Cuáles son los mayores inconvenientes que percibe en el funcionamiento del sistema de derecho de autor?
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- Jorge Aguirre Ponce
- hace 6 años
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1 APORTES PRELIMINARES DE LA ASOCIACION POR LOS DERECHOS CIVILES REFORMA LEY JUNIO 2017 Considera que la Ley requiere actualización? Sí. Las restricciones actualmente existentes en materia de derecho de autor imponen cargas excesivas tanto sobre los usuarios y las instituciones públicas que quieren hacer utilización de las obras protegidas como sobre los propios productores de contenidos (que son también usuarios intensivos de contenido protegido por la propiedad intelectual) y sobre emprendedores de todo tipo. En otras palabras, un sistema más flexible de derecho de autor debería apuntar a reducir los costos de transacción para la utilización de obras protegidas y facilitar los usos legítimos. Nos parece fundamental además destacar que la modificación a la Ley de Derechos de Autor para facilitar el acceso público a las obras protegidas necesariamente debería basarse en el derecho a la información en su aspecto público. Esto es, entender la libertad de expresión en sus dos dimensiones, de enviar información pero también como el derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, tal como fue manifestado en la Opinión Consultiva 5/85 de la Corte IDH ("El caso de la Colegiación Obligatoria de Periodistas"). En este sentido, las modificaciones, limitaciones y excepciones deberían tener en cuenta las dos dimensiones de este derecho. Cuáles son los mayores inconvenientes que percibe en el funcionamiento del sistema de derecho de autor? 1) Gestión colectiva En comparación con el resto del mundo, el sistema de la gestión colectiva en Argentina es muy particular, en la medida en que las sociedades de gestión tienen un carácter monopólico y gestionan por catálogo y no por membresía. Pero fundamentalmente la principal problemática es que en la medida en que la ley de propiedad intelectual es una ley de orden público, esto permite a las sociedades de gestión colectiva recaudar y/o exigir el pago por derechos de manera independiente de lo que dos partes hayan acordado entre sí de manera contractual. Esta situación
2 coarta la libertad de los concurrentes en el mercado de obras artísticas, aumenta los riesgos de litigiosidad, expande el efecto disuasorio para la utilización de obras de terceros y eleva los costos de transacción en situaciones donde un simple acuerdo entre las partes podría ser más efectivo que los mecanismos de la gestión colectiva, perjudicando paradójicamente a los autores que debería beneficiar. En otro orden, perjudica a aquellos autores cuya voluntad expresa es la de permitir la circulación irrestricta de su obra y/o bajo ciertas restricciones específicas, que operan con mecanismos de licenciamiento contractuales. Esta es una situación que debería ser subsanada, permitiendo a los autores la renuncia voluntaria de sus derechos (en todo o en parte) y la exclusión voluntaria de las sociedades de gestión colectiva. A esta situación particular, se le suma la falta de transparencia de las sociedades de gestión colectiva. Si bien deben someterse a auditorías por parte del Estado, es poco claro su rol en la gestión de derechos como el dominio público pagante, cuyo carácter de gravamen lo posiciona en un lugar particularmente extraño al ordenamiento jurídico en materia impositiva. Nuevamente, en la medida en que las sociedades de gestión colectiva operan en base a leyes de orden público, les cabe la responsabilidad de ser transparentes y hacer públicas sus cuentas, auditorías y balances, sus formas de recaudación y las bases de datos que utilizan para gestionar los repertorios. En efecto, se han producido situaciones donde esta falta de transparencia afecta los intereses legítimos de los autores, que deberían estar en capacidad de conocer este tipo de información, mediante mecanismos claros y expeditos, aún cuando no estén asociados a la gestión colectiva. 2) Limitaciones y excepciones, cláusulas de uso justo y disposiciones especiales de la ley Actualmente, la ley argentina prevé limitaciones y excepciones muy escasas que no contemplan una variedad de usos legítimos, que no deberían requerir ni autorización de los titulares ni mecanismos de compensación. Aunque el respeto a la voluntad histórica del legislador debería primar para zanjar ciertas interpretaciones restrictivas del derecho de autor en materia de usos tales como el fotocopiado de porciones de obras protegidas, lo cierto es que una reforma de la ley debería incluir limitaciones y excepciones claras para instituciones públicas cuya misión sea la de proveer acceso a la información (tales como bibliotecas, archivos y museos). Estas instituciones deberían poder realizar una serie de tareas tales como copias (en cualquier formato) con fines de preservación, préstamo público, acceso, puesta a disposición del público, préstamo interbibliotecario, entre otros, sin necesidad de pedir autorización ni compensar a los titulares de derechos. Estos derechos no deberían estar limitados por la imposición de cantidad de copias o porcentajes de reproducción.
