Santiago, 13 de julio de 2009

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1 Proyecto de ley que crea el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente (Boletín ) Santiago, 13 de julio de 2009 En la presente Minuta se exponen las observaciones críticas de la Sociedad de Fomento Fabril al proyecto de ley que crea el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, originado en Mensaje Presidencial e ingresado a trámite legislativo en la Cámara de Diputados con fecha 3 de julio de I. Superintendencia del Medio Ambiente: Necesidad de acotar atribuciones 1. Facultades que exceden ámbito propio de la fiscalización El proyecto de ley propone la creación de una Superintendencia del Medio Ambiente a la cual se le asignan atribuciones que exceden el ámbito de la fiscalización ambiental. La iniciativa legal asigna a la Superintendencia del Medio Ambiente atribuciones regulatorias y jurisdiccionales, las cuales no aparecen debidamente justificadas en el texto del Mensaje Presidencial. Asimismo, le otorga amplias atribuciones para imponer nuevas condiciones y exigencias a las actividades sometidas a su fiscalización, más allá de lo establecido en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, e incluso para paralizar actividades aun cuando no exista infracción legal. En nuestra opinión, la Superintendencia del Medio Ambiente debería estar dotada únicamente de atribuciones relacionadas con el propósito original expresado en el Mensaje Presidencial, esto es, la fiscalización propiamente tal. a) Atribuciones Regulatorias El proyecto de ley otorga a la Superintendencia del Medio Ambiente las siguientes facultades regulatorias: Establecer normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de los datos, muestreos, mediciones y análisis que los sujetos fiscalizados y los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, deban proporcionar para el cumplimiento de sus funciones 1 Impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio, definiendo los protocolos, procedimientos y métodos de análisis que los organismos fiscalizadores, las entidades acreditadas conforme a la ley y, en su caso, los sujetos de fiscalización, deberán aplicar para el examen, control y medición del cumplimiento de las Normas de Calidad Ambiental y de Emisión 2 1 Artículo 3, letra f), de la ley orgánica de la Superintendencia (artículo segundo del proyecto de ley). 2 Artículo 3, letra n), de la ley orgánica de la Superintendencia (artículo segundo del proyecto de ley). 1

2 Dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley orgánica 3 En nuestro ordenamiento jurídico son las Normas de Calidad y de Emisión y las Resoluciones de Calificación Ambiental, las que suelen regular los protocolos, procedimientos y métodos de análisis, así como la forma y modo de presentación de los datos, muestreos, mediciones y análisis. No se visualiza la razón por la cual el proyecto de ley propone facultar a la Superintendencia para dictar normas y directrices técnicas de de carácter general y obligatorio en estas materias, lo cual podría generar situaciones de paralelismo normativo e incertidumbre jurídica para las actividades reguladas. b) Atribuciones Jurisdiccionales La responsabilidad por daño ambiental es una materia de suyo compleja: 1. Se debe considerar, desde luego, el concepto mismo, ya que no toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo, inferido al medio ambiente o a alguno de sus componentes, constituye daño ambiental, sino únicamente aquél que tiene el carácter de significativo ; 2. Asimismo, se debe tener presente el tema del dolo o la culpa que necesariamente debe acreditarse para poder exigir la reparación ambiental, ya que el sistema chileno es uno de responsabilidad subjetiva ; 3. Igualmente relevante es el tema de la relación causa-efecto, que debe establecerse en forma fehaciente, para poder condenar a una persona natural o jurídica a reparar el medio ambiente; 4. Finalmente, y no menor, es el tema del plazo de prescripción, el cual se cuenta desde la manifestación evidente del daño. Por todas estas complejidades la ley ha dejado entregada esta materia al conocimiento de los tribunales de justicia. Sin embargo, el proyecto de ley 4 faculta a la Superintendencia para perseguir administrativamente la responsabilidad por daño ambiental. Para tal efecto, dispone que la Superintendencia podrá ordenar al infractor, en la misma resolución que ponga término al procedimiento