ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA COMISION PERMANENTE ORDINARIA DE ASUNTOS SOCIALES

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1 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA COMISION PERMANENTE ORDINARIA DE ASUNTOS SOCIALES EL CONTROL DEL TABACO Y SUS EFECTOS NOCIVOS EN LA SALUD EXPEDIENTE Nº DICTAMEN AFIRMATIVO DE MINORÍA (20 de setiembre de 2011)

2 EL CONTROL DEL TABACO Y SUS EFECTOS NOCIVOS EN LA SALUD EXPEDIENTE N.º Las suscritas Diputadas, integrantes de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales, en tiempo, de conformidad con el sistema derivado de los artículos 82 y 131 y concordantes del Reglamento de la Asamblea Legislativa, la Ley de la Jurisdicción Constitucional (Ley No de 11 de octubre de 1989) y concordantes de la Constitución Política, rendimos el presente DICTAMEN AFIRMATIVO DE MINORÍA en relación al proyecto de Ley Nº El control del tabaco y sus efectos nocivos en la salud, con base en las siguientes consideraciones: Proteger la salud de las personas de las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco, así como de la exposición al humo de tabaco no es un tema novedoso en Costa Rica vasta revisar nuestra historia para verificar que la Asamblea Legislativa aprobó en el año 1995 la Ley de Regulación del Fumado Nº 7501, la cual, adecuadamente en su artículo 1º establece: el Estado debe velar por la salud individual y colectiva de los costarricenses, respetando siempre los derechos individuales y sociales reconocidos en la Constitución Política y las leyes. En cumplimiento de ese deber, el Poder Ejecutivo velará porque la información que se transmita por los medios de comunicación colectiva, sobre el consumo de tabaco y sus derivados, sea enteramente objetiva, no se dirija a las personas menores de edad y se difunda en los horarios establecidos en esta Ley. Asimismo, en el año 2008 mediante la Ley Nº 8655 se aprobó el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud Para el Control del Tabaco que 2

3 consiste en un conjunto de medidas que permiten regular la producción, distribución, promoción y venta de productos que contienen tabaco. Si bien, las suscritas Diputadas consideramos que se debe poner especial interés en el desarrollo no sólo de políticas que restrinjan el consumo de tabaco sino también en aquellas que reduzcan el impacto en la vida de quienes los consumen, ello debe darse en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en las normas que los legisladores aprueben. El Estado sólo puede imponer restricciones razonables y proporcionales a la actividad comercial. En ese sentido, una política normativa que impide la venta de tabaco a las personas menores de edad es acertada pero no es suficiente; debe insistirse más en la educación sanitaria y en especial al consumidor quien debe conocer los riesgos del fumado. Además, el Estado junto con otros actores sociales debe promover en la población y sobre todo en los menores de edad, el desarrollo de estilos de vida que los alejen de los riesgos del tabaquismo, mediante el desarrollo de programas deportivos, culturales y recreativos. Para la fracción del Movimiento Libertario no resulta justo que los no fumadores paguen la atención médica de los fumadores, pero dado que la Caja Costarricense de Seguro Social ya lo hace lo lógico sería buscar una forma de que cada quién pague el costo de su decisión. Consideramos que la fijación de un nuevo impuesto de veinte colones por cigarrillo como se consigna en el texto dictaminado, solo facilitará el ingreso de producto de contrabando y el comercio ilícito, prueba de ello es el caso de Panamá en donde un impuesto cuyo efecto es el mismo que se propone en nuestro país ha permitido que el contrabando tenga hoy un setenta por ciento (70%) del mercado sin que la incidencia de fumado haya bajado. 3

4 Actualmente el precio promedio de una cajetilla en nuestro país es de novecientos colones ( 900), conforme al nuevo texto que se pone en conocimiento del Plenario Legislativo el nuevo impuesto de veinte colones ( 20) por cigarrillo duplicaría el precio creando el mismo efecto que se obtuvo en Panamá, Guatemala, El Salvador, Uruguay e Irlanda. Tal y como consta en las actas de las sesiones en las que discutimos el proyecto de ley objeto de este análisis, en numerosas oportunidades expresamos nuestra preocupación en relación al tema del contrabando, pero ello no fue debidamente atendido en el texto dictaminado, es más no resuelve el tema del contrabando que hoy nos aqueja. Con sólo caminar unas cuantas cuadras por la Avenida Central se puede adquirir producto de tabaco ilegal. Sin duda la nueva regulación dictaminada en la Comisión de Asuntos Sociales propiciará un aumento en el consumo de producto ilegal y el fortalecimiento de mafias que comercializarán productos de tabaco los cuales hoy son introducidos al país ilegalmente. Y es que el tema del contrabando de productos de tabaco va unido al tema de salud pública porque el producto ilegal no tiene ningún tipo de registro ni de control. De manera tal que quienes sustentan su posición en la protección de la salud de las personas parecen desconocer que cada decisión que tomamos que estimule el uso de un producto no registrado afectará aun más la salud de los costarricenses. Es lamentable el hecho de que algunos compañeros Diputados no compartan esta preocupación, ello a pesar de que las suscritas Diputadas demostramos que los funcionarios de aduanas y de la policía fiscal de nuestro país no son lo suficientemente efectivos en nuestras fronteras donde circula el producto ilegal. No es secreto que este problema no se ha atendido en los últimos cuarenta 4

