LAUDO ARBITRAL Nº 224

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1 Procedimiento Arbitral núm. 21/2015 Empresa: XXXXXX LAUDO ARBITRAL Nº 224 Ángel Luis de Val Tena, árbitro designado por la Autoridad Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, de 24 de marzo de 1995, y el artículo 31 del R.D. 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, en relación con el expediente de arbitraje núm. 21/2015, iniciado por impugnación de D. XXXXXX, en nombre y representación de la Federación de Sanidad de Comisiones Obreras de Aragón (CC.OO.), de conformidad con lo previsto en los artículos 76 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y 42 del R.D. 1844/1994, dicto el siguiente LAUDO ARBITRAL I.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El pasado día 28 de enero de 2015, el sindicato UGT, en virtud de lo establecido en el artículo 67.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, presentó ante la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral el preceptivo escrito de preaviso para la celebración de elecciones en la empresa XXXXXX, fijando como fecha de inicio del proceso electoral el día 2 de marzo de SEGUNDO.- Constituida, en el día señalado, la Mesa Electoral, esta entre otras actuaciones hizo público el calendario electoral, señalando el día y horario de la votación: el 26 de marzo, entre las 13:00 y las 15:30 horas. Mediante escrito fechado el día 2 de marzo de 2015 y presentado al día siguiente, la representante del sindicato CC.OO. presentó reclamación previa ante la Mesa Electoral, cuestionando el horario establecido para la votación, al entender que no es el adecuado dado que impide que los trabajadores del turno de noche que prestan su servicio en la jornada electoral puedan efectuar su voto en las mismas condiciones que el resto de trabajadores. Se añadía que este año se ha procedido a modificar el horario establecido en años anteriores, donde se establecían dos horarios de votación, uno coincidente con la salida del turno de 1

2 noche y la entrada del turno de día, y otro en horario central, pese que de este modo se facilitaba el voto a todos los trabajadores. Asimismo, se consideraba que el cambio de criterio seguido en convocatorias precedentes impide un desarrollo normal del proceso de votación, dificultando e impidiendo en muchos casos que los trabajadores que se encuentran en el turno nocturno puedan acceder a emitir su voto, existiendo trabas, tanto por el horario, como por el calendario laboral, que incluye dos jornadas de trabajo consecutivas al mismo turno de noche. En el momento de presentar la impugnación arbitral, al sindicato impugnante según se afirma no le constaba la existencia de una resolución expresa de la Mesa Electoral a la reclamación previa presentada. Resolución, sin embargo, que se produjo el mismo día 6 de marzo de 2015, y que desestimó la reclamación previa presentada por la representante del sindicato CC.OO., considerando injusto abrir la mesa de votación para un solo turno de noche, tal como solicita CC.OO. en su reclamación. TERCERO.- El día 6 de marzo de 2015, la representación del sindicato CC.OO. formuló impugnación arbitral, solicitando que se determine que los actuales horarios de votación constituyen un vicio grave del proceso electoral, por lo que deben cambiarse y acordar un horario de votación que facilite que los trabajadores del turno de noche puedan ejercer su derecho a voto con las mismas garantías y facilidades establecidas al resto de trabajadores, estableciéndose, por tanto, el mismo horario de votación que se estableció en el proceso de elecciones correspondiente al año La parte impugnante, reiterando en su escrito los mismos argumentos ya expuestos en la precedente e imperativa reclamación previa ante la Mesa Electoral, aclara que el horario establecido es todavía más incomprensible si tenemos en cuenta que, según el calendario laboral, es el mismo turno de noche el que dobla; es decir, finalizan turno a las 7:30 horas y comienzan uno nuevo a las 21:30 horas del día de la votación. Además entiende que los trabajadores de este turno de noche, durante el horario de la votación establecido, tendrían por motivos de salud que encontrarse en estado de reposo y estar durmiendo. Por último considera una traba para votar el horario de la votación por la ubicación del centro de trabajo y la dificultad para desplazarse hasta el mismo. CUARTO.- En el acto de comparecencia, la representación del sindicato CC.OO. se ratifica en cuanto expuso en su escrito de impugnación, oponiéndose a lo solicitado las 2