sancionador, presentar, en un plazo determinado, ante el Servicio de Evaluación Ambiental, una proposición de reparación avalada por un estudio técnico ambiental, bajo apercibimiento de sancionarlo como responsable de infracción gravísima en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado. 5 La proposición en orden a facultar a la Superintendencia para perseguir administrativamente la responsabilidad por daño ambiental, significa someter una controversia de carácter jurisdiccional, en la que están envueltas cuestiones jurídicas complejas, a la discrecionalidad administrativa de un organismo fiscalizador, lo cual no se aviene con el precepto constitucional que reserva a los tribunales de justicia el conocimiento de este tipo de controversias. La responsabilidad por daño ambiental es una materia que por su propia naturaleza litigiosa no debiera salir del ámbito judicial, sin perjuicio de que pudiera considerarse pertinente facultar a la Superintendencia del Medio Ambiente para ejercer la acción ambiental ante los tribunales competentes. 3 Artículo 3, letra r), de la ley orgánica de la Superintendencia (artículo segundo del proyecto de ley). 4 Véase el artículo 43 de la ley orgánica de la Superintendencia (artículo segundo del proyecto de ley). 5 El artículo tercero del proyecto de ley incorpora un segundo nuevo al artículo 53 de la ley , del siguiente tenor: No procederá la acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado cuando quien cometió el daño ejecutó satisfactoriamente un plan de reparación aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente. 2

3 c) Atribuciones para establecer nuevas exigencias El proyecto de ley faculta a la Superintendencia para obligar a cualquier actividad a someterse a programas de evaluación y certificación de conformidad, 6 advirtiendo que serán de cargo del titular de la actividad todos los costos involucrados en los informes periódicos requeridos, incluidos los respectivos muestreos y análisis de laboratorios Es cuestionable la conveniencia de entregar a la Superintendencia la facultad de obligar a las actividades existentes a someterse a este tipo de programas, por cuanto son las propias normas de emisión y las resoluciones de calificación ambiental las que regulan esta materia. Obsérvese que el proyecto de ley no establece ninguna limitación a la Superintendencia en esta materia, de manera que podría darse el caso en que una actividad que cuenta con todos sus permisos ambientales y que ha cumplido rigurosamente las condiciones y exigencias contempladas en la normativa y en su respectiva resolución de calificación ambiental, podría verse obligada a someterse a un programa de evaluación y certificación de conformidad que será de su cargo. Dicha facultad podría tener sentido en el contexto de un procedimiento sancionador 7, pero resulta cuestionable que se establezca en los términos absolutos en que lo plantea el proyecto de ley. Una disposición como ésta podría estar en conflicto con el artículo 19, número 21, que dispone claramente que sólo la ley puede establecer las condiciones y exigencias bajo las cuales pueden desarrollarse las actividades económicas. d) Atribuciones para paralizar actividades El proyecto de ley faculta a la Superintendencia para paralizar actividades productivas en los siguientes casos: Puede suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere efectos no previstos en la evaluación. 8 Obsérvese que en este caso no hay infracción alguna a la normativa ambiental, pues la generación de efectos no previstos en la evaluación es una hipótesis contemplada en la propia ley Cabe hacer notar, además, que en este caso el proyecto de ley no señala ningún procedimiento que garantice al titular de la actividad un racional y justo procedimiento. En efecto, al no tratarse de una infracción, sino de una situación en que las variables ambientales no habrían evolucionado de acuerdo a lo previsto, no cabría aplicar el procedimiento sancionador contemplado en los artículos 47 a 53 de la ley orgánica de la Superintendencia. Señalemos, por último, que esta disposición es contradictoria con lo dispuesto en el mismo proyecto de ley, el cual, recogiendo las recomendaciones del máximo organismo contralor 9, establece que la Resolución de Calificación Ambiental podrá ser revisada de oficio o a petición del titular, cuando ejecutándose el proyecto, los hechos sobre los cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, han variado sustantivamente o estos no se han verificado. Con tal objeto, añade el proyecto de ley, se deberá instruir un procedimiento administrativo, que considere la audiencia del interesado, la solicitud de informe a los organismos sectoriales que participaron de la 6 Véase los artículos 3, letra o), y 27 de la ley orgánica de la Superintendencia (artículo segundo del proyecto de ley). 