C E R T I F I C A C I O N
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- David Hidalgo Sosa
- hace 6 años
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Transcripción
1 C E R T I F I C A C I O N La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA: La Sentencia que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los once días del mes de agosto del año dos mil nueve, por medio de la SALA DE LO PENAL, integrada por los MAGISTRADOS JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO y EDITH MARIA LOPEZ RIVERA, por ausencia justificada del MAGISTRADO RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Precepto Constitucional, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Francisco Morazán, misma que CONDENA al señor G. Z. S., mayor de edad, soltero, hondureño, Bachiller Técnico de este domicilio, por el delito de TENTATIVA DE VIOLACION PROPIA AGRAVADA, en perjuicio de la menor N. M. C., a la pena de DIECISIETE AÑOS DE RECLUSION, y por el delito de TENTATIVA DE VIOLACION ESPECIAL en perjuicio de la misma menor N. M. C., a la pena de ONCE AÑOS DE RECLUSION, que deberá cumplir en la Penitenciaría Nacional Marco Aurelio Soto, ubicada en Támara, Francisco Morazán, una en pos de la otra; además a las penas accesorias de INHABILITACION ABSOLUTA e INTERDICCION CIVIL, por el tiempo que dure la pena principal así como a trabajar en obras públicas o en labores dentro del establecimiento penitenciario; declaró la responsabilidad civil del imputado, la que deberá hacerse efectiva en la fase de ejecución de la pena; absolvió al imputado de nueve cargos de violación en perjuicio de la menor N. M. C., por lo que fue acusado en la causa por el Ministerio Público. Interpuso el Recurso de Casación el Abogado C. A. R., en su condición de Defensor Público del imputado. SON PARTES: Los Abogados A. A. G. A. y L. M. G. en su carácter de defensores públicos del señor G. Z. S., y el Abogado R. M. A. U. en representación del Ministerio Público. HECHOS PROBADOS Analizando y valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este Tribunal declara probados los hechos siguientes: PRIMERO: En una fecha no determinada del año dos mil, cuando la menor N. M. C. contaba con la edad de diez años de edad, mientras se encontraba en la casa de habitación que compartía con su madre S. M., quien en ese entonces era la compañera de hogar
2 del acusado G. Z. S., por ende padrastro de la menor N. M. C. P., quien aprovechando la ausencia de su compañera procedió a tener relaciones sexuales vía vaginal con su hijastra N. M. C.. SEGUNDO: El veinticuatro de mayo del año dos mil cuatro, cuando la menor N. M., contaba con la edad de trece años cumplidos, mientras se encontraba en la casa de habitación que compartía con su madre y estando ausente ésta, entre las cinco y seis de la mañana, G. Z. S., estando solo con la menor N. M. C. en el cuarto que compartía con su compañera de hogar, procedió a acostarla en la cama, seguidamente se subió sobre el cuerpo de la menor con la intención de penetrarla vaginalmente, pero en ese momento de manera sorpresiva, ingresó al cuarto la joven T. C., misma que reclamó en forma airada al acusado por lo acontecido. CONSIDERANDOS I.- Que el Recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Precepto Constitucional interpuesto, reúne los requisitos exigidos por la ley, siendo admisible, debiendo pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia. II.- El abogado C. A. R., en su condición de Defensor Público del señor G. Z. S., formalizó su recurso de casación de la siguiente manera: EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. MOTIVO UNICO: Infracción del principio de Incongruencia entre la sentencia y la acusación. NORMA INFRINGIDA. Artículo 337 del Código Procesal Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 362 No.6 del Código Procesal Penal. EXPOSICION DEL MOTIVO La norma sustantiva infringida es el artículo 337 del Código Procesal penal La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias, que no sean las descritas en la formulación de acusación, en la contestación de cargos y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación y en la contestación de esta, ni calificar los hechos, en perjuicio del acusado en forma distinta de la que resulte de las actuaciones antes indicadas. articulo que ha sido violentado por parte del Tribunal de Sentencia al no ajustarse la declaración de los hechos probados (sentencia) con la acusación del Ministerio Fiscal. La literalidad de este artículo nos ubica claramente en lo que en esencia se entiende por CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA CON LA ACUSACION acción que no tiene otro sentido mas que el de condenar a una persona por el delito que se le acuso inicialmente en la formalización de acusación, contestación de cargos, auto de
