BENEFICIOS A LAS PYMES EN CASO DE INSOLVENCIA BOLETÍN

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1 BENEFICIOS A LAS PYMES EN CASO DE INSOLVENCIA BOLETÍN I. DESCRIPCIÓN REFERENCIA Modifica ley N , ampliando plazo de las micro y pequeñas empresas, para impetrar los beneficios de la declaración de estado de insolvencia. INICIATIVA Moción de los diputados Sras. Muñoz, Pacheco y Pascal y Sres. González, Jaramillo, Ortiz, Teillier, Velásquez y Verdugo ORIGEN Cámara de Diputados COMISIÓN De Economía, Fomento y Desarrollo INGRESO 12 de septiembre de 2012 ARTICULADO Artículo único, que reemplaza el inciso tercero del artículo 19 del Artículo Undécimo de la Ley N que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño II. OPINIÓN EJECUTIVA DE LYD El proyecto busca establecer, sin errores de interpretación, hasta qué etapa de un procedimiento judicial puede presentarse el certificado de asesoría económica de insolvencia, para producir el efecto de la suspensión del procedimiento por 90 días. La interpretación que hasta ahora han hecho los tribunales, en los pocos casos en que se ha presentado dicho certificado, ha sido discrepante y contradictoria, lo que explica la presentación - 3 -

2 RESEÑA LEGISLATIVA de diciembre de 2012 del proyecto de ley. Pero es necesario que se perfeccione la iniciativa con objeto de no dar paso a nuevas confusiones en su aplicación, pues su redacción también podría resultar algo confusa. Como consideración general, debe señalarse que resulta oportuno estudiar este tipo de modificaciones al sistema de insolvencia en forma previa a los probables períodos de crisis, donde el número de solicitudes de suspensión debiera incrementarse, y la labor legislativa se vería presionada por la urgencia del problema. III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY El proyecto tiene por objeto permitir que el certificado de insolvencia, que tiene el efecto de suspender hasta por 90 días la tramitación del juicio contra una PYME, pueda presentarse con posterioridad al vencimiento del plazo para contestar la demanda, en cualquier estado del juicio, después de dictada la sentencia e incluso durante la etapa de ejecución del fallo, tramitándose en estos casos como si fuera un incidente

3 IV. COMENTARIOS DE MÉRITO EN GENERAL El denominado Estatuto Pyme, 1 en su Artículo Undécimo establece un derecho de suspensión del procedimiento de la quiebra, generalmente denominado prequiebra. Así, en lugar de la quiebra, se abre un plazo para analizar los antecedentes financieros y operativos disponibles y evitar la declaratoria de quiebra. El deudor podrá ejercer dicha facultad se estima que en un plazo razonable podría recuperar su solvencia, contando con un asesor económico de insolvencias que, para estos efectos, extenderá un certificado, validado por la Superintendencia de Quiebras, en el cual se indicará el período de suspensión que no podrá exceder de 90 días. La misma suspensión puede operar respecto de protestos de cheques, embargos y otras medidas judiciales contra el deudor que sea una micro o pequeña empresa 2. La suspensión opera tanto respecto de gestiones administrativas como judiciales. El proyecto de ley solo se refiere a estas últimas. Normativa actual El artículo 19 del Estatuto Pyme, 3 establece dos oportunidades para presentar el certificado de suspensión del procedimiento ante un tribunal de justicia: 1 Ley N que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño. 2 Artículo 18.- Efectos del Certificado. El certificado expedido conforme a lo dispuesto en esta ley validado por la Superintendencia y hecho valer de conformidad al artículo 19artículo 19 en los procesos judiciales, o siendo presentado ante los órganos de la Administración del Estado, permitirá al deudor que el órgano judicial o administrativo respectivo declare la suspensión de: a) Los apremios de cualquier clase que provengan del incumplimiento de obligaciones pecuniarias, con excepción de aquellos vinculados a remuneraciones y cotizaciones de seguridad social, adquiridas en el desempeño de las actividades empresariales. b) Los actos que sean consecuencia directa del protesto de documentos mercantiles del requirente del certificado. c) Los actos judiciales que impliquen embargos, medidas precautorias de cualquier clase, restituciones en juicios de arrendamiento y solicitudes de quiebra. d) Los procedimientos o juicios de carácter tributario. e) Cualquier otra medida de carácter administrativo o judicial, incluso ante juzgados de policía local, que sea procedente proseguir en contra de la persona natural o jurídica a cuyo nombre se hubiere emitido el certificado, con motivo de alguna obligación relativa al giro del deudor. Con todo, el tribunal respectivo y el órgano administrativo en los casos que correspondiere, no podrá suspender los procedimientos derivados del ejercicio de acciones constitucionales, los derivados de delitos cometidos por la o las personas que fueren el mismo empresario individual o socios o accionistas de la persona jurídica o sus representantes, los derivados del ejercicio de los derechos colectivos del trabajo o del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en materia laboral, los derivados de sus obligaciones de familia y cualquiera que implique una infracción normativa. Emitido que sea el certificado, el beneficiario no podrá gravar ni enajenar los bienes que a esa fecha formen parte del activo fijo de su patrimonio. 3 Artículo 19 (contenido en el artículo undécimo de la ley ).- Presentación del Certificado. Para que el certificado produzca sus efectos, el deudor deberá presentar al órgano competente una copia del mismo, autorizada por la Superintendencia, según las formalidades que ella establezca, mediante normas de carácter general. Si la presentación del certificado es ante un tribunal de justicia, deberá hacerse por intermedio de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y se tramitará según las reglas de las excepciones dilatorias, previstas en el Título VI del Libro II del Código de Procedimiento CivilTítulo VI del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 307, tramitándose en consecuencia en el cuaderno principal, y la resolución que las deseche será apelable. En aquellos procedimientos judiciales en los cuales ya hubiese transcurrido el término de emplazamiento, el juez de la causa suspenderá el - 5 -

