Curso Administración de las Remuneraciones de la Escala Única de Sueldos para el Sector Público, nivel avanzado.

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1 Curso Administración de las Remuneraciones de la Escala Única de Sueldos para el Sector Público, nivel avanzado. Texto Alumno. 1

2 ÍNDICE MATERIA PÁG. Presentación y Objetivo General del Curso 5 MÓDULO 1, Objetivo 6 MÓDULO 1, Capítulo 1 ANÁLISIS DE BIENIOS 6 MÓDULO 1, Capítulo 1 JURISPRUDENCIA ANÁLISIS DE BIENIOS 11 MÓDULO1, Capítulo 2 ASIGNACION DE ANTIGUEDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE ENTIDADES FISCALIZADORAS LEY N (D.O ) 19 MÓDULO 1, Capítulo 2 JURISPRUDENCIA 20 MÓDULO 1, Capítulo 3 ASIGNACIÓN 22 MÓDULO 1, Capítulo 3 JURISPRUDENCIA ASIGNACIÓN 28 MÓDULO 1, Capítulo 3 ASIGNACIÓN DE JEFATURA 31 MÓDULO 1, Capítulo 3 JURISPRUDENCIA ASIGNACIÓN DE JEFATURA 32 MÓDULO 1, Capítulo 3 ASIGNACIÓN ESPECIAL LEY N MÓDULO 1, Capítulo 3 JURISPRUDENCIA ASIGNACIÓN ESPECIAL LEY N MÓDULO 1, Capítulo 4 ASIGNACIÓN DEL DECRETO LEY N MÓDULO 1, Capítulo 5 ASIGNACIÓN DEL DECRETO LEY N MÓDULO 1, Capítulo 6 BONIFICACIÓN ARTÍCULO 4 LEY N MÓDULO 1, Capítulo 6 JURISPRUDENCIA BONIFICACIÓN ARTÍCULO 4 LEY N MÓDULO 1, Capítulo 7 ASIGNACIÓN SUSTITUTIVA ART. 17 Y 18 LEY N MÓDULO 1, Capítulo 7 JURISPRUDENCIA ASIGNACIÓN SUSTITUTIVA ART. 17 Y 18 LEY N MÓDULO 1, Capítulo 8 ASIGNACIÓN DE RESPONSABILIDAD SUPERIOR 43 MÓDULO 1, Capítulo 8 JURISPRUDENCIA ASIGNACIÓN DE RESPONSABILIDAD SUPERIOR 44 MÓDULO 1, Capítulo 9 GASTOS DE REPRESENTACIÓN DL N 773 DE MÓDULO 1, Capítulo 9 JURISPRUDENCIA GASTOS DE REPRESENTACIÓN DL N 773 DE

3 MÓDULO 1, Capítulo 10 ARTÍCULO 13 DEL DL N 1608 DE MÓDULO 1, Capítulo 10 JURISPRUDENCIA ARTÍCULO 13 DEL DL N 1608 DE MÓDULO 2, Objetivo 52 MÓDULO 2, Capítulo 1 VIATICOS NACIONALES Y AL EXTRANJERO 52 MÓDULO 2, Capítulo 1 JURISPRUDENCIA VIATICOS NACIONALES Y AL EXTRANJERO 58 MÓDULO 2, Capítulo 2 ASIGNACIÓN DE ZONA 62 MÓDULO 2, Capítulo 3 BONIFICACIÓN ESPECIAL NO IMPONIBLE LEY N MÓDULO 2, Capítulo 3 JURISPRUDENCIA BONIFICACIÓN ESPECIAL NO IMPONIBLE LEY N MÓDULO 2, Capítulo 4 DESCUENTOS POR ATRASOS E INASISTENCIAS 69 MÓDULO 2, Capítulo 4 JURISPRUDENCIA DESCUENTOS POR ATRASOS E INASISTENCIAS 71 MÓDULO 2, Capítulo 5 ASIGNACIÓN POR CAMBIO DE RESIDENCIA 74 MÓDULO 2, Capítulo 5 JURISPRUDENCIA ASIGNACIÓN POR CAMBIO DE RESIDENCIA 75 MÓDULO 2, Capítulo 6 ASIGNACIÓN POR PÉRDIDA DE CAJA 78 MÓDULO 2, Capítulo 6 JURISPRUDENCIA ASIGNACIÓN POR PÉRDIDA DE CAJA 79 MÓDULO 2, Capítulo 7 ASIGNACIÓN DE MOVILIZACIÓN 82 MÓDULO 2, Capítulo 7 JURISPRUDENCIA ASIGNACIÓN DE MOVILIZACIÓN 83 MÓDULO 2, Capítulo 8 BONO ESCOLAR Y BONO ADICIONAL 85 MÓDULO 2, Capítulo 8 JURISPRUDENCIA BONO ESCOLAR Y BONO ADICIONAL 86 MÓDULO 3, Objetivo 90 MÓDULO 3, Capítulo 1 INTRODUCCIÓN A LAS REMUNERACIONES 90 MÓDULO 3, Capítulo 2 INCREMENTO PREVISIONAL 102 MÓDULO 3, Capítulo 2 JURISPRUDENCIA INCREMENTO PREVISIONAL 104 MÓDULO 3, Capítulo 3 BONIFICACIÓN DE SALUD, LEY MÓDULO 3, Capítulo 3 JURISPRUDENCIA BONIFICACIÓN DE SALUD, LEY

4 MÓDULO 3, Capítulo 4 BONIFICACIÓN, LEY MÓDULO 3, Capítulo 4 JURISPRUDENCIA BONIFICACIÓN, LEY MÓDULO 3, Capítulo 5 SISTEMAS DE TURNO, APLICABLES A LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO MÓDULO 3, Capítulo 5 JURISPRUDENCIA SISTEMAS DE TURNO, APLICABLES A LOS SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO MÓDULO 3, Capítulo 6 TRABAJOS EXTRAORDINARIOS 140 MÓDULO 3, Capítulo 6 JURISPRUDENCIA TRABAJOS EXTRAORDINARIOS 143 MÓDULO 3, Capítulo 7 MULTAS 149 MÓDULO 3, Capítulo 7 JURISPRUDENCIA MULTAS 149 MÓDULO 3, Capítulo 8 SUSPENSIONES 151 MÓDULO 3, Capítulo 8 JURISPRUDENCIA SUSPENSIONES 152 MÓDULO 3, Capítulo 9 NUEVO SISTEMA PREVISIONAL ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES 157 MÓDULO 3, Capítulo 10 COTIZACIONES PREVISIONALES ANTIGUO SISTEMA PREVISIONAL SOCIAL 189 MÓDULO 3, Capítulo 10 JURISPRUDENCIA COTIZACIONES PREVISIONALES ANTIGUO SISTEMA PREVISIONAL SOCIAL 200 MÓDULO 3, Capítulo 11 SUBROGACIÓN 202 MÓDULO 3, Capítulo 11 JURISPRUDENCIA SUBROGACIÓN 203 MÓDULO 3, Capítulo 12 SUPLENTES 204 MÓDULO 3, Capítulo 12 JURISPRUDENCIA SUPLENTES 206 MÓDULO 3, Capítulo 13 IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA 209 MÓDULO 3, Capítulo 14 ASIGNACIÓN DE MODERNIZACIÓN LEY N MÓDULO 3, Capítulo 15 SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL 235 MÓDULO 3, Capítulo 16 RECUPERACIÓN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL 245 MÓDULO 3, Capítulo 17 BONO DE RETIRO 249 MÓDULO 3, Capítulo 17 JURISPRUDENCIA BONO DE RETIRO 252 MÓDULO 3, Capítulo 18 PERMISO PARENTAL 253 4

