TABLA DE CONTENIDO. GRANDES CONTRIBUYENTES. Condiciones para ser calificados. 21. GRANDES CONTRIBUYENTES. Para el año
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- Arturo Sánchez Agüero
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2 TABLA DE CONTENIDO Pág. ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO. No son sujetos pasivos del CREE. Algunas están exoneradas de la cotización al Régimen Contributivo de Salud. 2 GRANDES CONTRIBUYENTES. Condiciones para ser calificados. 21 GRANDES CONTRIBUYENTES. Para el año DECLARACIÓN DE VENTAS Y PAGO. BIMESTRES DE Plazos especiales. 25 DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE POR IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS, IMPUESTO DE TIMBRE E IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. MESES DE Plazos especiales. 26 INFORMACIÓN TRIBUTARIA EN MEDIOS MAGNÉTICOS. Año Decreto 214 de febrero 10 de Plazos especiales. 27 FÓRMULA DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES. Por sentencias y conciliaciones contra la DIAN. 28 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Implementación gradual. 31 SISTEMA PROCESAL ORAL. Códigos de Procedimiento en áreas civil, familia, agrario y comercial. Implementación. 32 CONTADORES PÚBLICOS Y ENTIDADES DE CONTADORES PÚBLICOS. Requisitos para la inscripción y actualización de la información. 33
3 ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO. No son sujetos pasivos del CREE. Algunas están exoneradas de la cotización al Régimen Contributivo de Salud. Humberto de Jesús Longas Londoño Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Tributario Resumen. Por vía interpretativa de los artículos 20 parágrafo 2, 25 parágrafo 2 y 31 parágrafo 4, de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Código Civil, subrogado por el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, se llega a la conclusión de que las entidades sin ánimo de lucro no son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, desde enero 1º de 2013, y algunas de ellas están exoneradas de la cotización al Régimen Contributivo de Salud, desde enero 1º de Introducción. Los artículos 20 parágrafo 2, 25 parágrafo 2 y 31 parágrafo 4 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012 establecen para las entidades sin ánimo de lucro la exclusión
4 Nota. Comunicación Técnica presentada en las 38 Jornadas Colombianas de Derecho Tributario del ICDT, Cartagena Colombia, febrero 14 de del impuesto sobre la renta para la equidad CREE desde enero 1º de 2013; y para algunas de ellas la exoneración de la cotización al Régimen Contributivo de Salud, desde enero 1º de 2014, por los trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1. Exclusión del CREE. Los artículos 20 parágrafo 2 y 25 parágrafo 2 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, establecen expresamente que las entidades sin ánimo de lucro, sin distinción, sean o no contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, desde enero 1º de Compendio sobre la exclusión del CREE. Como dicha Ley no establece distinción alguna, cualquier entidad sin ánimo de lucro, sea o no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, o sea o no declarante de dicho impuesto sobre la renta y complementarios, está excluida del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, desde enero 1º de Exoneración de la cotización al Régimen Contributivo de Salud, a partir de enero 1º de 2014.
5 Los artículos 20 parágrafo 2 y 25 parágrafo 2 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012 establecen que las entidades sin ánimo de lucro, sin distinción, están obligadas a realizar las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993; esto es, las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud. Sin embargo, el artículo 31 de la misma Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, vigente desde esta fecha, adicionó el parágrafo 4 al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, estableciendo allí la exoneración, a partir de enero 1º de 2014, de la cotización al Régimen Contributivo de Salud para las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios por sus trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes Algunas entidades sin ánimo de lucro que también están amparadas de esta exoneración. Reglas de interpretación. Los artículos 20 parágrafo 2 y 25 parágrafo 2 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012 establecen expresamente que las entidades sin ánimo de lucro, sin distinción, no son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, a partir de enero 1º de 2013, y que seguirán obligadas a realizar las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de Sin embargo, el artículo 31 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, adicionó el parágrafo 4 al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, y allí exoneró de la cotización al Régimen Contributivo de Salud, de que trata dicho artículo 204 de la Ley 100 de 1993, a partir de enero 1º de 2014, a las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios por sus trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta norma es clara al establecer cuáles entidades están exoneradas de dicha cotización: las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios por sus trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y no excluyó de dicha exoneración a las entidades sin
6 ánimo de lucro, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, excluidas, también, del impuesto sobre la renta para la equidad CREE. Además, el artículo 31 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012 es norma especial, porque regula la exoneración de la cotización al Régimen Contributivo de Salud; y es posterior a los artículos 20 parágrafo 2 y 25 parágrafo 2 de la misma Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, que regulan la misma materia sobre la cotización al Régimen Contributivo de Salud. Por lo cual, aplicando las reglas de interpretación dispuestas en el artículo 10 del Código Civil, subrogado por el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, el artículo 31 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, debe preferirse sobre los artículos 20 parágrafo 2 y 25 parágrafo 2 de la misma Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, porque, como norma especial sobre la exoneración de las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, prima sobre la norma especial sobre la obligación de cotización al Régimen Contributivo de Salud; y, si se considera que estas normas, artículos 20 parágrafo 2, 25 parágrafo 2, y 31 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, regulan la misma especialidad sobre la cotización al Régimen Contributivo de Salud, el artículo 31 de dicha Ley se prefiere por ser un artículo posterior. En definitiva, las entidades sin ánimo de lucro, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, también, están amparadas de la exoneración de la cotización al Régimen Contributivo de Salud, a partir de enero 1º de 2014, por sus trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como se demuestra enseguida Entidades sin ánimo de lucro que son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, y otras entidades que son contribuyentes de este impuesto.