7 Así sucede, por ejemplo, con el artículo 48, letra f), de la ley orgánica, que faculta a la Superintendencia para ordenar, en el contexto de una infracción, programas de monitoreo y análisis específicos, los cuales serán de cargo del infractor. 8 Véase el artículo 3, letra g), de la ley orgánica de la Superintendencia (artículo segundo del proyecto de ley). 9 Véase los dictámenes , de 2002; y, y , de

4 evaluación y la información pública del proceso. El acto administrativo que realice la revisión podrá ser reclamado de conformidad a lo señalado en el artículo 20 de la ley En nuestra opinión esta es una materia en la que no corresponde intervenir a la Superintendencia del Medio Ambiente, sino al Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental. Puede decretar medidas de sellado de aparatos y equipos; detención del funcionamiento de las instalaciones; clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones; y, suspensión temporal de la Resolución de Calificación Ambiental, una vez iniciado un procedimiento sancionador, con el objeto de evitar daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas. 11 En estos casos los tribunales no podrán decretar medida alguna que suspenda los efectos de dicha decisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, inciso segundo, de la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente 12. Puede decretar medidas de sellado de aparatos y equipos; detención del funcionamiento de las instalaciones; clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones; y, suspensión temporal de la Resolución de Calificación Ambiental, antes de iniciar el procedimiento de sanción, sujetándose a lo prescrito en el artículo 32 de la ley El artículo 32 de la ley , el cual contempla la posibilidad de decretar medidas provisionales urgentes, con las siguientes salvedades: Estas medidas provisionales quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo de 15 días después de haberse decretado No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados, o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes Nuestra opinión es que, como en todos estos casos se están afectando derechos constitucionales, dichas medidas debieran siempre ser decretadas por un tribunal de justicia y no por la Superintendencia del Medio Ambiente. Durante su tramitación en la Cámara, se incorporó en el proyecto de ley una disposición que ordena a la Superintendencia remitir todos los antecedentes y la respectiva resolución, a la Contraloría General de la República para el trámite de toma de razón, el que deberá evacuarse, si corresponde, dentro del plazo de cinco días. Esta disposición nos parece insuficiente por cuanto lo único que puede analizar la Contraloría en estos casos es la legalidad, pero no el mérito de la medida adoptada por la Superintendencia. 2. Régimen de infracciones El proyecto de ley contempla drásticas sanciones para el caso de infracciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente. Sin embargo, no están debidamente tipificadas las infracciones, de modo que es imposible determinar con antelación cuándo se aplica una u otra sanción. La Ley del Tránsito, por ejemplo, señala expresamente cuáles son las infracciones y las sanciones para cada caso. En este proyecto de ley sólo se dan algunos criterios, muy vagos e imprecisos, por lo demás -por ejemplo, el artículo 40 alude a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado y al porcentaje estimativo de población 10 Véase el artículo 25 quinter, que el artículo tercero del proyecto de ley propone agregar a la ley Véase los artículos 3º, letra g), y 48 de la ley orgánica de la Superintendencia de Medio Ambiente. 12 Artículo 2º del proyecto de ley. 13 Véase los artículos 3º, letra g), y 48 de la ley orgánica de la Superintendencia de Medio Ambiente. 4

