Reforma Reglamento Regulación Control y Venta Combustible Precio Costo Flotas Pesqueras Nacional e Internacional

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1 Reforma Reglamento Regulación Control y Venta Combustible Precio Costo Flotas Pesqueras Nacional e Internacional Nº H-MIRENEM-MAG EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y LOS MINISTROS DE HACIENDA, DE RECURSOSNATURALES, ENERGIA, Y MINAS Y DE AGRICULTURA Y GANADERIA, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, ley Nº 7055 del 11 de diciembre de 1986 y ley Nº 7089 del 4 de diciembre de 1987, DECRETAN: ARTICULO 1º.-Modifícanse los artículos 5º y 16 del decreto Nº H-MIRENEM-MAG del 23 de abril de 1990, para que en adelante se lean como sigue: "Artículo 5º.-La Dirección General de Hacienda, en el momento en que lo considere conveniente, realizar auditorías para comprobar el fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente reglamento y la ley. Para tales efectos emitir los informes de auditoría correspondientes, presentando sus recomendaciones a la Comisión de Viceministros con copia a la Dirección General. "Artículo.16.-La Unidad de Control y Administración previa comprobación de que existen recursos económicos presupuestados y disponibles para el pago del subsidio, autorizar con base en las tablas que se detallan a continuación, la venta de combustible a precio de costo para las embarcaciones de la Flota Pesquera Nacional, que demuestren que su solicitud se fundamenta en el o los viajes de pesca inmediatos anteriores, a condición de que no se acumulen viajes por un período mayor de 30 días calendario, a partir de la salida del primer viaje. Es entendido que la solicitud debe presentarse durante los primeros 10 días hábiles, contados a partir de la fecha de arribo del último viaje al puerto base de operación.

2 Cuando por caso fortuito o fuerza mayor, el propietario de una embarcación demuestre ante la Unidad Administrativa que está a derecho, pero imposibilitado para adquirir el combustible ante RECOPE, la Unidad Administrativa registrar en su expediente la fecha de presentación de su solicitud, para autorizar en su oportunidad la venta, a precio de costo, de la cantidad de combustible correspondiente, todo sujeto a que haya recursos económicos presupuestados y disponibles para otorgar el subsidio. La Unidad de Control y Administración autorizar la venta de combustible a precio de costo, para cada embarcación de la Flota Pesquera Nacional en una cantidad de litros igual a la resultante de la multiplicación de los siguientes factores: a) Total de días de ausencia del o los viajes de pesca inmediatos anteriores. b) Kilowatts de potencia del motor impulsor de la embarcación. c) Factor de multiplicación. Establecido en las tablas contenidas en el presente reglamento. TABLA Nº 1 MONTOS MAXIMOS DE DIESEL A ASIGNAR POR DIA DE AUSENCIA PARA EMBARCACIONES NACIONALES DEDICADAS A LA CAPTURA DE CAMARONES Y SARDINA Categoría Rango en potencia en kw Factor de multiplicación 1 74,57 a 111,85 5, ,60 a 149,14 4, ,89 a 186,42 3, ,17 a 223,71 3, ,46 a 275,91 3,42 Las embarcaciones con potencia superior a 275,91 Kw podrán recibir diesel como si tuviesen una potencia equivalente a 275,91 kw. La Unidad de Control y Administración aplicará las tablas 2 y 3 en forma parcial o total, según corresponda, a las embarcaciones camaroneras o sardineras, que estando autorizadas para ello por la

3 Dirección General, se dediquen a la captura de especies distintas a las mencionadas (camarón y sardina). TABLA Nº 2 MONTOS MAXIMOS DE DIESEL A ASIGNAR POR DIA DE AUSENCIA PARA EMBARCACIONES LANGOSTERAS, PESCADO ESCAMA, TIBURÓN TUNIDOS Y OTROS Categoría Rango en potencia en kw Factor de multiplicación 1 0,745 a 5,97 1,56 2 6,71 a 18,64 1, ,39 a 44,74 1, ,49 a 82,03 0, ,77 a 167,78 0,70 Las embarcaciones con potencia superior a 167,78 kw podrán recibir diesel como si tuvieran una potencia equivalente a 167,78 kw. Las embarcaciones que clasifiquen en las categorías de las tablas Nos. 1 y 2 que por efecto del factor de multiplicación les corresponda una cantidad de Diesel menor, con respecto al m ximo a otorgar en la categoría inmediata anterior de la misma tabla, se les podrá conceder el monto máximo establecido en la categoría inmediata anterior. A las embarcaciones de la Flota Pesquera Nacional mayores de 100 toneladas de capacidad de acarreo y que se dediquen exclusivamente a la pesca de túnidos, se les podrá dar el mismo tratamiento que a las embarcaciones extranjeras. Para las categorías 3, 4 y 5 de la tabla Nº 2, se asignará, según corresponda, hasta un máximo de 700 litros adicionales por viaje, cuando se hayan desplazado a lugares de pesca lejanos en relación con su puerto base, de conformidad con la documentación aportada por el interesado. Se exceptúan de la anterior disposición las embarcaciones que viajen a aguas adyacentes a la Isla del Coco o a otras de pesca situadas a

