NORMA SOBRE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS

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1 NORMA SOBRE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS El Consejo Directivo prosiguió con el análisis del Proyecto de Norma sobre Evaluación y Clasificación de Activos, habiéndose concluido la discusión sobre esta Norma Prudencial, la cual por unanimidad se aprueba conforme a los siguientes términos: CONSIDERANDO I Que la evaluación y clasificación oportuna de los activos de riesgo de las Instituciones financieras constituye el instrumento más apropiado para determinar preventivamente la solvencia de las mismas; II Que son las mismas Instituciones Financieras supervisadas las que deben llevar a cabo la evaluación y clasificación de sus activos de riesgo conforme a los criterios y métodos establecidos por la Superintendencia, crear y contabilizar las provisiones para que se reflejan debidamente en el patrimonio de las respectivas Instituciones; III Que la Superintendencia debe verificar y confirmar la validez de la evaluación y clasificación de los activos de riesgo efectuada por las Instituciones Financieras, o bien ordenar los cambios pertinentes, y determinar los ajustes en las provisiones; IV Que las evaluaciones y clasificaciones de los activos de riesgo deben en lo posible adaptarse a patrones internacionales y centroamericanos, así como considerar las particularidades del sistema y legislación bancaria del país; POR TANTO De acuerdo con lo considerado y en base a los artículos 2, 3 (inciso 3), 10 (inciso 5) y 14 de la Ley No. 316: Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y artículo 1 de la Ley No. 314: Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros ; el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, Dictar la siguiente norma: RESUELVE: CD-SIB Nov

2 Arto. 1 ALCANCE NORMA PRUDENCIAL SOBRE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS (CD-SIB NOV9-2001) Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES Las Instituciones Financieras autorizadas deberán efectuar permanentemente una evaluación de la calidad de sus activos, calificándolos de acuerdo a los criterios establecidos en la presente norma, con el objeto de estimar la recuperabilidad de sus activos de riesgo y tomar las medidas correctivas y de resguardo que correspondan. A efectos de constituir las provisiones por concepto de créditos e inversiones calificadas como riesgosas, se deberá considerar tanto el principal como los intereses devengados a la fecha de la evaluación. Cuando un deudor mantenga en una misma institución Financiera varias operaciones en cada tipo de crédito (comercial, arrendamiento financiero, consumo, hipotecario de vivienda o micro-crédito), se evaluará al deudor en su conjunto en base a los criterios para la evaluación de la cartera comercial. Arto. 2 DEFINICIONES Activos de Riesgo: Para efectos de esta norma, se entenderá como activos de riesgo a ser evaluados, a la cartera de créditos y contingentes, de inversiones, y bienes recibidos en pago o adjudicados. Clasificación de la Cartera: Es la acción de analizar y evaluar el nivel de recuperabilidad del conjunto de créditos de cada deudor, incluyendo las operaciones contingentes que correspondan y cualquier otra obligación que éste tenga con la Institución. Deudor: Es la persona natural o jurídica que ha contraído obligaciones en forma directa o indirecta con la Institución Financiera. Institución Financiera: Aquella sujeta a la autorización, supervisión, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, es el órgano autónomo del Estado encargado de autorizar, supervisar, vigilar y fiscalizar la constitución y funcionamiento de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, regida por la Ley No. 316 de 1999 Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras 2

3 Instituciones Financieras publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 196 de 14 de octubre de Ley Bancaria: Ley No. 314, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Números: 198, 199 y 200 de 18, 19, y 20 de octubre de Ley de la SIB, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número 196 del 14 de octubre de Junta Directiva o Directorio: Órgano principal de administración de las Instituciones Financieras. Crédito en Cobro Judicial: Un crédito se considera en cobro judicial cuando se encuentra en proceso de cobro mediante la vía judicial. Se entiende como el inicio de este proceso cuando la demanda judicial es presentada. Capítulo II RESPONSABILIDADES DE LA JUNTA DIRECTIVA Arto. 3 RESPONSABILIDADES La Junta Directiva o Directorio de la Institución Financiera es responsable de adoptar las siguientes medidas: a) Establecer los mecanismos, pautas, procedimientos y políticas orientadas a efectuar una gestión adecuada de administración de crédito y de evaluación y clasificación de activos. Estas medidas deberán incluir los procedimientos para mantener informados permanentemente a los miembros de la Junta Directiva. b) Establecer el Comité de Crédito e Inversiones c) Aprobar para uso obligatorio de la Institución Financiera un Manual de Procedimientos para la Evaluación y Clasificación de Activos, y de administración de riesgos considerando como mínimo las disposiciones establecidas en la presente Norma. d) Supervisar cuidadosamente tales evaluaciones y clasificaciones, asumiendo la total responsabilidad por las mismas. e) Delimitar las funciones y responsabilidades de los órganos de administración de riesgos, evaluación y clasificación de activos, y área comercial o de negocio. f) Implantar el área de evaluación y clasificación de activos que dependa orgánica y funcionalmente de la Junta Directiva, de tal manera que pueda 3