5 cuya salud pudo afectarse por la infracción, criterios que se acercan mucho a la lógica penal del delito de peligro, muy criticado en la doctrina-, que no permiten saber con antelación en qué casos procede una u otra sanción. Se da la paradoja, incluso, de que tratándose de infracción gravísima o grave, en ambos casos procedería la revocación de los permisos ambientales y la clausura. Asimismo, el proyecto de ley clasifica las infracciones en tres categorías, a saber, gravísimas, graves y leves. 14 Sin embargo, los criterios utilizados para ello son altamente vagos e imprecisos. Por ejemplo, se considera gravísima la infracción que ha generado grave riesgo para la salud de la población, o que ha provocado un serio obstáculo para el cumplimiento de las metas y objetivos de un Plan de Prevención o de Descontaminación; mientras que se considera grave la infracción que ha generado un riesgo significativo para la salud de la población. 15 Cabe observar que la diferencia entre una infracción gravísima y una grave asciende a cinco mil unidades tributarias anuales, esto es, dos mil doscientos catorce millones de pesos. 3. Procedimiento administrativo sancionador En la lógica del proyecto de ley, la Superintendencia del Medio Ambiente está facultada para: Ejecutar inspecciones directas, y en el ejercicio de esta facultad, los hechos establecidos por el personal de la Superintendencia del Medio Ambiente constituirán presunción legal de veracidad; 16 Formular cargos en contra de los fiscalizados por ella; 17 Calificar la gravedad de la infracción y aplicar las sanciones previstas en el artículo El proyecto de ley representa un retroceso respecto de la reforma procesal penal aprobada por el H. Congreso Nacional, uno de cuyos pilares fundamentales consistió en la separación de la labor investigador-acusador respecto del juzgador-sentenciador. La misma mirada crítica que tuvo el Ejecutivo en su Mensaje Presidencial N o , de fecha 15 de noviembre de 1996, 19 respecto del procedimiento penal vigente entonces, resulta plenamente aplicable al procedimiento administrativo sancionador propuesto en este proyecto de ley: El actual sistema de procedimiento penal carece de condiciones objetivas de imparcialidad, por cuanto entrega a una misma persona las funciones de investigar, acusar y sentenciar. Esta persona es el juez del crimen que recibe los antecedentes de la investigación, se forma una convicción sobre la base de tales antecedentes, en base a tales datos determina la formulación de la correspondiente acusación para, posteriormente, ser el mismo juez quien dicta la sentencia respectiva. En nuestra opinión, la labor de la Superintendencia del Medio Ambiente debiera asimilarse a la del Ministerio Público, fiscalizando y formulando los cargos correspondientes, para que en definitiva sean los tribunales de justicia los llamados a resolver de acuerdo al mérito de los antecedentes y los medios 14 Véase los artículos 36 y 39 de la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (artículo segundo del proyecto de ley). 15 Artículo 36 de la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (artículo 2º del proyecto de ley). 16 Artículos 8º, inciso segundo, y 51, de la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (artículo 2º del proyecto de ley). 17 Artículo 49 de la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (artículo 2º del proyecto de ley). 18 Artículo 54 de la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (artículo 2º del proyecto de ley). 19 Reforma constitucional que crea el Ministerio Público. 5

6 probatorios reunidos por el organismo fiscalizador. Siguiendo los criterios expuestos en la reforma constitucional que creó el Ministerio Público: La reforma procesal penal, intenta estructurar un proceso con igualdad de condiciones para las partes litigantes, enfrentando al acusador y al acusado en un proceso genuinamente imparcial, donde la figura del juez se reserva la función de juzgar y fallar de acuerdo al mérito de las pruebas presentadas por las partes, juzgando como tercero imparcial y con arreglo a un sistema de valoración de la prueba de sana crítica. 