3 apertura a juicio, o en su caso en la ampliación de acusación y en la contestación de esta.- Por ello es necesario Honorables Magistrados imponernos de los hechos estimados y declarados probados para concluir que el fallo es errado y se condena a mi defendido por un delito por el cual nunca fue acusado y es así porque los hechos estimados y declarados probados no son congruentes con la acusación fiscal, por lo que estimo necesario para la explicación de este motivo la inserción de tales hechos, estimados y declarados probados mismos que textualmente dicen: EL Tribunal en referencia declaro como probado los siguientes hechos: PRIMERO: En fecha no determinada del año dos mil, cuando la menor N. M. C. contaba con la edad de diez años de edad, mientras se encontraba en la casa de habitación que compartía con su madre S. M. quién en ese entonces era la compañera de hogar del acusado G. Z. S., por ende padrastro de la menor N. M. C. P., quién aprovechando la ausencia de su compañera procedió a tener relaciones sexuales con su hijastra N. M. C.. SEGUNDO: El veinticuatro de mayo del año dos mil cuatro, cuando la menor N. M., contaba con la edad de trece años cumplidos, mientras se encontraba en la casa de habitación que compartía con su madre y estando ausente esta, entra las cinco y seis de la mañana G. Z. S. estando solo con la menor N. M. C. en el cuarto que compartía con su compañera de hogar, procedió a acostarla en la cama, seguidamente se subió sobre el cuerpo de la menor con la intención de penetrarla vaginalmente, pero en ese momento de manera sorpresiva ingresó al cuarto la joven T. C., misma que reclamó en forma airada al acusado por lo acontecido. Al analizar el contenido de los dos hechos probados se observa que el Tribunal no tomo en cuenta la acusación inicial del Ministerio Publico de actos de lujuria por el cuales había sido acusado en todo el juicio el señor G. Z. S., por lo que nos lleva a pensar que el tribunal no se percato que no podía condenar por tentativa de violación, hechos probados que por así declararse constituyen una verdad intangible, pero la verdad es que estos no van más allá de afirmar que el imputado cometía un ilícito, pero no precisamente el de VIOLACION EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA, por cuanto la sentencia debió sustentarse en la acusación fiscal, por lo que el órgano jurisdiccional debió estar vinculado a los hechos descrito en la acusación de actos de lujuria, en consecuencia el tribunal por mayoría impuso una pena que va más allá de lo pedido por el ente
4 causador, no respetando el juzgador el límite que se impone en la norma establecida en el artículo 337 del Código Procesal Penal, ponderadamente existe un honroso voto disidente de la Juez Abogada T. A. C., que entre otras cosas dice: Recordemos Honorables Magistrados que Honduras a raíz de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal deja atrás el viejo sistema de rango inquisitivo de impartir justicia, donde el Juez ejerciendo un doble papel, de forma unilateral se daba a la tarea de investigar los delitos, recoger la prueba necesaria para ello, calificar los mismos y llevar el procedimiento hasta la sentencia final.- Ahora Honduras ha entrado en otra etapa donde el modelo cambia de inquisitivo a un modelo de corte acusatorio, en este modelo la acusación pende de un ente acusador, El Ministerio Público en delitos como el que nos ocupa, por lo que compartimos la idea que es el órgano jurisdiccional el que califica los hechos, pero la misma norma le limita en el sentido de no hacerlo de forma distinta de la que se ha hecho en la formalización de acusación, si esta va en perjuicio del acusado, por lo que se puede hacer de manera que favorezca al mismo pero no ir más allá de lo planteado por el fiscal, hacerlo implica violar el principio de congruencia y aun más se estaría violentando el derecho de defensa. Consideramos que el fallo es errado por lo que la sentencia no debió calificar el delito de Violación en su Grado de Ejecución de Tentativa, en consecuencia violentado el artículo 337 del Código Procesal Penal. De lo anterior se desprende que la conducta narrada en los hechos declarados probados por