Dictamen jurídico C.E.E. N /MGEYA-MGEYA/17. Mi opinión es la siguiente: I.- ASPECTO FORMAL

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1 G O B I E R N O D E L A C I U D A D D E B U E N O S A I R E S P R O C U R A C I Ó N G E N E R A L Dictamen jurídico SEÑORA SUBSECRETARIA C.E.E. N /MGEYA-MGEYA/17. SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS MINISTERIO DE HACIENDA Vienen las presentes actuaciones a esta Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, con motivo del recurso interpuesto por el ex-agente Julio Daniel Rosciano contra la Resolución N 934/SSGRH/17, en cuanto dispuso, entre otros, su cese a partir del 30/06/17, por haber obtenido el beneficio jubilatorio, al reunir las condiciones de edad y años de aportes, conforme los términos del artículo 64 de la Ley C - N 471 (texto consolidado por Ley N 5666, BOCBA N 5014). Mi opinión es la siguiente: I.- ASPECTO FORMAL A efectos de un adecuado análisis, considero oportuno transcribir las siguientes normas de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, aprobada por el Decreto de Necesidad y Urgencia C - N 1510/GCBA/97, ratificado por Resolución de la Legislatura N 41/98 (texto consolidado por Ley N 5666, BOCBA N 5014). "Art Recurso de reconsideración. Podrá interponerse recurso de reconsideración contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra los interlocutorios o de mero trámite que lesionen un derecho subjetivo o un interés legítimo. Deberá interponerse dentro de los diez (10) días de notificado el acto ante el mismo órgano que lo dictó, el cual será competente para resolver lo que corresponda conforme a lo dispuesto por el artículo 105". PROCURACION GENERAL "Art El recurso de reconsideración contra actos definitivos o asimilables a ellos, lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio. Cuando expresa o tácitamente hubiere sido rechazada la reconsideraron, las actuaciones deberán ser elevadas en el término de cinco (5) días de oficio o a petición de parte según hubiere recaído o no resolución denegatoria expresa. Dentro de los cinco (5) días de recibidas por el superior podrá el interesado mejorar o ampliar los fundamentos del recurso". Pagina 1/5

2 Teniendo en cuenta la normativa transcripta, Ia presentación en análisis merece el tratamiento de recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio. No existiendo constancias en estas actuaciones de la fecha de notificación del acto recurrido, el recurso será considerado como presentado en término, en virtud de lo dispuesto por el artículo 45 de la citada Ley. II.- ANTECEDENTES Obra en el orden 4 el recurso en cuestión, con el cual acompaña la siguiente documentación: copia fiel de la Resolución N 934/SSGRH/17 (págs. 5/7), Certificado de Discapacidad (pág. 11), constancias extendida por la ANSES y la SRT, respecto de la situación del recurrente (págs. 13 y 17) y constancias del pedido de suspensión del beneficio obtenido (págs. 19/21). La Subgerencia Operativa de la Dirección General Asuntos Laborales y Previsionales, dependiente de esa Subsecretaría, se expide en el orden 9. En el orden 11, la mencionada Dirección General emite opinión y solicita la intervención de este Órgano Asesor. Encontrándose estas actuaciones en estudio, se recibió a través de una Comunicación Oficial, la Nota N /COMUNA11/17, mediante la cual el Presidente de la Junta Comunal 11 manifiesta que resulta de "... imprescindible necesidad del servicio que el Sr. Rosciano presta en esta Comuna11..." (orden 16). consideración. En este estado, vienen las presentes actuaciones a mi III.- NORMATIVA - ANÁLISIS DEL CASO Por las presentes actuaciones el interesado recurre el acto administrativo por el cual se dispuso su cese, entre otros, conforme lo dispuesto por los artículos 64, inc. c) y 66 de la Ley C - N 471 (texto consolidado por Ley N 5666), por reunir las condiciones de edad y años de aportes y haber obtenido el beneficio jubilatorio contemplado por la Ley N En lo que aquí interesa, la mencionada Ley (BO del 6/6/73) establece: "ARTICULO 2.- Los minusválidos, afiliados al régimen nacional de previsión, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 20 años de servicios y 45 años de edad cuando se hayan desempeñado en relación de dependencia, o 50 Pagina 2/5