7 Sometidas al régimen tributario especial. El artículo 19 del Estatuto Tributario establece qué entidades son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sometidas al régimen tributario especial de los artículos 356 a 364 del Estatuto Tributario 1, así: Del artículo 19. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 del Estatuto Tributario, para lo cual deben cumplir las siguientes condiciones: Que el objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social; Que dichas actividades sean de interés general, y Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social. 1 Estatuto Tributario Colombiano. Decreto 624 de Art. 19. Marzo 30 de 1989 (Colombia). Modificado por los artículos 63 de la Ley 223 de 1995 y 8º de la Ley 863 de 2003, y adicionado por el artículo 10 de la Ley 1066 de 2006.
8 Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el veinte por ciento (20%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se destina de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto para las entidades sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y para los fondos mutuos de inversión y asociaciones gremiales, y en los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan las condiciones señaladas para someterse al régimen tributario especial, son contribuyentes del impuesto sobre la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades limitadas.
9 Para gozar de la exención del impuesto sobre la renta, los contribuyentes sometidos al régimen tributario especial, deberán cumplir además de las condiciones aquí señaladas, las previstas en los artículos 358 y 359 del Estatuto Tributario Otras normas, entidades sin ánimo de lucro, y otras entidades contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. 2 Del artículo Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las cajas de compensación familiar, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social. Las entidades aquí contempladas no están sometidas a renta presuntiva. Del artículo Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, Fogafín y Fogacoop. 2 Estatuto Tributario Colombiano. Decreto 624 de Arts. 19-2, Marzo 30 de 1989 (Colombia). Adicionados por los artículos 24 de la Ley 383 de 1997, 1º de la Ley 488 de 1998, 7º de la Ley 633 de 2000, y modificado por el artículo 11 de la Ley 788 de 2002.
10 2.2. Entidades sin ánimo de lucro y otras entidades que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las entidades descritas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario 3, así: Del artículo 22. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, la Nación, los departamentos y sus asociaciones, los distritos, los territorios indígenas, los municipios y las demás entidades territoriales, las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, las superintendencias, las unidades administrativas especiales, las asociaciones de departamentos y las federaciones de municipios, los resguardos y cabildos indígenas, los establecimientos públicos y los demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes. Tampoco es contribuyente la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la ley 70 de Estatuto Tributario Colombiano. Decreto 624 de Arts. 22, 23, 23-1, Marzo 30 de 1989 (Colombia). Modificados o adicionados por los artículos 8º y 9º de la Ley 49 de 1990, 1º de la Ley 6ª de 1992, 64 y 65 de la Ley 223 de 1995, 26 de la Ley 383 de 1997, 8º y 118 de la Ley 633 de 2000, 1º de la Ley 1111 de 2006, 23 de la Ley 1430 de 2010.
11 El Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero, Forec, no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, y no está obligado a presentar declaración de ingresos y patrimonio. Del artículo 23. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras públicas, las instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro, los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, las organizaciones de alcohólicos anónimos, las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de ex alumnos, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores, los fondos de pensionados, así como los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales, cuando no realicen actividades industriales o de mercadeo. Tampoco son contribuyentes, las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud.