5 PRESENTACIÓN DEL CURSO. El presente Manual, contiene todos los elementos relativos al curso de Administración de las remuneraciones de la escala única de sueldos, nivel avanzado, que dictará la Contraloría General de la República. Cabe destacar que este Curso se enmarca en el nuevo enfoque de capacitación externa de la Contraloría General de la República, el que considera: a. Generar un mayor impacto en los Servicios Públicos y Municipios a partir de las habilidades adquiridas por los funcionarios en la capacitación entregada por la CGR. b. Poner la responsabilidad del aprendizaje en el funcionario que asiste al curso. c. Aplicar metodologías de aprendizaje y evaluación que apoyen la adquisición de habilidades y no sólo de conocimientos. d. Desarrollar un sólido sistema de apoyo al aprendizaje a través de la utilización de una plataforma electrónica accesible y amigable. e. Establecer una evaluación de diagnóstico y evaluaciones parciales excluyentes, de tal manera que los alumnos adopten un compromiso permanente con el aprendizaje. OBJETIVO GENERAL DEL CURSO. Entregar conocimientos, en el marco del rol fiscalizador de la CGR, sobre los procedimientos de cálculo de los Sistemas Remuneracionales vigentes en la Administración, y materias relacionadas con el personal, tales como, beneficios de seguridad social, cotizaciones, tributación y otros, de los distintos beneficios legales existentes. 5

6 MÓDULO 1: ASIGNACIÓN PROFESIONAL Y DE ANTIGÜEDAD. Objetivo específico de la unidad: Entregar, a manera de introducción, los conceptos generales de las asignaciones, considerando diferentes escenarios y variaciones según tipo de designaciones. 1. ANÁLISIS BIENIOS ASIGNACION DE ANTIGUEDAD CONCEPTO: Es un beneficio económico que se concede a los trabajadores de planta o a contrata, por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, que se devenga automáticamente desde el 1 del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo, recargando en un dos por ciento el sueldo por cada uno de ellos con un máximo de 30. FUENTES LEGALES: Artículo 6 del D.L. N 249, de 1973 (d.o ); Artículo 1 del D.L. N 479, de 1974 (d.o ); Artículo 1 y 2 del D.L. N 924, de 1975 (d.o ); Artículo 5 y 2 transitorio del D.L. N 1.607, de 1976 (d.o ); Artículo 54 Ley N (d.o ); Oficio N 33745/02, de C. Gral. Rpca, sobre plazo de cumplimiento. GENERALIDADES Es un beneficio de CARACTER PERSONAL E IMPONIBLE, y en consecuencia, es computable para los efectos de jubilación y desahucio, pero sólo en la medida en que el servidor lo haya percibido en actividad. El hecho que sea personal, implica que si el funcionario es nombrado en un cargo suplente, o a contrata, o en un cargo de confianza exclusiva, Y CONSERVA LA PROPIEDAD DE SU EMPLEO TITULAR, los bienios de este cargo se los lleva y deben ser pagados en el nuevo empleo, sin hacer absorción. Pero, si no conserva su empleo titular, por cualquier razón legal, se debe efectuar la absorción de bienios. Es RETRIBUTIVO, por cuanto corresponde a servicios prestados efectivamente en el tiempo a un organismo público, sin interrupción de funciones, en el mismo grado. 6

7 POR REGLA GENERAL SE ABSORBE TOTAL O PARCIALMENTE POR CADA DESPLAZAMIENTO que experimente el funcionario a un grado superior definitivamente, dentro de la E.U.S., ya sea por ascenso o por nombramiento. Luego, si es contratado y se nombra en un grado superior en cualquier calidad jurídica, debe efectuarse la absorción de bienios. Similar medida ocurrirá en los encasillamientos en que la ley no señale la protección bienal. La normativa señala igualmente que HABRÁ PROTECCION, cuando "el funcionario que asciende tiene derecho, en el cargo de promoción, a una renta no inferior a la de su cargo actual más la asignación por antigüedad que estuviere percibiendo, incrementada en un bienio (este último recibe el nombre de bienio de gracia). Para estos efectos se le reconoce en el nuevo cargo aquella asignación de antigüedad que le asegure dicha renta. En todo caso, si el Sueldo del cargo de promoción es equivalente o superior a la renta que aseguran los párrafos precedentes, se percibe el nuevo grado sin antigüedad, o la que quede una vez resuelta la absorción. Por otra parte, SI EL FUNCIONARIO HUBIERE ASCENDIDO O ASCENDIERE ANTES DE COMPLETAR UN BIENIO, SE RECONOCERÁ PARA EL CÓMPUTO DEL PROXIMO, el tiempo corrido entre la fecha del cumplimiento del anterior y la del ascenso. Ello significa que MANTENDRA LA FECHA DE CUMPLIMIENTO Y DE RECONOCIMIENTO, en cuanto al día y al mes, sólo si ya existe el reconocimiento de uno o más bienios, o bien, la fecha de aumento de grado (ascenso o promoción) coincide con la fecha de reconocimiento de un bienio. Por lo tanto, si cambia de grado, Y A DICHA FECHA NO TIENE RECONOCIDO NINGÚN BIENIO, O LOS HABÍA ABSORBIDO TODOS, pierde el tiempo que había conservado para el primer beneficio, debiendo empezar en el nuevo grado a contabilizar los dos años necesarios y efectivos. El monto de la asignación se calcula con un 2% sobre el Sueldo Base de cada uno de los grados de la escala por cada período de dos años, con límite de 30. Funcionario que se cambia de institución sin solución de continuidad, y no tiene bienios, debe perder todo ese tiempo, por cuanto el inciso sexto del artículo 6 del D.L. N 249, de 1973, señala que, quienes sean nombrado en una institución distinta sin solución de continuidad, conservarán la asignación de antigüedad de que disfrutaban en el cargo que servía y el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del último bienio y la del nombramiento en la nueva entidad. Luego, al carecer de este beneficio no se 7

