PROYECTO DE DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27446, LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
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- Cristina Ortíz Olivera
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1 PROYECTO DE DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27446, LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DECRETO SUPREMO N MINAM APRUEBAN EL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27446, LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 67º de la Constitución Política del Perú establece que el Estado determina la política nacional del ambiente y promueve el uso sostenible de los recursos naturales; Que, la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, en su artículo 24, señala que toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter significativo, está sujeta de acuerdo a Ley, al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA, el cual es administrado por la Autoridad Ambiental Nacional; Que, asimismo, el referido dispositivo señala que los proyectos o actividades que no están comprendidos en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, deben ser de igual modo desarrollados de conformidad con las normas de protección ambiental específicas de la materia; Que, mediante Ley N 27446, modificada por el Decreto Legislativo N 1078, se estableció el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, el cual viene a constituir un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos; que comprende dentro de su ámbito de aplicación, las políticas, planes y programas de nivel nacional, regional y local que puedan originar implicancias ambientales significativas, así como los proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto, que impliquen actividades, construcciones, obras, y otras actividades comerciales y de servicios que puedan causar impactos ambientales negativos; y, regula la debida aplicación de los criterios, instrumentos y procedimientos de la evaluación de impacto ambiental, así como el aseguramiento de la participación ciudadana; Que, la evaluación de impacto ambiental es un instrumento de gestión ambiental de carácter preventivo, que contribuye a hacer más eficiente la planificación de las actuaciones y la toma de decisiones; debe ser utilizada por los titulares y por las autoridades competentes para determinar la viabilidad ambiental y contribuir a la mayor eficiencia de los planes y proyectos, bajo los mandatos, criterios y procedimientos establecidos en la Ley, el Reglamento y las demás normas complementarias; 1
2 Que, el artículo 7 del Decreto Legislativo N 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, estableció entre sus funciones específicas la dirección del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental Que, el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 1078 establece que el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministerio del Ambiente, aprobará el Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de publicación del aludido Decreto Legislativo; De conformidad con lo establecido en la Ley N 28611, Ley General del Ambiente, el Decreto Legislativo Nº 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente y la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental modificada por el Decreto Legislativo N 1078; En uso de las facultades conferidas por el artículo 118 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio de Consejo de Ministros; DECRETA Artículo 1º.- Aprobación del Reglamento Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, el cual consta de tres (03) Títulos y cuatro (04) Anexos, contenido en Anexo I que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Ambiente. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los días del mes de del año dos mil ocho 2
3 ANEXO I REGLAMENTO DE LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL TÍÍTULO PPRELIIMIINAR Artículo I.- Objeto El presente reglamento establece las disposiciones que rigen el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental -SEIA, en la Ley Nº Ley del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, el Decreto Legislativo Nº 1078 y demás modificatorias, así como las normas conexas y concordantes. Artículo II.- Del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental El Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental SEIA, es un sistema único y coordinado para la identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de acciones humanas, expresadas a través de políticas, planes y programas, así como proyectos y actividades Constituye el mecanismo de integración, coordinación e interacción transectorial entre los distintos ámbitos y niveles de la gestión ambiental, teniendo en cuenta la conservación de los recursos naturales y la biodiversidad, la salud y bienestar de las personas y la protección del patrimonio histórico y cultural, para la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental Establece un proceso uniforme y único, que comprende los procedimientos, requerimientos, etapas y alcances para conducir una adecuada evaluación de impacto ambiental y que rige las actuaciones de las autoridades competentes de administración y ejecución, tanto sectoriales nacionales, así como regionales y locales Establece los roles, ámbitos de actuación, funciones y atribuciones de las autoridades competentes de administración y ejecución relacionadas con la aplicación de este instrumento de gestión ambiental; los compromisos y obligaciones del proponente o Titular, así como los derechos de los ciudadanos Exige a todas las instituciones públicas de nivel nacional, regional y local, así como a las instituciones privadas y las organizaciones de la sociedad a cumplir con las políticas, normas, instrumentos y procedimientos establecidos en el marco del SEIA. Artículo III.- Ámbito del SEIA Quedan comprendidos en el ámbito de aplicación del SEIA, las políticas, planes y programas propuestos por las autoridades de nivel nacional, regional y local que puedan originar implicaciones ambientales significativas; así como los proyectos de inversión pública, privada o de capital mixto y otras actividades comerciales y de 3