4 RESEÑA LEGISLATIVA de diciembre de 2012 a) Presentación durante el término de emplazamiento: Estando vigente el plazo para contestar la demanda, la presentación del certificado se mirará como una excepción dilatoria y le serán aplicables sus normas, contenidas en los artículos 303 a 306 y 308 del Código de Procedimiento Civil. Ello significa que debe presentarse el certificado en un mismo escrito junto con las otras excepciones dilatorias, si las hubiere (incompetencia del tribunal, otro juicio pendiente entre las mismas partes o incorrecciones del procedimiento por ejemplo). Conforme a la normativa indicada, de carácter general, todas las excepciones dilatoria se fallan conjuntamente; pero en el caso del certificado de suspensión, se dispone 4 que se tramitan en el cuaderno principal y si se rechaza la suspensión, se pueda interponer recurso de apelación. b) Si ya hubiere transcurrido el término de emplazamiento: En este caso, se serán aplicables las normas establecidas para las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se fundan en un antecedente escrito, por lo que podrá ser presentado en cualquier estado de la causa, hasta antes de la citación para oír sentencia en primera instancia, o antes de la vista de la causa en segunda, siempre que se acompañe copia autorizada del certificado por la Superintendencia. En caso que se formule en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramita como incidente, pudiendo recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reserva su resolución para la sentencia definitiva. En caso de presentarse en segunda, se sigue el mismo procedimiento pero el tribunal de alzada se pronuncia sobre ellas en única instancia. Hasta aquí lo que se prescribe en la normativa vigente. El objeto del proyecto en análisis, es que, para el caso en que ya hubiera transcurrido el término de emplazamiento pueda presentarse el certificado en cualquier estado del juicio, incluso después de dictada la sentencia, o en el procedimiento de ejecución de la misma, eliminando así la prohibición que sean presentados luego de la citación a oír sentencia. Comentarios a la normativa actual La principal crítica que se le formula, es que, a pesar de que se ha utilizado en muy pocos casos esta forma de suspensión, los tribunales han entendido de distinta manera la oportunidad en que procede la presentación del certificado, lo cual incide en los efectos que la ley le atribuye. procedimiento si el deudor ejerce el beneficio según lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civilartículo 310 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose fundada la suspensión con la copia autorizada por la Superintendencia del certificado respectivo. 4 Artículo 19, contenido en el artículo undécimo de la ley