8 cumple con la exigencia de tener ya reconocido bienios, por lo que pierde el tiempo anterior al nuevo nombramiento (dict. N 19229/84). TRANSCRIPCION DE LAS NORMAS QUE RIGEN LA ASIGNACION A continuación se transcribe la normativa que regula la asignación de antigüedad, y que regula tanto el derecho, como los requisitos, el procedimiento, y el pago, tal como se indicara precedentemente. TEXTO ACTUALIZADO DEL ARTÍCULO 6 DEL D.L. N 249, DE 1973, SUSTITUÍDO EN ESTA FORMA POR EL ART. 5 DEL D.L. N 1607/76 (D.O ) La asignación de antigüedad se concederá a los trabajadores de planta o a contrata por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, y se devengará automáticamente desde el 1 del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo. Los montos de la asignación de antigüedad se determinarán calculando un 2% sobre los sueldos de cada uno de los grados de la escala por períodos de dos años con límite de 30. El funcionario que ascienda tendrá derecho, en todo caso, en el cargo de promoción, a una renta no inferior a la de su cargo anterior más la asignación de antigüedad que estuviere percibiendo, incrementada en un bienio. Para este efecto se le reconoce en el nuevo cargo aquella asignación de antigüedad que le asegure dicha renta. Si el sueldo del grado del cargo de promoción fuere equivalente o superior a la renta que asegura el inciso precedente, se percibe éste, sin antigüedad. Si el funcionario hubiere ascendido o ascendiere antes de completar un bienio, se reconocerá para el cómputo del próximo, el tiempo corrido entre la fecha del cumplimiento del anterior y la del ascenso. Los funcionarios que sean nombrados, sin solución de continuidad, en una repartición distinta, conservarán la asignación de antigüedad de que disfrutaban en el cargo que servían y el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del último bienio y la del nombramiento en la nueva entidad, debiendo aplicárseles las reglas relativas a los efectos de los ascensos en el mismo servicio si el grado del nuevo cargo es superior al del que servían. Los funcionarios que permutan sus empleos, mantendrán sus bienios y el tiempo transcurrido desde la fecha de cumplimiento del último bienio, en la medida que la permuta les represente pasar a ocupar un empleo de un grado igual o inferior al que tenían a la fecha de la permuta, evento en el cual la asignación de antigüedad deberá calcularse en relación a su nuevo grado. En cambio, deberán aplicarse las reglas 8

9 concernientes a los efectos de las promociones en el mismo servicio, si la permuta importa un desplazamiento a un empleo de un grado superior. ART. 1 DEL D.L. N 479/74 ( D.O ) Para los efectos de la asignación de antigüedad establecida en el artículo 6 del D.L. N 249, de 1973, reconócese por una sola vez, al personal de planta en actual servicio, a contar del 1 de Mayo de 1974, como servido en los grados en que se encuentra ubicado, el tiempo efectivamente desempeñado en la Administración del Estado de planta, a contrata o a jornal, con un máximo de 30 años. Respecto del personal de las entidades incluidas en el artículo 1 del D.L. N 249, de 1973, que no pertenecen a la Administración del Estado, se les computará además del tiempo en que se hayan desempeñado en la Administración del Estado, el que hayan servido en cualquiera de las entidades enumeradas en el artículo 1, el que se acreditará mediante certificados expedidos por los respectivos institutos de previsión en los que conste el tiempo de afiliación correspondiente, hasta el límite máximo de treinta años. Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto del personal de las plantas docentes dependientes del Ministerio de Educación Pública que mantiene el régimen trienal del artículo 305 del D.F.L. N 338/60. DECRETO LEY N 924, DE 1975 (D.O ) ARTICULO 1 : Para los efectos de la asignación de antigüedad establecida en el artículo 6 del D.L. 249, de 1973, reconócese, a contar del 1 de Noviembre de 1974, al personal que se haya reincorporado o ingresado a la planta de algún servicio con posterioridad al 29 de Mayo de 1974 y, a contar de la fecha de su reincorporación o ingreso, al que se reincorpore o ingrese en el futuro, el tiempo efectivamente desempeñado en la Administración del Estado, en cualquiera de sus ramas, antes del 1 de Enero de 1974, en calidad de planta, a contrata o a jornal, con un máximo de 30 años. Este beneficio operará una sola vez, sin que pueda reconocerse nuevamente tiempo ya computado para los efectos de la asignación establecida en el artículo 6 del D.L. N 249, de Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, y para los efectos que en él se señalan, a contar del 1 de Agosto de 1980, al personal no directivo de la ley N , que haya sido incorporado en cargos afectos al D.L. N 249, de 1973, y a contar de la fecha de incorporación al que lo sea en el futuro, en ambos casos sin solución de continuidad, el tiempo efectivamente desempeñado en empleos regidos por dicha ley con posterioridad al 1 de Enero de 1974 (Inciso agregado por artículo 54 de la Ley N , D.O ). ARTICULO 2 : El personal que actualmente presta servicios a contrata, asimilado a un grado de la Escala del artículo 1 del D.L. N 249, de 1973, y el que lo haga 9

10 en el futuro, gozará, a contar del 1 de Noviembre de 1974, de la asignación de antigüedad establecida en el artículo 6 de dicho cuerpo legal. Al efecto, deberá computárseles el tiempo efectivamente servido en cualquiera de las ramas de la Administración del estado, en calidad de planta, a contrata o a jornal, con un máximo de 30 años, con anterioridad al 1 de Noviembre de 1974, respecto de los actualmente contratados o con anterioridad a la fecha de su contratación respecto de los que ingresen en el futuro. Los efectos de los ascensos respecto de la asignación de antigüedad establecidos en el referido artículo 6, en cuanto al personal a contrata, regirán en las nuevas contrataciones en grados con mayor remuneración o con el grado que les corresponda al ser incorporados a la planta del mismo servicio. ARTICULO 2 TRANSITORIO DEL D.L. N 1.607, DE 1976 : Lo establecido en el inciso 6 del artículo 6 del D.L. N 249, de 1973, según el texto fijado en el artículo 5 de este cuerpo legal, se aplicará respecto de los funcionarios que hayan sido nombrados, con o sin solución de continuidad, en un Servicio diferente, entre el 29 de Mayo de 1974, y la fecha de este decreto ley (D.O. 07 de Diciembre de 1976). Este beneficio se reconocerá por decreto supremo del Ministerio respectivo, el cual deberá llevar también la firma del Ministro de hacienda. 10