3 representaciones de los sindicatos UGT y OSTA, subrayando que existe la posibilidad de votar por correo. De la prueba documental aportada por las partes presentes, queda probado: - Que en el anterior proceso electoral del año 2011, celebrado en el mismo centro de trabajo, el horario de votación fue de 7:15 a 8:30 horas y de 12:45 a 15:30 horas - Que en los procesos electorales celebrados en los años 1999, 2003 y 2007, en el mismo centro de trabajo, el horario de votación fue único, entre las 13:00 y las 15:00 horas o entre las 13:30 y las 15:30 horas. - Que en otros centros sanitarios privados (XXXXXX) se han establecido en la última convocatoria de elecciones sindicales dos turnos de votación: uno entre las 8:00 y las 8:30 horas, las 8:00 y las 9:00 horas o las 7:45 y las 9:30 horas; otro entre las 14:30 y las 15:30 horas en dos supuestos o las 14:00 y las 16:00 horas. - Que los turnos de trabajo en la empresa de referencia son los siguientes: a) De mañana, entre las 7:30 y las 14:30 horas. b) De tarde, entre las 14:30 horas y las 21:30 horas. c) De noche, entre las 21:30 horas y las 7:30 horas. En el caso de los trabajadores nocturnos, se establecen dos subgrupos de trabajadores: uno que tiene que trabajar los lunes, miércoles, jueves y domingos; otro que tiene que trabajar los martes, viernes y sábados. A estos efectos se tiene en cuenta el día que se inicia la jornada de trabajo. d) Fines de semana, un turno diario de doce horas y el turno nocturno como se indica en el apartado anterior. Tramitada, por lo tanto, esta impugnación en materia electoral conforme al procedimiento arbitral previsto en el artículo 76 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, habiéndose celebrado, el día 12 de marzo de 2015, la comparecencia de las partes interesadas ante mí, considero de aplicación los siguientes 3

4 II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En aplicación del artículo 76 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral regulado en ese precepto y, tras haber sido nombrado árbitro para este asunto, entro a conocer del mismo. Además, cumpliendo lo preceptuado en el artículo 76.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, el sindicato impugnante acredita tener un interés legítimo para impugnar el proceso electoral de referencia. SEGUNDO.- Se cuestiona, por el sindicato impugnante, el horario de votación fijado por la Mesa Electoral en el calendario electoral, que es único, entre las 13:00 y las 15:30 horas, pese a que, en el centro donde se han promovido las elecciones, se presta trabajo a turnos, como fórmula de organización del trabajo. El legislador, respecto de la votación para delegados y comités de empresa, establece que el acto de la votación se efectuará en el centro o lugar de trabajo y durante la jornada laboral, teniéndose en cuenta las normas que regulen el voto por correo (art Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores), correspondiendo a la Mesa Electoral, entre otras funciones, señalar la fecha de votación [art d) Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores]. En el desarrollo reglamentario, además, se regula la anterior función, afirmando que las mesas electorales fijarán la fecha de la votación, ( ), indicando las horas en que estarán abiertos los colegios electorales, dentro de la jornada laboral ordinaria, previendo las situaciones de aquellos que trabajen a turnos o en jornadas especiales (art. 5.4 R.D. 1844/1994). La Mesa Electoral, en el supuesto analizado y según ha quedado probado, ha fijado un único horario de votación, entre las 13:00 y las 15:30 horas, teniendo en cuenta solo a los trabajadores del turno de mañana y del turno de tarde, no así a los trabajadores del turno de noche; esto es, al fijar un único horario de votación entre los turnos de mañana y de tarde, ha previsto, como indica la norma reglamentaria, la situación de estos trabajadores, pero no la de los trabajadores que prestan servicios en el turno de noche. Si de lo que se trata es de facilitar que la votación se efectúe en el centro o lugar de trabajo y durante la jornada laboral es indudable que ese mandato legal se cumple para unos trabajadores, pero no para otros, dándose la circunstancia, al haberse elegido un jueves como día de la votación, que los trabajadores del turno de noche, en el caso analizado, estarán prestando servicios el día 26 de marzo, jueves, desde las 0:00 horas hasta las 7.30 horas y desde las 21:30 horas hasta las 4

5 23:59 horas, puesto que según la distribución de días de trabajo, los trabajadores de esa modalidad de turno trabajan el miércoles y el jueves, es decir, dos días seguidos, resultando obligatorio no lo olvidemos que entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente medien, como mínimo, doce horas (art Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores). Además de razonable, resulta ineludible para la Mesa Electoral prever las situaciones de aquellos trabajadores que trabajen a turnos, de todos sin exclusión, puesto que tener en cuenta solo a los trabajadores de unos turnos y no de otros resultaría lesivo y discriminatorio para estos últimos. De ninguna manera se suple esa omisión aludiendo a la posibilidad de ejercer el derecho a votar por correo, pues esta posibilidad se articula para todos los trabajadores no para los trabajadores nocturnos, como sería en este supuesto que prevean que en la fecha de la votación no se encontrarán en el lugar que les corresponda ejercer el derecho al sufragio (art R.D. 1844/1994). Resulta que los trabajadores del turno de noche a los que les corresponde prestar servicios el día de la votación sí que estarán en el lugar de la votación, prestando servicios, por lo que se les debe dar la posibilidad de votar personalmente en el centro de trabajo y durante su jornada laboral. Al efecto, un horario que cumpliría los requisitos legales y reglamentarios señalados para el acto de la votación sería el establecido en el anterior proceso electoral desarrollado en el año 2011, de 7:15 a 8:30 horas y de 12:45 a 15:30 horas, ya que ambas franjas horarias coinciden con la jornada de trabajo de aquellos trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo el día señalado para la votación. Así, todos los trabajadores que el día 26 de marzo de 2015 tengan que prestar servicios tendrán la posibilidad de votar, si esa es su decisión voluntaria, durante su jornada laboral. Ciertamente, la situación de los trabajadores que no prestarán servicios el día de la votación es claramente diferente a los trabajadores que sí tendrán que prestar servicios, pudiendo los primeros, sabiendo que ese día no deberán trabajar, votar por correo o hacerlo presencialmente en el centro de trabajo. El principio de igualdad y no discriminación, según la doctrina del Tribunal Constitucional, exige dar igual trabajo a quienes se encuentren en la misma situación trabajar a turnos y prestar servicios del día de la votación, pudiendo dar un trato diferente a quienes se encuentren en otras situaciones trabajar a turnos y no tener que prestar servicios el día de la votación. TERCERO.- La Mesa Electoral, en definitiva, debe cumplir ordenadamente sus funciones, conforme a lo señalado por la normativa reguladora del proceso electoral. Al respecto, queda 5