4 más de 100 millas náuticas de la Costa Continental; en cuyo caso se aplicar la tabla Nº 3 siguiente: TABLA Nº 3 DIESEL MAXIMO A ASIGNAR POR VIAJE A EMBARCACIONES PESQUERAS PARA QUE SE TRASLADEN A REALIZAR LABORES DE PESCA EN AGUAS ADYACENTES A LA ISLA DEL COCO Categoría Rango en potencia en kw Factor de multiplicación 1 45,49 a 74,56 13, ,57 a 111,85 14, ,86 a 149,15 16,55 Embarcaciones con potencia superior a 149,15 kw podrán recibir diesel como si tuvieren una potencia equivalente a 149,15 kw. Para que un permisionario pueda acogerse a los beneficios establecidos en la tabla Nº 3, debe aportar, además de la documentación antes citada: a) Certificación de la Dirección General de Transporte Marítimo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, donde indique la autonomía registrada, a fin de constatar si la embarcación está capacitada para realizar dicho viaje de pesca. b) Constancia de arribo a la Isla del Coco, extendida por las autoridades de policía destacadas en ese lugar. Las embarcaciones que se desplacen a lugares de pesca no cercanos a la Isla del Coco y a m s de 100 millas náuticas de la Costa Continental, deben cumplir con los requisitos que para cada caso establezca la Dirección General, en lugar de la constancia de arribo mencionada en el inciso b) anterior. Para la fijación de tales requisitos, la Dirección General tomar en cuenta, entre otros criterios, la captura realizada por la embarcación en los viajes de pesca anteriores, la importancia comercial de las especies capturadas, la rentabilidad de la

5 actividad y en general los beneficios que derive el país de esta actividad. Se entiende que el aceite diesel adjudicado por medio de esta tabla es únicamente para el traslado de la embarcación del puerto base al lugar de pesca y viceversa. Para los días de pesca se aplicarán las tablas 1 ó 2 según corresponda. TABLA Nº 4 MONTOS MAXIMOS DE GASOLINA A ASIGNAR POR HORA Y POR DIA DE AUSENCIA A EMBARCACIONES CON MOTOR FUERA DE BORDA, PARA QUE SE DESPLACEN A LAS DIFERENTES ZONAS DE PESCA Rango en potencia en kw Litros de gasolina por hora de viaje 1,49 a 3,75 4,50 3,79 a 7,45 6,50 7,46 a 11,18 8,60 11,19 a 14,91 11,00 14,92 a 18,69 13,20 18,70 a 22,37 14,35 22,38 a 26,09 15,60 26,10 a 29,82 16,95 29,83 a 33,53 18,40 33,54 a 37,28 19,95 37,29 a 40,98 21,20 40,99 a 44,47 23,25 44,88 a 48,43 25, Las embarcaciones con potencia superior a 48,43 kw recibirán combustible como si tuviesen una potencia equivalente a 48,43 kw, pudiéndoseles reconocer como máximo hasta 5,00 horas por día, cuando se refiera a la pesca de langosta en el Litoral Atlántico. Para las demás actividades de pesca en lo que respecta al tipo de embarcaciones antes mencionadas, se podrá reconocer hasta un máximo de 31/2 horas por día, tanto en los litorales Atlántico como Pacífico.

6 Las disposiciones anteriores no se aplicarán para la entrega de combustible a las embarcaciones de la Flota Pesquera Nacional, señaladas en el numeral 2) inciso i), artículo 1º del decreto Nº H-MIRENEM-MAG del 23 de abril de Entratándose de estas embarcaciones, la Dirección General autorizar la venta de combustible a precio de costo, con base en parámetros que se establecerán para cada caso en particular, pudiéndose adquirir el combustible de previo a la realización del correspondiente viaje." ARTÖCULO 2º.-Rige a partir de su publicación.

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