4 servicios que puedan causar impactos ambientales negativos significativos, que vayan a ejecutarse dentro del territorio nacional, incluyendo sus áreas continentales, marítimas e insulares. Artículo IV.- De los Componentes del SEIA 4.1. El SEIA está constituido por las autoridades competentes de administración y ejecución de las evaluaciones de impacto ambiental. El SEIA opera a través de la aplicación de los instrumentos técnicos y administrativos, disposiciones complementarias sectoriales, regionales y locales y guías para la aplicación del SEIA Los instrumentos técnicos de aplicación del SEIA son: la Evaluación de Impacto Ambiental-EIA, la Evaluación Ambiental Estratégica-EAE; los Programas de Adecuación Ambiental-PAMA y los Programas de Monitoreo e Indicadores Ambientales Constituyen instrumentos administrativos del SEIA, el registro de consultores ambientales, calificados para realizar estudios de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas, así como para realizar auditorias ambientales; el listado de proyectos y actividades y sus modificaciones, que ingresan al SEIA; el registro público y actualizado de las certificaciones ambientales concedidas o denegadas por las autoridades de administración y ejecución correspondientes. Artículo V.- De los Principios del SEIA El Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental se rige por los siguientes principios: 5.1. Sostenibilidad Integral: La evaluación ambiental tiene por finalidad asegurar la sostenibilidad de las actividades humanas a través del logro de los mayores beneficios de las políticas, planes y programas, así como de los proyectos y actividades. Asimismo, garantiza su viabilidad frente a peligros naturales o de origen antrópico, considerando la vulnerabilidad y factores de riesgo, contribuyendo al desarrollo eficiente y competitivo de las actividades económicas, de manera compatible con el bienestar de la población Indivisibilidad: La evaluación ambiental abarca al estudio integral e integrado de las políticas, planes y programas y de los proyectos y actividades, considerando la adopción de compromisos y acciones concretas y viables para asegurar, permanentemente, un adecuado desempeño ambiental en todas sus fases mediante la aplicación de medidas de prevención, corrección, mitigación, recuperación y eventual compensación Participación: La evaluación de impacto ambiental requiere la participación responsable e informada de todos los actores de la gestión ambiental que conlleve a una adecuada toma de decisiones Prevención: La evaluación de impacto ambiental se orienta prioritariamente a prever, minimizar, eliminar, corregir y/o mitigar e informar sobre los impactos ambientales negativos vinculados a las políticas, planes y programas, proyectos y actividades, bajo un criterio de mejora continua Complementariedad: La evaluación de impacto ambiental precisa que los instrumentos de gestión ambiental se apliquen complementaria y estratégicamente, considerando aquellos de incentivo y sanción, privilegiando la protección eficiente y eficaz, el mejoramiento continuo del desempeño ambiental y 4
5 la recuperación y manejo del pasivo ambiental y de las zonas ambientalmente degradadas Responsabilidad compartida: El Estado, las empresas y la ciudadanía, en alianza estratégica, unen esfuerzos para la gestión ambiental, por medio de una decisión concertada Internalización de costos: Toda persona natural o jurídica, pública o privada, debe asumir el costo de los riesgos o daños que genere sobre el ambiente. El costo de las acciones de prevención, vigilancia, restauración, rehabilitación, reparación y la eventual compensación, relacionadas con la protección del ambiente y de sus componentes de los impactos negativos de las actividades humanas, debe ser asumido por los causantes de dichos impactos Subsidiariedad: El gobierno más cercano a la población en el área de influencia del proyecto o actividad es el más idóneo para ejercer las funciones ambientales previstas en el presente reglamento. Por consiguiente, se debe promover la intervención prioritaria del Gobierno Local sobre el Regional y de éste sobre el Nacional en tanto las competencias puedan ser cumplidas eficientemente por éstos, evitando la duplicidad de funciones Eficacia: Implica la capacidad para hacer ambientalmente viable y de manera inmediata las políticas, planes y programas y los proyectos y actividades propuestas No formalismo: Las medidas, actuaciones, documentos y demás medios que forman parte del proceso de evaluación de impacto ambiental deben privilegiar la efectiva aplicación del principio de prevención, la consulta pública, la eficiencia y sostenibilidad ambiental y social de los proyectos, por encima de cualquier consideración de carácter formal. Asimismo no se incurrirá en la exigencia de formalidades innecesarias o excesivas a las previstas en la ley No pérdida neta: Debe detenerse la ulterior pérdida de la diversidad biológica, tanto cuantitativa como cualitativamente, buscando medidas de compensación o proporcionando substitutos de valor de diversidad biológica por lo menos similares, para lo cual la autoridad ambiental nacional se encargará de establecer los criterios y lineamientos correspondientes, y aprobar las propuestas de substitutos de valor de diversidad biológica señalados. Artículo VI.- De las Entidades que Conforman el SEIA 6.1 El SEIA se constituye sobre la base de las unidades ambientales de los ministerios e instituciones públicas de los niveles nacional, regional y local que ejercen competencias y funciones para conducir los procesos de evaluación de impacto ambiental de proyectos o actividades que ingresan al SEIA. Asimismo está conformado por las instituciones e instancias de gobierno encargadas de proponer la evaluación ambiental estratégica -EAE de políticas, planes y programas, correspondiéndole al Ministerio del Ambiente su evaluación. 6.2 Mantienen con el SEIA relaciones funcionales de interacción, aquellas entidades que por competencia sectorial, relacionadas con los recursos naturales, salud, patrimonio cultural u ocupación del territorio, deban emitir diversas opiniones técnicas en el proceso de evaluación de impacto ambiental, en el marco de los mecanismos de coordinación transectorial, cumpliendo obligatoriamente las directrices establecidas para el funcionamiento del SEIA. 5