11 JURISPRUDENCIA Tiempo servido en un grado que antes de dos años fue modificado por uno inferior, no es útil para bienios en este último nivel, tampoco le sirve el tiempo inferior a dos años en este nuevo grado si fue designado en el primitivo. Ello, ya que según el inciso quinto del artículo 6 del D.L. N 249, de 1973, no es útil para el primer bienio el tiempo interrumpido o discontinuo, puesto que los dos años deben ser en el mismo nivel de nombramiento (1516/89). Un funcionario que perdió la totalidad de los bienios al ser ascendido, y sin que aún haya cumplido 2 años, es nuevamente promovido, no tiene derecho a computar el tiempo que poseía para el próximo, ya que no es posible considerar el tiempo inferior a dos años si no ha estado previamente en el goce de la franquicia (25.163/ /86). Funcionario que no alcanzo a estar 2 años en el mismo grado y se retiró de la administración, pierde ese tiempo definitivamente (82.886/76). Fecha de Reconocimiento y de cumplimiento de beneficios, de acuerdo con los oficios N 30378/59 y 58056/59, ratificados por oficio N 33745/02, que dejó sin efecto el N 5050/97, cuando se trate de beneficios tales como bienios, quinquenios o trienios, se deberá considerar el año presupuestario, y no el art. 48 del Código Civil, luego, los años y meses terminan un día antes de aquel en que comenzó el plazo. Bienio cumplido en la misma fecha del ascenso debe ser reconocido en el nuevo grado (88.928/76). En los cargos compatibles procede reconocer la totalidad del tiempo servido en la administración, según el artículo 1 ó 2 del D.L. N 924, de 1975, aún cuando se le haya reconocido en el cargo anterior, compatible con el actual, por una sola vez (29.272/ /78) Procede reconocer tiempo servido en la administración, regido por la E.U.S., aunque haya tenido bienios en otro servicio si este tiene un "sistema bienal" diferente del señalado en el D.L. N 249/73 y 924/75 (35.806/82). (34.482/75). Funcionario que pierde grado procede mantener bienios que posee Titular cesado el y contratado el , con solución de continuidad entre uno y otro empleo, carece del derecho a reconocer la asignación que gozaba (16.222/90). Funcionario suplente, contratado o confianza exclusiva, conservando la propiedad, puede computar para la asignación de antigüedad, el tiempo desempeñado en 11

12 esas calidades. Procede efectuar absorción si hubo ascenso en cargo de titular lo que se reflejará en el pago del cargo de suplente, contratado o confianza exclusiva, si sucede. Igualmente, el tiempo en estas calidades le es útil para futuro reconocimientos si las deja y retoma su titularidad (17.027/91). Funcionario reincorporado sin solución de continuidad (jubilación anticipada de A.F.P.), debe entenderse que cesaron todos los efectos que poseía en el cargo anterior al cese, luego, respecto de la asignación de antigüedad, comienza recién a computar tiempo desde la fecha de nuevo nombramiento (36.798/95 confirma el /95). Funcionario a contrata tiene derecho a que se le reconozca tiempo como docente de un departamento municipal, por formar parte de la Administración del Estado, aún cuando haya tenido bienios, pero por una escala diferente del D.L. N 249, de 1973 (32.568/95). Tiempo servido en el programa de expansión de rrhh, no es útil para bienios, ya que era un plan de absorción de cesantía, luego no eran funcionarios públicos (7.655/93). No procede considerar tiempo de permiso sin sueldo (576/92). Bienios están sujetos a prescripción, luego, solo procede pagar el beneficio a contar del , fecha en que reiteró la solicitud presentada el , en que pidió por primera vez la asignación, sin que en el intermedio hubiere interrumpido la prescripción de 6 meses del art. 94 de la Ley N (9651/92). Los servicios prestados de no constar por medio del registro competente emanado de la toma de razón, podrá probarse por otro hecho suficiente, ello, por cuanto la omisión en que incurrió el servicio acarrearía un perjuicio ilegítimo a los afectados. pero, deben regularizarse tales situaciones ante Contraloría General (3225/93). Tiempo como cadete alumno, no es útil para bienios ya que no es funcionario público (16.468/85). Procede invocar tiempo en exceso, cuando no se ha considerado, por haber tenido ya reconocido el máximo de bienios (26.768/78). No procede recuperar bienios absorbidos por ascensos, y que por un encasillamiento posterior se efectuó un mejoramiento de grado sin que se perdieran los bienios (18028/82). Tiempo como soldado-alumno no es útil, por no ser funcionarios o empleado (10478/ /80). 12

13 Tiempo como aspirante a oficial no es útil (38984/82). Si existe solución de continuidad (desafiliación), se pierden todos los bienios y el tiempo anterior (40.309/81). Si bien no es necesario dictación de acto administrativo formal para reconocer nuevos bienios, el hacerlo no transgrede la ley ni altera los efectos, y desde un punto de vista de ordenamiento administrativo es muy recomendable (3546/75 complementa el 90115/74). Funcionaria a quien sólo el 5/9/2000, se le reconocieron un primer y segundo bienio a contar del 1/7/98 y del 1/7/2000, respectivamente, tiene derecho a que se le paguen las sumas que en razón de los bienios se le adeudan, considerando la prescripción de 6 meses que contempla el art/94 de ley N Ello, porque la asignación de antigüedad está sujeta como toda remuneración a dicha norma de prescripción. Tal prescripción no afecta el derecho al beneficio, sino su cobro periódico, y el plazo de 6 meses se cuenta desde la fecha en que su pago se hizo exigible. Por ende, han de pagarse las sumas correspondientes a los 6 meses contados hacia atrás desde la fecha en que los bienios se reconocieron o desde la data en que se presentó la pertinente solicitud interrumpiendo la prescripción (32097/01). Funcionario en posesión de bienios que como consecuencia de la absorción por ascenso quedo sin ellos y antes de cumplir el próximo cambia nuevamente de nivel de nombramiento, pierde el tiempo intermedio, debiendo empezar a computarse para el cumplimiento del bienio, desde la fecha del último ascenso (37760n01). A funcionario con más de 30 anos para los fines de ley N 19490, le corresponde percibir un 2 por ciento de bienios a contar del 1/9/2000, siempre que entre esta fecha y la de su contratación: 3/8/98, no registre permiso sin goce de remuneraciones. Ello, porque cuando existe una interrupción de funciones, como ocurre en el caso en estudio, se produce la pérdida de todos los bienios a que el empleado tenía derecho antes del cese de servicios (39989n00). Ex funcionario, no tiene derecho a percibir la suma total correspondiente a los 15 bienios a que tiene derecho por asignación de antigüedad desde la fecha de su ingreso, esto es, desde el 1/10/88, y hasta la fecha en que le fueron reconocidos. Ello, porque el interesado, que conforme inc/1 del art/1 del dl N 924/75, tuvo derecho a que se le reconociera para fines de gozar de la asignación de antigüedad del art/6 del dl N 249/73, el tiempo efectivamente servido en el ejercito con anterioridad al 1/1/74, con un máximo de 30 anos, en la medida que tal periodo no le hubiere sido reconocido con antelación en un desempeño prestado con discontinuidad respecto del último cargo que ha desempeñado, tiene ahora prescrito su derecho al cobro conforme art/94 de ley N 18834, habiéndose ajustado a derecho decisión de la entidad, que conforme art/25 de ley sobre efecto retroactivo de las leyes, tiene la calidad de prescribiente, vale decir, puede alegar en su favor la prescripción del derecho a cobrar los bienios que correspondían al 13