el Tribunal de Sentencias no es constitutivo de una VIOLACION EN SU GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA como erróneamente fue calificado por el tribunal, sino de actos de lujuria como siempre lo manejó desde el inicio del proceso el Ministerio Público hasta sus conclusiones, por lo que tal situación agrava significativamente la situación de mi representado en cuanto a la pena a imponer, razones que me llevan a interponer el presente recurso de casación por Quebrantamiento de Forma. RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA FUNDADO EN INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE INCONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN. Alega el recurrente que el Juzgador de instancia ha infringido el artículo 337 del Código Procesal Penal, que se refiere al principio de congruencia de la sentencia con la acusación, por la que estima debe entenderse, que la acción penal del
5 Fiscal, no tiene otro sentido que el de condenar a una persona por el delito por el que se acusa inicialmente en la formalización de acusación, contestación de cargos, auto de apertura a juicio, en su caso en la ampliación de acusación y en la contestación de esta.- Estima que el fallo es errado, pues se condena al acusado G. Z. S., por un delito por el cual no fue acusado, y debido a que los hechos declarados probados no son congruentes con la acusación fiscal. Afirma que el Juzgador no toma en cuenta que la acusación inicial del Ministerio Publico, es por el delito de ACTOS DE LUJURIA. Concluye que el Juzgador no podía condenar al acusado por un delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, pues afirma que el órgano jurisdiccional esta vinculado a los hechos descritos en la acusación del Fiscal por el delito de ACTOS DE LUJURIA. Esta Sala de lo Penal, conforme a la doctrina mayoritariamente aceptada, aprecia que los aspectos relevantes del principio acusatorio son: 1) No puede existir proceso sin acusación previa formulada por persona distinta del acusador; y, 2) No cabe condena por hechos distintos, ni persona distinta a los señalados por la acusación. (Vid. Paginas 297 y 298 La Reforma Procesal Penal y el Ministerio Público en Honduras. Justificación y Perspectiva. Autor: Rigoberto Cuellar Cruz) El Art. 337 del Código Procesal Penal, sobre la congruencia entre la sentencia y la acusación, en su parte conducente dispone que: La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias, que no sean las descritas en la formulación de acusación, en la contestación de cargos y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación y en la contestación de esta, ni calificar los hechos, en perjuicio del acusado en forma distinta de la que resulte de las actuaciones antes indicadas. En el presente caso, el Fiscal formaliza su acusación ampliada, en el acto del juicio oral y público, por los delitos de VIOLACION Y DE ACTOS DE LUJURIA (vid. Folio No. 156) y el Juzgador condena al acusado por los delitos de VIOLACION AGRAVADA y VIOLACION ESPECIAL EN GRADO DE EJECUCION DE TENTATIVA (vid Folios No. 168). El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y consecuentemente, la posibilidad de contestación y rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los
6 elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso, de este modo, es que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él, una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando por ello obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia. De lo que se desprende que el debate en el proceso penal vincula al Juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto el acusado no ha tenido ocasión de defenderse. No obstante lo anterior, el Juez puede modificar la calificación de los hechos enjuiciados, siempre que no sea en perjuicio del reo, y que exista identidad fáctica y homogeneidad en dicha calificación. Son delitos o faltas generalmente homogéneos los que constituyen modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo contenido en la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse. En relación con el hecho que se considera cometido por el imputado G. Z. S., en fecha 24 de mayo de dos mil cuatro, el Ministerio Público, al ampliar la acusación en el transcurso del debate, lo calificó como un delito de actos de lujuria, tipificado en el artículo 141 del Código Penal, sancionado a la fecha en que se presume cometido, con una pena en su modalidad básica, de tres a cinco años de reclusión, que se agravaba en