4 desarrollar sus funciones con absoluta independencia y efectividad en el proceso de verificación de la correcta evaluación y clasificación de los activos, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley de Bancos y en la presente norma. g) Asegurar que los órganos de administración y control implementen y ejecuten las disposiciones establecidas en pautas y procedimientos emanados por la Junta Directiva. Capítulo III DE LA SUPERINTENDENCIA Arto. 4 INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA 1 La clasificación efectuada por la Institución, deberá ser informada al Superintendente al cierre de cada semestre del año calendario, acompañada de una declaración de la Junta Directiva de la Institución, donde conste que ha tomado conocimiento, analizado y aprobado la clasificación del 100% de la cartera. La institución financiera deberá permanentemente mantener clasificada la cartera de créditos y en ningún caso se admitirá cartera no clasificada. Para los créditos comerciales y contratos de arrendamiento financiero de tipo comercial, se clasificarán permanentemente con base en la mora u otros eventos que ameriten su reclasificación; y al menos una vez al año, el área de evaluación y clasificación de activos de la institución financiera, realizará una evaluación a fondo con base en todos los criterios establecidos en el artículo 10 de esta norma. Para los créditos de consumo o personales, los hipotecarios para vivienda, micro-créditos y los contratos de arrendamiento financiero de tipo de consumo o hipotecario para vivienda, se clasificarán permanentemente con base en los criterios de mora. Las provisiones adicionales resultantes de las evaluaciones y clasificaciones deben ser constituidas y reflejadas en los estados financieros de la institución en el mismo mes que se determinen. Arto. 5 REVISIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA COMERCIAL POR LA SUPERINTENDENCIA 2 El Superintendente podrá revisar en cualquier momento las clasificaciones de la cartera de activos reportadas por las instituciones supervisadas, pudiendo tal revisión dar lugar a modificaciones o reclasificaciones totales o parciales de los activos considerados, o a que se ordene una nueva clasificación cuando se observen irregularidades significativas. 1 Arto. 4, reformado el 01 de marzo de 2004 Resolución CD-SIBOIF MAR Arto. 5, reformado el 12 de mayo de 2004 Resolución CD-SIBOIF MAY

5 La revisión de la clasificación de la cartera comercial podrá efectuarse de la manera siguiente: a) Utilizando muestras dirigidas de acuerdo con criterios de la Superintendencia (deudores relacionados, deudores con montos significativos, deudores por sector económico, etc). En estos casos solamente se constituirán las respectivas provisiones cuando la clasificación determinada por la Superintendencia resulte de mayor riesgo respecto a la clasificación determinada por la institución financiera; y/o b) Utilizando una muestra representativa determinada en forma estadística y aleatoria. El porcentaje de provisión determinado para dicha muestra, la Superintendencia lo extrapolará sobre el resto de deudores de la población de cartera seleccionada. Si la suma de la provisión determinada para la muestra más la provisión resultante de la extrapolación fuera superior a la provisión contabilizada por la institución evaluada, ésta deberá proceder a constituir la diferencia. En caso contrario no debe dar lugar a una reducción de provisiones. Arto. 6 RECLASIFICACIÓN DEL DEUDOR 3 Las Instituciones Financieras deberán mantener actualizadas las clasificaciones de sus deudores, de acuerdo a los antecedentes que señalen variaciones del nivel de riesgo de pérdidas del deudor. La Institución deberá reclasificar en mayores categorías de riesgo a todos aquellos deudores que muestren un deterioro de su situación de riesgo, de acuerdo a la normativa vigente. En el caso de reclasificaciones que ordene el Superintendente mediante resoluciones resultantes de inspecciones in situ de la cartera de préstamos: a) Comercial y de Arrendamiento Financiero de tipo comercial: Las instituciones financieras deberán adoptarlas sustituyendo las suyas. Dichas clasificaciones individuales, salvo en el caso de reclasificaciones a categorías de riesgo mayores, no podrán ser modificadas y de igual manera el porcentaje global de provisiones resultante de dichas inspecciones, incluida la inferencia, tampoco podrá ser disminuido por variaciones producto de reclasificaciones que las instituciones financieras efectúen, sin previa autorización expresa del Superintendente. b) Hipotecaria para Vivienda, de Consumo, de Micro-Crédito y de Arrendamiento Financiero de tipo hipotecario para vivienda y consumo: Las instituciones financieras deberán mantener el porcentaje global de 3 Arto. 6, reformado el 25 de marzo de 2003 Resolución CD-SIBOIF MAR Arto. 6, reformado el 03 de agosto de 2005 Resolución CD-SIBOIF Agos

6 provisiones resultante de dichas inspecciones, sin perjuicio de que éste pueda aumentar por reclasificaciones a categorías de mayor riesgo. Dicho porcentaje global no podrá ser disminuido por variaciones producto de reclasificaciones que las instituciones financieras efectúen, sin previa autorización expresa del Superintendente. c) Provisión Genérica por Deficiencia en la Gestión de Clasificación de Crédito: En el caso de que el resultado de la inspección realizada por la Superintendencia, comparado con las clasificaciones de la institución financiera encontradas en la inspección, indique discrepancias de clasificación que sean iguales o mayores al veinte por ciento (20%) del número de casos y al diez por ciento (10%) de los montos de las provisiones correspondientes, el Superintendente ordenará a la institución una nueva evaluación que deberá efectuarse en un plazo no mayor de noventa (90) días y simultáneamente ordenará la constitución de una provisión genérica por deficiencia en la gestión de clasificación de crédito, adicional a las aludidas en los literales a), b) y d) del presente artículo, del punto veinticinco por ciento (0.25%), respecto del valor neto en libros de la cartera de préstamos. d) Provisión Genérica por Riesgo Cambiario Crediticio: En el caso de que sea evidente que no se ha cumplido con la evaluación del riesgo cambiario conforme lo establecido en el literal a) del artículo 10 de la presente norma, el Superintendente podrá ordenar a la institución la constitución de una provisión genérica por riesgo cambiario crediticio, adicional a las aludidas en los literales a), b) y c) del presente artículo, de hasta el punto veinticinco por ciento (0.25%), respecto del valor neto en libros de la cartera de préstamos comerciales y de arrendamiento financiero de tipo comercial en moneda extranjera y córdobas con mantenimiento de valor. Dichas provisiones genéricas adicionales podrán ser eliminadas mediante resolución del Superintendente, cuando la siguiente evaluación de la Superintendencia arroje discrepancias en un nivel inferior a los parámetros establecidos; o que a partir de la fecha que concluyó la última inspección transcurran más de doce (12) meses sin la realización de parte de la Superintendencia de la siguiente inspección. Toda vez que el Superintendente de Bancos imponga a la entidad bancaria o financiera cualquiera de las provisiones genéricas expresadas en los literales c) y d) del presente artículo, a su vez, deberá ponerla en conocimiento de la Junta Directiva a través de su Presidente instando a dicho órgano de dirección superior a tomar las medidas necesarias para corregir las deficiencias en los mecanismos, pautas, procedimientos y políticas dictadas por dicho órgano para la evaluación y clasificación de activos. 6