5 Ello ha dado lugar a que la presentación del certificado no ha suspendido el procedimiento, aduciendo distintas interpretaciones, como por ejemplo, que debía tramitarse como incidente y abrir un período de prueba; o que no procedía la suspensión porque la causa se encontraba para fallo, esto es, que se había citado a las partes para oír sentencia; o bien se ha dado traslado a la parte demandante o ejecutante, generando un incidente que dilata los efectos propios de la presentación del certificado. En efecto, el objeto de la presentación de este documento, creado por la ley , es suspender el juicio por su propio mérito, y no como consecuencia de una tramitación incidental o por otras gestiones procesales, que si bien podrían beneficiar al deudor, no es la forma rigurosamente legal que se espera de la tramitación de un juicio. Por otra parte, como se señaló, también se ha podido observar que para algún tribunal no era procedente la presentación del certificado, atendido el estado de la causa. Observaciones al proyecto de ley La moción que se propone tiene por objeto superar las dificultades de interpretación y permitir una racional y expedita aplicación de mecanismos procesal de suspensión que se ha previsto en favor de las empresas de menor tamaño. En primer lugar, el proyecto nada señala respecto de la presentación del certificado dentro del plazo para contestar la demanda o término de emplazamiento (expresión que utiliza el citado artículo 19). En tal caso deberá presentarse conjuntamente con otras excepciones dilatorias, si las hubiere, se tramitará en el cuaderno principal (a diferencia de las demás excepciones dilatorias que dan lugar a una tramitación incidental), y la resolución que deseche la suspensión será apelable, -debe entenderse-, en ambos efectos. Al parecer, no ha sido el caso que se ha dado en la práctica, puesto que generalmente el deudor o demandado no dispone del certificado dentro del plazo para contestar la demanda. Pero la normativa que regula esta situación tampoco es suficientemente clara, y se debe hacer un esfuerzo de interpretación para concluir que, si bien se presenta el certificado en el mismo escrito que las otras excepciones dilatorias que hubiere, solo la suspensión no se tramita como incidente sino que se falla en el cuaderno principal. A ello puede agregarse que los incidentes se tramitan, algunos en un cuaderno separado y otros en el cuaderno principal, dependiendo de su naturaleza. Sería preferible que la presentación del certificado de suspensión durante el término de emplazamiento, no se regulara por las normas relativas a las excepciones dilatorias, sino que tuviera una tramitación propia y precisa en la ley de las PYME

6 RESEÑA LEGISLATIVA de diciembre de 2012 En segundo lugar y en relación con la moción, corresponde referirse a la presentación del certificado con posterioridad al término de emplazamiento. Como ya se vio, la normativa vigente no es los suficientemente clara, pero la proposición podría resultar igualmente discutible. En efecto, con posterioridad al vencimiento del plazo para contestar la demanda, en un juicio existe, por regla general, una etapa de prueba y otra de sentencia. Además, en un juicio ordinario el término de emplazamiento queda comprendido dentro de la etapa de discusión. Por otra parte, en un juicio ejecutivo podría no haber etapa de prueba ni de sentencia si el demandado no opone excepciones a la ejecución. Así, los actos procesales que se pueden considerar para determinar la procedencia de la presentación del certificado de suspensión, una vez trascurrido el término de emplazamiento, serían, la recepción de la causa a prueba, el vencimiento del probatorio y la citación para oír sentencia. Esta última resolución parece ser la adecuada para fijar la oportunidad hasta la cual se podría efectuar la presentación. Ello es consistente con el inciso primero del artículo 433 del CPC que impide la presentación de documentos después de la citación para oír sentencia, salvas algunas excepciones 5, y sin perjuicio de los plazos que estuvieren pendientes para objetar documentos. En este entendido, la presentación del certificado solo hasta antes de la citación para oír sentencia, no impediría su impugnación como instrumento público, calidad que se le debe atribuir, puesto que debe ser autorizado por un funcionario público (el Superintendente de Quiebras) y cumple con los artículos 17 y 18 del artículo undécimo de la ley Contrariamente, la moción propone que el certificado se pueda presentar en cualquier estado del juicio, incluso una vez dictada la sentencia. Pero en tal caso, si la sentencia fue notificada al demandado, no podría producir su efecto propio, que es la suspensión del juicio, ya que éste estaría terminado por la dictación de fallo. Además, por aplicación del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil 6, se produce el desasimiento del tribunal y no podría pronunciarse sobre el certificado en la sentencia. Si la sentencia no hubiera sido notificada, la presentación del certificado, según la moción, impediría que fuera notificada, como consecuencia de la suspensión. Este esquema casuístico no es recomendable en un proceso judicial. 5 Nulidad procesal, correcciones de oficio al procedimiento, medidas para mejor resolver y medidas precautorias. 6 Art Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria o alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna. Podrá, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia. Lo dispuesto en este artículo no obsta para que el rebelde haga uso del derecho que le confiere el artículo 80 (en caso que no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias correspondientes)