12 No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Del artículo No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias. Interprétase con autoridad en este artículo que tampoco se consideran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que trata el capítulo V de la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promoción Turística de que trata la Ley 300 de Del artículo Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios Compendio sobre contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
13 Por lo tanto, las entidades clasificadas en los artículos 19, 19-2 y 19-3, del Estatuto Tributario, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios; y allí están incluidas algunas corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y otras entidades; y, en principio, están exoneradas, a partir de enero 1º de 2014, de la cotización al Régimen Contributivo de Salud. Sin embargo, algunas entidades sin ánimo de lucro y otras entidades no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, como puede observarse en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario, y no están exoneradas, a partir de enero 1º de 2014, de la cotización al Régimen Contributivo de Salud Entidades sin ánimo de lucro y otras entidades contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que son declarantes de este impuesto. El artículo 8º del Decreto Reglamentario 2972 de diciembre 20 de 2013 establece las entidades que deben presentar declaración de renta y complementarios por el año , así: Del artículo 8º. Entidades del régimen tributario especial. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a las actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica 4 Decreto 2972 de 2013 [Ministerio de Hacienda y Crédito Público]. Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones. Art. 8º. Diciembre 20 de 2013.
14 o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social, que sean de interés general y siempre que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social, con excepción de las contempladas en el artículo 23 del Estatuto Tributario. Cuando estas entidades no cumplan las condiciones señaladas, se asimilarán a sociedades limitadas. Las personas jurídicas sin ánimo. de lucro que realicen actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas previstas en la legislación cooperativa. El Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley 795 de Las entidades del régimen tributario especial no requieren la calificación del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, para gozar de la exención del beneficio neto o excedente consagrado en la ley Entidades sin ánimo de lucro y otras entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que son declarantes de este impuesto.
15 El artículo 9º del Decreto Reglamentario 2972 de diciembre 20 de 2013 establece las entidades no contribuyentes que deben presentar declaración de ingresos y patrimonio por el año , así: Del artículo 9º. Entidades no contribuyentes. Las entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las que se señalan en el artículo 10 del Decreto Reglamentario 2972 de diciembre 20 de Las siguientes entidades sin ánimo de lucro: Las sociedades de mejoras públicas; las instituciones de educación superior aprobadas por el ICFES que sean entidades sin ánimo de lucro; los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro; las organizaciones de alcohólicos anónimos; las asociaciones de ex alumnos; los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las ligas de consumidores; los Fondos de Pensionados; los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas que sean entidades sin ánimo de lucro; los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales cuando no desarrollen actividades industriales o de mercadeo, y las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de la Protección Social, directamente o a través de la 5 Decreto 2972 de 2013 [Ministerio de Hacienda y Crédito Público]. Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones. Art. 9º. Diciembre 20 de 2013.
16 Superintendencia Nacional de Salud y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud. Los fondos de inversión, fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías. Los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros de que trata el Capítulo V de la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promoción Turística de que trata la Ley 300 de 1996, hoy Fondo Nacional de Turismo (FONTUR). Las Cajas de Compensación Familiar y los fondos de empleados, cuando no obtengan ingresos provenientes de actividades industriales, de mercadeo y actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio. Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, con excepción de las indicadas en el artículo 10 del Decreto Reglamentario 2972 de diciembre 20 de Entidades sin ánimo de lucro y otras entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que son no declarantes de este impuesto.
17 El artículo 10 del Decreto Reglamentario 2972 de diciembre 20 de 2013 establece las entidades no contribuyentes que no están obligadas a presentar declaración de renta y complementarios ni de ingresos y patrimonio por el año 2013, 6 así: Del artículo 10. Entidades no contribuyentes. La Nación. los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital de Bogotá, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el Distrito Turístico de Santa Marta, los Territorios Indígenas y las demás entidades territoriales. Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales. Las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 6 Decreto 2972 de 2013 [Ministerio de Hacienda y Crédito Público]. Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones. Art. 10. Diciembre 20 de 2013.