7 Arto. 7 CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES 4 Las provisiones resultantes de las evaluaciones efectuadas por la Superintendencia deberán constituirse y reflejarse en los estados financieros a más tardar al cierre del mismo mes en que se determinen. Arto. 8 AGRUPACIONES Capítulo IV AGRUPACIONES PARA LA CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA DE CRÉDITOS Para evaluar la Cartera de Créditos, se conformarán cuatro agrupaciones, que deberán ser tratadas separadamente conforme a los criterios que a continuación se señalan: a) CRÉDITOS COMERCIALES - Son aquellos créditos otorgados a personas naturales o jurídicas, orientados a financiar los sectores de la economía, tales como: industriales, agropecuarios, turismo, comercio, exportación, minería, construcción, comunicaciones, servicios y otras actividades. La cartera crediticia que se considerará para tales fines estará integrada por los siguientes conceptos: 1) Préstamos 2) Descuentos 3) Intereses y Comisiones por Cobrar 4) Aceptaciones 5) Sobregiros Autorizados 6) Garantías Bancarias 7) Cartas de Crédito Emitidas y Confirmadas 8) Anticipo Sobre Documento de Exportación 9) Letras de Cambio 10) Todas aquellas otras obligaciones de naturaleza comercial del deudor. b) CRÉDITOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO - Son aquellos créditos otorgados a personas naturales o jurídicas, orientados a financiar bienes de arrendamiento. Estos se conceden en forma de contratos de arrendamiento financiero (leasing) que importen la prestación de un servicio financiero equivalente al financiamiento para la compra de bienes de capital (bienes raíces, maquinarias, equipos, etc.), viviendas y bienes muebles durables susceptibles de ser arrendados bajo la modalidad de arrendamiento financiero (automóviles, computadoras personales, equipos de comunicación y otros bienes similares). 4 Arto. 7, reformado el 17 de diciembre de Resolución CD -SIBOIF DIC En vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial No. 13 del 18 de enero de

8 c) CRÉDITOS DE CONSUMO O PERSONALES - Son todos aquellos créditos directos, otorgados a personas naturales destinados a financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de obligaciones y servicios personales, cuyo monto al momento del otorgamiento se haga en función a la capacidad de pago del solicitante. Se imputarán a este grupo las deudas originadas a través de los sistemas de Tarjetas de Crédito. d) CRÉDITOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDA - Son aquellos créditos otorgados a personas naturales para uso personal o alquiler por el deudor a terceras personas y que corresponda a la adquisición, construcción, reparación, remodelación, ampliación, mejoramiento de viviendas, o adquisición de lotes con servicios, siempre que se encuentren amparados en su totalidad con garantía hipotecaria. La anterior enumeración debe entenderse taxativa, por lo que no comprende otros tipos de créditos, aún cuando éstos se encuentren amparados con garantía hipotecaria, los que deberán clasificarse como créditos comerciales. e) MICRO-CRÉDITOS Son aquellos créditos otorgados a personas naturales o jurídicas destinados para la iniciación, mejora o continuidad de actividades empresariales de reducida dimensión por montos pequeños y estructurados con pagos diarios, semanales, quincenales o mensuales. Arto. 9 CATEGORÍAS Capítulo V CATEGORÍAS DE CLASIFICACIÓN Los deudores comerciales, arrendamiento financiero, créditos de consumo, hipotecarios para la vivienda y microcréditos, así como las inversiones, serán clasificados, de acuerdo a los criterios de evaluación y clasificación que se señalan más adelante, en cinco categorías de riesgo, cada una de las cuales representa un rango estimado de pérdidas del monto adeudado y a las cuales corresponderá asignar un porcentaje determinado de provisiones. a) Categoría A Créditos de Riesgo Normal b) Categoría B Créditos de Riesgo Potencial c) Categoría C Créditos de Riesgo Real de Pérdidas Esperadas d) Categoría D Créditos de Alto Riesgo de Pérdidas Significativas e) Categoría E Créditos Irrecuperables 8

9 Capítulo VI CRITERIOS DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA DE CRÉDITOS COMERCIALES Arto. 10 CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN 5 La evaluación y clasificación del nivel de riesgo de la totalidad de las obligaciones del deudor con la Institución, se realizará sobre la base del análisis y consideración de cuatro factores principales, que son: a) La capacidad global de pago del deudor La evaluación de la capacidad global de pago de los deudores de créditos comerciales, considerará la carga financiera que implica el perfil de vencimientos de la totalidad de sus obligaciones con la Institución y otras Instituciones, comparado con la capacidad generadora de flujos provenientes de las distintas actividades del deudor, incluyendo las características del entorno económico en que éste se desenvuelve, así como la consideración de otros endeudamientos, bancarios y no bancarios, con terceros. Dicha comparación se realizará a través de un análisis de los antecedentes referidos a la situación económica y financiera del deudor, que deberán ser solicitados, analizados y constatados necesariamente por la Institución, tales como estados financieros, situación patrimonial, proyecciones de recuperabilidad de los créditos, u otros antecedentes complementarios que permitan estimar la calidad del conjunto de las obligaciones del deudor sujeto de calificación. El análisis de la capacidad del deudor del servicio de sus obligaciones con la Institución Financiera deberá reflejarse en un estado de flujo de efectivo, que será obligatorio para cada deudor en el otorgamiento y la evaluación de créditos. Dichos antecedentes, deberán incluirse en la documentación de los créditos que la Institución ha otorgado al deudor, deberán ser constatados por la Institución Financiera y ser fundamentados, confiables y recientes, con una antigüedad no superior a un año respecto de la fecha de evaluación y clasificación del deudor. Para los créditos otorgados en moneda extranjera y en córdobas con mantenimiento de valor, expuestos a riesgo cambiario crediticio por montos iguales o mayores en córdobas o en moneda extranjera equivalentes a veinticinco mil dólares (US$ 25,000.00) de los Estados de América, las 5 Arto. 10, reformado el 06 de octubre de Resolución CD-SIBOIF OCTU Arto. 10, reformado el 03 de agosto de 2005 Resolución CD-SIBOIF Agos Lo establecido en el Arto. 10, literal a), numeral 1) de esta Norma, para créditos otorgados en moneda extranjera y en córdobas con mantenimiento de valor, expuestos al riesgo cambiario crediticio, será aplicable a las renovaciones y créditos nuevos que se otorguen a partir de noventa (90) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. 9

