BOLETIN LABORAL FEBRERO
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- Juana Toro del Río
- hace 6 años
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1 1 BOLETIN LABORAL FEBRERO DE 2014 BOLETIN LABORAL FEBRERO I. Actualidades legislativas, normativas Legales, Dictámenes, Ordenes de Servicios, Circulares y Noticias laborales de actualidad. sin perjuicio que dicho límite no debe ser inferior al monto vigente del Fondo de Contingencia al 31 de diciembre del año anterior. Y contempla, además, el aumentar al 100% el límite de respaldo de la reserva de pensiones. b. Leyes a. Noticias Prórroga de cotización extraordinaria: llega al Senado iniciativa para seguro de accidentes laborales y enfermedades profesionales. Con suma urgencia ingresó al Senado el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que prorroga la cotización extraordinaria para el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y modifica ley El mensaje -que será visado por las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y la de Hacienda, respectivamente- tiene por objeto extender hasta el 31 de marzo del año 2017 la vigencia de la aludida cotización extraordinaria del Seguro Social de la ley Asimismo, propone fijar como límite del Fondo de Contingencia el monto equivalente al Valor Actual de las Obligaciones por Incrementos Extraordinarios otorgados a las pensiones y beneficios pecuniarios otorgados a los pensionados, Ley N : Establece obligaciones relativas a la propina en restaurantes, bares, pubs, clubes, discotecas y similares Este martes 4 de marzo, se publicó en el Diario Oficial la Ley N que establece obligaciones relativas a la propina en restaurantes, bares, pubs, clubes, discotecas y similares. Con este objeto, el artículo único de la ley, agrega un artículo 64 nuevo al Código del Trabajo, del siguiente tenor: Artículo 64.- En los establecimientos que atiendan público a través de garzones, como restaurantes, pubs, bares, cafeterías, discotecas, fondas y similares, el empleador deberá sugerir, en cada cuenta de consumo, el monto correspondiente a una propina de a lo menos el 10% del mismo, la que deberá pagarse por el cliente, salvo que éste manifieste su voluntad en contrario. Cabe recordar que el anterior artículo 64 del Código del Trabajo fue derogado por la Ley Nº publicada en el Diario Oficial de 16 de octubre de
2 2 2006, que regula el trabajo en régimen de subcontratación, el funcionamiento de las empresas de servicios transitorios y el contrato de trabajo de servicios transitorios. c. Dictámenes: Dirección del Trabajo Gratificación Legal. Modalidad 25%. Anticipo Mensual. Pago Proporcional. Licencia Médica. Ordinario Nº 4930/60, del 19 de Diciembre del 2013, de la Dirección del Trabajo. Sumario: Tratándose del empleador que ha optado por el sistema de gratificación contemplado en el artículo 50 del Código del Trabajo, respecto de sus dependientes que gozan de subsidio por incapacidad laboral temporal, procede que dicha remuneración sea pagada en proporción a los días efectivamente trabajados en el respectivo mes. Mediante presentación citada en el antecedente 2), solicita un pronunciamiento de esta Dirección, en orden a determinar el procedimiento que corresponde utilizar para el pago de la gratificación legal otorgada bajo la modalidad prevista en el artículo 50 del Código del Trabajo, en el caso que en el respectivo período mensual el trabajador haya hecho uso de una licencia médica que abarca la mitad de dicho período. Señala que dicho pronunciamiento resulta necesario por cuanto existe discrepancia entre su representada y la empresa certificadora laboral y previsional de la misma, la que ha objetado liquidaciones de sueldo por no compartir el criterio utilizado por aquella. Hace presente la situación específica del trabajador Álex Artigas F., quien en el mes de enero de 2013 hizo uso de licencia médica por 15 días y al cual se le pagó el 50% del tope mensual de dicho beneficio, lo que fue objetado por la empresa certificadora, por estimar ésta que en tal caso debió pagarse el 100% de dicho tope. Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente: El artículo 47 del Código del Trabajo: "Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho". A su vez, el artículo 50 del mismo cuerpo legal prescribe: "El empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En este caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos (4.75) ingresos mínimos mensuales. Para determinar el veinticinco por ciento anterior, se ajustarán las remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial conforme a los porcentajes de variación que hayan experimentado tales remuneraciones dentro del mismo". Del análisis de ambos preceptos legales se colige, que la obligación de gratificar anualmente a los trabajadores existe, cualquiera sea el sistema de pago de la gratificación legal utilizado por el empleador, cuando se reúnen copulativamente las siguientes condiciones: 1) Que se trate de establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas o cualquier otro que persiga fines de lucro, y las cooperativas; 2) Que estén obligados a llevar libros de contabilidad; 3) Que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros.
