PROCURACION GENERAL C.E.E MGEYA-DGTALMH/2014. SEÑOR SUBSECRETARIO SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS

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1 G O B I E R N O D E L A C I U D A D D E B U E N O S A I R E S P R O C U R A C I Ó N G E N E R A L Dictamen jurídico SEÑOR SUBSECRETARIO C.E.E MGEYA-DGTALMH/2014. SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS Vienen las presentes actuaciones a esta Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires con motivo del recurso interpuesto por el agente Juan Ignacio Civile contra el Informe DGALP/2015 (ver orden 20), mediante el cual se le hizo saber que correspondía rechazar la petición que efectuara con relación al cálculo del Fondo Estímulo. Mi opinión es la siguiente: I.- ASPECTO FORMAL A los efectos de un adecuado análisis de estos actuados, desde este punto de vista, considero oportuno señalar que el artículo 99 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, aprobada por el Decreto de Necesidad y Urgencia 1.510/1997 (BOCBA 310), ratificado por Resolución de la Legislatura 41/1998 (BOCBA 454), establece: "Art Medidas preparatorias, informes y dictámenes irrecurribles. Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y efecto vinculante para la Administración no son recurribles". Teniendo en cuenta la norma transcripta y si bien el Informe recurrido no reúne los requisitos formales de un acto administrativo, importa una decisión de carácter definitivo que afecta un interés legítimo razón por la cual corresponde admitir el planteamiento de su impugnación. PROCURACION GENERAL En tal inteligencia, las presentaciones obrantes en los órdenes 23 y 36 fueron consideradas como recurso de reconsideración, contemplado en el artículo 103 de la citada Ley, el que fue desestimado por Disposición 26-DGALP/2015 (orden 48). Por tal motivo, resta por resolver el recurso jerárquico que aquél llevaba implícito en subsidio. Pagina 1/6

2 Asimismo, conforme lo dispuesto por el artículo 107 "in fine" de la misma Ley, la presentación efectuada en el orden 55 merece el tratamiento de ampliación de los fundamentos del recurso jerárquico. II.- ANTECEDENTES Mediante la presentación obrante en el orden 2, el interesado solicita que "... se incluya en la base de cálculo del Fondo Estímulo regulado por la Ordenanza Nº los conceptos no remunerativos abonados según Actas Paritarias 02 y 06 del 2011; 5 y 24 del 2012 y 01, 02, 05, 06, 08 y 27 del año 2013, como así también sobre el Sueldo Anual Complementario, abonando las Diferencias Salariales resultantes impagas con más sus interés devengados desde el vencimiento de cada obligación hasta su efectivo pago". En el orden 20 obra el Informe DGALP/2015 producido por la Dirección General Asuntos Laborales y Previsionales en el que concluye que "... corresponde rechazar la petición en trámite...". reconsideración. En los órdenes 23 y 36, el interesado interpone recurso de El Director General de Asuntos Laborales y Previsionales dictó la Disposición 26-DGALP/2015, desestimando el recurso de reconsideración interpuesto contra el citado Informe (orden 48). Habiendo tomado conocimiento de ello, el interesado efectúa una nueva presentación, ampliando los fundamentos del recurso jerárquico interpuesto en subsidio (orden 55). consideración. En este estado, vienen las presentes actuaciones a mi III.- NORMATIVA. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN 1.- Normativa aplicable Ordenanza (no publicada). La citada norma, modificada por Ordenanza (no publicada), establece que la Cuenta Especial Fondo Estímulo de las Direcciones Generales de Rentas, Planificación Presupuestaria y Técnica Administrativa, dependientes de la ex-secretaria de Hacienda y Finanzas, se acreditará con el nueve por mil del importe de la recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúe la Dirección General de Rentas y se debitará por las sumas que se Pagina 2/6

