Comentarios sobre Proyecto de Reglamento de Registro de Accionistas establecido en la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal.

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1 Comentarios sobre Proyecto de Reglamento de Registro de Accionistas establecido en la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal. En el presente documento se detallan las observaciones y comentarios técnicos de la CICR con respecto al borrador del reglamento en cuestión. Para tales efectos se sigue el mismo orden de asuntos regulados en los artículos del proyecto de reglamento. Como punto de partida, se debe señalar que existe una imprecisión en el título del reglamento, pues la norma no solo requiere el registro de los accionistas de las empresas, sino también de los beneficiarios finales. En estos aspectos, la correcta utilización de los términos resulta de suma importancia, a fin de evitar confusiones en la aplicación futura del Reglamento. Sobre definiciones de Beneficiario Final, Participación Sustantiva y Estructura Jurídica. En el artículo 2 del reglamento se incluyen varias definiciones importantes; destacan los conceptos de Beneficiario Final o Efectivo y Participación Sustantiva o Influencia Sustantiva. El concepto señalado en dicho artículo y reiterado en el numeral 9, inciso a) del mismo reglamento identifica al Beneficiario Final o Efectivo utilizando los mismos términos que se emplearon en el artículo 5 de la Ley n Sin embargo, al final de esta definición se incluye una frase ambigua, donde se indica que será beneficiario final aquel que: ( ) ejerza un control mediante una cadena de titularidad o a través de otros medios de control que no son un control directo. Esta última frase no se incluye en el texto de la norma legal. Tampoco resulta clara la intención del texto. En esta norma se utilizan términos como cadena de titularidad u otros medios de control que no son directos, sin que exista claridad conceptual sobre estos conceptos o su aplicación, pues los múltiples significados que pueda tener podría generar distintas interpretaciones en perjuicio de los contribuyentes y en contra del texto legal.

2 No debemos olvidar que la propia norma define que se debe considerar por control directo e indirecto, por lo que no existe necesidad de ampliar el concepto de beneficiario final vía reglamento, mucho menos utilizando conceptos ambiguos o poco precisos para definir un concepto clave dentro del sistema de registro de beneficiarios creados por ley. Por otra parte, en cuanto a la definición de Participación Sustantiva, conviene señalar que se utiliza el porcentaje más bajo regulado en la norma, específicamente en el artículo 5 de la Ley n 9416, donde se indica que, mediante reglamento, se podrá definir el porcentaje de tenencia de acciones y/o participaciones para determinar si estamos frente al concepto señalado. También en el inciso b) del artículo 9 no queda claro si el 15% definido es por medios directos o indirectos, esto debe quedar claro ya que podría prestarse a arbitrariedades. Se considera que en su fase inicial de implementación se debería partir de un porcentaje de participación sustantiva del 25%, y que conforme se tengan resultados y se acumule experiencia con el manejo del Registro, se valore la conveniencia de establecer un porcentaje menor de acuerdo al rango establecido por ley. Lamentablemente en el proyecto del Reglamento no se incluye una definición sobre Estructura Jurídicas, pues a lo largo de la Ley en cuestión se utiliza ese concepto amplio e indeterminado para referirse a los obligados de brindar la información sobre sus beneficiarios finales. Es indispensable que este Reglamento se emita con la intención de aclarar aquellos aspectos que no han quedado suficientemente claros en la norma legal, a fin de tutelar la seguridad jurídica que se requiere al imponer obligaciones a los contribuyentes. Sin embargo, en el borrador bajo estudio no se encuentra referencia sobre a la correcta interpretación y aplicación del concepto Estructura Jurídica, términos que sin duda ha generado grandes cuestionamientos e interpretaciones distintas a lo largo de la discusión en distintos foros.

3 Sobre la emisión de resolución conjunta entre Dirección General de Tributación y el ICD. En los artículos 7 y 8 del Reglamento, se indica que ambas instituciones deberán emitir una resolución conjunta donde se identifique aspectos medulares para la operación del registro de beneficiarios finales. En dicha resolución se deberán indicar los requerimientos y el procedimiento para brindar la información al Banco Central de Costa Rica, quien será la institución encargada del manejo y resguardo del registro único de beneficiarios finales. También se deberán regular el plazo que tengan las empresas que ya han sido constituidas para entregar la información al Banco. En resumen, muchos de los aspectos medulares para comprender la forma en que operará el registro de beneficiarios finales quedarán pendiente hasta la emisión de la resolución conjunta, pues en el borrador del reglamento no se introduce ningún asunto de relevancia, ni se amplían lo dicho en el texto de la Ley n Sobre participaciones de empresas extranjeras con acciones al portador. En el artículo 10 del Reglamento se estipula la información mínima que se deberá entregar en aquel caso donde el beneficiario de la empresa costarricense sea una empresa extranjera con acciones al portador. En cuyo caso, se deberá emitir una declaración jurada suscrita por el representante legal de la empresa costarricense que deba reportar sus beneficiarios finales. Adicionalmente, se deberá adjuntar alguno de los siguientes documentos: - Certificación emitida por el ente competente donde se indique que no cuenta con la información de la composición del capital social. - Copia de acta constitutiva de la empresa, donde se indique la emisión de las acciones al portador.

4 - Copia de cualquier documento con fe pública que indique la imposibilidad de identificar el beneficiario final. Con la redacción de dicho artículo parece que si se cumplen con estos requisitos, entonces no se debería presumir que el beneficiario final de la empresa costarricense sería el representante legal o administrador, como se indica en el mismo artículo y en la norma legal. Sin embargo, no queda claro de la redacción propuesta; y claro está, tratándose de posibles responsabilidades de los representantes legales de las empresas, es un aspecto de especial atención y cuidado; por lo que se podría sugerir una aclaración al respecto. Sobre información que deben suministrar los Administradores de Recursos de Terceros y las Organizaciones sin fines de lucro. En los artículos 13 y 14 del reglamento propuesto, se reitera el texto estipulado en la norma n 9416; adicionalmente, se indica que el detalle de la información que se deba suministrar en estos casos será un aspecto regulado mediante la resolución de alcance general que posteriormente emita la Autoridad Tributaria y el ICD. Por lo que en este aspecto el reglamento en estudio no aporta absolutamente ninguna información relevante. Lo mismo se puede decir del artículo 12, sobre Fideicomisos, con respecto al detalle general de la información a suministrar. Dicha delegación podría resultar incluso impropia o inadecuada. Sobre obligaciones y Derechos regulados en el Reglamento. En los capítulos V al VIII del reglamento bajo estudio, se estipulan las obligaciones del Banco Central como administrador del registro de beneficiarios finales. Por su parte, se regulan los derechos de los beneficiarios finales y las eventuales responsabilidades por el uso inadecuado de dichos registros.

5 Se debe destacar que, ante un eventual incumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se deberá conceder un plazo de 3 días al presunto infractor para que aporta la información pendiente, de lo contrario, se debería aplicar el procedimiento sancionador regulado en ese misma normativa. Con el transitorio no se resuelve el tema de las solicitudes directas a los contribuyentes y los supuestos y medios para el manejo de los datos en el ínterin de la puesta en marcha del registro en el Banco Central. Además de lo anterior, en los demás aspectos no se realiza mayores ampliaciones o aclaraciones con respecto al texto de la Ley; por cuanto no se aportan mayores elementos relevantes para la comprensión y operación del Registro de Beneficiarios y su adecuado funcionamiento.

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