Los comportamientos de los sujetos del D.I. pueden ser valorados desde el punto de vista de su conformidad o contrariedad con dicho ordenamiento

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2 Los comportamientos de los sujetos del D.I. pueden ser valorados desde el punto de vista de su conformidad o contrariedad con dicho ordenamiento jurídico: en este último caso, se habla de los hechos ilícitos. Los hechos ilícitos son generadores de ciertas consecuencias jurídicas negativas para el propio sujeto a quien le son atribuibles, de entre las cuales la más característica es la responsabilidad internacional.

3 Las premisas sobre las que tradicionalmente se ha asentando la reglamentación del hecho internacionalmente ilícito : Origen de la responsabilidad internacional hecho internacionalmente ilícito como hecho que contraría o infringe el D.I. La relación nueva surgida con ocasión de la comisión de un hecho internacionalmente ilícito es una relación de Estado a Estado: no se conciben, en principio, otros sujetos de la relación de responsabilidad. Dicha relación es por regla general una relación bilateral, directa, entre el Estado titular de un derecho subjetivo lesionado por el hecho ilícito y el Estado al que se le atribuye este hecho. Las consecuencias de todo hecho que origina una relación de responsabilidad así configurada, se traducen en una obligación de reparar a cargo del Estado al que el hecho es atribuible.

4 Pero los cambios sobrevenidos en la estructura y el funcionamiento de la sociedad internacional, han provocado, una revolución en las reglas por las que ha venido rigiéndose la responsabilidad internacional. Tales cambios son: la aparición de nuevos sujetos del D.I. (como las organizaciones internacionales o de la creciente aceptación del individuo) y los riesgos que el recurso a la tecnología confiere a ciertas actividades, de nuevos planteamientos en materia de relaciones económicas internacionales. Ello ha dado lugar a la aceptación de la existencia de obligaciones para con la comunidad internacional en su conjunto (erga omnes) cuyo cumplimiento podría ser exigido por cualquier Estado, y asimismo al reconocimiento de distintos regímenes de responsabilidad en función de la distinta naturaleza de la obligación internacional violada y por ende de la distinta entidad del hecho ilícito.

5 Intentos codificadores 1939 la Conferencia de Codificación de la Haya. Se elaboró un proyecto que no llegó a presentarse debido a discrepancias. La C.D.I. llego a aprobar la totalidad del proyecto de arts. sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos en Luego emprendió el examen de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo. Al considerar que la prevención y la responsabilidad internacional eran cuestiones diferentes aunque relacionadas entre sí, las abordó por separado en 1997, examinando en primer lugar los aspectos relativos a la prevención (en 2001 se aprueba el texto definitivo del proyecto Prevención del daño transfronterizo resultante de actividades peligrosas ). En 2002 la C.D.I. decidió incluir en su programa de trabajo la responsabilidad internacional de las organizaciones internacionales aprobando varios arts. del proyecto.

6 CONCEPTO DE HECHO INTERNACIONALMENTE ILICITO Hecho atribuible a un sujeto jurídico internacional que constituye una violación del DI, lesiona derechos de otro sujeto u otros sujetos de dicho ordenamiento, o incluso derechos o intereses de los que sería titular la propia comunidad internacional, dando lugar, entre otras consecuencias posibles, a la responsabilidad del sujeto autor del hecho.

7 ELEMENTOS DEL HECHO INTERNACIONALMENTE ILICITO La C.D.I. en su Art. 2 del proyecto distingue dos elementos: atribución y violación. Hay hecho internacionalmente ilícito de un Estado cuando un comportamiento consistente en una acción u omisión: a) es atribuible según el D.I. al Estado; y b) constituye una violación de una obligación internacional del Estado. A estos dos elementos se le adicionamos otro: 1) Conducta violatoria del derecho internacional. Esto comprende tanto una acción como omisión. 2) Atribuible a un sujeto del DI. 3) Produccion de daño o perjuicio a otro sujeto del DI o a la comunidad.

8 IMPORTANTE Cuando hablamos de responsabilidad por hecho internacionalmente ilícito no interesa si la conducta se cometió con o sin culpa. Es decir que no analizaremos el elemento culpa.

9 RESPONSABILIDAD POR ACTOS NO PROHIBIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL Se suele hablar de responsabilidad objetiva para designar aquel tipo de responsabilidad que resulta de la realización de actividades en principio no prohibidas aunque potencialmente generadoras de daños en razón de los excepcionales riesgos que comportan (responsabilidad por riesgo). Ello nos lleva a distinguir, en cuanto al ámbito de la responsabilidad internacional, dos planos: -el común de la responsabilidad por hecho ilícito, y -el excepcional de la responsabilidad sin hecho ilícito o por riesgo.

10 CONCEPTO La responsabilidad por actos no prohibidos es aquella que resulta de la realización de actividades (como su nombre lo indica) en principio no prohibidas aunque con posibilidad de generar daños producto de los riesgos que comportan. El énfasis puesto en el riesgo ha llevado a la C.D.I. a destacar la idea prevención donde el Estado de origen es quien debe adoptar las medidas necesarias para prevenir o minimizar el riesgo de causarlo. A diferencia de los actos ilícitos que siempre entrañan una obligación de reparar, un acto no prohibido sólo entrañaría tal obligación si causase un perjuicio.