14 interesado desde el 1/10/88, al aplicar el plazo de prescripción de 6 meses del art/94 de ley N referido, contado hacia atrás desde la fecha de la reclamación efectuada por el recurrente, prescindiendo del plazo de 5 anos que establecía el art/382 del dfl N 338/60, vigente a la data en que se hizo exigible el beneficio analizado. Además, la prescripción ha sido establecida como una forma de dar certeza a las situaciones jurídicas, sancionando a quien no ha ejercido sus derechos en la oportunidad que le brinda la ley, como ha sucedido en este caso en que recurrente solicito después de más de 8 años desde su ingreso, el reconocimiento de los años servidos en la administración del estado (1532n98) SERVICIO MILITAR ES ÚTIL (32489n86) Servicios como aspirante a oficial y otros de la reserva naval, como el de profesor civil de la armada, son validos para el computo de la asignación de antigüedad de funcionario de subsecretaria de educación siempre, naturalmente, que no se hayan utilizado dichos periodos para los mismos fines con anterioridad. Ello, atendido que el reconocimiento de que se trata, en virtud de normas legales que regulan la materia - dl 249/73 art/6, dl 479/74 y dl 924/74 - procede en condiciones que dichos preceptos señalan, en relación al tiempo servido en la administración del estado. Además, para tales efectos deben considerarse los servicios efectivamente prestados en calidad de planta, a contrata o a jornal, sean aquellos de carácter titular, interino o suplente, como también son útiles el tiempo de conscripción militar o el cumplido como reservista llamado a servicio activo, acorde ley y ley aplica dictámenes 15387/80, 21468/ TIEMPOS ÚTILES (15387n80) Para gozar de asignación de antigüedad del dl N 249/73 art/6 y dl N 479/74 art/1 son validos servicios efectivos prestados en calidad de planta, a contrata o a jornal en carácter de titular, interino o suplente. También lo son los ad-honorem, el tiempo de conscripción militar y el cumplido como reservista llamado a servicio activo conforme a ley N y ley N No lo son los periodos correspondientes a permisos sin/goce de remuneraciones, aunque en virtud de ley excepcionalmente sean computables para efectos previsionales en la medida que se realicen las correspondientes imposiciones. Aplica dictamen 37861/74, 63708/76, 50331/ SUSPENSIÓN COMO MEDIDA DISCIPLINARIA NO ÚTILES (41865n79) Reconocimiento de anos servidos para asignación de antigüedad opera desde fecha de ingreso o reincorporación a la administración, que es la consignada en su hoja de servicios, siendo irrelevante fecha desde la cual la caja de previsión registra sus imposiciones. Norma que concede el beneficio exige servicios efectivamente prestados, por lo que no son útiles los periodos de suspensión absoluta del vinculo existente entre la administración y el funcionario, como permisos sin goce de remuneraciones o medida de suspensión de dfl N 338/60 art/177 lt/d, siendo útiles periodos de medida de multa del 14

15 dfl N 338/60 art/177 lt/c y de derechos del estatuto que no producen desvinculación como licencias medicas y reposo preventivo. Aplica dictamen 37861/ CONTRATO A TRATO NO ES ÚTIL n77 No procede reconocimiento de tiempo servido a trato en dirección registro electoral para efectos de asignación de antigüedad de dl N 479/74 art/1 y dl N 249/73 art/6, pero si es útil para ese efecto tiempo servido en planta, a contrata, a jornal, ad - honorem y tiempo de conscripción militar o como reservista llamado a servicio activo. Desempeño a trato si es útil para eventual jubilación conforme dfl N 338/60 art/113 lt/a en relación con ley N 10343, habiéndose efectuado integro de imposiciones correspondientes. aplica dictamen 37861/ INSTRUCCIONES PARA APLICACIÓN DE BIENIOS (37861n74) Imparte instrucciones para aplicación de disposiciones relativas a asignación de antigüedad y asignación profesional contenidas en dl N 249/73 y dl N 479/74. 1) asignación de antigüedad: concepto; monto; beneficiarios de la asignación; reconocimiento de tiempo servido; naturaleza; incidencia de ascensos y nombramientos en este beneficio; cargos compatibles, reconocimiento del beneficio. 2) asignación profesional: concepto y requisitos; monto, reconocimiento de la asignación. 3) destino de la primera diferencia Bienios, resumen. TRANSPARENCIAS RESUMEN ASIGNACION DE ANTIGÜEDAD o concepto o fuentes legales o generalidades o beneficio personal o beneficio imponible o beneficio retributivo o se absorbe total o parcialmente cuándo?, excepto cuándo? o habrá derecho a la protección si se asciende. o tiempo útil para el próximo bienio. o perdida del tiempo por promoción, cuándo?. o se otorga por cada 2 años de servicios efectivos. o debe ser mismo nivel de nombramiento o se devenga cuando. el monto será. o quien ascienda: tiene derecho a qué? 15

16 ARTICULO 6 DL. N 249/73 (SUSTITUIDO EN ESTA FORMA POR EL ART. 5 DEL D.L. N 1607/77. o derecho. personal planta. personal a contrata. o periodo. o se devenga. o funcionario que asciende. o perdida de asignación de antigüedad. o tiempo útil para próximo bienio. o nombramiento sin solución de antigüedad. ARTICULO 1 DEL D.L. 479/74 (D.O ). o favorece a quienes. o a que fecha debe estar en funciones el funcionario. o a contar de cuando se reconoce el tiempo. o donde debe haber servido el tiempo. o en que calidad jurídica sirvió el tiempo. o cuál es el máximo de tiempo a reconocer. o puede reconocer este tiempo nuevamente. o funcionario que se reincorporo a/c 30 de mayo de 1974 o en el futuro. ARTICULO 1 DL. N 924/74 (D.O ). o para efectos del art. 6 del d.l. 249/73 o favorece, al personal que ingresa o se reincorpora, cuándo? o se reconoce a contar del o a quién?. o tiempo útil. o dónde. o cuando. o calidad jurídica. o máximo. o se reconoce por cuantas veces. ARTICULO 2 DL. N 924/75 o reconocimiento a contar favorece tiempo útil calidad cuando 16