3 G O B I E R N O D E L A C I U D A D D E B U E N O S A I R E S P R O C U R A C I Ó N G E N E R A L años, como trabajador autónomo, siempre que acrediten, fehacientemente, que durante los 10 años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, prestaron servicios en el estado de disminución física o psíquica prevista en el artículo 1 " (el resaltado me pertenece). Por su parte, el artículo 64 de la citada Ley C - N 471 establece que "... La relación de empleo público se extingue: (...) c) por encontrarse el trabajador en condiciones de acceder a cualquier beneficio jubilatorio,..." (énfasis agregado). El artículo 66 del citado cuerpo legal prescribe: "Cuando el trabajador reúna las condiciones legales de edad y años de servicios con aportes para acceder al beneficio jubilatorio, podrá ser intimado fehacientemente a iniciar los trámites jubilatorios, debiendo promovertal gestión dentro de los 30 días corridos de su fehaciente notificación (...)". Al respecto, la finalidad de la disposición precitada es clara, en el sentido de que se podrá disponer el cese de todo aquel agente que esté en condiciones de jubilarse. Por lo tanto, si la Administración se encuentra facultada para disponer la baja de todo aquel trabajador que reúna los requisitos de edad y años de servicios para obtener una jubilación, con mayor razón podrá procederse en la forma expuesta, si el mismo ya es titular de un beneficio, atento encontrarse tales condiciones ampliamente cumplidas. En cuanto a la alegada existencia de vicios en la motivación del acto recurrido, obsérvese que del mismo surgen los antecedentes de hecho y el derecho que resulta de aplicación y se exponen las razones y fundamentos que determinaron la medida adoptada, no advirtiéndose, en consecuencia, la existencia de los vicios que alega el recurrente en su presentación. Cabe recordar que el artículo 12 de la citada Ley de Procedimientos Administrativos establece, como principio general, que "... El acto administrativo goza de presunción de legitimidad...". PROCURACION GENERAL Sobre el tema, Tomás Hutchinson opina que "... la Administración no debe probar con anticipación que sus actos son legítimos, es decir, que han sido dictados de conformidad con el ordenamiento. Es al particular a quien corresponde la carga de probar la eventual invalidez (...) Es una presunción legal impuesta por el legislador por razones de conveniencia y se funda en el hecho de que 'si no existiera tal principio, toda la actividad estatal podría ser cuestionada ante la Pagina 3/5

4 posibilidad de justificar la desobediencia como regla normal en el cumplimiento de los actos administrativos, obstaculizando el cumplimiento de los fines públicos al anteponer el interés individual y privado al bien común'..." ("Procedimiento administrativo de la Ciudad de Buenos Aires", pág. 88, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2003). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "... En virtud de lo dispuesto por el art. 12 de la ley (Adla, LI-D, 3946) se presume que toda la actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico. Dicha presunción subsiste hasta tanto no se declare lo contrario por el órgano competente..." ("Alcántara Díaz Colodrero, Pedro c. Banco de la Nación Argentina", 20/8/96, La Ley A, 71). Por otra parte, respecto de la solicitud de suspensión de los efectos del acto cuestionado "... hasta tanto se resuelva la vía recursiva intentada...", cabe señalar que al referirse a la ejecutoriedad del acto administrativo, el citado artículo 12 impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario. Ello hace que el recurso incoado carezca de efecto suspensivo. En virtud de lo expuesto, el actuar de esta Administración se ajustó a derecho, motivo por el cual el recurso interpuesto no podrá prosperar. No obstante, teniendo en cuenta lo manifestado por el Presidente de la Junta Comunal 11 en el orden 16, una vez que la ANSES haga lugar al pedido de suspensión del referido beneficio jubilatorio efectuado por el interesado, podrá la Administración por razones de oportunidad, mérito o conveniencia disponer el reingreso del interesado. Por último, se recuerda que en virtud de lo establecido por el artículo 12 de la Ley A - Nº 1218 (texto consolidado por Ley Nº 5666, BOCBA Nº 5014), si la autoridad competente decide apartarse de lo aconsejado en el presente dictamen, deberá explicitar en los considerandos del acto administrativo que se dicte al efecto, las razones de hecho y de derecho que fundamenten dicho apartamiento. Asimismo, deberá informarse a este Órgano Asesor, con copia de aquéllas, dentro de los cinco (5) días de emitido el acto. IV.- CONCLUSIÓN En mérito a las consideraciones vertidas, corresponde dictar el pertinente acto administrativo que desestime el recurso de reconsideración incoado. El acto administrativo a dictarse deberá ser notificado Pagina 4/5

5 Powered by TCPDF ( G O B I E R N O D E L A C I U D A D D E B U E N O S A I R E S P R O C U R A C I Ó N G E N E R A L conforme las pautas establecidas en el Capítulo VI. Notificaciones de la citada Ley de Procedimientos Administrativos, consignando que no agota la vía administrativa y que los fundamentos del recurso jerárquico implícito pueden ser mejorados o ampliados. Si se produce alguna presentación a tales efectos, las actuaciones deberán volver a esta Procuración General para su examen. En caso contrario, corresponderá resolver el recurso jerárquico de conformidad con lo aquí dictaminado. El acto administrativo que resuelva el recurso jerárquico deberá ser notificado de la manera antes expuesta, consignando que agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso alguno. FG ML En tal sentido me expido. Procuración General, PROCURACION GENERAL Pagina 5/5

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