7 Lo que, en cambio resulta aceptable, es que se presente una vez interpuesto el recurso de apelación, porque entonces hay juicio pendiente, o durante la ejecución del fallo, porque entonces se cumple el supuesto legal de la prequiebra a favor del deudor que sea una PYME. La ejecución del fallo es un procedimiento judicial. Así, se estima que la regla correcta sería que de presentarse el certificado con anterioridad a la citación a oír sentencia, debiera suspenderse la dictación de la misma, mientras que si se presenta con posterioridad a ésta, lo que se suspendería sería el inicio de su ejecución en caso de no haber sido ya solicitada, mientras que si ésta ya se hubiere iniciado o si se tratare de juicios donde no se haya citado a las partes a oír sentencia, se suspendería la tramitación ya iniciada hasta el cumplimiento del plazo establecido en la ley. No sería procedente la presentación del certificado después de la citación para oír sentencia y hasta la presentación de la apelación o de la solicitud de cumplimiento incidental del fallo, o de los trámites relativos a la enajenación de los bienes embargados, en su caso (artículos79 y siguientes del CPC)

8 RESEÑA LEGISLATIVA de diciembre de 2012 V. COMENTARIOS DE MÉRITO ESPECÍFICO Proyecto de Ley Comentarios El artículo único del proyecto propone reemplazar el inciso tercero del artículo 19 del Artículo Undécimo de la Ley N por los siguientes dos incisos: En aquellos procedimientos judiciales en los cuales ya hubiese transcurrido el término de emplazamiento, podrá presentarse el certificado en cualquier estado del juicio, incluso después de dictada la sentencia, en el procedimiento de ejecución de la misma, y se tramitará de acuerdo a las reglas aplicables a los incidentes. En cualquier caso, se entenderá fundada la suspensión con el mérito de la copia autorizada por la Superintendencia del certificado respectivo. El artículo 19 quedaría con la siguiente redacción: Artículo 19.- Presentación del Certificado. Para que el certificado produzca sus efectos, el deudor deberá presentar al órgano competente una copia del mismo, autorizada por la Superintendencia, según las formalidades que ella establezca, mediante normas de carácter general. Si la presentación del certificado es ante un tribunal de justicia, deberá hacerse por intermedio de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y se tramitará según las reglas de las excepciones dilatorias, previstas en el Título VI del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 307, tramitándose en consecuencia en el cuaderno principal, y la resolución que las deseche será apelable. En aquellos procedimientos judiciales en los cuales ya hubiese transcurrido el término de emplazamiento, podrá presentarse el certificado en cualquier estado del juicio, incluso después de dictada la sentencia, en el procedimiento de ejecución de la misma, y se tramitará de acuerdo a las reglas aplicables a los incidentes. En cualquier caso, se entenderá fundada la suspensión con el mérito de la copia autorizada por la Superintendencia del certificado respectivo NOTAS: 1.- el último inciso no es nuevo, pues repite parte de lo que expresaba el inciso tercero que se deroga. 2.- el nuevo inciso tercero solo trata de aclarar la presentación del certificado de insolvencia una vez vencido el término de emplazamiento

9 VI. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY Artículo Único.- Artículo único: Reemplácese en la Ley N que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, específicamente en el Artículo Undécimo que fija la Ley de Reorganización o Cierre de Micro y Pequeñas Empresas en Crisis, el inciso tercero del artículo 19, por los dos siguientes incisos, del siguiente tenor, pasando a ser incisos tercero y cuarto: En aquellos procedimientos judiciales en los cuales ya hubiese transcurrido el término de emplazamiento, podrá presentarse el certificado en cualquier estado del juicio, incluso después de dictada la sentencia, en el procedimiento de ejecución de la misma, y se tramitará de acuerdo a las reglas aplicables a los incidentes. En cualquier caso, se entenderá fundada la suspensión con el mérito de la copia autorizada por la Superintendencia del certificado respectivo. 7 7 Artículo 19.- Presentación del Certificado. Para que el certificado produzca sus efectos, el deudor deberá presentar al órgano competente una copia del mismo, autorizada por la Superintendencia, según las formalidades que ella establezca, mediante normas de carácter general. Si la presentación del certificado es ante un tribunal de justicia, deberá hacerse por intermedio de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y se tramitará según las reglas de las excepciones dilatorias, previstas en el Título VI del Libro II del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 307, tramitándose en consecuencia en el cuaderno principal, y la resolución que las deseche será apelable. En aquellos procedimientos judiciales en los cuales ya hubiese transcurrido el término de emplazamiento, el juez de la causa suspenderá el procedimiento si el deudor ejerce el beneficio según lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose fundada la suspensión con la copia autorizada por la Superintendencia del certificado respectivo. En aquellos procedimientos judiciales en los cuales ya hubiese transcurrido el término de emplazamiento, podrá presentarse el certificado en cualquier estado del juicio, incluso después de dictada la sentencia, en el procedimiento de ejecución de la misma, y se tramitará de acuerdo a las reglas aplicables a los incidentes. En cualquier caso, se entenderá fundada la suspensión con el mérito de la copia autorizada por la Superintendencia del certificado respectivo

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