17 se aplica norma de los ascensos qué es eso? ASIGNACION DE ANTIGUEDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE ENTIDADES FISCALIZADORAS LEY N (D.O ) El beneficio en comento, fue restituido para los empleados de las entidades fiscalizadoras a través del artículo 25 de la ley n (d.o. 29 de noviembre de 1993), que introdujo la letra e) al artículo 7 del d.l. n 3.551, de 1980, y favorece tanto a los funcionarios de planta como a los contratados. Básicamente, la asignación en cuestión tiene una gran similitud con el regulado por el artículo 6 del d.l. n 249, de 1973, y el de la ley n , que favorecen a la E.U.S. y a las municipalidades, respectivamente, por lo que aquellas características generales analizadas son plenamente aplicables a quienes se rigen por la escala del d.l. n 3.551, de 1980, aún cuando conformen sistemas remuneracionales diferentes. señaló: Para los efectos de conceder la asignación indicada, la normativa pertinente O Que se debía reconocer inicialmente y por una sola vez. O Como servido en los grados en que se encuentren ubicados O El tiempo efectivamente desempeñado por los actuales funcionarios qué fecha? O En alguna institución fiscalizadora, desde el 2 de enero de 1981 y hasta el 31 de diciembre de O En lo que dice relación a lo precedentemente señalado, cabe indicar que el reconocimiento inicial debe regir a contar del 1 de enero de O Con el fin de que se pueda estudiar y profundizar lo expuesto, a continuación se transcribe la ley n , en su parte pertinente TRANSCRIPCION DEL ART. 25 DE LA LEY N (D.O ), QUE AGREGO LA LETRA e) AL ART. 7 D.L. N 3551/80 Asignación de antigüedad, que se concederá a los trabajadores de planta y contratados asimilados a grados por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, será imponible y tributable y se devengará automáticamente desde el 1 del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo. El monto de la asignación de antigüedad se determinará calculando un 2% sobre los sueldos bases de cada uno de los grados de la escala de fiscalizadores, por períodos de dos años, con un límite de treinta años. El funcionario que ascienda tendrá derecho, en todo caso, en el cargo de promoción, a una renta no inferior a la de su cargo anterior más la asignación por antigüedad que estuviere percibiendo, incrementada en un bienio. Para este efecto se le 17

18 reconocerá en el nuevo cargo aquella asignación de antigüedad que le asegure dicha renta. Si el sueldo del grado del cargo de promoción fuera equivalente o superior a la renta que asegura el inciso precedente, se percibirá éste, sin antigüedad. Si el funcionario hubiere ascendido o ascendiere antes de completar un bienio, se reconocerá para el cómputo del próximo, el tiempo corrido entre la fecha del cumplimiento del anterior y la del ascenso. Los funcionarios que sean nombrados, sin solución de continuidad, en un servicio fiscalizador distinto, conservarán la asignación de antigüedad de que disfrutaban en el cargo que servían y el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del último bienio y la del nombramiento en el nuevo servicio, debiendo aplicárseles las reglas relativas a los efectos de los ascensos en el mismo servicio si el grado del nuevo cargo es superior al del que servían. Los funcionarios que permutan sus empleos, mantendrán los bienios y el tiempo transcurrido desde la fecha de cumplimiento del último bienio. Este beneficio regirá a contar del 1 de Enero de Para los efectos de la referida asignación de antigüedad reconócese, inicialmente y por una sola vez, como servidos en los grados en que se encuentren ubicados, el tiempo efectivamente desempeñado por los actuales funcionarios en alguna institución fiscalizadora, desde el 2 de Enero de 1981, y hasta el 31 de Diciembre de Con todo, ello no significará alterar la fecha desde la cual se percibirá el beneficio, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. Esta asignación se considerará para los efectos del cálculo de la asignación de zona establecida en la letra a) del art. 7 del D.L. N 3551/80, pero solo hasta la vigencia de la Ley N

19 2. ASIGNACION DE ANTIGUEDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE ENTIDADES FISCALIZADORAS LEY N (D.O ) El beneficio en comento, fue restituido para los empleados de las entidades fiscalizadoras a través del artículo 25 de la ley N (D.O. 29 de Noviembre de 1993), que introdujo la letra e) al artículo 7 del D.L. N 3.551, de 1980, y favorece tanto a los funcionarios de planta como a los contratados. Básicamente, la asignación en cuestión tiene una gran similitud con el regulado por el artículo 6 del D.L. N 249, de 1973, y el de la Ley N , que favorecen a la E.U.S. y a las Municipalidades, respectivamente, por lo que aquellas características generales analizadas son plenamente aplicables a quienes se rigen por la escala del D.L. N 3.551, de 1980, aún cuando conformen sistemas legales diferentes. Para los efectos de conceder la asignación indicada, la normativa pertinente señaló que se debía reconocer inicialmente y por una sola vez, como servido en los grados en que se encuentren ubicados, el tiempo efectivamente desempeñado por los actuales funcionarios en alguna institución fiscalizadora, desde el 2 de Enero de 1981 y hasta el 31 de Diciembre de Dicho beneficio debió ser considerado para los efectos de la Asignación de Zona, establecida en la letra a) del D.L. N 3.551, de 1980, situación que cambió por la Ley N Por último, en lo que dice relación a lo precedentemente señalado, cabe indicar que el reconocimiento inicial debe regir a contar del 1 de Enero de Con el fin de que se pueda estudiar y profundizar lo expuesto, a continuación se transcribe la ley N , en su parte pertinente. TRANSCRIPCION DEL ART. 25 DE LA LEY N (D.O ), QUE AGREGO LA LETRA e) AL ART. 7 D.L. N 3551/80 Asignación de antigüedad, que se concederá a los trabajadores de planta y contratados asimilados a grados por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, será imponible y tributable y se devengará automáticamente desde el 1 del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo. El monto de la asignación de antigüedad se determinará calculando un 2% sobre los sueldos bases de cada uno de los grados de la escala de fiscalizadores, por períodos de dos años, con un límite de treinta años. El funcionario que ascienda tendrá derecho, en todo caso, en el cargo de promoción, a una renta no inferior a la de su cargo anterior más la asignación por antigüedad que estuviere percibiendo, incrementada en un bienio. Para este efecto se le 19