11 Existen 6 causales que excluyen la ilicitud de un acto violatorio del Derecho Internacional. 1. Consentimiento del Estado víctima 2. Las contramedidas o represalias 3. La fuerza mayor 4. El peligro extremo de salvar la vida 5. La legítima defensa 6. El Estado de necesidad

12 1. Consentimiento del Estado víctima Excluye la ilicitud siempre que ese consentimiento sea válido y no se haya conseguido por la fuerza. Debe ser presentado con anterioridad o al momento de la infracción. Si fuera luego, se constituiría una renuncia al derecho de reclamar reparación, pero no borra la violación del Derecho Internacional.

13 2. Las contramedidas Son actos que no generan responsabilidad por los daños ocasionados. Las represalias en sí ilícitas que adopta un Estado A contra un Estado B, en respuesta y a consecuencia del hecho ilícito de B, excluyen la ilicitud. Debe de tratarse de represalias que no impliquen el uso de fuerza.

14 3. Fuerza mayor Por cuanto el hecho ilícito cometido por el Estado se deba a un acontecimiento exterior imprevisible ajeno a su control, que hizo materialmente imposible que procediera de conformidad con su obligación.

15 4. El peligro extremo Excluye la responsabilidad, si el autor no tenía otro medio, en una situación de peligro extremo, de salvar su vida o la de otras personas confiadas a su cuidado.

16 5. Legítima defensa Procede ante una violación o amenaza de violación de los derechos del que se defiende y solo en la medida necesaria para impedir tal violación.

17 6. El estado de necesidad Sucede cuando el hecho violatorio de una obligación internacional sea el único medio de salvaguardar un interés esencial del Estado contra un peligro grave, y que ese hecho no haya afectado gravemente un interés de éste para con el que existía la obligación.

18 Atribución al Estado de la conducta de sus órganos

19 Se considerará hecho del Estado El comportamiento de todo órgano que ejerza funciones Ejecutivas Legislativas Judiciales Sin distinción de que pertenezca al Gobierno Central o una división territorial del Estado

20 Órganos Legislativos Las leyes nacionales son hechos que constituyen las actividades de cada Estado. La promulgación de una ley puede ser conforme o contraria al Derecho Internacional. Si ésta es contraria, el Estado incurre en Responsabilidad Internacional.

21 Un Estado incurre en Responsabilidad Internacional cuando: La promulgación de una legislación es incompatible con sus obligaciones internacionales. Falta de legislación necesaria para el cumplimiento de las obligaciones.

22 Actos no autorizados de funcionarios ejecutivos ultra vires El Estado sólo será responsable cuando alguno de sus Órganos ejerza actos excediéndose de su competencia y sean contrario al Derecho Interno. El Estado no será responsable de los actos ni las omisiones que incurran los individuos que formen parte de alguno de los Órganos, habiendo actuado privadamente.

23 Actos del Poder Judicial La responsabilidad del Estado por los actos de este Poder, puede surgir mediante 3 tipos diferentes de decisiones judiciales: La sentencia de un tribunal interno que sea incompatible con una regla de Derecho Internacional. Denegación de justicia Una decisión Judicial contraria al Derecho Interno

24 Decisiones incompatibles con una regla de Derecho Internacional La responsabilidad del Estado se da cuando la sentencia judicial que no esté sujeta a apelación, es incompatible con las obligaciones internacionales del Estado. El gobierno reclamante deberá presentar pruebas para determinar que la decisión es incompatible con las obligaciones internacionales.

25 Denegación de Justicia Es necesario hacer una distinción entre el acto por el cual el juez deniega justicia y el que comete una injusticia. Existe Denegación de Justica cuando un extranjero no tuvo acceso a los tribunales para hacer valer sus derechos o cuando hubo una demora indebida e inexcusable en dictar sentencia.

26 Una decisión judicial contraria al Derecho Interno Como regla general, un Estado no entra en responsabilidad respecto a los extranjeros por los fallos de sus tribunales que sean erróneos.

27 Una decisión judicial contraria al Derecho Interno Sin embrago existieron casos en que el Estado fue responsable en virtud de una decisión judicial violatoria del Derecho Interno. Para que esto ocurra, tienen que tomarse en cuenta 3 requisitos. La decisión debe constituir una violación flagrante e inexcusable del Derecho Interno Se debe tratar de la decisión de un tribunal después de agotados los recursos internos disponibles. Debe existir un elemento subjetivo de mala fe o intención discriminatoria por parte de los tribunales.

28 Responsabilidad del Estado en ocasión de actos de los particulares El Estado solo es responsable cuando ha dejado de tomar las medidas que se debieron tomar para impedir el hecho que provocó el daño. Sin embargo no es responsable por los actividades revolucionarias realizadas por los revolucionarios. El Estado es responsable solo si: se alega y se prueba que las autoridades gubernamentales dejaron de emplear la diligencia debida para impedir que los revolucionarios causaran daño.

29 Modalidades de la reparación por la infracción de una obligación Internacional Se caracteriza por los diferentes métodos con los que cuenta un Estado para cumplir o liberarse de la responsabilidad. Las modalidades de reparación son 3: 1. Restitución 2. Indemnización 3. Satisfacción

30 Restitución El fin de la restitución en especie es restablecer la situación que hubiera existido antes de haber ocurrido el acto ilícito, mediante el cumplimiento de la obligación que el Estado dejó de cumplir, la restitución de la propiedad confiscada incorrectamente y la abstención de un acto ilícito posterior.

31 Indemnización Es la forma más adecuada para reparar el daño, porque el dinero es la medida más utilizada para valuar las cosas valiosas. La compensación monetaria debe borrar todas las consecuencias del acto ilícito y corresponder al valor que tendría la restitución en especie.

32 Satisfacción Esta forma es la más apropiada para el perjuicio no material y el daño moral ocasionado a la dignidad o la personalidad del Estado.

33 Carreri, Kohn

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