LAUDO. México Distrito Federal a veintiséis de mayo de dos mil diez. --- VISTOS, para resolver los autos al rubro indicado y,

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1 1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 5297/07 C. CASADOS BECERRA MARIA DEL CARMEN VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO PRESTACIONES DIVERSAS LAUDO México Distrito Federal a veintiséis de mayo de dos mil diez. --- VISTOS, para resolver los autos al rubro indicado y, R E S U L T A N D O P R I M E R O.- Que, con fecha veintitrés de noviembre del año dos mil siete, la C. CASADOS BECERRA MARIA DEL CARMEN, demandó al Titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, las siguientes prestaciones: 1).- Se declare la competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para conocer del presente asunto.- 2).- Se condene al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a respetar la valuación de las secuelas derivadas del riesgo de trabajo que sufrió la actora el día 24 de abril de 2001 y 15 de noviembre de 2001, que fueron calificados como accidente de trabajo en trayecto, otorgando la incapacidad total permanente.- 3).- Se condene al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a emitir el Certificado Medico de Invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo.- 4).- Se condene a la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal a otorgar a la actora una Pensión Vitalicia por Incapacidad Total Permanente, retroactiva a la fecha del accidente.- 5).- Se condene al

2 2 Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a respetar el derecho de la trabajadora actora a gozar de cualesquier otra pensión de acuerdo a sus aportaciones, conforme lo establecen los artículos 15, 21, 22 y 51 de su propia Ley.- Basó sus reclamaciones en los siguientes hechos: 1.- La actora presta sus servicios al Gobierno del Distrito Federal, adscrita a la Delegación Iztapalapa en el puesto de Recepcionista, de base, con un salario mensual aproximado de $3, La trabajadora sufrió dos accidentes de trabajo en ejercicio en trayecto, el primero de ellos el 24 de abril de 2001 cuando se dirigía al trabajo Posteriormente el día 15 de noviembre de 2001, la actora sufre un nuevo riesgo de trabajo cuando se dirigía a este El día 17 de agosto de 2005, fueron calificados los Riesgos de Trabajo que sufrió la actora, ambos como Accidentes de Trabajo en Trayecto Con fecha 24 de octubre de 2005, es emitido el Certificado Medico de Invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo Sin embargo mediante oficio SP/1660/06 de fecha 31 de octubre de 2006, se comunica al Coordinador de Recursos Humanos de la Delegación Iztapalapa, que con base en la valoración medica realizada el 30 de octubre de 2006, se concluye que la trabajadora se encuentra sin secuelas valuables en el momento por el accidente sufrido el 24 de abril de En la supuesta sesión del 24 de octubre de 2005 se determino que la actora no era candidata para el beneficio de Incapacidad Total Permanente, por encontrarse en lista de espera para intervención quirúrgica.- Ofreció diversas pruebas para acreditar la procedencia de la acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al presente asunto Emplazado que fue en términos legales, el Titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, dio contestación a la demanda mediante escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil ocho.- Opuso las siguientes excepciones y defensas: 1.- INCOMPETENCIA, en razón de que el demandado

3 3 es un Organismo Publico Descentralizado, la autoridad competente para conocer del presente caso es la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, para demandar las prestaciones que señala en el numero 1), que se niega sí como el 2, 3, 4 y 5 del Capitulo de Prestaciones de su demanda, en razón de que no se satisfacen los requisitos legales para su procedencia.- Contestó los hechos de la siguiente forma: 1).- Ni se afirma ni se niega, por no ser hecho propio.- 2).- En lo que se refiere a que la actora sufrió dos accidentes de trabajo en ejercicio y trayecto, se remite al dictamen medico de fecha 17 de agosto de 2005 en el que se negó el riesgo de trabajo.- 3).- Por lo que se refiere al primer párrafo se remite al dictamen medico del 17 de agosto de 2005, en cuanto al segundo párrafo ni se afirma ni se niega, por no ser hecho propio, en razón del tercer párrafo se remite al dictamen medico ya mencionado.- 4).- El hecho correlativo que se contesta, se remite al dictamen medico del 17 de agosto de ).- En lo que se refiere al Certificado Medico de Invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo, dictamen negado.- Para justificar sus excepciones y defensas ofreció diversas pruebas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.- Por último formuló sus puntos petitorios Contestada en tiempo y forma la demanda, se procedió a señalar como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, el veintidós de junio dos mil cinco. Admitidas las pruebas ofrecidas por las partes y desahogadas que fueron las que así lo ameritaron, los contendientes vertieron sus alegatos. Substanciado que fue todo el procedimiento, se ordenó turnar los autos para la elaboración de la resolución que en derecho procediera y que hoy se dicta C O N S I D E R A N D O