6 6.3. El Ministerio del Ambiente-MINAM, es el órgano rector y administrador del SEIA. Asimismo es el encargado de asegurar el mecanismo de integración y de coordinación transectorial, entre los distintos ámbitos de la gestión ambiental. El SEIA es a su turno, un subsistema del Sistema Nacional de Gestión Ambiental. TÍTULO I DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL CAPÍTULO I GLOSARIO DE TERMINOS Artículo 1º.- Del glosario de términos El presente reglamento y los procedimientos de evaluación del impacto ambiental tendrán en cuenta el siguiente glosario de términos: Actividades: Actividades comerciales y de servicios que puedan causar impactos ambientales negativos significativos. Análisis de riesgo ambiental: Estudio o evaluación realizado para determinar la probabilidad de afectación o daño al ambiente debido a la ocurrencia de un evento de origen natural o antrópico, con la potencial afectación a la salud o el bienestar humano y de los ecosistemas. Aprobación de un proyecto o actividad: Se refiere a todas las acciones administrativas orientadas a aprobar, autorizar, permitir, conceder o habilitar las acciones directas o relacionadas con la ejecución de un proyecto o una actividad. Autoridad competente de administración y ejecución: Es aquella autoridad sectorial, regional o local, encargada de conducir el proceso de evaluación de impacto ambiental para cada tipo de proyecto o actividad que quede comprendida en el listado de proyectos y actividades. Cuando el proponente sea un organismo público es competente el ministerio que regule la actividad del titular por la que éste obtiene sus mayores ingresos brutos anuales, aún cuando el proyecto o actividad propuestos correspondan en principio a otro sector. Calidad ambiental: Atributos mensurables de un producto o proceso que en conjunto manifiestan su salud e integridad ecológica, referido a las estructuras y estado de los procesos ecológicos que permiten el desarrollo sostenible, la conservación de la diversidad biológica y el desarrollo de la vida. También puede entenderse como el conjunto de propiedades de los elementos del ambiente que permiten reconocer las condiciones en que estos últimos se encuentran. Categorización de proyectos: Es la determinación de la categoría de evaluación de impacto ambiental correspondiente a un proyecto de inversión. Certificación ambiental: Es la resolución emitida por la autoridad competente de administración y ejecución, mediante la cual se aprueba la DIA o el EsIA respectivos, al haber cumplido el proyecto o la actividad de inversión con los requisitos de forma y fondo establecidos en el SEIA. Compensación: Son medidas y acciones que generan beneficios ambientales equivalentes a lo dañado o perjudicado ambientalmente por los efectos del desarrollo 6
7 de los proyectos de inversión, siempre y cuando no fuera posible adoptar medidas de prevención, mitigación, recuperación, reducción y reparación que eviten o reparen dichos daños ambientales. Consulta Pública: Es la obligación de la autoridad que conduce la evaluación de solicitar la presentación de opiniones, posiciones, puntos de vista, observaciones u aportes, en los procesos de toma de decisiones de la gestión ambiental, políticas y acciones que incidan sobre ella, así como en su posterior ejecución, seguimiento y control. Declaración de Impacto Ambiental (DIA): Es el documento con carácter de declaración jurada a través del cual se expresa que un proyecto o actividad cumple con la legislación ambiental y es susceptible de generar impactos ambientales negativos poco significativos, de acuerdo con los criterios de protección ambiental y la normativa ambiental vigente. Diversidad biológica: Es la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas (Convenio sobre la Diversidad Biológica). Estrategia de manejo ambiental: Es el conjunto detallado de actividades y compromisos verificables que está obligado a cumplir el proponente de un proyecto o actividad durante su construcción y ejecución, para prevenir, mitigar, controlar, recuperar y compensar los posibles efectos o impactos ambientales negativos, así como para acentuar los impactos positivos que el proyecto pudiera generar a través de sus operaciones. Incluye los planes de seguimiento y control, monitoreo, contingencia y cierre de operaciones. El proponente podrá incluir su estrategia de responsabilidad social empresarial en la estrategia de manejo ambiental. Estudio de Impacto Ambiental detallado (EsIA-d): Es el documento de evaluación ambiental correspondiente a aquellos proyectos o actividades cuya ejecución puede generar impactos ambientales negativos significativos en términos cuantitativos o cualitativos que requieran un análisis profundo para identificar su viabilidad ambiental, los impactos negativos que pudieran generar y la estrategia de manejo ambiental que permita prevenir, controlar, mitigar, reparar, recuperar y compensar dichos impactos negativos, en función de los criterios de protección ambiental, establecidos por el ordenamiento legal del país. Estudio de Impacto Ambiental semidetallado (EsIA-sd): Es el documento de evaluación ambiental correspondiente a aquellos proyectos o actividades cuya ejecución puede generar impactos ambientales negativos susceptibles de ser eliminados o minimizados mediante la adopción de acciones y/o medidas conocidas y fácilmente aplicables. Evaluación de Impacto Ambiental (EIA): Es el conjunto ordenado, coherente y reproducible de procedimientos administrativos, técnicos y de participación ciudadana, aplicados para la adopción de decisiones y medidas que permiten, al proponente de proyectos y actividades, a las autoridades y a la ciudadanía, conocer integralmente, en forma anticipada, los impactos ambientales positivos y negativos que son susceptibles de generar dichos proyectos o actividades, así como la estrategia de manejo ambiental que se adoptará de aprobarse el estudio ambiental correspondiente; para prevenir, controlar, mitigar, recuperar o compensar dichos impactos negativos y potenciar los positivos. 7