3 G O B I E R N O D E L A C I U D A D D E B U E N O S A I R E S P R O C U R A C I Ó N G E N E R A L destinen al personal de las citadas Direcciones Generales en concepto de premio estímulo. distribuirá, establece: siguiente manera: A su vez, al determinar la forma en que dicho Fondo se "Artículo 2.- EL FONDO ESTÍMULO será distribuido de la a) Los dos tercios (2/3) serán distribuidos entre los agentes pertenecientes a las unidades de organización que establece el Artículo 1, en proporción al total de la remuneración percibida por cada uno en el año. Dicho importe, que será abonado mensualmente, no podrá exceder en ningún caso el cincuenta (50%) del total de la remuneración mensual (...)" (lo resaltado me pertenece). "b) El tercio (1/3) restante, más el saldo del inciso a) si lo hubiere, se distribuirá de acuerdo al Orden de Méritos que se establecerá conforme al Sistema que implante el Departamento Ejecutivo a través de la reglamentación correspondiente, la que deberá observar a tal fin la RESPONSABILIDAD; CAPACITACIÓN; RENDIMIENTO y CONCEPTO PERSONAL de cada uno de los agentes...". El Decreto 6.718/1990, que aprueba la reglamentación de la Ordenanza y su modificatoria , en lo que aquí interesa, dispone en su Anexo lo siguiente: "Art. 6.- El Fondo Estímulo tiene carácter de retribución no remunerativa y no bonificable, no pudiendo ser utilizado bajo ningún concepto como base del cálculo para la remuneración ordinaria del agente" (énfasis propio); "Art La medida de la participación de cada agente en la distribución del Fondo Estímulo está dada por su sueldo bruto nominal en su totalidad con las únicas deducciones de salario familiar, los suplementos contenidos en el punto 4.3 del Capítulo IV del Escalafón General y las retribuciones no remunerativas pagadas por cualquier concepto". PROCURACION GENERAL "Art.14.- La distribución de los dos tercios (2/3) establecidos en el inciso a) del articulo 2 de la Ordenanza Nº se efectuará en forma directamente proporcional a la remuneración nominal del agente, deducidos los conceptos indicados en el mismo inciso, el salario familiar, todos los suplementos del punto 4.3 del Capítulo IV del Escalafón General, y las retribuciones no remunerativas pagadas por cualquier concepto" (lo resaltado me pertenece). Pagina 3/6

4 2.- Análisis del caso Tal como señalara, el interesado interpone recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra el citado Informe, mediante el cual se le hizo saber que la petición que efectuara con relación al cálculo del Fondo Estímulo no resulta ajustada a derecho. Al respecto, obsérvese que el artículo 2º, inc. a), de la Ordenanza establece pautas que deberán seguirse a los fines de la distribución de los "dos tercios (2/3)" del referido Fondo. En tal sentido -y en lo que aquí interesa-, establece que es "... en proporción al total de la remuneración percibida por cada uno en el año...". Deberá tenerse presente, además, que la reglamentación del referido Régimen prevé que la distribución de los dos tercios (2/3) establecidos en el artículo antes señalado, se efectuará en forma directamente proporcional a la remuneración nominal del agente, deducidas entre otras, las retribuciones no remunerativas pagadas por cualquier concepto. En consecuencia, no corresponde que los conceptos no remunerativos abonados según las Actas Paritarias antes señaladas, sean tenidos en cuenta en el cálculo del Suplemento Fondo Estímulo que el interesado percibe, toda vez que la normativa de aplicación dispone que no deben computarse para la base de cálculo del mismo. Por otro lado, el causante solicita se incluya en la liquidación del Fondo Estímulo, el Sueldo Anual Complementario. Sobre el tema, señalo que el artículo 6 del Anexo del Decreto 6.718/1990, es claro al determinar que el Fondo Estímulo tiene carácter de retribución no remunerativa y no bonificable, no pudiendo ser utilizado bajo ningún concepto como base del cálculo para la remuneración ordinaria del agente. A su vez, en cuanto a las causas judiciales citadas en su presentación, corresponde destacar en primer término, que los efectos de las sentencias judiciales son sólo válidos para las partes que intervienen en el litigio. En este sentido, el jurista Segundo V. Linares Quintana expresa que "Los jueces no pueden aplicar las leyes sino a los casos ocurrentes; su facultad de aplicarlas e interpretarlas, se ejerce sólo aplicándolas a las controversias que se suscitan o traen ante ellos [...] no puede pedírseles que emitan su opinión sobre una ley, sino aplicándola a un hecho y señalando al contradictor; ni pueden dar explicaciones Pagina 4/6