4 4 I.- Esta Tercera Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral con fundamento en los artículos 124 fracción I y 124 B fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B, del artículo 123 Constitucional II.- La litis en este conflicto consiste en determinar y resolver si la C. CASADOS BECERRA MARIA DEL CARMEN, tiene derecho para reclamar del Titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, se declare la competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para conocer del presente asunto, se condene al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a respetar la valuación de las secuelas derivadas del riesgo de trabajo que sufrió la actora el día 24 de abril de 2001 y 15 de noviembre de 2001, que fueron calificados como accidente de trabajo en trayecto, otorgando la incapacidad total permanente, se condene al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a emitir el Certificado Medico de Invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo, se condene a la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal a otorgar a la actora una Pensión Vitalicia por Incapacidad Total Permanente, retroactiva a la fecha del accidente, se condene al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a respetar el derecho de la trabajadora actora a gozar de cualesquier otra pensión de acuerdo a sus aportaciones, conforme lo establecen los artículos 15, 21, 22 y 51 de su propia Ley.- O bien, si como afirma el demandado ISSSTE, que le niega acción y derecho a la actora, señalando que con fecha 17 de agosto de 2005, se emitió dictamen medico en el que se negó riesgo de trabajo, toda vez que no se evidenciaron secuelas valuables del riesgo de trabajo, ni tampoco se configuro una incapacidad total y permanente.- Dada la forma como se encuentra planteada la

5 5 litis corresponde a la parte actora soportar la carga de la prueba III.- La actora ofreció las siguientes pruebas: I.- Expedientes clínicos abiertos por el instituto demandado a favor de la actora, los cuales se tuvieron por presuntivamente ciertos, como consta a fojas 49 vuelta, y sin existir probanzas en contrario tendiente a desvirtuar su contenido, tiene valor probatorio para acreditar que efectivamente la actor presente secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido desde abril de II.- Original del comprobante de servicios de 9 de diciembre de 2005, a fojas 17, donde consta que la actora se desempeñaba en el puesto de recepcionista, teniendo un sueldo mensual de $3, III.- Certificado medico de invalidez de 17 de agosto de 2005, a fojas 18, en el cual se determino que sufrió riesgo de trabajo, y se le otorgo una pensión total permanente al 100%.- IV.- Oficio de 31 de octubre de 2006, a fojas 20, mediante el cual el demandado determino que a esta fecha, se encontró sin secuelas valuables en este momento por el accidente sufrido el 24 de abril de V.- Hoja de referencia de 31 de marzo de 2007, a fojas 21, mediante el cual se advierte que le fue diagnosticada cervicalgia y lumbalgia mecanopostural, refiriendo rehabilitación medica.- VI.- Oficio a fojas 22, mediante el cual el comité de medicina del trabajo del ISSSTE, negó invalidez total y permanente por unanimidad.- VII.- Pericial medica, desahogada a fojas 55, en el cual se concluyo que de acuerdo con su historia clínica laboral y las documentales del propio ISSSTE, la actora padece lesiones derivadas de los accidentes de trabajo en su modalidad en trayecto, de acuerdo con la de la Ley Federal del Trabajo, la actora se hace acreedora a una evaluación de los artículos de la ley mencionada, resultando una incapacidad permanente total del 100%; posterior a la emisión de su dictamen, fue cuestionado por la parte demandada, como consta a fojas 76, y del cual se derivo que el medico que emito este dictamen es medico cirujano y realizo la evaluación de las secuelas de la actora mediante la exploración física y de acuerdo con los estudios y valoraciones hechas por