un tercio cuando la víctima era menor de catorce años, y por lo tanto con una pena abstracta situada entre los cuatro a seis años ocho meses de reclusión. El Tribunal de Sentencia, apartándose de la calificación por actos de lujuria hecha con anterioridad por el Ministerio Público al ampliar la acusación y ratificada en sus conclusiones definitivas, impuso una condena por el delito de violación en el grado de ejecución de tentativa, conducta que tiene asignada una pena abstracta que oscila entre los diez y los trece años cuatro meses de reclusión. Un análisis comparativo entre los delitos de actos de lujuria y de violación revela, que con su castigo el legislador pretende
7 proteger el bien jurídico de la libertad sexual, en aquellos casos de personas con plena autodeterminación sexual, y la indemnidad sexual en aquellas personas, que como los menores e incapaces, carecen de ella. Sin embargo, también cabe destacar que en la primera de las figuras penales antes mencionadas, se exige el dolo para cometer actos lascivos pero sin el propósito de tener acceso carnal con la víctima, elemento subjetivo que sí resulta imprescindible, tratándose de un delito de violación en el grado de tentativa. Así las cosas podemos afirmar, que el propósito o intención de yacer o tener acceso carnal recogido en el relato de hechos probados, respecto al suceso que se habría producido en fecha 24 de mayo de 2004, estuvo ausente del debate infringiéndose de ese modo, el principio acusatorio, en lo concerniente a la correlación entre acusación y sentencia, concretamente en lo dispuesto por el artículo 337 del Código Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá dar por acreditados hechos u otras circunstancias, que no sean las descritas en la formalización de la acusación, en la contestación de cargos, en el auto de apertura a juicio, o en su caso en la ampliación de la acusación de ésta, ni calificar los hechos, en perjuicio del acusado en forma distinta de la que resulte de las actuaciones antes indicadas, consecuentemente, debemos declarar con Lugar el primer motivo de casación, por quebrantamiento de forma alegado por la Defensa, previsto en el articulo 362 No. 6) del Código Procesal Penal, sin perjuicio de la pena que deberá imponerse por el delito de actos de lujuria, teniendo en cuenta que con la prueba evacuada en el proceso se acreditan suficientemente los elementos de esa figura delictiva. III.- El recurrente continúa la formalización de su recurso de la manera siguiente: EXPOSICION DE LOS MOTIVOS DE CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. MOTIVO UNICO: Infracción por violación al derecho Constitucional de Defensa. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo se encuentra comprendido en El artículo 361 del Código Procesal Penal. EXPLICACION DEL MOTIVO La norma Constitucional que se invoca como infringida es el artículo 82 de la Constitución de la República que dice: El derecho de defensa es inviolable. Los habitantes de la República tienen libre acceso a los Tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes.- Por su parte el artículo 362 No.1 del Código Procesal Penal describe: El recurso de
8 casación por Quebrantamiento de Forma, podrá interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de alguno de los vicios siguientes: 1) Que falte la declaración de los hechos que el Tribunal estime aprobados, que tal declaración no sea clara y terminante o que sea contradictoria; Al momento que el Tribunal de sentencia, decide condenar a mi representado por el delito de VIOLACION PROPIA AGRAVADA en clara violación al derecho de defensa, en vista de no ser el Tribunal claro y preciso en su sentencia y no concordar con la acusación inicial del Ministerio Público contra mi representado, sumado a esto que la declaración de la ofendida carece de credibilidad en vista que existen contradicciones entre las declaración que rindió en audiencia inicial y en audiencia de debate, asimismo no fue concurrente con la declaración de los otros testigos de cargo, además de manifestar la misma en su declaración que desconocía absolutamente las fechas, años, días y horas en que habían sucedido tales abusos sexuales contra su persona, no existiendo tampoco otros testigos de cargo que manifestaran dichas fechas, horas o lugar, deponiendo únicamente la ofendida N. M. que a veces en navidades, a veces en semana santa a veces fines de semana, existiendo duda que no fue valorada a favor del imputado sino que en su contra, presentando únicamente