20 reconocerá en el nuevo cargo aquella asignación de antigüedad que le asegure dicha renta. Si el sueldo del grado del cargo de promoción fuera equivalente o superior a la renta que asegura el inciso precedente, se percibirá éste, sin antigüedad. Si el funcionario hubiere ascendido o ascendiere antes de completar un bienio, se reconocerá para el cómputo del próximo, el tiempo corrido entre la fecha del cumplimiento del anterior y la del ascenso. Los funcionarios que sean nombrados, sin solución de continuidad, en un servicio fiscalizador distinto, conservarán la asignación de antigüedad de que disfrutaban en el cargo que servían y el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del último bienio y la del nombramiento en el nuevo servicio, debiendo aplicárseles las reglas relativas a los efectos de los ascensos en el mismo servicio si el grado del nuevo cargo es superior al del que servían. Los funcionarios que permutan sus empleos, mantendrán los bienios y el tiempo transcurrido desde la fecha de cumplimiento del último bienio. Este beneficio regirá a contar del 1 de Enero de Para los efectos de la referida asignación de antigüedad reconócese, inicialmente y por una sola vez, como servidos en los grados en que se encuentren ubicados, el tiempo efectivamente desempeñado por los actuales funcionarios en alguna institución fiscalizadora, desde el 2 de Enero de 1981, y hasta el 31 de Diciembre de Con todo, ello no significará alterar la fecha desde la cual se percibirá el beneficio, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. Esta asignación se considerará para los efectos del cálculo de la asignación de zona establecida en la letra a) del art. 7 del D.L. N 3551/80, pero solo hasta la vigencia de la Ley N JURISPRUDENCIA. APLICACIÓN: MUNICIPALIDADES Y FISCALIZADORES, QUE COMPLEMENTA LA EXISTENTE PARA EL ART. 6 DEL D.L. N 249, DE 1.973, EN LO QUE SEA PERTINENTE JUBILACION HACE PERDER TIEMPO (21605n95) No procede considerar tiempo ya reconocido para el pago de asignación de antigüedad, respecto de funcionario de contraloría jubilado anticipadamente y reincorporado sin solución de continuidad al mismo servicio. ello, porque del tenor del dl N 3551/80 art/7 lt/e, agregada por ley N art/25, que contempla dicho beneficio en favor de, entre otros empleados, los de este organismo de control, específicamente de su inc/9, se desprende que el reconocimiento de tiempo efectivamente desempeñado 20

21 por el personal en alguna institución fiscalizadora entre el 2/1/81 y el 31/12/92, opera en relación con el grado que haya tenido el empleado desde que le correspondió tal franquicia. así, habiéndose obtenido el reconocimiento de un periodo servido no procede invocarlo nuevamente, por cuanto dicho precepto agoto su aplicación. confirma lo anterior circunstancia de que el legislador permitiera excepcionalmente esa posibilidad en ciertas situaciones, como es el caso de funcionarios que son nombrados sin solución de continuidad en un servicio distinto. en consecuencia, y como el interesado no se encuentra en un caso de excepción, la aludida disposición ha de aplicarse conforme reglas generales, según las cuales solo puede impetrarse el reconocimiento de antigüedad una vez. Dictámenes N 2547/82 y N 35806/82, invocados por ocurrente no resultan aplicables a su respecto, pues se refieren a beneficios regidos por una normativa diversa, cual es, asignación de ley N Finalmente, se ajusta a derecho pronunciamiento que señala que no corresponde computar al interesado para la asignación de antigüedad, tiempo ya reconocido con ese mismo fin FUNCIONARIA QUE CESA, PIERDE LOS BIENIOS Y NO PUEDE VOLVER A IMPETRARLOS EN UNA REINCORPORACION (123/95) FUNCIONARIO QUE PASA DE CONTRATADO A PLANTA EN EL MISMO GRADO MANTIENE LOS BIENIOS (1213/95) Tiempo útil para bienios de la ley n art. 97 letra g), son los años servidos para una municipalidad, en calidad de contratado, suplente y vigilante privado regido por el código del trabajo (11.202/95) Contratado solo puede computar tiempo a contar del , en que la ley n (mmpp), les otorgo el derecho a bienios (22.234/95) Art. 5 de la ley n , reconoció por una sola vez, como servido en los grados en que estaban ubicados, el tiempo efectivamente trabajado por los actuales empleados en algún municipio, favoreciendo a quienes eran de planta el , y se reconoce desde el encasillamiento ( ) (28.930/94) Bienios no favorece a los empleados contratados por el código del trabajo, ya que no les alcanza la ley n (38.011/94) Jubilado por vejez de AFP a contar del , pero que continuo trabajando hasta el , no tiene derecho a bienios, ya que no estaba formalmente en funciones el , toda vez que debió cesar en la primera fecha mencionada, en virtud de una disposición estatutaria, y así debió señalarlo la resolución declarativa (13.270/93) 21

22 3. ASIGNACIÓN Asignación Profesional. CONCEPTO Es un beneficio de monto fijo que se otorga a aquellos funcionarios ubicados entre los grados A al 23 de la Escala Única de Sueldos, que poseen título profesional otorgado por una universidad o instituto profesional, con un programa de estudios de un mínimo de 6 semestres académicos y 3200 horas de clases, que desempeñan una jornada completa de 44 horas semanales. FUENTES LEGALES: ARTÍCULO 3 DECRETO LEY N 479 DE 1974 Concédese, a contar del 1 de Mayo de 1974, una asignación profesional, no imponible, a los funcionarios que cumplan jornada completa de 44 horas semanales, dependientes de las entidades enumeradas en los artículos 1 y 2 del Decreto Ley N 249, de 1973, que tengan un título profesional universitario u ocupen por disposición legal especial cargos cuyo ejercicio requiera estar en posesión de dicho título y que pertenezcan a servicios o instituciones que a la fecha de publicación de este Decreto Ley tengan jornada completa de 44 horas semanales. Esta asignación será equivalente al porcentaje que se indica del sueldo del grado de la escala única que corresponda al cargo que ocupa el funcionario, y se calculará únicamente sobre este sueldo: Grados 1 al 6, 35%; Grados 7 al 12, 30% y Grados 13 al 25, 25%. Corresponderá, también, esta asignación a todo funcionario que ocupe un cargo para cuyo desempeño se exija alternativamente, a la fecha de vigencia de este artículo, estar en posesión de título profesional universitario u otro requisito de especialidad o conocimiento. ARTÍCULO 3 DECRETO LEY N DE 1977 Derógase, en el inciso 1 del artículo 3, del Decreto Ley N 479, de 1974, la frase u ocupen por disposición legal especial cargos cuyo ejercicio requiera estar en posesión de dicho título. Derógase asimismo, el inciso 3 de dicho artículo. No obstante, los funcionarios que, por aplicación de las normas que se derogan, se encuentren percibiendo asignación profesional a la fecha de publicación de éste artículo, conservarán el derecho a seguir gozando de ese beneficio. ARTÍCULO 1 DECRETO LEY N DE 1978 Los siguientes títulos que otorguen o hayan otorgado los establecimientos y ex establecimientos de enseñanza de las Fuerzas Armadas y de Carabineros que se indican, serán equivalentes a título profesional universitario, para todos los efectos legales: Oficiales de Estado Mayor -Academia de Guerra 22