18 Las entidades señaladas en los apartes anteriores, están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, cuando sea del caso. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios ni de ingresos y patrimonio, los Fondos de Inversión de Capital Extranjero Compendio sobre la exoneración de la cotización al Régimen Contributivo de Salud Entidades sin ánimo de lucro y otras entidades contribuyentes y declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las entidades sin ánimo de lucro y otras entidades, descritas en los artículos 19, 19-2 y 19-3 del Estatuto Tributario; y a la vez, son declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, según el artículo 8º del Decreto Reglamentario 2972 de diciembre 20 de Debe tenerse en cuenta, que la cajas de compensación familiar y los fondos de empleados, cuando cumplan las condiciones del artículo 19-2 del Estatuto Tributario, son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios y obligados a presentar la declaración de renta y complementarios. También, las asociaciones gremiales y los fondos mutuos de inversión, cuando cumplan las condiciones para acogerse al régimen tributario especial del artículo 19 numeral 3 del Estatuto Tributario, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a presentar la declaración de renta y complementarios.
19 Entidades sin ánimo de lucro y otras entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. Son algunas entidades sin ánimo de lucro y otras entidades, que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, según los artículos 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario, pero que son declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, según el artículo 9º del Decreto Reglamentario 2972 de diciembre 20 de Debe tenerse en cuenta, que las cajas de compensación familiar y los fondos de empleados, cuando no cumplan las condiciones del artículo 19-2 del Estatuto Tributario, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios pero sí están obligados a presentar declaración de ingresos y patrimonio. También, las asociaciones gremiales y los fondos mutuos de inversión, cuando no cumplan las condiciones del artículo 19 numeral 3 del Estatuto Tributario no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios pero si están obligados a presentar declaración de ingresos y patrimonio Entidades sin ánimo de lucro y otras entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. Son algunas entidades sin ánimo de lucro y otras entidades que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, según los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario; y, a la vez, no son declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto Reglamentario 2972 de diciembre 20 de 2013.
20 Exoneración de la cotización al Régimen Contributivo de Salud, a partir de enero 1º de 2014, por los trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las entidades descritas en el aparte 2.7.1, entre ellas, algunas entidades sin ánimo de lucro contribuyentes y declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, están exoneradas, a partir de enero 1º de 2014, de la cotización al Régimen Contributivo de Salud, por sus trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. Conclusión. Las entidades sin ánimo de lucro, sin distinción, están excluidas del impuesto sobre la renta para la equidad CREE. Las entidades sin ánimo de lucro que sean contribuyentes y declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, además de estar excluidas del impuesto de renta para la equidad CREE, también están exoneradas, a partir de enero 1º de 2014, de la cotización al Régimen Contributivo de Salud por sus trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Bibliografía. Estatuto Tributario Colombiano. Decreto 624 de Arts. 19, 19-2, 19-3, 22, 23, 23-1, Marzo 30 de 1989 (Colombia).
21 Ley 1607 de Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. Arts. 20 parágrafo 2, 25 parágrafo 2 y 31. Diciembre 26 de DO. Nº Decreto 2972 de 2013 [Ministerio de Hacienda y Crédito Público]. Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones. Arts. 8, 9, 10. Diciembre 20 de 2013.
22 GRANDES CONTRIBUYENTES. Condiciones para ser calificados. La Resolución Nº de enero 23 de 2014 de la DIAN estableció las condiciones para ser calificado como Gran Contribuyente, de acuerdo con la información disponible por la DIAN correspondiente al año fiscal anterior al año en que se realiza la calificación, así: En UVT del año anterior a la calificación. Superiores a Activos fijos declarados en el impuesto de renta y complementarios Patrimonio líquido declarado en el impuesto de renta y complementarios Ingresos brutos declarados en el impuesto de renta y complementarios Valor total del impuesto a cargo declarado en el impuesto de renta y complementarios
23 Valor total anual de las retenciones informadas en sus declaraciones mensuales de retención en la fuente Valor total anual del impuesto generado por operaciones gravadas, formulario En USD de Norteamérica. Superiores a Valor CIF de las importaciones Valor FOB de las exportaciones Resolución de la DIAN de calificación. La Resolución de la DIAN donde se establecen o excluyen los Grandes Contribuyentes, debe ser proferida antes de diciembre 15 del año fiscal en el que se realiza el estudio respectivo por las dependencias de la DIAN. Para el año 2014, tal Resolución debe proferirse antes de enero 31 de 2014.