5 años lo más preocupante es que hoy se agrava con el establecimiento de las narco mafias. OTRAS CONSIDERACIONES IMPORTANTES En el texto dictaminado se consignan una serie de definiciones que adquieren especial relevancia al considerar lo establecido en el artículo 5 del proyecto de ley, relativo a los sitios en que se prohíbe fumar, a partir de esto es posible concluir que se pretende prohibir el fumado en cualquier lugar cerrado de acceso público, ya sea propiedad pública o privada. En relación a este tema, el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco en su artículo 8 dispone que los Estados partes adoptarán las medidas necesarias conforme la legislación nacional: Artículo 8.- Protección contra la exposición al humo de tabaco 1. Las Partes reconocen que la ciencia ha demostrado de manera inequívoca que la exposición al humo de tabaco es causa de mortalidad, morbilidad y discapacidad. 2. Cada Parte adoptará y aplicará, en áreas de la jurisdicción nacional existente y conforme determine la legislación nacional, medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y/u otras medidas eficaces de protección contra la exposición al humo de tabaco en lugares de trabajo interiores, medios de transporte público, lugares públicos cerrados y, según proceda, otros lugares públicos, y promoverá activamente la adopción y aplicación de esas medidas en otros niveles jurisdiccionales. 5

6 Es evidente que lo que se considera en el texto dictaminado como espacio público no es compatible de ninguna manera con lo establecido por el Convenio Marco, que pretende regular el consumo del tabaco y proteger la salud, bajo el entendimiento de que es una actividad lícita permitida y protegida por la ley. En el Convenio Marco no se menciona que un lugar público sea sinónimo de acceso público. Considerando que la actividad es lícita en nuestro país, esta definición vulnera ilegalmente los derechos constitucionales de quien sea propietario de un lugar de acceso público. No existe ninguna restricción de este tipo en el Convenio Marco y tampoco se deduce de este instrumento internacional. Consideramos que tal restricción va dirigida de manera oblicua a prohibir el fumado por completo, a pesar de que el comercio del tabaco es una actividad lícita, regulada y permitida en Costa Rica. En cuanto a las restricciones a la libertad permitidas por nuestra Constitución Política, la Sala Constitucional ha resuelto que las limitaciones legítimas a la libertad son las que responden a restricciones razonables y necesarias; el voto Nº , dispone lo que a continuación se presenta: F.- Limitaciones legítimas de la Libertad: XVII - Desde luego, los derechos y libertades fundamentales están sujetos a determinadas restricciones, las necesarias, pero nada más que las necesarias a la vigencia de los valores democráticos y constitucionales. No obstante, como han dicho el Tribunal Europeo (caso The Sunday Times, pgr. 59) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-5/85, pgr. 46), para que una restricción sea "necesaria" no es suficiente que sea "útil", "razonable" u "oportuna", sino que debe implicar la "existencia de una necesidad social imperiosa" que sustente la restricción. Por ello, 6

7 para que las restricciones a la libertad sean lícitas constitucional e internacionalmente,"deben estar orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido L.a restricción -por otra partedebe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo" (Corte Interam., OC- 5/85, id.). Estos criterios de interpretación, que han mantenido también los grandes tribunales supremos o constitucionales -por ejemplo, los europeos, el de los Estados Unidos de América, el de la Argentina-, son una aplicación moderna de la vieja regla de las Partidas, según la cual: "Cuando en pleito sobre libertad o servidumbre discorden los jueces, siendo tantos los que sentencien por la primera como los que sentencien por la segunda, valdrá lo favorable a la libertad" (Partida III, título 32, ley 18). XVIII - Ello implica, por una parte, que la restricción debe ser imperiosa socialmente y, por ende, excepcional, como tal de interpretación restrictiva, de manera que en caso de duda debe preferirse siempre la libertad; por la otra, que la misma interpretación del "bien común" ha de hacerse en el contexto del orden constitucional como un todo, de conformidad con su sistema de valores fundamentales -en Costa Rica, en resumen, los de la democracia, el Estado de derecho, la dignidad esencial del ser humano y el "sistema de la libertad"-. No fue por mero accidente que la Ley General de la Administración Pública, cuyo sentido principista es evidente, definiera el interés público como "la expresión de los intereses coincidentes de los administrados" (art ); imponiendo, como criterios para su apreciación,"los valores de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el individuo, a 7

8 los que no puede en ningún caso anteponerse la mera conveniencia" (art ), y distinguiéndolo claramente del interés transitorio o subjetivo de la Administración, valga decir, del de los administradores públicos (art ). (El subrayado y la negrita no pertenecen al original). Finalmente, la Ley Nº 7501 Ley de Regulación del Fumado y su Reglamento Decreto Ejecutivo Nº S, regula el consumo del tabaco en nuestro país no prohíbe el tabaco como producto lícito de libre venta, sino que se limita a regular la publicidad acerca del consumo del cigarrillo. Esta es una argumentación de vital importancia para la Fracción del Movimiento Libertario puesto que las reglas legales deberán proteger el derecho al comercio y al consumo de un producto lícito. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, recomendamos que en el expediente legislativo El control del tabaco y sus efectos nocivos en la salud, sean consideradas las argumentaciones vertidas en el presente dictamen para que la nueva legislación se ajuste a los términos del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco. DADO EN LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, EL VEINTE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL ONCE. MARIELOS ALFARO MURILLO DIPUTADA DAMARIS QUINTANA PORRAS DIPUTADA 8

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