20 Atendida la complejidad de los temas ambientales, en los que están envueltas muchas veces cuestiones relacionadas con distintas disciplinas científicas y técnicas, nuestra sugerencia es que el conocimiento de estas infracciones quede radicado en los tribunales de justicia. En la eventualidad que se desestimare esta proposición y se perseverare en radicar en el ámbito administrativo la sanción de las infracciones a la normativa ambiental, sugerimos revisar el procedimiento administrativo 21, el cual consta de las siguientes etapas: Formulación y notificación de cargos al infractor Plazo de 15 días para formular los descargos Término probatorio Informe de organismos sectoriales Dictamen del Instructor Resolución de la Superintendencia En nuestra opinión, el procedimiento propuesto por el proyecto de ley no satisface las exigencias constitucionales de un racional y justo procedimiento que garantice a los fiscalizados la adecuada oportunidad para defenderse, por cuanto: La apertura de un término probatorio no es obligatoria para la Superintendencia 22 La Superintendencia apreciará la prueba en conciencia 23 Los hechos constatados por la Superintendencia -acusador y juez a la vez- gozan de presunción de veracidad Procedimiento de reclamación judicial De acuerdo con lo dispuesto en el proyecto de ley, los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, ante el Juez de Letras correspondiente al domicilio del reclamante Mensaje Presidencial No , de fecha 15 de noviembre de Véase artículos 49 a En efecto, el artículo 50 de la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente se dispone que una vez recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Superintendencia examinará el mérito de los antecedentes y podrá ordenar la realización de las pericias e inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los demás medios probatorios que procedan. Agrega dicha disposición que se dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el presunto infractor en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante resolución motivada. 23 Que no es lo mismo que conforme a las reglas de la sana crítica. 24 Artículos 8º, inciso segundo, y 51, de la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (artículo 2º del proyecto de ley). 25 Véase artículo 55 de la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. 6

7 El procedimiento de reclamación judicial es el siguiente: El tribunal dará traslado de la reclamación a la Superintendencia, notificándola por oficio La Superintendencia dispondrá del plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará citará a oír sentencia, a menos que estime pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días El tribunal dictará sentencia dentro del término de quince días Contra la resolución del Juez de Letras se podrá apelar ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de cinco días hábiles El procedimiento judicial propuesto en el proyecto de ley tiene los siguientes aspectos cuestionables: Sólo se puede reclamar por razones de ilegalidad Los tribunales no podrán decretar medida alguna que suspenda los efectos del acto reclamado, cuando la suspensión de los efectos de la resolución pueda afectar la salud de la población o la preservación del medio ambiente El término probatorio que decrete el Juez no podrá exceder de siete días Recordemos que en esta materia la ley concede la posibilidad de recurrir, dentro del plazo de diez días, ante el Juez de Letras, conforme al procedimiento establecido en los artículos 60 y siguientes, esto es, Procedimiento Sumario, susceptible de convertirse en Ordinario, y apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Nuestra sugerencia es que no se innove en esta materia. II. Evaluación de Impacto Ambiental 1. Comisión de Evaluación El proyecto de ley proponía originalmente sustituir la Comisión Regional del Medio Ambiente, COREMA, por una Comisión de Evaluación presidida por el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente e integrada por los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería, de Planificación, y el Director Regional del Servicio, quien actuará como secretario. De esta manera, los Gobernadores y los Consejeros Regionales eran marginados del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental Esta proposición no nos parece adecuada, ya que la evaluación ambiental, si bien requiere de una objetiva mirada técnica, por su amplitud y complejidad demanda una interacción con el Gobierno Regional. Recordemos que en el contexto de la ley la expresión medio ambiente involucra todo lo que rodea al hombre, tanto el medio natural, como el construido; los elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química y biológica, así como los socioculturales; y, las interacciones de todos esos elementos Véase la definición de medio ambiente en el artículo 2º, letra m), de la ley