10 instituciones financieras deberán establecer en sus manuales de crédito los procedimientos para medir y controlar el potencial riesgo cambiario crediticio, que incluyan por lo menos: 1) La identificación de los deudores expuestos y no expuestos a riesgo cambiario crediticio. 2) Realización de una medición del efecto de una devaluación de la moneda sobre la capacidad de pago de la cartera de deudores, al menos con una periodicidad anual cuya fuente de información se encuentre actualizada. Los supuestos a utilizarse deberán, por lo menos, asumir dos escenarios de devaluación de la moneda, uno de 1 y otro de 2 veces la tasa de inflación del año anterior respectivamente como mínimo. 3) Las instituciones financieras, deberán tomar las acciones correctivas que consideren necesarias sobre la calificación crediticia o las condiciones del crédito en los casos donde identifiquen deudores cuya capacidad de pago pueda ser afectada de forma sustancial como resultado de una potencial exposición al riesgo cambiario. b) El historial de pago El historial de pago, es el comportamiento pasado y presente del deudor respecto de los créditos que tiene o ha tenido con la Institución y otras Instituciones, considera el grado de cumplimiento de las condiciones establecidas en los contratos de crédito, niveles de morosidad u otros compromisos formales. Para tal efecto, la Institución deberá llevar una lista detallada que constará en el expediente de cada deudor, el cual debe incluir antecedentes relativos a: créditos otorgados, reestructurados, cancelados, vencidos, renovados, castigados, prorrogados o cualquier otro antecedente que permita evaluar el comportamiento pasado y presente del deudor con la Institución y con otras instituciones. Se incluirá en este análisis, la evidencia de haber consultado la Central de Riesgo de la Superintendencia y cualquier otro sistema de información privado que tenga a su disposición la institución. c) El propósito del préstamo El propósito del préstamo, debe ser de acuerdo a lo siguiente: específico; compatible con la actividad económica financiada; relativo a la fuente de pago; y congruente con la estructura y términos del préstamo. La Institución Financiera deberá conocer claramente el destino y uso de los fondos prestados al deudor. d) La calidad de las garantías La calidad de las garantías constituidas por el deudor en favor de la Institución, representa una fuente alternativa de recuperación de sus créditos con la Institución Financiera, deberá basarse en antecedentes relativos tanto a 10

11 la valuación actualizada de las garantías, sustentada en tasaciones o valoraciones realizadas por peritos valuadores debidamente inscritos en el Registro de Peritos Valuadores de la Superintendencia, así como en los aspectos legales específicos de cada crédito y garantías asociadas, relativos a su constitución y registro u otros, que permitan estimar el grado de recuperabilidad por vía de las garantías asociadas a los créditos, mediante la posible ejecución de los bienes, valores u otros resguardos constituidos en favor de la Institución y la correspondiente cancelación, parcial o total, de la deuda garantizada. Las garantías que cuenten con valoraciones actualizadas conforme lo establecido en el artículo 31 de la presente norma, serán consideradas para efectos de la clasificación. Capítulo VII CATEGORÍAS DE CLASIFICACIÓN DE DEUDORES POR CRÉDITOS COMERCIALES Arto. 11 CATEGORÍAS DE CLASIFICACIÓN 6 Como resultado de la evaluación y ponderación de los cuatro factores mencionados, cada deudor por créditos comerciales será clasificado en alguna de las cinco categorías que se definen a continuación: CATEGORÍA A RIESGO NORMAL 1. Serán clasificados en esta categoría los deudores que cumplan con todos los siguientes criterios: a) El cumplimiento del plan de amortización de las deudas no ha presentado reparos de ninguna especie, a excepción de atrasos de hasta treinta (30) días; b) La recuperación total del préstamo e intereses dentro de los plazos convenidos no se pone en duda bajo ninguna circunstancia y no hay indicios de que dicho comportamiento variará en el futuro; c) El deudor ha invertido los recursos prestados por la institución financiera en su totalidad y en estricto cumplimiento en la actividad o propósito solicitado. 2. Además, podrán ser clasificados en esta categoría los deudores que, con base en otros criterios, deberían ser clasificados en la categoría B, pero que hayan constituido garantías líquidas por un monto igual o superior al cien por cien (100%) del monto adeudado, y/o garantías reales, debidamente valuadas e inscritas a favor de la institución, cuyo valor de realización tasado sea igual o superior al ciento cincuenta por ciento (150%) de los créditos adeudados. 6 Arto. 11, Categoría B, numeral 1, literal a) y Categoría C, numeral 1, literal a), reformado el 29 de mayo de 2002 CD-SIBOIF MAY