8 Evaluación Ambiental Preliminar (EAP): Es el proceso inicial de evaluación de impacto ambiental donde el proponente de un proyecto o actividad presenta a la autoridad competente de administración y ejecución, un conjunto de antecedentes sobre la acción, área de emplazamiento, y posibles impactos ambientales y correspondientes medidas de prevención, control y mitigación, que permitan definir la clasificación ambiental correspondiente a dicho proyecto, así como los alcances del análisis ambiental posterior que deberá efectuar el proponente del proyecto o actividad. Evaluación de peligros naturales: Es el análisis que considera la localización, magnitud e intensidad, recurrencia y duración de los peligros naturales que puedan afectar la viabilidad de los proyectos y actividades. Se debe considerar especialmente la vulnerabilidad al cambio climático que considera la exacerbación de los peligros de origen meteorológico. Guías técnicas: Son los documentos de orientación expedidos por la autoridad competente de administración y ejecución para facilitar el cumplimiento de las obligaciones legales y los compromisos asumidos por los proponentes de proyectos o actividades en el marco del SEIA y de lo dispuesto en la Ley 27446, el Decreto Legislativo 1078 y el presente reglamento, así como sus modificatorias o complementarias. Impacto ambiental: Es la acepción genérica de la alteración (favorable o desfavorable) significativa del ambiente, o de alguno de sus componentes como consecuencia de las acciones humanas. Impactos acumulativos: Son los impactos que resultan de una acción propuesta, y que se incrementan al añadir los impactos colectivos o individuales producidos por otras acciones. Impactos directos: Vienen a ser los impactos primarios de una acción humana que ocurren al mismo tiempo y en un mismo lugar, cuyo efecto tiene una incidencia inmediata en algún factor ambiental, por una relación causa efecto. Impactos indirectos: Vienen a ser los impactos secundarios o adicionales que podrían ocurrir sobre el ambiente como resultado de una acción humana, cuyo efecto supone una incidencia inmediata respecto a la interdependencia, o, en general, a la relación de un factor ambiental con otro. Línea base: Es el estado actual del área de actuación, previa a la ejecución de un proyecto o actividad. Comprende la descripción detallada de los atributos o características del ambiente del área de emplazamiento de un proyecto o actividad, incluyendo los peligros naturales que pudieran afectar su viabilidad. Megaproyecto: Proyecto de inversión que por sus características de magnitud o extensión física para el desarrollo de sus componentes, significa la intervención de grandes extensiones de territorio, asentamientos poblacionales o diversidad de ecosistemas. Mitigación: Son las medidas o actividades orientadas a atenuar o minimizar los impactos y efectos negativos que un proyecto de inversión puede generar sobre el ambiente. 8
9 Monitoreo: Es la obtención espacial y temporal de información específica sobre el estado de las variables ambientales, requerida por los procesos de seguimiento y fiscalización ambiental. Programa de Adecuación y Manejo Ambiental -PAMA: Es el instrumento que facilita la adecuación de una actividad económica a obligaciones ambientales nuevas, debiendo asegurar su debido cumplimiento en plazos que establezcan las normas, a través de objetivos de desempeño ambiental explícitos, metas y un cronograma de avance de cumplimiento, así como las medidas de prevención, control, mitigación, recuperación y eventual compensación que correspondan. Peligro natural: Son aquellos fenómenos de origen natural o inducido que pueden afectar negativamente los objetivos de los proyectos o actividades. Se diferencian por su origen en hidrometeorológicos: lluvias intensas, sequías, heladas, inundaciones; geodinámicos internos: terremotos, vulcanismo, y externos: huaycos y deslizamientos. Prevención: Es el diseño y ejecución de medidas, obras o actividades dirigidas a prevenir, controlar o evitar, eliminar o anular la generación de los impactos y efectos negativos que un proyecto o actividad pudieran generar sobre el ambiente. Proyecto: Es toda obra o actividad pública, privada o mixta que se prevé ejecutar, susceptible de generar impactos ambientales. Incluye las actividades de investigación. Los proyectos de inversión se sujetan a las siguientes fases: a) Preinversión: Comprende la elaboración del perfil, del estudio de prefactibilidad y del estudio de factibilidad. b) Inversión: Comprende la elaboración del expediente técnico detallado y la ejecución de los proyectos. c) Postinversión: Comprende los procesos de control y evaluación ex post. Cuando se trate de proyectos o actividades considerados en el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), la fase de preinversión operará a través del Banco de Proyectos y la fase de inversión a través del sistema operativo de seguimiento y monitoreo. proponente: En el presente reglamento debe entenderse referido a los titulares de proyectos de inversión o de actividad comercial o de servicios. Es la persona o conjunto de personas legalmente reconocidas, como responsables últimos de toda la información que se presente ante la autoridad competente de administración y ejecución, de todos los compromisos que se asuman respecto de sus proyectos o actividades en el marco del SEIA, así como de los daños y cargas que se generen a partir de dicho proyecto o actividad. Reparación: Son las medidas y acciones que restituyen el ambiente a un estado similar al existente antes de su deterioro o afectación. Términos de referencia: Es el documento que determina el contenido y alcance del estudio de impacto ambiental y establece los lineamientos e instrucciones para encargar y elaborar dicho estudio de acuerdo a una actividad. Contiene la determinación de la línea base ambiental, la descripción del proyecto o actividad, la estrategia de manejo ambiental, el plan de consulta pública y el análisis 9
10 costo/beneficio de los proyectos o actividades sujetos al proceso de evaluación de impacto ambiental. CAPÍTULO II DISSPPOSSI ICIONEESS GEENEERALLEESS Artículo 2. Evaluación de Impacto Ambiental La evaluación de impacto ambiental es un proceso administrativo, técnico y participativo destinado a prever, minimizar, eliminar, corregir y/o mitigar e informar sobre los efectos que los proyectos y actividades pueden ocasionar en el ambiente y sobre las medidas para controlarlos. La evaluación de impacto ambiental debe ser utilizada por el proponente y por las autoridades competentes de administración y ejecución para la toma de decisiones respecto de la conveniencia o no de la ejecución de los proyectos y actividades, para asegurar su viabilidad ambiental y contribuir a la mayor eficiencia de los mismos, bajo los mandatos, criterios y procedimientos establecidos en la Ley, el presente reglamento y las demás normas complementarias. Artículo 3.- Proyectos y actividades que se someten a la evaluación de impacto ambiental. Se sujetan a evaluación de impacto ambiental: a) Los nuevos proyectos y actividades que se encuentren incluidos en la lista a que se refiere el Artículo 4º de la Ley y que figura en el anexo I de este reglamento. b) Las modificaciones, ampliaciones de tales proyectos o actividades, siempre que dichas modificaciones o ampliaciones supongan un cambio sustancial del proyecto o actividad original o genere nuevos impactos. c) La reubicación y diversificación de operaciones, ciudades y centros poblados. d) Los proyectos de inversión pública, en sus diversas fases. Artículo 4.