6 6 el propio demandado.- VIII y IX.- Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y Humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza a fojas 44 vuelta de autos, las cuales le favorecen en virtud de que se acredita que si existen secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajo IV.- Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por el demandado ISSSTE, tenemos: 1.- Confesional a cargo del actor, desahogada a fojas 49, la cual carece de valor probatorio, toda vez que fueron negadas todas las posiciones que previamente calificadas de legal le fueron formuladas Pericial, cuya deserción se decreto a fojas 44 vuelta de autos.- 3 y 4.- Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y Humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza a fojas 44 vuelta de autos, las cuales no le favorecen en virtud de que no justifica la razón por la cual no considero que la actora efectivamente tenia secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido V.- Del estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por las partes, tenemos lo siguiente: la actora solicita el reconocimiento por parte del demandado la valuación de las secuelas derivadas del riesgo de trabajo que sufrió, y en consecuencia de lo anterior que se emita el certificado medico correspondiente que ampare su incapacidad total permanente y así el demandado le cubra la pensión vitalicia por incapacidad total permanente que le corresponde, y a seguirle respetando los derechos de cualquiera otra pensión que le corresponda; por su parte el demandado señaló que su acción era improcedente siendo que si bien en un principio se emitió dictamen medico reconociendo su accidente de trabajo y la incapacidad sufrida, lo cierto es que posteriormente se negó el mismo derivado de la falta de secuelas valuables, por lo que no se configuro la incapacidad total y permanente que reclama. -- Ahora bien, de acuerdo con las probanzas allegadas a juicio, tenemos que efectivamente el demandado emitió dictamen medico el 17 de agosto de 2005 (fojas 18), en el cual reconoció

7 7 que derivado del riesgo de trabajo sufrido en abril y noviembre de 2001, le ocasiono una incapacidad total permanente al 100%, siendo que de acuerdo con lo que establece el artículo 40 fracción IV, de la Ley del ISSSTE, el cual indica que la incapacidad se concede con carácter provisional, por un periodo de adaptación de dos años, en cuyo lapso el demandado y el afectado tendrán derecho a solicitar una revisión de la incapacidad, y transcurrido el periodo de adaptación la pensión se debe considerar definitiva, así tenemos que el 31 de octubre de 2006, es decir después de un año dos meses, el demandado determino que en base a la valoración medica se concluyo que la actora se encontraba sin secuelas valuables, por lo que se le negó la incapacidad total y permanente; ahora bien, inconforme con lo anterior la actora solicito mediante esta vía revalorar su situación medica, para lo cual designo un perito medico para que dictaminara respecto de la calificación de las secuelas derivadas de su riesgo de trabajo, encontrando que a fojas 55, el perito medico que designo emitió su dictamen correspondiente en el cual concluyo que de acuerdo con su historia clínica laboral y las documentales del propio ISSSTE, la actora padece lesiones derivadas de los accidentes de trabajo en su modalidad en trayecto, de acuerdo con la de la Ley Federal del Trabajo, la actora se hace acreedora a una evaluación de los artículos de la ley mencionada, resultando una incapacidad permanente total del 100%; al respecto el demandado objeto dicho dictamen indicando que el medico que emitió el mismo no contaba con el conocimiento ni la especialidad en medicina del trabajo para determinar al respecto (fojas 76 vuelta), sin embargo, del análisis de autos, tenemos que el medico que emitió dicho dictamen tiene los conocimientos de medico cirujano lo cual lo hace perito en la materia, siendo que por otra parte la Ley del demandado, no establece como requisito indispensable que para la emisión de dictámenes médicos, tenga que hacerse por especialistas en medicina del trabajo, sino únicamente se hace referencia a que estos deben ser emitidos por un perito técnico o profesional, entendiendo por perito, a quien posee los conocimientos en calidad de experto