12 CATEGORÍA B RIESGO POTENCIAL 1. Serán clasificados en la categoría B los deudores que, habiendo invertido los recursos prestados por la institución financiera en su totalidad y en estricto cumplimiento en la actividad o propósito solicitado, presenten cualquiera de las siguientes situaciones: a. Algún grado de incumplimiento de las condiciones, como atrasos en los pagos de hasta sesenta (60) días, o prórrogas que no excedan un plazo de seis (6) meses, producto de situaciones negativas que puedan haber afectado temporalmente al deudor, siempre que tales prórrogas cumplan con lo establecido en el arto. 36 de la Norma sobre Evaluación y Clasificación de Activos, reformado por la presente resolución. b. Imponderables que pueden hacer variar sus flujos, y que podrían ser solucionados en un plazo no mayor de seis meses, sin que por ello sean afectadas las expectativas de recuperación integral de los créditos adeudados, pero que, aún así, generan un cuadro de cierta incertidumbre. 2. Además, podrán ser clasificados en esta categoría los deudores que, con base en otros criterios, deberían ser clasificados en la categoría C, pero que hayan constituido garantías líquidas por un monto igual o superior al cien por cien (100%) del monto adeudado, y/o garantías reales, debidamente valuadas e inscritas a favor de la institución, cuyo valor de realización tasado sea igual o superior al ciento cincuenta por ciento (150%) de los créditos adeudados. CATEGORÍA C RIESGO REAL DE PÉRDIDAS ESPERADAS 1. Serán clasificados en la categoría C los deudores que, habiendo invertido los recursos prestados por la institución financiera en su totalidad y en estricto cumplimiento en la actividad o propósito solicitado, presenten cualquiera de las siguientes situaciones: a) Atrasos en sus pagos y obligaciones de hasta noventa (90) días, y prórrogas que no excedan el plazo de seis (6) meses, siempre que tales prórrogas cumplan con lo establecido en el arto. 36 de la Norma sobre Evaluación y Clasificación de Activos, reformado por la presente resolución b) Debilidades financieras (tales como tendencias declinantes en las utilidades y ventas, o excesivo endeudamiento), que se traducen en que los ingresos generados por la empresa no son suficientes para un adecuado cumplimiento de sus obligaciones y que, de no ser corregidos, esos problemas pueden resultar en una pérdida para la institución financiera. 12

13 2. Además, podrán ser clasificados en esta categoría los deudores que, con base en otros criterios, deberían ser clasificados en la categoría D, pero que hayan constituido garantías líquidas por un monto igual o superior al cien por cien (100%) del monto adeudado, y/o garantías reales, debidamente valuadas e inscritas a favor de la institución, cuyo valor de realización tasado sea igual o superior al ciento cincuenta por ciento (150%) de los créditos adeudados. CATEGORÍA D ALTO RIESGO DE PÉRDIDAS SIGNIFICATIVAS 1. Serán clasificados en la categoría D los deudores que, habiendo invertido los recursos prestados por la institución financiera en su totalidad y en estricto cumplimiento en la actividad o propósito solicitado, presenten cualquiera de las siguientes situaciones: a) Atrasos en sus pagos y obligaciones de hasta ciento ochenta (180) días, y créditos vencidos en la misma institución financiera; b) La recuperabilidad de los créditos se considera dudosa; el análisis de flujo de fondos del deudor demuestra que es altamente improbable que pueda atender la totalidad de sus compromisos financieros de corto, mediano y largo plazo; c) La garantía es considerada como única fuente de pago y el valor de ésta, probablemente, sólo permitirá al acreedor cubrir parte del valor prestado. 2. Además, podrán ser clasificados en esta categoría los deudores que, con base en otros criterios, deberían ser clasificados en la categoría E, pero que hayan constituido garantías líquidas por un monto igual o superior al cien por cien (100%) del monto adeudado, y/o garantías reales, debidamente valuadas e inscritas a favor de la institución, cuyo valor de realización tasado sea igual o superior al ciento cincuenta por ciento (150%) de los créditos adeudados. CATEGORÍA E CRÉDITOS IRRECUPERABLES Serán clasificados en la categoría E aquellos créditos que presenten cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Atrasos en sus obligaciones de más de ciento ochenta (180) días; 2. Recuperabilidad de los créditos se considera nula; manifiesta situación de insolvencia; evidencia de que no hay una actividad generadora de fondos operacionales, capaz de hacer frente a sus compromisos financieros de corto, mediano y largo plazo; 13

14 3. El deudor no ha invertido los recursos prestados por la institución financiera en su totalidad y en estricto cumplimiento en la actividad o propósito solicitado; 4. El deudor ha desviado prendas. 5. Cuando la institución financiera supervisada no proporcione información detallada sobre la estructura de capital de otra sociedad que a su vez es socio de la persona jurídica deudora. Capítulo VIII REGLAS PARA LA CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES POR CLASIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE LA CARTERA COMERCIAL CLASIFICADA Arto. 12 CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES 7 Las provisiones mínimas a constituirse sobre la cartera comercial clasificada en cada una de las categorías contempladas en el Arto. 11 precedente serán calculadas con base en los siguientes parámetros: PORCENTAJES DE PROVISIÓN POR CATEGORÍA Categoría Porcentaje de Provisión A 1% * B 5% C 20% D 50% E 100% * Ver Artículo 53, inciso a), Disposiciones Transitorias. Arto. 13 BASES PARA EL CÁLCULO DE PROVISIONES Las provisiones mínimas totales exigidas para la cartera de créditos comerciales se obtendrán de aplicar a los saldos de las obligaciones del deudor clasificado en las Categorías B, C, D y E, referidas en esta Norma con los porcentajes indicados en el artículo 12. Dichas provisiones mínimas son sin perjuicio a que cada institución pueda aumentar su monto, si considera que el riesgo de pérdida asumido es mayor a lo determinado conforme al procedimiento señalado. Para aquellos deudores que hubiesen constituido garantías líquidas, la provisión deberá efectuarse por el importe neto no cubierto. 7 Arto. 12, reformado el 29 de mayo de 2002 CD-SIBOIF MAY