el Ministerio Público una constancia de viaje de una empresa de transporte en la cual manifiesta que el imputado viajó, la cual no es especifica en cuanto al lugar de partida y lugar de destino. Asimismo Honorables Magistrados si analizamos los hechos probados, en el hecho Primero dice: En una fecha no determinada del año dos mil, cuando la menor N. M. C. contaba con la edad de diez años de edad, mientras se encontraba en la casa de habitación que compartía con su madre S. M. quien en ese entonces era la compañera de hogar del acusado G. Z. S., por ende padrastro de la menor N. M. C. P., quién aprovechando la ausencia de su compañera procedió a tener relaciones sexuales vía vaginal con su hijastra N. M. C..- Se observa que el tribunal no tuvo claro al momento de dictar sentencia en que fecha, ni tampoco fue preciso el día ni la hora de los hechos, considerando la defensa del imputado que ha habido una clara violación a la garantía del derecho de defensa, en vista de no poderse hacer una defensa efectiva por la amplitud del margen de la fecha no precisada que es de todo un año (2000), y que al analizar toda la prueba en su conjunto vemos que no
9 se tiene la CERTEZA de culpabilidad, y con el mínimo grado de duda, el resultado es el de una absolución; lo que no ocurrió en el caso subjudice, esta omisión lleva consigo la violación al derecho Constitucional de Defensa, porque aunque hubo duda esta no fue valorada a favor del imputado. Es por todo lo antes expuesto, que esta defensa es del criterio, que al no haberse valorado la duda razonable a favor del imputado por consignar en el hecho probado primero En una fecha no determinada., el sentenciador ha incurrido en violación al derecho Constitucional de Defensa, por lo que solicitamos se case el recurso y se dicte un fallo absolutorio a favor de mi representado G. Z.. FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundo el presente recurso de casación en los artículos: 337, 339, 359, 361, 362 No.1, 363 y 364 y 366 del Código Procesal Penal, artículos 82, 89, 90 y 96 de la Constitución de la República; RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL FUNDADO EN LA VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA. Argumenta el recurrente que el Juzgador ha infringido el precepto constitucional del derecho de defensa, consagrado en el Articulo 82 de la Constitución de la República, al tenor del cual se establece que El derecho de defensa es inviolable.... Reprocha que el Tribunal de Sentencia, decide condenar al acusado G. Z. S. por el delito de VIOLACION PROPIA AGRAVADA, pero con infracción del derecho de defensa, por no concordar la sentencia del Juzgador con la acusación inicial del Ministerio Público. Por otra parte refiere que la declaración de la ofendida rendida en juicio, carece de credibilidad, por entrar en contradicción con la rendida en audiencia inicial y por no ser concurrente con la declaración de los testigos de cargo. Afirma que la ofendida en su declaración desconoce fechas, años, días y horas en que han sucedido los abusos sexuales en su contra, por lo que tampoco el tribunal tuvo claro al momento de dictar sentencia tales datos, que el recurrente estima relevantes para la defensa del imputado. Concluye el recurrente que en el presente caso se ha violado la garantía del derecho de defensa, por no poder hacer el imputado una defensa efectiva, debido a la amplitud de las fechas y a su imprecisión, que al analizar toda la prueba en su conjunto, estima no arroja certeza de culpabilidad, sino una duda a favor del imputado. Esta Sala de lo Penal estima que el derecho de defensa se divide en defensa material y defensa técnica. La defensa Material se desarrolla a través
10 de tres garantías: 1) Derecho a la participación, o derecho a participar activamente en todas las etapas del proceso, sobre todo en aquellas en las que se produce elementos probatorios, que sirvan de base no solo a la acusación, sino a la sentencia que resolverá definitivamente la situación; 2) Derecho de Petición, o derecho del acusado de formular a la autoridad judicial todas aquellas observaciones o peticiones que considere oportunas a efecto de hacer valer su defensa; y 3) Derecho al conocimiento, o derecho del acusado de conocer inmediatamente y de forma comprensible cuales son sus derechos como acusado. Por su parte la defensa Técnica, es el derecho del acusado de ser asistido por un profesional del derecho desde el primer acto del procedimiento, en cualquier actuación policial o