24 GRANDES CONTRIBUYENTES. Para el año La Resolución Nº de enero 30 de 2014 de la DIAN estableció los Grandes Contribuyentes calificados por dicha entidad, a partir de enero 30 de 2014, según el Diario Oficial Nº de enero 30 de El Decreto Reglamentario 214 de febrero 10 de 2014, artículo 1º, publicado en el Diario Oficial Nº de febrero 10 de 2014, establece que para el año gravable 2013, deben presentar y pagar la declaración de renta y complementarios, como Grandes Contribuyentes, los calificados por la DIAN como tales en enero 31 de Excluidos. Los anteriores calificados como Grandes Contribuyentes por la DIAN, y que no estén relacionados en esta Resolución, quedaron excluidos como tales, a partir de enero 30 de Por lo cual, según el Decreto Reglamentario 214 de febrero 10 de 2014, artículo 1º, publicado en el Diario Oficial Nº de febrero 10 de 2014, no les aplica tal calificación para el año gravable 2013.
25 Derogatorias. La Resolución derogó las siguientes Resoluciones: 7029 del 22 de noviembre de 1996, 7714 del 16 de diciembre de 1996, 3371 del 22 de diciembre de 1997, 8836 del 18 de diciembre de 1998, 9008 del 24 de diciembre de 1998, 3876 del 22 de diciembre de 1999, del 22 de diciembre de 2000, 2140 del 07 de marzo de 2001, del 14 de diciembre de 2001, del 26 de diciembre de 2002, del 18 de diciembre de 2003, del 23 de diciembre de 2004, 2202 del 30 de marzo de 2005, del 23 de diciembre de 2005, del 21 de diciembre de 2006, 668 del 26 de enero de 2007, del 30 de octubre de 2007, del 18 de diciembre de 2007, 8217 del 02 de septiembre de 2008, del 30 de octubre de 2008, 2031 del 23 de diciembre de 2008, del 23 de diciembre de 2009, del 30 de diciembre de 2010, del 29 de diciembre de 2011 y de 21 de diciembre de 2012, y las demás que le sean contrarias.
26 DECLARACIÓN DE VENTAS Y PAGO. BIMESTRES DE Plazos especiales. Decreto 214 de febrero 10 de 2014, artículo 4º parágrafo, para responsables del impuesto sobre las ventas por la prestación de servicios financieros y empresas de transporte aéreo regular autorizados por el artículo 23 parágrafo 1º del Decreto Reglamentario 2634 de Bimestres de 2014 Ene. Feb. Mar. Abr. May. Jun. Jul. Ago. Sep. Oct. Nov. Dic. Marzo 25/14 Mayo 26/14 Julio 25/14 Septiembre 25/14 Noviembre 25/14 Enero 26/15
27 DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE POR IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS, IMPUESTO DE TIMBRE E IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. MESES DE Plazos especiales. Decreto 214 de febrero 10 de 2014, artículo 5º parágrafo 6º, para agentes retenedores que tengan más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente, y a quienes se les autorizó el plazo especial de que trata el artículo 24 parágrafo 5º del Decreto Reglamentario 2634 de Meses de 2014 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Febrero 25/14 Marzo 25/14 Abril 25/14 Mayo 26/14 Junio 25/14 Julio 25/14 Meses de 2014 Julio Agosto Sep. octubre Nov. Dic. Agosto 25/14 Sep. 25/14 Oct. 27/14 Nov. 25/14 Dic. 26/14 Ene. 26/15
28 INFORMACIÓN TRIBUTARIA EN MEDIOS MAGNÉTICOS. Año Decreto 214 de febrero 10 de Plazos especiales. Plazos Cámaras de Comercio. Artículo 624 del Estatuto Tributario Mayo 23 de 2014 Bolsas de Valores. Artículo 625 del Estatuto Tributario Mayo 23 de 2014 Grupos económicos y/o empresariales. Inscritos en el registro mercantil de las Cámaras de Comercio. Artículo del Estatuto Tributario Junio 30 de 2014
29 FÓRMULA DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES. Por sentencias y conciliaciones contra la DIAN. La Resolución Nº de enero 24 de 2014 de la DIAN, adoptó la fórmula de cálculo de los intereses a cargo de esta entidad, por créditos judicialmente reconocidos, conciliaciones y laudos arbítrales. El artículo 1 de la Resolución estableció las siguientes definiciones a tener en cuenta. I.- Intereses moratorios a reconocer: Son los intereses que debe reconocer la Entidad a favor de los beneficiarios de las sentencias y conciliaciones por la mora en el pago del capital. k.- Capital: Es el valor que ordena pagar el Juzgado, Tribunal o Consejo de Estado en las sentencias o conciliaciones que conllevan una obligación a cargo de la Entidad. i.- Tasa Intereses a aplicar: Una y media veces la tasa efectiva anual, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, o entidad que haga sus veces como interés bancario corriente para cada período a calcular. Lo anterior para el caso de liquidación de intereses del Artículo 177 del C.C.A. Para el caso de liquidación de intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF de que trata el numeral 4 del Art. 195 de la Ley 1437 de 2011, es la tasa fijada por el Banco de la República o entidad que haga sus veces semanalmente para los depósitos a Término fijo a noventa (90) días.