15 Capítulo IX SOBREGIROS Arto. 14 SOBREGIROS EVENTUALES Se produce un sobregiro en cuenta corriente, cuando la Institución Financiera autoriza el pago de un cheque emitido por el titular de la cuenta o efectúa un débito sin contar con los fondos necesarios para su pago. La Institución Financiera que sigue esta práctica sin previamente haber efectuado la evaluación de la capacidad de pago, el historial del deudor, la garantía y la perspectiva sectorial, deberá provisionar el cincuenta por ciento (50%) del monto sobregirado, cuando dicho sobregiro presente una morosidad de 31 a 60 días, y el cien por cien (100%), cuando dicho sobregiro presente una morosidad de más de 61 días. Arto. 15 SOBREGIROS CONTRACTUALES La Institución Financiera podrá optar por conceder a sus clientes previamente evaluados, las líneas de liquidez o de sobregiros por montos de acuerdo a su capacidad de pago, formalizada mediante contrato de crédito comercial donde se consigne derechos explícitos para la Institución, con plazos, intereses, y medios de cobro con valor judicial con la finalidad de atender los requerimientos de sus clientes. Los sobregiros contractuales se evaluarán y clasificarán conforme a los criterios establecidos para la evaluación de créditos comerciales. Arto. 16 CONTABILIZACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DE SOBREGIROS La Institución Financiera deberá contabilizar el monto global del sobregiro con la misma fecha de incurrido en la correspondiente cuenta de préstamo señalada en el Manual Único de Cuentas (MUC). Capítulo X CRITERIOS Y ALCANCE DE LA EVALUCIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Arto. 17 OPERACIONES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO a) Las instituciones financieras podrán celebrar contratos de arrendamiento financiero (leasing) que importen la prestación de un servicio financiero equivalente al financiamiento para la compra de bienes de capital (bienes raíces, maquinarias, equipos, etc.), viviendas y bienes muebles durables susceptibles de ser arrendados bajo la modalidad de arrendamiento financiero (automóviles, computadoras personales, equipos de comunicación y otros bienes similares). 15

16 b) Los contratos sólo podrán pactarse con personas domiciliadas en Nicaragua y sobre bienes para instalarse y utilizarse dentro del territorio nacional. c) Los bienes para arrendamiento se adquirirán siempre a solicitud de los clientes, no pudiendo mantenerse inventarios para operaciones futuras. d) Las instituciones financieras no podrán contar con instalaciones ni prestar directamente servicios para el mantenimiento y la reparación de los bienes que arrienden. Art. 18 TIPOS DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Para efectos de evaluación y clasificación, los contratos de arrendamiento financiero se agruparán según el tipo de cartera a que se refieran: a) Contratos comerciales Corresponderá a todos los contratos de arrendamiento financiero suscritos con personas jurídicas o naturales sobre bienes de capital, entendiendo por tales aquellos que se destinen a la producción o a la prestación de algún servicio, cualquiera sea su valor. Las operaciones de arrendamiento financiero comerciales se evaluarán de acuerdo a los criterios utilizados para la evaluación de créditos comerciales. b) Contratos de consumo Corresponderá a los contratos con personas naturales que se limiten al arrendamiento de bienes de consumo, tales como automóviles, computadoras personales, equipos de comunicación, etc. Las operaciones de arrendamiento financiero de consumo se evaluarán de acuerdo a los criterios utilizados para la evaluación de créditos de consumo. c) Contratos de vivienda Comprenderá los contratos celebrados con los arrendatarios de las viviendas arrendadas. Las operaciones de arrendamiento financiero de vivienda se evaluarán de acuerdo a los criterios utilizados para la evaluación de créditos hipotecarios para vivienda. Arto. 19 GARANTÍA ADICIONAL La Institución Financiera con la finalidad de respaldar adecuadamente los riesgos por diferencia de valuación del bien podrá solicitar garantías adicionales a la fuente de pago y al valor residual del bien arrendado. Para todos los casos se tomará como valor de la garantía el valor de realización del bien. 16

17 Capítulo XI CRITERIOS Y ALCANCE PARA LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS DE CONSUMO O PERSONALES Arto. 20 ALCANCE Y CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN La evaluación y clasificación semestral de la cartera de créditos de consumo o personales deberá cubrir el 100% de dicha cartera, atendiendo al grado de morosidad de las cuotas de amortización observada a la fecha de clasificación, de acuerdo a las siguientes categorías: a) Serán clasificados como créditos en categoría de riesgo A, aquellos cuyos saldos de préstamos se encuentren al día o tengan una mora de hasta 30 días; b) Serán clasificados como créditos de riesgo B, aquellos cuyos saldos de préstamos presenten cuotas atrasadas de 31 días hasta 60 días; c) Serán clasificados como créditos de riesgo C, aquellos cuyos saldos de préstamos presenten cuotas atrasadas de 61 días hasta 90 días; d) Serán clasificados como créditos de riesgo D, aquellos cuyos saldos de préstamos que presenten cuotas atrasadas de 91 hasta 180 días; e) Serán clasificados como créditos de riesgo E, aquellos cuyos saldos de préstamos presenten cuotas atrasadas por más de 180 días. Arto. 21 CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES Las provisiones mínimas a constituirse sobre dichos préstamos se hará sobre la base de los siguientes porcentajes: PORCENTAJES DE PROVISIÓN POR CATEGORÍA Categoría Porcentaje de Provisión A 1% * B 5% C 20% D 50% E 100% * Ver Artículo 53, inciso a), Disposiciones Transitorias. Para aquellos deudores que hubiesen constituido garantías líquidas, la provisión deberá efectuarse por el importe neto no cubierto. 17

18 Capítulo XII CRITERIOS Y ALCANCE PARA LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDA Arto. 22 ALCANCE Y CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN La evaluación y clasificación semestral de la cartera de créditos hipotecarios para vivienda, deberá cubrir el 100% de dicha cartera, según el comportamiento de la morosidad observada en cada uno a la fecha de clasificación, de acuerdo a las siguientes categorías: a) Serán clasificados como créditos de riesgo A, aquellos cuyos saldos de préstamos presenten sus cuotas al día o una mora de hasta 60 días; b) Serán clasificados como créditos de riesgo B, aquellos cuyos saldos de préstamos presenten cuotas atrasadas de 61 días hasta 90 días; c) Serán clasificados como créditos de riesgo C, aquellos cuyos saldos de préstamos presenten cuotas atrasadas de 91 hasta 180 días; d) Serán clasificados como créditos de riesgo D, aquellos cuyos saldos de préstamos presenten cuotas atrasadas de más de 180 días; e) Serán clasificados como créditos de riesgo E, aquellos cuyos saldos de préstamos presenten cuotas atrasadas de más de 180 días y se consideren irrecuperables. Arto. 23 VALOR DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA En cualquier momento en que el valor estimado de la garantía hipotecaria sea inferior al monto del saldo adeudado, la Institución deberá constituir una provisión equivalente a la diferencia. Arto. 24 CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES Las provisiones mínimas a constituirse sobre dichos préstamos se hará sobre la base de los siguientes porcentajes: PORCENTAJES DE PROVISIÓN POR CATEGORÍA Categoría Porcentaje de Provisión A 1% * B 5% C 20% D 50% E 100% 18