23 -Academia de Guerra Naval -Academia de Guerra Aérea Oficial Graduado -Instituto Superior de Carabineros Ingeniero Politécnico Militar Ingeniero Naval -Academia Politécnica Militar -Academia Politécnica Naval -Escuela de Ingeniería Naval -Ex Escuela de Máquinas y Electricidad de la Armada -Ex Escuela de Ingenieros de la Armada. Ingeniero -Academia Politécnica Aeronáutica -Ex Escuela de Ingenieros de Aviación. ARTÍCULO 20 DECRETO LEY N 2.223, DE 1978 Los funcionarios que estén percibiendo la asignación establecida en el artículo 3 del Decreto Ley N 479, de 1974, y sus modificaciones, conservarán ese derecho cuando sean designados, en el mismo servicio y sin solución de continuidad, en un cargo de exclusiva confianza o directivo. ARTÍCULO 8 LEY N Los títulos profesionales otorgados por los Institutos Profesionales a que se refiere el DFL N 5 de 1981, del Ministerio de Educación, que correspondan a títulos profesionales otorgados por las Universidades antes de la dictación del DFL N 1 de 1981, del mismo Ministerio, o los que otorguen de acuerdo a lo establecido en el artículo 14, de este último DFL., y que tengan características similares, serán equivalentes para los efectos del cumplimiento de los requisitos de título profesional universitario exigidos por el DFL N 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda y para gozar de las asignaciones remuneratorias establecidas o que se establezcan para los profesionales universitarios. ARTÍCULO ÚNICO LEY N El título de profesor otorgado por el Ministerio de Educación a quienes hubieren aprobado cursos regulares o extraordinarios en Escuelas Normales del Estado o particulares reconocidas por éste, será equivalente, para todos los efectos legales y académicos, al título de profesor de Enseñanza General Básica que otorgan las entidades de Educación Superior. 23

24 ARTÍCULO 54, DFL Nº 2 de 2009, M. DE EDUCACIÓN (Texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N ) Los establecimientos de Educación Superior reconocidos oficialmente otorgarán títulos técnicos de nivel superior, títulos profesionales y grados académicos, según corresponda. superior. Los Centros de Formación Técnica sólo podrán otorgar el título de técnico de nivel Los Institutos Profesionales sólo podrán otorgar títulos profesionales de aquellos que no requieran licenciatura, y títulos técnicos de nivel superior en las áreas en que otorgan los anteriores. Las Universidades podrán otorgar títulos profesionales y toda clase de grados académicos en especial, de licenciado, magíster y doctor. Corresponderá exclusivamente a las universidades otorgar títulos profesionales respectos de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado en las carreras que impartan. No obstante, el otorgamiento del título profesional de abogado corresponde a la Corte Suprema de Justicia en conformidad a la ley. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entiende que: El título de técnico de nivel superior es el que se otorga a un egresado de un Centro de Formación Técnica o de un Instituto Profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de clases, que le confiere la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional. El título profesional es el que se otorga a un egresado de un Instituto Profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. ARTÍCULOS 82 y 83 DEL DFL. Nº 2 DE 2009, DEL M. DE EDUCACIÓN (Texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N ) ARTÍCULO 82: Los establecimientos de educación superior de las Fuerzas Armadas, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, de Carabineros y de la Policía de Investigaciones de Chile desarrollarán actividades docentes, de investigación y extensión de nivel superior, cuyo objetivo fundamental es formar profesionales y técnicos con los conocimientos necesarios para el cumplimiento de las funciones que les encomienda el artículo 90 de la Constitución Política. La Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos desarrollará actividades de docencia, investigación y extensión, destinadas a incrementar los conocimientos en materias de defensa y seguridad del personal de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden Y Seguridad Pública, de la Administración del Estado y del sector privado. 24

25 ARTÍCULO 83: Las Academias de Guerra de las Fuerzas Armadas, las Academias Politécnicas Militar, Naval y Aeronáutica, la Escuela Técnica de la Dirección General de Aeronáutica Civil, la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile y el Instituto Superior de la Policía de Investigaciones de Chile podrán otorgar, además de títulos profesionales, toda clase de grados académicos. En especial, podrán otorgar los grados de licenciado, magíster y doctor en los ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres profesionales. La Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos podrá también otorgar toda clase de grados académicos. Asimismo, la Escuela Militar, la Escuela Naval, la Escuela de Aviación, la Escuela de Carabineros y la Escuela de Investigaciones Policiales, en lo que corresponda a estudios superiores, podrán otorgar títulos profesionales propios de la especificidad de su función militar o policial, según sea el caso, de acuerdo con la naturaleza de la enseñanza impartida y en el ámbito de su competencia. Estos títulos profesionales y grados académicos serán equivalentes, para todos los efectos legales, a los de similares características que otorguen las otras instituciones de educación reconocidas por el Estado, como universidades e institutos profesionales. LEY N ARTÍCULO 1 : Los títulos profesionales y técnicos otorgados por universidades, academias y, en general, instituciones de educación superior de diverso carácter, reconocidas por los respectivos Estados, obtenidos en el exterior por chilenos que salieron del país antes del 11 de Marzo de 1990, por razones de fuerza mayor, y que hubieren retornado serán legalmente habilitantes para el ejercicio profesional de sus titulares en el territorio de la República, en la forma y condiciones que se establecen en la presente ley. De la misma manera accederán a este beneficio, los poseedores de grados académicos obtenidos en el extranjero que habiliten en el país en que se otorgaron para ejercer la profesión respectiva. ARTÍCULO 3 : El reconocimiento para el ejercicio profesional a los titulares de grados académicos y títulos profesionales y técnicos a que se refiere el artículo 1, será exclusivamente otorgado por una comisión especial que se crea para tales efectos, que se pronunciará sobre los casos que le presente la Oficina Nacional de Retorno. ARTÍCULO 8 LEY N Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 3 del decreto ley N 479, de 1974, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente. Para el exclusivo efecto del pago de esta asignación, serán títulos profesionales habilitantes aquellos otorgados por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de un mínimo de seis semestres académicos y horas de clases. El Ministerio de 25

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