30 j.- Tasa de interés nominal diaria a aplicar equivalente a i según sea el caso. Esta tasa de interés a aplicar es la tasa vigente para el día en que se están liquidando los intereses moratorios. n.- = 1 (Teniendo en cuenta que los intereses de mora se causan y liquidan diariamente). Cuando corresponda a un año bisiesto se deberá ajustar al número de días del año, es decir, 366 días. El artículo 2 de la Resolución estableció las siguientes fórmulas para la liquidación de los intereses moratorios para los pagos de sentencias y conciliaciones a cargo de la DIAN. Para los pagos de sentencias y conciliaciones a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se aplicará, cuando haya lugar a ello, en la liquidación de intereses moratorios que se deben causar y liquidar diariamente en aplicación del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y del numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), las siguientes fórmulas: Fórmula No. 1: Aplicable para el cálculo del interés causado un (1) día de mora. i I = k * [ ( 1 + ) - 1 ] 365
31 Fórmula No. 2: Aplicable para la conversión del interés efectivo anual en interés nominal anual diario, el cual es base para el cálculo de los intereses a liquidar. i = [ ( 1 + i ) 1/365-1 ] * 365 Fórmula No. 3: Aplicable para el cálculo de los intereses causados por todo el período de mora. Para calcular, con base en los valores que para cada día arroje la utilización de la fórmula antes mencionada, el total de los intereses a pagar por el total de días durante los cuales se ha incurrido en mora se utilizará la siguiente fórmula: L Intereses totales = Σ IMC y NOP K K=1 Donde: IMC y NO P = Intereses de Mora Causados y NO Pagados L = Total de días en los que se causan los intereses de mora.
32 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Implementación gradual. El Acuerdo Nº PSAA de diciembre 27 de 2013, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura definió el cronograma para la implementación del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, así: FASE DISTRITOS FECHA I Manizales, Florencia, Montería, San Gil, Valledupar y San Andrés Junio 3 de 2014 II Armenia, Barranquilla, Arauca, Cali, Cúcuta, Medellín, Pamplona, Santa Rosa de Viterbo y Tunja Octubre 1 de 2014 III Antioquia, Bogotá, Bucaramanga, Buga, Cartagena, Cundinamarca, Ibagué, Mocoa, Neiva, Pasto, Pereira, Popayán, Quibdó, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Villavicencio y Yopal Diciembre 1 de 2015
33 SISTEMA PROCESAL ORAL. Códigos de Procedimiento en áreas civil, familia, agrario y comercial. Implementación. El Acuerdo PSAA de diciembre 27 de 2013, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, implementó el sistema procesal oral o sistema oral y por audiencias, así: Distritos judiciales. Fecha a partir de Arauca, Barranquilla, Cali Enero 13 de 2014 Cúcuta, Medellín, Pamplona, Santa Rosa de Viterbo, Tunja Abril 30 de 2014 Demás Cuando lo disponga la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
34 CONTADORES PÚBLICOS Y ENTIDADES DE CONTADORES PÚBLICOS. Requisitos para la inscripción y actualización de la información. La Resolución Nº de enero 29 de 2014, de la Junta Central de Contadores, estableció, inicialmente, los requisitos para la inscripción; y, luego, la obligación de actualizar anualmente, antes del primero de marzo de cada año, en medio tecnológico, la información que reposa en el registro de Contadores Públicos y de personas jurídicas que presten servicios propios de la ciencia contable. Para el año 2014, el plazo máximo de actualización vence en junio 30 de 2014.
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