19 * Ver Artículo 53, inciso a), Disposiciones Transitorias. Para aquellos deudores que hubiesen constituido garantías líquidas, la provisión deberá efectuarse por el importe neto no cubierto. Capítulo XIII CRITERIOS Y ALCANCE PARA LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS MICROCRÉDITOS Arto. 25 ALCANCE Y CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN La evaluación y clasificación semestral de la cartera de los micro-créditos deberá cubrir el 100% de dicha cartera, atendiendo al grado de morosidad de las cuotas de amortización observada a la fecha de clasificación, de acuerdo a las siguientes categorías: a) Serán clasificados como créditos en categoría de riesgo A, aquellos cuyos saldos de préstamos se encuentren al día o tengan una mora de hasta 15 días; b) Serán clasificados como créditos de riesgo B, aquellos cuyos saldos de préstamos presenten cuotas atrasadas de 16 días hasta 30 días; c) Serán clasificados como créditos de riesgo C, aquellos cuyos saldos de préstamos presenten cuotas atrasadas de 31 días hasta 60 días; d) Serán clasificados como créditos de riesgo D, aquellos cuyos saldos de préstamos que presenten cuotas atrasadas de 61 hasta 90 días; e) Serán clasificados como créditos de riesgo E, aquellos cuyos saldos de préstamos presenten cuotas atrasadas por más de 90 días. Arto. 26 CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES Las provisiones mínimas a constituirse sobre dichos préstamos se hará sobre la base de los siguientes porcentajes: PORCENTAJES DE PROVISIÓN POR CATEGORÍA Categoría Porcentaje de Provisión A 1% * B 5% C 20% D 50% E 100% * Ver Artículo 53, inciso a), Disposiciones Transitorias. 19

20 Para aquellos deudores que hubiesen constituido garantías líquidas, la provisión deberá efectuarse por el importe neto no cubierto. Arto. 27 ALCANCE Capítulo XIV ALCANCE Y CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA DE INVERSIONES Para efectos de la evaluación y clasificación de las inversiones autorizadas, las instituciones financieras deberán ceñirse a lo establecido en la Norma de Contabilización de Inversiones Accionarias en Filiales o Subsidiarias de los Bancos, Sociedades Financieras y Sociedades Tenedoras de Acciones y en el Manual Único de Cuentas (MUC). Capítulo XV GARANTÍAS Arto. 28 CRITERIOS PARA LA VALUACIÓN La valuación de las garantías se basará en el valor de realización, el que deberá reflejar apropiadamente su valor de venta en el mercado. La valuación de los bienes recibidos en garantía, deberá ser realizada por peritos valuadores independientes de la institución Financiera, que se encuentren debidamente inscritos en el Registro de Peritos Valuadores especialmente abierto en la Superintendencia. Arto. 29 VALOR DE REALIZACIÓN EN EL MERCADO Se entiende por valor de realización en el mercado, el valor neto que la institución financiera espera recuperar como consecuencia de la eventual venta del bien, en la situación como y donde esté. Por tanto, este valor debe considerar los castigos y cargos por concepto de tributos en las ventas, comisiones, fletes, mermas, etc. Este valor debe basarse en un valor comercial de referencia, calculado a partir de información confiable. En ningún caso el valor comercial debe estimarse a partir de meras expectativas de mejoramiento de precios en el mercado, o supuestos de carácter financiero relacionados con potenciales clientes, sino que se regirá por un criterio estrictamente conservador, fundado en las condiciones vigentes del mercado. Arto. 30 PÓLIZA DE SEGURO En el caso de las garantías constituidas por bienes inmuebles o muebles, dichos bienes deberán estar asegurados por póliza de seguro a favor de la Institución o endosada a favor de la misma. 20

21 Arto. 31 PERIODICIDAD DE LAS VALORACIONES 8 Las Instituciones Financieras deberán realizar valoraciones de sus garantías por lo menos una vez al año. Se mantendrán, a disposición de la Superintendencia, los antecedentes como valoraciones y tasaciones, además de las evaluaciones de la Institución que respaldan los importes registrados o contabilizados. En el caso de garantías hipotecarias, las valorizaciones deberán realizarse por lo menos cada tres (3) años. No se requerirá una nueva valoración cuando el crédito garantizado esté clasificado en las categorías A o B y el saldo de principal más intereses de dicho crédito se haya reducido en un porcentaje igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), o esté respaldado por garantía líquida en un porcentaje igual al anterior, o el valor de realización en el mercado del bien constituido en garantía cubra tres (3) o más veces el monto adeudado. No obstante lo anterior, la institución deberá realizar nuevas valoraciones cuando se den las siguientes situaciones: a) Condiciones adversas de mercado y/o caída de precios; b) Desastres naturales que afecten los bienes en garantía; o c) El crédito amparado con garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles sea objeto de reestructuración. Arto. 32 REALIZACIÓN DE NUEVAS VALORACIONES POR INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA Para efectos de cálculo del nivel de cobertura de las obligaciones del deudor, el Superintendente podrá estimar un menor valor de las garantías al informado por la Institución, en aquellos casos en que se presuma razonablemente un menor valor por valoraciones o tasaciones deficientes o no confiables, obsolescencia del bien, nuevas condiciones de mercado y de precios de los bienes, pérdidas o gastos relacionados con el proceso de ejecución o liquidación o por difícil enajenación dentro de un plazo prudencial. En cualquier caso, el Superintendente podrá ordenar la realización de nuevas valoraciones. Arto. 33 GARANTÍAS LÍQUIDAS a) Se considera como garantías líquidas, aquellas que reúnan los siguientes requisitos: 1. Permitan una rápida realización de la garantía en dinero en efectivo, con el cual se puede cancelar la obligación garantizada, sin costos significativos; y 8 Arto. 31, reformado el 06 de octubre de 2004 Resolución CD-SIBOIF OCTU Arto. 31, reformado el 03 de agosto de 2005 Resolución CD-SIBOIF Agos