3 Las instituciones educativas y establecimientos de enseñanza, sean de carácter público o privado, deberían gozar de los mismos derechos que las instituciones anteriormente mencionadas, incluyendo además la reproducción y distribución de obras protegidas, en todo o en partes, en entornos LMS (Learning Management System) para la enseñanza virtual y/o a distancia, sin necesidad de pedir autorización ni compensar a los titulares de derechos. En cuanto a las cláusulas de uso justo, la ley argentina es particularmente restrictiva en términos de libertad de expresión, en la medida en que existen restricciones muy concretas a las posibilidades de realizar parodias y/o readaptaciones. Las restricciones en relación a las parodias deberían ser eliminadas, permitiendo usos paródicos y/o transformativos de obras protegidas sin requerir autorización del titular de derechos. La aplicación de la ley penal para usos transformativos de las obras es una aplicación desproporcionada y debería ser eliminada como vía de reclamo judicial, admitiendo solamente la posibilidad de iniciar acciones por vía civil. La aplicación de la ley penal para este tipo de usos de las obras ocasiona un efecto disuasorio, limitando prácticas fundamentales para la libertad de expresión, como la parodia, pero también limitando prácticas que son propias a la creación artística, como el remix o el mashup. En estos casos, está claro que la jurisprudencia ha tendido a ser más amable respecto de la interpretación estricta de la ley, pero creemos que esto tiene efectos limitados y debería quedar asentado de manera clara las posibilidades que tienen los productores culturales y artísticos. Por supuesto, la creación artística busca siempre desafiar los límites conceptuales de las nociones de autor, autoría y obra, más allá de lo que estas categorías establezcan como nociones jurídicas. En todo caso, esa experimentación debería estar por fuera del ámbito de la ley penal. La ley contempla una sección de Disposiciones especiales. Toda esta sección de cita periodística debería ser revisada a la luz de las nuevas plataformas de retransmisión de contenidos audiovisuales. En particular, los arts. 27 al 29 se refieren a las excepciones periodísticas y a la cita de medios periodísticos. Aunque la excepción del art. 28 contempla la posibilidad de que las noticias de interés general sean utilizadas, transmitidas o retransmitidas, contemplando parcialmente la situación de la retransmisión de fragmentos televisivos, esta excepción debería ampliarse de manera tal que despeje dudas sobre prácticas habituales en el medio televisivo y en sitios de retransmisión de contenidos audiovisuales, tales como YouTube. En particular, debería ampliarse la noción de noticia de interés general e incluir actos discursivos tales como las declaraciones periodísticas o las conferencias de prensa, entre otros.
4 Dentro de los usos justos, es necesario contemplar una amplia excepción para prácticas de ingeniería inversa con fines de investigación. 3) Ejercicio abusivo de la titularidad de los derechos Existen numerosas instancias en las que los titulares de derechos hacen un ejercicio abusivo de su titularidad, muchas veces facilitado por los sistemas de denuncia de contenidos que ofrecen las plataformas tecnológicas. Por ejemplo, la plataforma YouTube admite que los titulares de derechos hagan utilización de los sistemas de notice & takedown (notificación y baja) para denunciar contenidos. Ha habido situaciones donde estos mecanismos de baja de contenidos han lesionado derechos legítimos de los usuarios, que se encontraban cubiertos por excepciones contempladas en la ley pero que no eran tenidas en cuenta por la plataforma YouTube. En estos casos, si bien se trata de una plataforma privada sujeta a términos y condiciones de uso específicos, debería existir un mecanismo de resolución de controversias público que se encargue del resguardo de los derechos que asisten a los usuarios, de manera simple y expedita. En la misma línea, es necesario también implementar algún tipo de sanción contra la práctica conocida como copyright trolling (denunciar contenidos sobre los cuales no se tiene derechos) y sobre la aplicación de restricciones tecnológicas sobre obras culturales que o bien ya se encuentran en el dominio público o bien están amparadas por el ejercicio de algún derecho reconocido en la ley (por ejemplo, el acceso para personas ciegas o limitaciones y excepciones para bibliotecas). En caso de una eventual puesta al día, cuáles serían los principales elementos, aspectos o capítulos a tener en cuenta? En relación con todo lo anterior, una buena forma de ampliar las oportunidades que ofrecen las limitaciones y excepciones también es ampliar el espectro de obras y materiales que se encuentran disponibles para el público. En este sentido, sería importante que todas las obras producidas con fondos públicos (obtenidos mediante subsidios, contrato de locación de servicios, licitación, entre otros mecanismos) sean puestas a disposición del público permitiendo el acceso, la reutilización y la distribución, sin solicitar autorización del titular y sin compensación.
5 Nos parece fundamental indicar que de considerarse cualquier aspecto de regulación de responsabilidad de intermediarios sobre contenidos de terceros, debe guiarse bajo los Principios de Manila, de los cuales ADC es signatario. Estos principios son: a) Los intermediarios deberían estar protegidos por ley de la responsabilidad por contenido de terceros; b) no debe requerirse la restricción de contenidos sin una orden emitida por una autoridad judicial; c) las solicitudes de restricción de contenidos deben ser claras, inequívocas y respetar el debido proceso; d) las leyes, órdenes y prácticas de restricción de contenidos deben cumplir con los tests de necesidad y proporcionalidad; e) las leyes, políticas y prácticas de restricción de contenido deben respetar el debido proceso; y f) la transparencia y la rendición de cuentas deben ser incluidas dentro de la normativa, políticas y prácticas sobre restricción de contenido. Por último, además de todos los aspectos ya mencionados, queremos señalar que creemos que en este proceso debería haber más actores que los involucrados actualmente. Si bien las respectivas cámaras que agrupan a los sectores empresariales tienen cierto nivel de representatividad, lo cierto es que estos sectores son también heterogéneos y tienen diferentes miradas sobre las necesidades específicas en materia de propiedad intelectual. En particular, no sólo nos preocupa la transparencia del proceso (cuya publicidad creemos ha sido limitada), sino también la necesidad de considerar a los productores de propiedad intelectual no sólo en su condición de productores, sino también como usuarios intensivos de propiedad intelectual. Reformar la ley para hacerla más abierta y menos restrictiva es también abrir las oportunidades de negocios para estos sectores. Qué elementos de la actual Ley no deberían ser cambiados?
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