8 8 en la materia de que se trate, siendo en este caso que un perito en la materia, se debe entender que es aquel que haya cursado los estudios en medicina y que por lo tanto, posee los conocimientos médicos que se requieren para la valoración de la patología de un paciente; lo cual quedo debidamente acreditado y plasmado en el dictamen que obra a fojas 55, por lo que se debe considerar que tiene pleno valor probatorio dicho dictamen, en el cual se deriva que efectivamente la actora de acuerdo con su historia clínica laboral y los estudios que el propio ISSSTE le realizo, padece lesiones derivadas de los accidentes de trabajo en su modalidad en trayecto, que acuerdo con la de la Ley Federal del Trabajo, la hace acreedora a una incapacidad permanente total del 100%, misma que debe ser reconocida por el demandado, toda vez que si bien la objeto, no la desvirtuó con probanza idónea, aunado a que su objeción como quedo antes expuesto resulto ineficaz Es así que de acuerdo con lo anterior, se debe concluir que le asiste el derecho a la actora, por lo que se debe condenar al demandado ISSSTE a emitir el certificado medico de invalidez reconociéndole que derivado de las secuelas del riesgo de trabajo sufrido, se encuentra bajo una incapacidad total y permanente, y que de acuerdo con la valoración efectuada en la pericial que obra a fojas 55, debe ser considerada por el 100% Es así que al tener acreditado que tiene una incapacidad total y permanente al 100%, atento a lo que establece el artículo 40 fracción III, de la Ley del ISSSTE, le asiste el derecho para obtener la pensión por incapacidad total permanente que conforme a derecho le corresponde, y deber ser igual al sueldo básico que venia disfrutando la trabajadora al presentarse el riesgo, y que como ambas partes reconocen sufrió desde el 24 de abril de 2001, siendo que a partir de esta fecha debía disfrutar de esta pensión, y por lo que se condena a la demandada a su pago a partir de la misma, siendo que como consta a fojas 17, su salario base mensual era de $3,742.00, es así que del 24 de abril de 2001, al 15 de mayo de 2010, se

9 9 le debe pagar la cantidad de $406,630.66, debiéndose abrir el incidente de liquidación correspondiente por aquellas que se sigan generando Asimismo se debe condenar al demandado a respetarle su derecho a gozar de cualquier otra prestación que le corresponda, tal como lo establece el artículo 40, ultimo párrafo, de la Ley del ISSSTE PRUEBA PLENA, EN LA VERDAD SABIDA Y BUENA FE GUARDADA. Si la autoridad señalada como responsable toma en cuenta en el laudo reclamado, elementos de certeza no discutidos en el conflicto, los relaciona entre sí, sin desvirtuar aquellos que determinaron la fijación de la litis, y expresa las razones que la indujeron a resolver en la forma en que lo hizo, el solo hecho de que se asigne a esos elementos la calidad de prueba plena, ni significa que se contraríe a lo estipulado en el artículo 107 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, por que los elementos ya dichos constituyen para el juzgador la verdad sabida y buena fe guardada al basar en ellos su decisión. Ejecutoria: B. I. J., número 88, p. 436, de octubre de Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO.- La actora acreditó la procedencia de su acción y el Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no justifico sus defensas y excepciones, en consecuencia SEGUNDO.- Se condena al TITULAR DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, a emitir a favor de la actora C. CASADOS BECERRA MARIA DEL CARMEN, el dictamen medico de invalidez total y permanente, que deriva del reconocimiento de las secuelas nacidas del riesgo de trabajo que sufrió y le produjo un incapacidad total y permanente al 100%; y en consecuencia a otorgarle el pago de la pensión por

10 10 incapacidad a razón del salario base que se encontraba percibiendo, resultando que del 24 de abril de 2001 al 15 de mayo de 2010, se le condena a cubrir la cantidad de $406,630.6, salvo error y omisión de carácter aritmético, debiéndose abrir el incidente de liquidación correspondiente por aquellos que se sigan generando, en términos de lo expuesto en el último considerando de este fallo TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido GSBM/PLEY A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CANTÚ MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES. LIC. RUBÉN LÓPEZ MALO LORENZANA LIC. JOSÉ JUAN RENATO ESTRADA ZAMORA. SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. ARMANDO NOVOA ANDRADE.

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