-Otorgamiento de Licencias, Derechos y Autorizaciones 4.1. Ninguno de los proyectos o actividades antes señalados podrán ser aprobados por alguna autoridad nacional, regional o local, si no cuentan previamente con la certificación ambiental contenida en la resolución expedida por la respectiva autoridad competente de administración y ejecución, bajo sanción de nulidad. 4.2 Ninguna autoridad puede otorgar títulos habilitantes para el aprovechamiento de recursos naturales, manejo de residuos, vertimientos o emisiones a cuerpos naturales, que formen parte de los proyectos y actividades, sin contar previamente con la señalada certificación. En caso contrario, éstos serán declarados nulos. Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades señaladas pueden emitir autorizaciones que sean requisito para obtener la certificación ambiental, sin que ello implique autorización para ejecutar parcial o totalmente los proyectos o actividades. Artículo 5.- La Certificación Ambiental 5.1. Como resultado del proceso de evaluación de impacto ambiental (EIA), la autoridad competente de administración y ejecución aprobará o desaprobará el estudio presentado por el proponente. En caso de aprobación, emitirá la certificación ambiental. 10
11 5.2. La certificación ambiental implica el pronunciamiento de la autoridad competente de administración y ejecución sobre la viabilidad ambiental de los proyectos y actividades en su integridad. Dicha autoridad no puede otorgar certificación ambiental de los proyectos y actividades en forma parcial, fraccionada o condicionada, bajo sanción de nulidad. Artículo 6.- Compromiso de la Certificación Ambiental 6.1. El otorgamiento de la certificación ambiental a los proyectos o actividades, por la autoridad competente de administración y ejecución, establece un compromiso de cumplimiento de las obras, construcciones, inversiones, compensaciones y cronograma señalados en la Estrategia de Manejo Ambiental que incluye el Plan de Manejo Ambiental, así como de otros compromisos señalados en el EsIA, estando sujeto el proponente a la fiscalización y control por la entidad encargada Aquel proponente que inicie la implementación de los correspondientes proyectos o actividades, sin contar con la certificación ambiental, expedida por la autoridad competente de administración y ejecución será sujeto de sanción, lo cual no excluye de la obligación de presentar el estudio ambiental que le solicite la señalada autoridad. Artículo 7º.- Procedimientos Administrativos para la Evaluación de Impacto Ambiental 7.1. Las autoridades competentes de administración y ejecución, emitirán las disposiciones procedimentales complementarias específicas a su sector o ámbito de actividad, al procedimiento administrativo unitario que se establece en el presente reglamento, Las normas complementarias serán aprobadas, según corresponda, mediante Decreto Supremo refrendado por el MINAM o Resolución Suprema o Ministerial con el visto bueno favorable de éste Los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos-TUPA de dichas autoridades, deben considerar al menos los siguientes procedimientos: Evaluación Ambiental Preliminar Aprobación de la DIA. Procedimiento de Ampliación o Modificación de la Declaración Aprobación del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado. Procedimiento de Ampliación o Modificación del Estudio Semidetallado Aprobación del Estudio de Impacto Ambiental Detallado. Procedimiento de Ampliación o Modificación del Estudio Detallado Aprobación del Plan de abandono o cierre. Procedimiento de Ampliación o Modificación del Plan. Artículo 8º.- De los Términos de Referencia para los EsIA Semidetallados y Detallados La autoridad competente de administración y ejecución, adoptará una guía para la elaboración de términos de referencia para los proyectos y actividades clasificados en categorías II y III, conforme a lo especificado en los Anexos II y III del presente reglamento. CAPPÍ ÍTTULLO III III DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Artículo 9.- De la Autoridad Ambiental Nacional 11
12 El Ministerio del Ambiente - MINAM, en su calidad de autoridad ambiental nacional es el ente rector del SEIA y asegura la transectorialidad y la debida coordinación en la administración, dirección y gestión del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental. En tal sentido es responsable de: 9.1. Normar, regular, supervisar y controlar la implementación y el funcionamiento de las Evaluaciones de Impacto Ambiental en los niveles nacional, regional y local Definir y evaluar la aplicación de la Política Nacional Ambiental en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental Revisar de manera aleatoria los EsIA de proyectos y actividades aprobados por las autoridades competentes de administración y ejecución a fin de determinar si se siguió el debido proceso y en caso contrario, promover la revocatoria o la nulidad de dicha aprobación a la instancia correspondiente Formular opinión técnica previa obligatoria a la certificación ambiental de megaproyectos que involucren diversos componentes y de proyectos que impliquen decisiones de asentamientos o reasentamientos humanos o cambios de uso del suelo Mantener una coordinación permanente con y entre las autoridades competentes de administración y de ejecución tanto para la elaboración de los proyectos de reglamentos respectivos y sus modificaciones Coordinar con las autoridades competentes de administración y ejecución la adecuación de los regímenes de evaluación del impacto ambiental existentes a lo dispuesto en la Ley y en el presente reglamento Aprobar mediante Resolución Ministerial las modificaciones al listado de proyectos y actividades incluidos en el Anexo I del presente reglamento, de oficio o a propuesta de las autoridades competentes de administración y de ejecución Dar opinión técnica previa sobre las guías propuestas por las autoridades competentes de administración y ejecución, para la elaboración de términos de referencia para estudios de impacto ambiental semidetallado y detallado Llevar un registro público y actualizado de las certificaciones ambientales concedidas o denegadas por las autoridades competentes de administración y ejecución correspondientes Elaborar y conducir el registro de Consultores Ambientales calificados para realizar estudios de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas, así como para realizar auditorias ambientales; Conducir el registro público y actualizado de las certificaciones ambientales concedidas o denegadas por las autoridades de administración y ejecución correspondientes. Artículo 10º.