22 2. Cuenten con documentación legal adecuada; y 3. No presenten obligaciones previas que pudieran disminuir su valor o de alguna manera impedir que la institución financiera adquiera clara titularidad; y 4. Su valor esté permanentemente actualizado b) Se aceptarán como garantías de rápida realización en dinero en efectivo o garantías líquidas las siguientes: 1. Valores de Estado: Títulos valores de deuda pública emitidos o garantizados por el Banco Central de Nicaragua o el Gobierno Central. Valuación: Valor de mercado 2. Instrumentos Emitidos por la misma Institución Financiera: Certificados de depósitos a plazo. Valuación: Valor nominal 3. Instrumentos Emitidos por Instituciones Financieras del País: Certificados de depósitos a plazo, garantías bancarias, avales, cartas de crédito Stand By y cualquier otro instrumento liquido, avalado, aceptado, afianzado o garantizado por Instituciones Financieras que durante los doce (12) meses anteriores, hayan cumplido con el coeficiente mínimo requerido por la Norma Prudencial Sobre Adecuación de Capital, no haya mostrando pérdidas operativas ni haya sido sujeto de multa por desencaje. Valuación: Valor nominal 4. Instrumentos Emitidos por Instituciones Financieras del Extranjero: Certificados de depósitos a plazo, avales, cartas de crédito Stand By y cualquier otro instrumento liquido, avalado, aceptado, afianzado o garantizado por Instituciones Financieras calificadas como de primer orden de acuerdo a lo estipulado en la Norma sobre Depósitos e Inversiones en el País y en el Exterior. Valuación: Valor nominal 5. Títulos Valores de Deuda y Acciones de Instituciones Financieras del Extranjero: Títulos valores (Bonos, papel comercial, y acciones) emitidos por bancos e Instituciones Financieras del extranjero de capital accionariado difundido cuyas acciones se transen en la bolsa de valores y estén calificadas como de primer orden de 22

23 acuerdo a lo estipulado en la Norma sobre Depósitos e Inversiones en el País y en el Exterior. Valuación: Valor de mercado Porcentaje del valor de ponderación para efectos de disminución de requerimientos de provisión y/o mejoramiento de la clasificación: 1) 75% del valor de mercado para valores de deuda y 2) 50% del valor de mercado para valores de capital 6. Títulos Valores Emitidos y/o Garantizados por los Estados de los países miembros de la O.E.C.D.: Títulos valores emitidos por el Departamento del Tesoro y por valores garantizados o avalados por el gobierno. Valuación: Valor de mercado Porcentaje del valor de ponderación para efectos de disminución de requerimientos de provisión y/o mejoramiento de la clasificación: 100% del valor de mercado 7. Títulos Valores Emitidos por Empresas Extranjeras de Primer Orden: Títulos valores de deuda y capital de empresas de capital de accionariado difundido cuyas acciones se transen en la bolsa de valores y que dichas emisiones estén calificadas como inversiones de primer orden de acuerdo a lo estipulado en la Norma sobre Depósitos e Inversiones en el País y en el Exterior. Arto. 34 GARANTÍAS REALES Valuación: Valor de mercado Porcentaje del valor de ponderación para efectos de disminución de requerimientos de provisión y/o mejoramiento de la clasificación: 1) 75% del valor de mercado para valores de deuda y 2) 50% del valor de mercado para valores de capital a) Se considera como garantías reales, aquellas que reúnan los siguientes requisitos: 1. Permitan una mediana realización de la garantía en dinero en efectivo, con el cual se puede cancelar la obligación garantizada, sin costos significativos; 2. Cuenten con documentación legal adecuada; 23

24 3. No presenten obligaciones previas que pudieran disminuir su valor o de alguna manera impedir que la institución financiera adquiera clara titulación; y 4. Su valor esté permanentemente actualizado. b) Se aceptarán como garantías reales de mediana realización las siguientes: 1. Primera hipoteca y/o grado subsiguiente, siempre y cuando esté a favor de la misma institución financiera, sobre inmuebles debidamente inscritos. 2. Bonos de prenda emitidos por almacenes generales de depósitos que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia. 3. Garantía prendaria, sobre cosecha, frutos, inventarios, maquinaria, vehículos, enseres, animales o cosas que forman parte de los bienes muebles o inmuebles o derechos reales inscritos. 4. El bien arrendado bajo un contrato de arrendamiento financiero 5. Primera hipoteca navales o de aeronaves 6. Joyas, alhajas, artefactos y otros considerados de fácil realización, custodiados por la institución. Arto. 35 GARANTÍA FIDUCIARIA Valuación: Demostrar capacidad de pago y o señalamiento de bienes muebles o inmuebles, que eventualmente sirvan para afrontar la obligación Arto. 36 PRÓRROGAS 9 Capítulo XVI PRÓRROGAS Y REESTRUCTURACIONES Se considerará como prórroga de un crédito la extensión o ampliación, por un período no mayor de seis (6) meses, del plazo originalmente contratado, sin ninguna otra modificación de los términos del contrato, siempre y cuando la prórroga haya sido debidamente tramitada como cualquier otro crédito, y se demuestre la existencia de todos y cada uno de los siguientes factores objetivos de mitigación de riesgo: 9 Arto. 36, reformado el 29 de mayo de 2002 Resolución CD-SIBOIF MAY

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