6 confirmado ex lege que la votación se efectuará en el centro o lugar de trabajo y durante la jornada laboral (art Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores), correspondiéndole, como función propia, señalar la fecha de votación [art d) Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores] e indicar las horas en que estarán abiertos los colegios electorales, dentro de la jornada laboral ordinaria, previendo las situaciones de aquellos que trabajen a turnos o en jornadas especiales (art. 5.4 R.D. 1844/1994). Esto es lo que debe hacer la Mesa Electoral para ajustar a derecho su actuación, y no respetarlo supone un vicio grave que afecta a las garantías del proceso electoral. Consecuentemente, la Mesa Electoral tiene que fijar unas horas de votación, teniendo en cuenta a todos los trabajadores a turnos que presten servicios el día de la votación podría haber elegido otro día, y los trabajadores con obligación de prestar servicios hubieran sido otros, por lo que hará coincidir el horario de votación con una parte del horario de prestación de servicios de todos los trabajadores de los tres turnos mañana, tarde y noche que el día 26 de marzo de 2015 tengan la obligación de acudir a su puesto de trabajo. Más obligado resulta, si cabe, actuar así porque los trabajadores del turno de noche deben de prestar servicios dos días consecutivos, el miércoles 25 de marzo y el jueves 26 de marzo de 2015, conforme están ordenados los turnos de noche. Con el único horario de votación fijado por la Mesa Electoral, los trabajadores del turno de noche que han de prestar servicios esos dos días tendrían que interrumpir su descanso mínimo entre jornadas doce horas para acudir al centro de trabajo a votar personalmente, lo que limitaría su descanso o, al menos, condicionaría su derecho al descanso, que se establece, como una norma de orden público, para preservar la salud de los trabajadores. A juicio de este árbitro, parece razonable salvo mejor criterio como así se ha establecido en los procesos electorales de otras clínicas privadas, abrir la votación de 7:15 a 8:30 horas y, reanudarla, de 12:45 a 15:30 horas, como se hizo en el año 2011, o de 7:15 a 8:30 horas y, reanudarla, de 13:00 a 15:30 horas, como se ha fijado en 2015 y que sería el segundo horario de votación; es decir, dos horarios de votación para que coincida parcialmente el tiempo de prestación de servicios de los trabajadores de los turnos de mañana, tarde y noche con el tiempo de votación. Por lo demás, no le corresponde a este árbitro, ahora en este procedimiento, enjuiciar otros procesos electorales anteriores u otras cuestiones que superan lo denunciado y solicitado en el escrito de impugnación arbitral. 6

7 Vistos y examinados por mí, el árbitro designado, los hechos enumerados y los preceptos legales citados y demás de general aplicación, vengo a dictar la siguiente III.- DECISIÓN ARBITRAL Estimo la impugnación formulada por D. XXXXXX, en nombre y representación de la Federación de Sanidad de Comisiones Obreras de Aragón (CC.OO.), y anulo la decisión de la Mesa Electoral que estableció un único horario de votación, de manera que la Mesa Electoral deberá fijar dos horarios de votación para que coincida parcialmente el tiempo de prestación de servicios de los trabajadores de cada uno de los turnos de mañana, tarde y noche con el tiempo de votación, pudiendo ser de 7:15 a 8:30 horas y de 12:45 a 15:30 horas o, en otro caso, de 7:15 a 8:30 horas y de 13:00 a 15:30 horas. Se notificará una copia de este laudo a las partes interesadas y a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral de esta provincia, competente en materia electoral, con la advertencia de que contra el mismo se podrá interponer recurso ante el Orden Social de la Jurisdicción, en el plazo de tres días, contados desde que tuvieron conocimiento del laudo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.6 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 42.4 del R.D. 1844/1994 y los artículos 2.i) y 127 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. En la I. C. de Zaragoza a 13 de marzo de

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