidad, y es un imposible de acuerdo a la diversa estructura jurídica que presentan y funciones que ambos desempeñan. Con respecto al registro de deportesiberia.cl, cuyo titular es el Club Deportivo Social y Cultural Iberia Los Ángeles, persona jurídica que no es el demandante de autos, aunque pudiera estar relacionada con él; cabe señalar que en el country top level domain.cl un nombre de dominio no confiere más derechos que el referido al respectivo registro, que en este caso se refiere exclusivamente a deportesiberia.cl. DECIMO SEGUNDO Que, de acuerdo con lo expresado en el considerando cuarto, esta no es la sede de un litigio marcario, y según las consideraciones expresadas precedentemente y los hechos acreditados, a juicio de este sentenciador, no aparece configurado en autos un interés preferente de parte del revocante que permita alterar el estado de las cosas privando al titular de un nombre de dominio legítimamente obtenido.
6 6 En suma, de acuerdo con el mérito del proceso, aplicando la Reglamentación de.cl, y el derecho vigente, este sentenciador ha arribado a la convicción de que no se ha acreditado que el interés del demandante sea preferente en relación con el demandado. Por lo tanto, se resolverá este caso aplicando el criterio first come, first served -que es aplicación del principio general prior tempore, potior iure-, primero en el tiempo, preferido en el derecho, según el que corresponde no dar lugar a la revocación del nombre de dominio, y mantener la asignación en su actual titular cuando ninguna de las partes acredita un interés preferente, criterio que después de analizados los antecedentes que constan en el expediente y en concreto para el dominio en disputa iberiabiobio.cl aparece como el criterio decisorio ya que, según lo que aparece en el expediente, ninguna de las partes ha acreditado un interés que prefiera al de la otra parte. DECIMO TERCERO: Que, el caso de marras se ha sustanciado y decidido de acuerdo con los hechos acreditados, el mérito del proceso, la prudencia y la equidad y las reglas de derecho pertinentes y vigentes; teniendo en cuenta que la Excelentísima Corte Suprema ha señalado reiteradamente la amplia libertad para fallar de los árbitros arbitradores, tal como se expresa en el considerando 8, -Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XCIV (1997), Nº 2 (Mayo Agosto), Sección 2- Recurso de Queja denegado en contra de un Árbitro Arbitrador el árbitro arbitrador está llamado a fallar conforme a la prudencia y equidad, pudiendo incluso fallar en contra de ley expresa [ ] para acoger un recurso de queja en contra de la sentencia dictada por un juez árbitro arbitrador [ ] es menester que la sentencia sea inmoral, dolosa, manifiestamente inicua, absurda, contradictoria, ininteligible, o imposible de cumplir. Por las consideraciones expuestas y visto, además, lo dispuesto en la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL. y en el art. 21 de la Reglamentación de.cl que en su inciso 3 establece que el árbitro tendrá el carácter de árbitro arbitrador y en contra de sus resoluciones no procederá recurso alguno, a todos los cuales cada solicitante y titular de un registro, renuncian expresamente. SE RESUELVE: I. Que se rechaza la demanda de revocación temprana presentada por Deportes Iberia SADP. en contra de Dagoberto Berrocal Tapia, manteniéndose la inscripción del nombre de dominio iberiabiobio.cl a nombre de su actual titular, Dagoberto Berrocal Tapia. II. Cada parte pagará sus costas. III. Procédase, cuando corresponda, al cierre y archivo del expediente electrónico, rol n
7 7 Notifíquese electrónicamente a las partes y a NIC Chile. Sentencia pronunciada por D. Ricardo Concha Machuca, Juez Árbitro Arbitrador, Sistema de Resolución de Controversias NIC Chile. Fírmese electrónicamente y autorícese por dos testigos, cuyas firmas ológrafas se incorporan a esta actuación electrónica
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