3 3 Igualmente se infiere que el legislador ha facultado al empleador para eximirse de la obligación de gratificar conforme al sistema del citado artículo 47, abonando o pagando al trabajador una suma equivalente al 25% de lo devengado por remuneraciones mensuales en el respectivo ejercicio comercial, caso en el cual el tope máximo de dicho beneficio no podrá exceder de 4,75 ingresos mínimos mensuales. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada y uniforme de la Superintendencia de Seguridad Social ha sostenido que los anticipos mensuales a cuenta de la gratificación legal, en la medida que integran las remuneraciones imponibles deben incluirse en el cálculo del subsidio por incapacidad de origen común en los términos previstos en el artículo 8º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, norma que también es aplicable respecto de los subsidios por incapacidad temporal derivados de la ley Nº sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en virtud del artículo 30 de dicho cuerpo legal. A la luz de lo señalado por el referido Organismo, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida entre otros, en dictamen Nº 1129/063, de , ha establecido que los dependientes que perciben anticipadamente mes a mes la gratificación legal no tienen derecho a impetrar este beneficio en el evento que se encuentren acogidos a subsidio por enfermedad común o descanso maternal, atendido que el mismo forma parte de la remuneración mensual imponible que sirve de base para la determinación del respectivo subsidio. Conforme a lo expuesto es dable concluir que el trabajador que hace uso de licencia médica durante algunos días del mes y cuyo subsidio por incapacidad temporal ha sido determinado en base a una remuneración imponible que incluye el beneficio de gratificación legal pagado en forma mensual, sólo tiene derecho a exigir de su empleador el pago del mismo en proporción a los días efectivamente trabajados en la respectiva mensualidad, conclusión que guarda armonía con lo resuelto por este Servicio en Ordinario Nº 4116, de Cabe agregar que consultada la opinión de la Superintendencia de Seguridad Social, este organismo compartiendo el criterio expuesto precedentemente, por medio de Ordinario Nº de informó: en relación al procedimiento de cálculo de una gratificación mensual, cuando un trabajador se encuentra parte del mes con licencia médica, considerando que la gratificación se ha incluido en la base de cálculo del respectivo subsidio por incapacidad laboral, a juicio de esta Superintendencia, resultaría procedente el pago proporcional por el empleador, de la gratificación legal mensual correspondiente a los días efectivamente trabajados por su dependiente afecto a descanso de maternidad o en período de incapacidad laboral por enfermedad común. En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar que, tratándose del empleador que ha optado por el sistema de gratificación contemplado en el artículo 50 del Código del Trabajo, respecto de sus dependientes que gozan de subsidio de incapacidad laboral temporal, procede que dicha remuneración sea pagada en proporción a los días efectivamente trabajados en el respectivo mes. II. Jurisprudencia Judicial 1. CORTE SUPREMA: Unifica jurisprudencia y declara que mandante no es solidario del contratista por los accidentes. Sumario: Se unifica la jurisprudencia en el sentido que la empresa principal no es responsable solidaria sino directa en el cumplimiento de la obligación de seguridad en relación con los trabajadores que se desempeñen en sus obras o faenas Santiago, veinticinco de febrero de dos mil catorce. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
4 4 Vistos: Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de nulidad de quince de julio de dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación. Y teniendo, además, presente: Primero: Que, conforme a lo planteado por el recurrente, respecto de la nulidad impetrada fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 184, 183-B y 183-E del Código del Trabajo, la controversia se circunscribe a determinar la normativa laboral que rige a la empresa principal o dueño de la obra ante la ocurrencia de un accidente del trabajo que afecte a un dependiente de uno de sus contratistas o subcontratistas. Mientras el fallo impugnado ha determinado que la norma aplicable a la responsabilidad de Codelco Chile, División Codelco Norte, atendida la calidad que se le atribuye, es la contenida en el artículo 183-B del Código del Trabajo, debiendo responder en forma solidaria, el recurrente sostiene que la norma atingente a dicha responsabilidad es la del artículo 183-E del mismo cuerpo legal, para concluir de su tenor que debe responder de manera directa por los daños que experimente un trabajador a raíz de un accidente laboral. Segundo: Que no obstante, que los textos de los artículos 183-B y 183-D del Código del Trabajo establecen respecto del dueño de la obra una responsabilidad por garantía en relación con las obligaciones laborales y previsionales de dar que debe satisfacer el empleador respecto de sus trabajadores, erigiendo a aquél en responsable solidario o subsidiario según