8 Cuando la ley señala que los Estudios de Impacto Ambiental serán aprobados si, además de acreditar el cumplimiento de la normativa vigente, proponen medidas de mitigación, compensación y reparación "apropiadas", claramente está llamando a hacer un pronunciamiento que excede el componente técnico. La ley está pidiendo una visión de conjunto y esa la aporta la autoridad política regional. Por otro lado, la propuesta chocaba con el proceso de regionalización emprendido con la ley de Gobierno y Administración Regional, la que le entrega al Gobierno Regional la misión de velar por el desarrollo armónico, integral y sustentable de la Región. No se divisa cómo podría el Gobierno Regional cumplir la función que le asigna la ley si la autorización o rechazo de los nuevos proyectos de inversión queda entregada a un organismo paralelo. Parece una mala decisión entregar el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental a una Comisión compuesta únicamente por Secretarios Regionales Ministeriales, máxime si consideramos que los SEREMI son autoridades políticas que dependen verticalmente del nivel central. La gestión ambiental sobre todo la evaluación ambiental de los proyectos de inversión- demanda una visión sistémica que supera la suma de las visiones sectoriales de las SEREMI, y la única instancia en la Región que es capaz de enfrentar la evaluación ambiental con una mirada sistémica es precisamente el Gobierno Regional. Evaluar ambientalmente proyectos de inversión implica considerar los asuntos sanitarios, ambientales, atmosféricos, hídricos, de flora y fauna, biodiversidad, urbanísticos, de impacto vial, etcétera; pero también debe considerar los asuntos relativos a la Estrategia de Desarrollo Regional, económicos, productivos, de empleo, de pobreza, de desarrollo de clusters, etcétera. La visión respecto de estos últimos temas la aporta el Gobierno Regional. Es poco probable, por otro lado, que el Secretario Regional del Medio Ambiente, en su calidad de Presidente del Comité de Evaluación, logre respecto de los otros 9 Secretarios Regionales Ministeriales el ascendiente que hoy tiene y ejerce el Intendente Regional en el seno de la COREMA. 2. Estudio de riesgo para la salud El proyecto de ley dispone que en aquellos casos en que el proyecto o actividad deba presentar un Estudio de Impacto Ambiental por generar alguno de los efectos, características o circunstancias señalados en las letras a), c) y, cuando corresponda, en la letra d) del artículo 11 de la ley , el proponente deberá considerar un capítulo específico relativo al riesgo que el proyecto generará en la salud de las personas en los casos en que no exista Norma Primaria de Calidad Ambiental. 27 De acuerdo con esta modificación, los Estudios de Impacto Ambiental deberán considerar un capítulo relativo al riesgo que el proyecto generará en la salud de las personas, en los siguientes casos: Si genera riesgo para la salud de las personas 28 Si implica reasentamiento de comunidades humanas o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos Si su localización es próxima a una población protegida 27 Véase el párrafo nuevo que el artículo tercero, número 8), del proyecto de ley propone agregar en el artículo 12, letra d), de la ley Para los efectos de evaluar si se generan o presentan dichos riesgos, el inciso final del artículo 11 de la ley nos remite a las normas de calidad ambiental y de emisión vigentes en Chile, y, a falta de normas en nuestro país, a las vigentes en los Estados que señale el Reglamento. 8

9 En nuestra opinión, esta exigencia es innecesaria, ya que en los casos en que no hay norma primaria de calidad ambiental la ley se remite a las normas de referencia. Los estudios de riesgo son inherentes a los procesos de elaboración de las normas de calidad y de emisión, de modo que si la autoridad considera importante los riesgos asociados a determinadas emisiones, lo que corresponde es elaborar la norma pertinente. La exigencia de estos estudios de riesgo implicará una dificultad adicional para los inversionistas, por cuanto introduce un elemento nuevo en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental que muy probablemente llevará a una permanente confrontación con las autoridades sanitarias. 