- Las Autoridades Competentes de Administración y Ejecución Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, serán consideradas como autoridades competentes de administración y ejecución, el Ministerio del Ambiente, las autoridades sectoriales, las autoridades regionales y las autoridades locales Deberes y Atribuciones Generales: a) Conducir el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, mediante la clasificación, revisión y aprobación, de los estudios ambientales de los proyectos y actividades, otorgando en consecuencia, en forma exclusiva y excluyente, la certificación ambiental. En caso de denegatoria, no podrán realizarse las actividades correspondientes a éstos. 12
13 b) Aprobar los términos de referencia para los estudios de impacto ambiental semidetallados y detallados. c) Asegurar y facilitar el acceso a la información y la consulta pública en todo el proceso de la evaluación de impacto ambiental, conforme a lo establecido en el reglamento de participación ciudadana y sus normas complementarias. d) Remitir al MINAM los EsIA aprobados, que le sean requeridos, acompañando la documentación sustentatoria de la decisión de aprobación o denegación. e) Requerir la opinión técnica de las autoridades con competencias funcionales en la materia del proyecto o actividad y tenerlas en cuenta para formular su decisión. f) Convocar a otras autoridades para revisar colegiadamente los EIA de proyectos que por su magnitud, características y/o ubicación, requieran de su opinión técnica, con el fin de permitir una mejor decisión por parte de la autoridad competente de administración y ejecución. La opinión técnica requerida y bajo responsabilidad, en el proceso de evaluación de impacto ambiental se emitirá sin cargo adicional para el proponente excepto aquellos gastos que demande la realización de la inspección correspondiente. g) Observar el debido proceso bajo responsabilidad Deberes y Atribuciones Específicos: a) Corresponde a las autoridades sectoriales competentes de administración y ejecución, a través de sus unidades correspondientes, emitir la certificación ambiental de los megaproyectos, proyectos o actividades de alcance nacional o multiregional, de su ámbito sectorial, previa opinión técnica favorable del MINAM. b) Corresponde a las autoridades regionales competentes de administración y ejecución, emitir la certificación ambiental de los proyectos y actividades que dentro del marco del proceso de descentralización resulten de su competencia y cuyos efectos se circunscriban a la región, de conformidad con lo dispuesto en el literal h) del artículo 53º de la Ley N º 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. c) Corresponde a las autoridades locales de administración y ejecución emitir la certificación ambiental de las DIA y EsIAs de los servicios y actividades comerciales a ser prestados dentro de su localidad. Artículo 11.- Determinación de autoridad competente de administración y ejecución La autoridad competente de administración y ejecución a la que se deberá solicitar la certificación ambiental de un proyecto o actividad será aquella establecida en la lista del Anexo I, o la del sector correspondiente a la actividad del proponente por la que éste obtiene sus mayores ingresos brutos anuales, quedando exceptuada de esta regla, las empresas dedicadas al almacenamiento de concentrados de minerales en depósitos ubicados fuera del área de operaciones mineras, en cuyo caso el titular de dicha actividad estará obligado a contar con el respectivo EsIA aprobado por el Ministerio de Energía y Minas -MINEM, aún en los casos que realice dicha actividad 13
14 conjuntamente con otras actividades económicas, conforme al Decreto Legislativo Nº Si el proyecto o actividad cuya certificación ambiental se solicita, corresponde a una actividad de un sector diferente al de la autoridad ambiental responsable de la revisión y evaluación del estudio ambiental; la autoridad ambiental encargada de conducir el proceso de EIA, debe requerir su opinión técnica, la cual será determinante en la aprobación o desaprobación del proyecto o actividad. Dicho trámite debe realizarse dentro del plazo establecido para la expedición de la certificación y no podrá generar pago adicional alguno al solicitante. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente párrafo generará frente al administrado, responsabilidad administrativa y funcional tanto de la entidad requirente como de la entidad requerida, sin perjuicio de repetir contra la entidad que resulte responsable por la falta de opinión. Si no obstante lo dispuesto en este artículo, el conflicto de competencia subsistiera, el Tribunal de Controversias Ambientales definirá la competencia según lo dispuesto en el Decreto Legislativo TITULO II DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL CAPITULO I DE LA CLASIFICACION Artículo 12º.- Clasificación de los Proyectos y Actividades de acuerdo al riesgo ambiental. Los proyectos y actividades que ingresan al SEIA, de conformidad con lo establecido en la presente norma y en aplicación del artículo 8 de la Ley, deben ser clasificados por la autoridad competente de administración y ejecución, antes de la elaboración del correspondiente estudio ambiental, y considerando los respectivos criterios de protección ambiental, en una de las siguientes categorías: Categoría I Declaración de Impacto Ambiental (DIA) - Incluye aquellos proyectos y actividades cuya ejecución no origina impactos ambientales negativos de carácter significativo. Categoría II Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EsIA-sd).- Incluye los proyectos y actividades cuya ejecución puede originar impactos ambientales moderados y cuyos efectos negativos pueden ser eliminados o minimizados mediante la adopción de medidas de control aplicables. Categoría III Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EsIA-d).- Incluye aquellos proyectos y actividades que por sus características, envergadura y/o localización, pueden producir impactos ambientales negativos significativos, requiriendo un análisis ambiental profundo para evaluar sus impactos y proponer la estrategia y definición de metas de manejo ambiental. Las categorías II y III requieren la presentación de una Estrategia de Manejo ambiental, que incluya, entre otros, el Plan de Manejo, Plan de Contingencias, Plan de Compensación y Plan de Abandono o Cierre. La categoría I requiere además de la presentación del estudio ambiental, de la presentación de un Plan de Cierre. Artículo 13º.- Reasentamientos, Desplazamiento o Reubicación de Población Son obligatoriamente clasificados en la categoría III, los proyectos que impliquen reasentamientos, desplazamientos o reubicación de poblaciones humanas. 14