se hubiere cumplido o no con las exigencias previstas por la última norma citada -y acotadas estas obligaciones en la forma que explicitan esos textos-, lo cierto es que tratándose de un accidente del trabajo la ley reguló la situación imponiendo a la empresa principal (dueña de la obra) un deber de protección especial en el artículo 183-E del Código del ramo, deber que se expresa en similares términos a aquél que el artículo 184 impone al empleador contratista o subcontratista. Tercero: Que el citado artículo 183-E del Código del Trabajo dispone, a la letra que: Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley Nº y el artículo 3º del decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud. En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán las obligaciones y responsabilidades señaladas en el inciso precedente, cuando quien encargue la obra sea una persona natural. Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1º al trabajador en régimen de subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen en relación con su empleador.. Cuarto: Que como se aprecia del texto transcrito, se establece en él una obligación particular y especial para el dueño de la obra en materia de higiene y seguridad, imponiéndole el deber de protección eficaz de la vida y salud de todos los trabajadores que se desempeñen en su empresa o faena, con arreglo a las normas que en la misma disposición se expresan, esto es, el artículo 66 bis de la ley N y artículo 3 del Decreto Supremo N 594, de 1999, del Ministerio de Salud, disposición esta última que con anterioridad a la Ley N ya contenía la obligación de cuidado de cargo de la empresa principal. La disposición en análisis establece la responsabilidad directa que recae sobre la empresa principal en el evento que incumpla el deber de cuidado que el mismo texto le impone, de modo tal que perseguir su responsabilidad por un accidente del trabajo supone determinar claramente la conducta que por acción u omisión de su parte configuró un incumplimiento de ese deber personal y directo, así como la relación entre esa conducta y los daños reclamados. Quinto: Que lo expuesto en los considerandos que anteceden conduce a concluir que la sentencia impugnada por el recurso de nulidad, ha incurrido
5 5 en infracción de ley al considerar que en la situación del demandante, es aplicable la norma del artículo 183-B del Código del ramo y no el artículo 183-E del mismo cuerpo legal, que dispone que la responsabilidad de la empresa principal en un accidente del trabajo sólo puede ser declarada en virtud de un incumplimiento de las obligaciones propias y particulares que la ley le ha impuesto sobre la materia y no como garante de las obligaciones que ha debido cumplir el empleador directo. Sexto: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad deducido por la demandada solidaria deberá ser acogido por haberse incurrido en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a atribuir a la recurrente una responsabilidad de la que carece en el pago de las indemnizaciones otorgadas al trabajador demandante. Séptimo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido anotado en los motivos anteriores, esto es, que la empresa principal no es responsable solidaria sino directa en el cumplimiento de la obligación de seguridad en relación con los trabajadores que se desempeñen en sus obras o faenas. Octavo: Que, conforme a lo razonado, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre las causales de nulidad subsidiarias hechas valer por la demandada solidaria. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada solidaria, contra la sentencia de nueve de mayo de dos mil trece, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, en estos autos RIT O , la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista separadamente. Acordada contra el voto de los Ministros señor Blanco y señora Chevesich, quienes estuvieron por rechazar el recurso de nulidad intentado por la demandada solidaria en contra de la sentencia definitiva, sobre la base de las razones ya expuestas en el fallo de unificación de jurisprudencia que precede. Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera. Regístrese. Nº Pronunciado por la Sala de Verano integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sres. Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma el abogado integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con ausente. En Santiago, a veinticinco de febrero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. III. Servicios División Laboral 1. Asesoría Permanente 2. Auditorias Laborales Preventivas 3. Negociaciones Colectivas 4. Defensas Judiciales 5. Capacitación 6. Área Judicial Juicios laborales y previsionales Juicios por accidentes del trabajo IV. Contactos Maria Luz Ríos Rodrigo Venegas Germán Segura mrios@monttcia.cl rvenegas@monttcia.cl gsegura@monttcia.cl FONO (562) FAX (562) Para informaciones o comentarios sobre este Boletín favor contactar a Santiago Montt V al número (562) ó vía fax al número (562) ó por correo electrónico a la casilla monttcia@monttcia.cl Montt & Cía. Abogados 2014
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