judicial que señale al imputado como participe de un hecho punible. En el presente caso, en lo que se refiere a las imputaciones de varios delitos consumados de violación formuladas en la ampliación de la acusación, el encartado G. Z. S., así como su defensor técnico, han participado activamente en juicio en igualdad de armas, realizando una libre actividad probatoria, han hecho alegaciones y presentado impugnaciones contra las resoluciones que le causan perjuicio. Por otro lado, cabe señalar que la claridad del hecho probado no supone de manera estricta, la constancia de todos los detalles correspondientes al hecho que se imputa al acusado., de modo que si bien es cierto que a cuanta mayor precisión de los hechos, en el tiempo y en el espacio y en las circunstancias que lo rodearon, se contengan en una sentencia, mejor. De la misma manera, también resulta innegable que no siempre el juzgador tiene elementos probatorios suficientes para definir el relato histórico con la meticulosidad que el recurrente pretende, para el acontecer fáctico, siendo frecuente que las sentencias se refieran a un sujeto no determinado que acompañó al procesado condenado, o fecha no bien precisada, o en hora que no ha sido suficientemente acreditada. Sí tales circunstancias no son necesarias para la configuración del tipo, ningún problema plantean y sí alguna incidencia han de tener en la calificación jurídico-penal, la tendrían siempre en sentido favorable. En el caso de autos, el Tribunal sentenciador sitúa la comisión del delito de violación especial que se atribuye al imputado, en fecha no determinada del año dos mil. Un examen detenido del relato fáctico concerniente a la atribución de ese delito, revela que el
11 mismo reúne los requisitos mínimos en cuanto a la determinación temporal y espacial, como de los elementos típicos de esa figura delictiva, de tal manera que no se aprecia la falta de claridad y determinación del hecho, denunciada por el recurrente. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de lo Penal, estima que en el presente enjuiciamiento se ha observado plenamente el derecho de defensa del acusado en lo que concierne a la condena que por la comisión del delito consumado de violación especial se le ha impuesto, por lo que se desestima el motivo de casación que por infracción de precepto constitucional ha invocado el recurrente. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 90, 303, 304, de la Constitución de la República, Artículos 337, 361 y 362 No. 6, 369 párrafo segundo del Código Procesal Penal.- FALLA: I) Declara CON LUGAR el recurso de casación por Quebrantamiento de forma, en su único motivo; por lo que se declara la nulidad parcial de la sentencia recurrida únicamente en cuanto a la calificación legal de la tentativa de violación otorgada al hecho cometido en fecha 24 de mayo de 2004 y con ello a la referencia de la intención del agente de tener acceso carnal con la victima por ser una circunstancia de orden fáctico que no fue objeto de acusación y por ende de debate. II) La nulidad de la pena impuesta por ese ilícito. III) Declara sin lugar el recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional, en su único motivo, interpuesto por el recurrente, en su condición indicada, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, de fecha veintiséis de enero del dos mil siete, que condena al acusado por un delito de violación consumada especial.- Y MANDA: I.- Que con certificación del presente fallo se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que integrado por nuevos Jueces, y con la presencia de las partes, determinen el quantum de la pena a imponer por el delito de ACTOS DE LUJURIA del que resulta responsable el procesado G. Z. S. en perjuicio de la menor N. M. C., manteniéndose incólume en los demás la sentencia recurrida.- REDACTÓ EL MAGISTRADO CALIX VALLECILLO.- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO. JACOBO A. CALIX HERNANDEZ. COORDINADOR.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- EDITH MARIA LOPEZ RIVERA.- FIRMA Y SELLO. LUCILA CRUZ MENENDEZ. SECRETARIA GENERAL.
12 Extendida en la ciudad de Tegucigalpa M.D.C., a los tres días del mes de noviembre del año dos mil nueve, a solicitud de la Abogada R. L. C., Fiscal del Ministerio Publico.- Certificación de la Sentencia de fecha once de agosto de dos mil nueve, recaída en el Recurso de Casación S.P. No. 322=2007. LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL
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