3. Declaraciones de Impacto Ambiental La Ley de Bases del Medio Ambiente somete al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, SEIA, una larga nómina de proyectos y actividades susceptibles de causar impacto ambiental, los cuales se encuentran señalados en el artículo 10. Dicha ley exige la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, EIA, a aquellos proyectos y actividades que generan o presentan alguno de los efectos, características o circunstancias, señalados en el artículo 11. Si los proyectos y actividades indicados en el artículo 10 no generan ni presentan ninguno de los efectos, características o circunstancias, señalados en el artículo 11, es decir, son ambientalmente irrelevantes, basta la presentación de una Declaración de Impacto Ambiental, DIA. La Declaración de Impacto Ambiental presenta las siguientes diferencias respecto del Estudio de Impacto Ambiental: Rige un plazo de tramitación más breve No hay participación ciudadana La CONAMA debe limitarse a verificar el cumplimiento de la legislación vigente, es decir, no puede imponer condiciones o exigencias que no están expresamente señaladas en la normativa vigente, a diferencia de los Estudios de Impacto Ambiental El proyecto de ley introduce tres modificaciones respecto de las Declaraciones de Impacto Ambiental, que consideramos perjudiciales para la PYME, a saber: a) La calificación de la Declaración de Impacto Ambiental no se limitará a verificar el cumplimiento de la normativa, ya que el Servicio de Evaluación Ambiental podrá imponerle condiciones y exigencias no previstas en la normativa vigente. 29 b) No bastará declarar bajo juramento que el proyecto cumplirá la normativa ambiental vigente, sino que habrá que acreditarlo. 30 c) Se faculta a la Comisión de Evaluación y al Director Ejecutivo para establecer mecanismos de participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental. 31 Todas estas modificaciones buscar equiparar las Declaraciones a los Estudios de Impacto Ambiental, lo cual no nos parece adecuado dada la escasa relevancia ambiental de los proyectos sometidos al SEIA vía Declaración de Impacto Ambiental. 29 Artículo primero, número 23 del proyecto de ley, que sustituye el inciso primero del artículo 20 de la ley Artículo primero, número 21, letra c) del proyecto de ley, que modifica el inciso tercero del artículo 19 de la ley Artículo primero, número 27 del proyecto de ley, que modifica el artículo 26 de la ley

10 En el caso particular de la incorporación de la participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental, estimamos que ello implicará inevitablemente una desaceleración en el ritmo de inversión, ya que una de las consecuencias de esta modificación legal es que abrirá la posibilidad de que las ONG s puedan interponer recursos de reclamación en contra de las aprobaciones de primera instancia, lo cual implica meses de tramitación adicionales para los pequeños y medianos empresarios del país, respecto de proyectos que no tienen un impacto ambiental relevante. Hoy, la tramitación de los recursos de reclamación en el caso de los EIA toma meses, y en algunas situaciones años, por lo que definitivamente esta iniciativa legal representa una mala noticia para la PYME. Siendo muy atendible la inquietud expresada por algunos parlamentarios, respecto de algunos casos en que proyectos al parecer ambientalmente relevantes fueron tramitados a través de una DIA, pensamos que el camino para corregir tales situaciones de irregularidades no es incorporar la participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental, sino hacer cumplir la ley y velar para que la CONAMA no acepte que proyectos o actividades que generan o presentan alguno de los efectos, características o circunstancias, señalados en el artículo 11, se tramiten a través de una Declaración de Impacto Ambiental, en circunstancias que en tales casos lo que corresponde es que la evaluación se haga sobre la base de un Estudio de Impacto Ambiental. III. Exigencias Tecnológicas El texto despachado por la Cámara incorpora un artículo 71 nuevo, que faculta al Ministerio del Medio Ambiente para considerar en el diseño de la normativa ambiental, el uso de todas las medidas de gestión ambiental que sean necesarias, incluidas la implementación de exigencias tecnológicas para cumplir con los estándares ambientales que la ley exige. En nuestra opinión no es conveniente involucrar al Ministerio del Medio Ambiente en las soluciones tecnológicas específicas que deben implementar las actividades industriales para dar cumplimiento a las normas ambientales. Lo recomendable es que la autoridad fije los estándares ambientales dejando a los regulados elegir la solución tecnológica más eficiente para dar cumplimiento a las exigencias de la autoridad. 10

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