15 Artículo 14º.- Criterios de Protección Ambiental Para efectos de la determinación de la categoría de los proyectos o actividades que queden comprendidos dentro del SEIA, la autoridad competente de administración y ejecución debe considerar los impactos previsibles de los mismos conforme a los criterios que se detallan en el Anexo IV. Artículo 15º.- Criterios de Protección Ambiental Específicos La autoridad competente de administración y ejecución en coordinación con el MINAM, podrá establecer mediante Resolución Ministerial, los criterios de protección ambiental específicos, adicionales a los señalados anteriormente, para clasificar los proyectos y actividades comprendidos en su ámbito de competencia. Artículo 16.- De la solicitud de clasificación La solicitud para la clasificación de un proyecto o actividad deberá ser presentada necesariamente antes de la ejecución de la obra correspondiente al proyecto o actividad y contener además de los requisitos establecidos en el artículo 113 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, al menos la siguiente información: Dos (02) copias impresas de la solicitud de clasificación y en formato electrónico, que deberá adjuntar como mínimo la siguiente información: La evaluación preliminar conteniendo: a) las características del proyecto o actividad. b) Las actividades que se desarrollarán en las etapas de planificación, construcción, operación y cierre. c) Los aspectos de infraestructura, proceso productivo y tamaño del proyecto. d) Los antecedentes de los aspectos ambientales que conforman el área de influencia de la misma. e) La identificación de los impactos ambientales previsibles que pudieran producirse. f) Las medidas de prevención, mitigación o corrección que se prevé aplicar; así como el cronograma a ejecutar y presupuesto Una propuesta de clasificación de conformidad con las categorías indicadas en el artículo 12 del presente reglamento Una propuesta de términos de referencia, de ser el caso Artículo 17.- Admisión de la Solicitud Presentada la solicitud, la autoridad competente de administración y ejecución evalúa el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo anterior. Si encuentra que dichos requisitos se encuentran cumplidos, la admitirá a trámite en el mismo acto y le otorgará fecha y número de trámite. Si encuentra que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos, la devolverá al solicitante a fin de que se complete. Admitida la solicitud, la autoridad remitirá en paralelo una copia de la misma, al gobierno local del lugar en el que se llevará a cabo el proyecto o actividad a fin de que éste la conozca y emita cualquier comentario dentro del plazo establecido. El Gobierno local divulgará la solicitud mediante aviso, en el boletín oficial, portal electrónico o pizarra institucional. Artículo 18.- Examen de Fondo de la solicitud 15
16 Dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de admisión, la autoridad competente de administración y ejecución, evaluará su contenido y determinará si cuenta o no con información suficiente para asignar al proyecto o actividad la categoría correspondiente. En caso de información insuficiente, procederá a solicitarla al proponente. El proponente presentará la información adicional requerida dentro de los diez días hábiles siguientes de recibido el requerimiento, prorrogables por plazo idéntico y por una sola vez, si así lo solicitara. Si el proponente no presentara la información dentro del plazo señalado se entenderá abandonado el trámite. Artículo 19.- De la resolución de clasificación Con base en la información suministrada por el proponente y en un plazo máximo de treinta días hábiles o cuarenta días hábiles si se confirió la prórroga, contados desde la admisión de la solicitud, la autoridad competente de administración y ejecución asignará la categoría correspondiente al proyecto o actividad y emitirá la certificación ambiental como DIA en caso de tratarse de un proyecto o actividad correspondiente a la Categoría I y siempre que considere que el proyecto o actividad no genera impactos ambientales negativos de carácter significativo, o aprobará o determinará los términos de referencia requeridos en adición a los establecidos en los Anexos II y III para las demás Categorías, de acuerdo con las características del proyecto o actividad. Artículo 20.- De la clasificación automática El proponente que considere que su proyecto o actividad puede ocasionar impactos ambientales significativos presentará un EsIA semidetallado (categoría II) o detallado (categoría III) según corresponda, no requiriendo seguir el trámite de clasificación previstos en los artículos anteriores. Artículo 21.-Fiscalización Posterior Si la necesidad de reclasificación surgiere luego de la clasificación inicial, la autoridad de administración y ejecución requerirá al proponente la elaboración del correspondiente estudio de impacto ambiental y/o la modificación del plan de manejo propuesto y la incorporación de las exigencias adicionales que se deriven de la nueva información, según corresponda. CAPPÍ ÍTTULLO II I DEE LLA EELLABORACI IÓN YY CONTTEENI IDO DEE LLOSS EESSTTUDI IOSS DEE IMPPACTTO I AMBIEENTTALL Artículo 22º.- Responsable de la Elaboración del EsIA El proponente de los proyectos y actividades está obligado a elaborar el EsIA a través de entidades autorizadas, para lo cual deberá recurrir al Registro de Consultores Ambientales a cargo del MINAM. Los estudios de impacto ambiental serán formulados de conformidad con los correspondientes términos de referencia aprobados por la autoridad competente de administración y ejecución. Artículo 23º.- De los contenidos mínimos del Estudio de Impacto Ambiental Los estudios de impacto ambiental deberán contener como mínimo lo establecido en los Anexos II y III (Términos de Referencia para los EsIA Semidetallados y Detallados). La de administración y ejecución podrá requerir la incorporación de contenidos adicionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de este reglamento 16