5 G O B I E R N O D E L A C I U D A D D E B U E N O S A I R E S P R O C U R A C I Ó N G E N E R A L sobre teorías que se sustenten cuando no haya casos prácticos a qué aplicarlas, porque el objeto de la jurisdicción nacional es decidir causas y no cuestiones abstractas de derecho. Así los jueces nacionales al dictar sus fallos, tienen que limitarse a los puntos controvertidos y no hacer declaraciones que aprovechen o perjudiquen intereses de personas que no han sido partes en el juicio", y agrega: "Es un principio general, ratificado siempre por la jurisprudencia de la Corte, que uno de los caracteres esenciales del poder judicial consiste en pronunciarse en casos particulares y no sobre principios generales ni por vía de medida general" (Teoría e Historia Constitucional, T. I, pág. 296). El subrayado me pertenece. Por lo tanto, las sentencias mencionadas por el interesado sólo tienen efecto en el caso en particular de cada uno de los agentes que fueron parte en el expediente judicial, por lo que de ninguna manera se puede, por analogía, resolver otras situaciones mediante su aplicación. Por último, si el peticionante entiende que la normativa aplicada a su caso afecta alguno de sus derechos o garantías constitucionalmente protegidos, no es ésta la instancia adecuada para obtener una decisión que así lo declare. Adviértase que la Constitución Nacional atribuye a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores del Estado Federal, el conocimiento y la decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la misma Constitución. Asimismo, corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, conforme lo establecido en su art Germán Bidart Campos, en su obra Derecho Constitucional (t. 1, pág. 270, Ediar, Buenos Aires, 1963), opina que en el régimen argentino de contralor judicial, la facultad de declarar la conformidad o disconformidad de una ley, decreto reglamento u ordenanza con la Constitución, es privativa del Poder Judicial, conforme lo dispuesto por la Constitución al consagrar el principio de la división tripartita de poderes. Es éste el criterio adoptado por la jurisprudencia en el caso "Pollano, Armando T." (C.N.A.T., sentencia del 19/02/1959; ob. cit., t. 1, pág. 270). PROCURACION GENERAL En la causa "Mill de Pereyra, Rita Aurora y Otros C/ Estado de la Provincia de Corrientes S/ Demanda Contencioso Administrativa" (Fallo Cita Online AR/JUR/615/2001), la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en sentido concordante, al expresar que "... La declaración de inconstitucionalidad sin que medie petición de parte no implica un avasallamiento del Poder Judicial sobre los demás ya que dicha tarea es de la esencia de aquél, una de cuyas funciones específicas es la de controlar la constitucionalidad de la actividad desarrollada por los poderes Ejecutivo y Legislativo a fin de mantener la supremacía de la Constitución Nacional (art. 31)". Voto del Pagina 5/6

6 Powered by TCPDF ( Dr. Boggiano, en concordancia con los Considerandos 1º al 8º del voto de la mayoría. En igual sentido se expidió este Órgano Asesor en el Expediente Electrónico MGEYA-DGTALMH/2014, en el que con fecha 27/08/2015 se emitió el Dictamen IF DGEMPP/2015, que vinculo al presente (ver orden 69). Por último se recuerda que, en virtud de lo establecido por el artículo 12 de la Ley (BOCBA 1.850), si la autoridad competente decide apartarse de lo aconsejado en el presente dictamen, debe explicitar en los considerandos del acto administrativo las razones de hecho y de derecho que fundamenten dicho apartamiento. Asimismo, debe informarse a este Órgano Asesor, con copia de aquéllas, dentro de los cinco (5) días de emitido el acto. IV.- CONCLUSIÓN En mérito a las consideraciones vertidas, corresponderá elevar las presentes actuaciones a fin de dictar el pertinente acto administrativo que desestime el recurso jerárquico interpuesto. El acto administrativo a dictarse deberá ser notificado conforme las pautas establecidas en el Capítulo VI. Notificaciones de la citada Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, consignando que agota la vía administrativa y que contra el mismo puede interponerse únicamente el recurso previsto en el art. 119 de la norma citada, dentro del plazo de diez (10) días hábiles. PP SG AD En tal sentido me expido, Procuración General. Pagina 6/6

7 G O B I E R N O DE LA C I U D A D DE B U E N O S A I R E S Hoja Adicional de Firmas Dictamen jurídico Número: Buenos Aires, Referencia: PG-2014 El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 6 pagina/s.

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