17 El incumplimiento de esta disposición ocasiona que el EsIA se considere como no presentado. CAPÍTULO III DE LOS PROCEDIMENTOS PARA LA CERTIFICACIÓN AMBIENTAL Articulo 24.- Oportunidad de la presentación de los estudios de impacto ambiental Una vez otorgada la clasificación correspondiente a las Categorías II y III o en el caso del artículo 20 de este reglamento, podrá darse inicio al procedimiento de certificación ambiental, en cualquier momento, una vez elaborados los EsIAs conforme a los términos aprobados por la autoridad, los que deberán cumplir como mínimo lo establecido en los anexos II y III de este reglamento. Los estudios de impacto ambiental semidetallados o detallados deberán ser presentados antes del inicio de cualquier obra o ejecución del proyecto y actividad y en la fase más temprana posible que asegure a la autoridad competente de administración y ejecución una oportuna y adecuada identificación y evaluación de los impactos ambientales del proyecto o actividad y garantice su viabilidad ambiental. Artículo 25º.- Del análisis de forma Recibida la documentación, la unidad de trámite documentario de la autoridad competente de administración y ejecución correspondiente verificará la presencia de la documentación de los elementos contenidos en el numeral de este reglamento y de la documentación exigida en los anexos II o III según la categoría asignada al proyecto o actividad y de la documentación adicional requerida por la autoridad en la etapa de clasificación y la admitirá a trámite. Caso contrario se devuelve la documentación. Artículo 26º.- Del análisis de fondo Para el caso de EsIA categoría II, la autoridad competente de administración y ejecución contará con un plazo no mayor de 90 días hábiles para la evaluación del expediente, disponiéndose dentro del plazo señalado, de 40 días hábiles para la evaluación, 30 días hábiles para la subsanación de observaciones a cargo del proponente y 20 días para la resolución respectiva. Para los EsIA categoría III, se contará con un plazo no mayor de 120 días hábiles para la evaluación del expediente, disponiéndose dentro del plazo señalado, de 50 días hábiles para la evaluación, 40 días hábiles para la subsanación de observaciones a cargo del proponente y 30 hábiles días para la resolución respectiva. Artículo 27º.- Resolución aprobatoria o desaprobatoria del EsIA Concluida la revisión del EsIA, la autoridad competente de administración y ejecución deberá emitir un informe técnico-legal que sustente la Resolución que otorga o deniega la certificación ambiental, indicando las consideraciones técnicas y legales que apoyan dicha decisión; así como las condiciones adicionales surgidas de la revisión del EsIA si las hubiera. Este informe deberá considerar las observaciones, recomendaciones y sugerencias de las demás autoridades que han participado en el proceso de revisión del EsIA, los aportes de la comunidad y el resultado de los procesos de participación ciudadana y de la audiencia pública, así como los descargos o la información adicional presentada por el proponente, de ser el caso; señalando expresamente cuáles fueron consideradas, cuáles fueron rechazadas y el fundamento de tal decisión. Este informe forma parte del expediente de la evaluación del EsIA y es de carácter público. 17
18 La Resolución que aprueba el EsIA constituye la certificación ambiental, quedando así autorizada la ejecución del proyecto o actividad propuestos. La certificación debe llevar como anexo el informe técnico-legal sustentatorio y un resumen de la estrategia de manejo ambiental (plan de manejo ambiental, plan de vigilancia, seguimiento y control, programa de monitoreo, plan de contingencias, plan de relaciones comunitarias, plan de cierre o abandono y post cierre) y la matriz de compromisos ambientales correspondiente. Artículo 28º.- Carácter público de la Información Toda la documentación incluida en el expediente abierto para el otorgamiento de la certificación ambiental es de carácter público, con excepción de la información expresamente declarada como reservada, de conformidad con el artículo 16º del Decreto Supremo N PCM, Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, el Reglamento del Decreto Legislativo 1055 sobre Transparencia e Información ambiental y la Decisión Nº 486 de la Comunidad Andina, Régimen Común sobre Propiedad Industrial A solicitud debidamente fundamentada del proponente, la autoridad competente de administración y ejecución deberá mantener en reserva dicha información. La información que se solicite mantener en reserva deberá consignarse en un expediente confidencial anexo al estudio ambiental y se colocará un resumen no confidencial en el expediente público En ningún caso se puede mantener en reserva la información relacionada con los efectos, características o circunstancias, cuya presencia o generación haya originado la necesidad de presentar el EsIA, ni aquella que implique riesgo o afectación a la salud humana o al ambiente. Artículo 29º.- Carácter de Declaración Jurada de la Información Los documentos que presente el proponente a la autoridad competente de administración y ejecución durante el proceso de evaluación de impacto ambiental tienen carácter de declaración jurada. En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el proponente, la autoridad competente de administración y ejecución considerará como incumplido el requisito exigido, debiendo declararse la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento. De conformidad con lo establecido en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la autoridad competente de administración y ejecución se encuentra facultada para imponer al proponente una multa de entre dos y cinco Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago, por la comisión de los hechos descritos en el párrafo anterior. Si además, la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente. Artículo 30º.- Idioma de la Información Los documentos que presente el proponente a la autoridad competente de administración y ejecución, deben ser presentados en idioma español. Los documentos cuyas versiones originales estuvieran en idioma distinto al oficial deben ser presentados junto con la traducción simple al español. 18
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