SENTENCIA DEFINITIVA. Santiago, 12 de agosto de 2016 VISTOS

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1 Rol: Dominio: inmobiliariacruzdelsur.cl. Caratulados: con INMOBILIARIA CRUZ DEL SUR. Tipo de revocación: temprana. SENTENCIA DEFINITIVA Santiago, 12 de agosto de 2016 VISTOS 1) Con fecha 14 de marzo de 2016, la empresa INMOBILIARIA CRUZ DEL SUR solicitó la asignación del nombre de dominio inmobiliariacruzdelsur.cl. Posteriormente, el 28 de marzo de 2016, y conforme a los numerales 18 y siguientes de la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.CL (en adelante indistintamente RFR- CL) la (en adelante indistintamente el revocante o demandante), domiciliado para estos efectos en El Regidor 66, piso 19, Las Condes, Santiago, representado por don Sebastián Molina Necul, presentó dentro del plazo de 30 días que establece la citada norma, una solicitud de revocación temprana respecto del mismo nombre de dominio. 2) En este contexto, con fecha 04 de julio de 2016, NIC Chile designó como árbitro arbitrador al infrascrito para resolver este conflicto sobre la revocación temprana del nombre de dominio inmobiliariacruzdelsur.cl, en adelante también individualizado como el nombre de dominio en disputa, en conflicto o litigioso. 3) El mismo 04 de julio de 2016, este sentenciador aceptó el cargo de árbitro arbitrador y juró desempeñarlo con la debida diligencia y en el menor tiempo posible. 1

2 4) Posteriormente, se abrió un plazo de 5 días para solicitar la inhabilidad del árbitro contemplado en el numeral del Reglamento de Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL (en adelante indistintamente RPRC-CL), periodo en el cual ninguna de las partes manifestó reparos respecto de este punto. 5) A continuación se dio inicio al periodo de consignación, etapa en la cual la parte revocante con fecha 20 de julio de 2016, dio cuenta del depósito de los honorarios arbitrales dentro del plazo de 10 días que establece el numeral 22 del RPRC-CL. 6) Acto seguido, con fecha 27 de julio de 2016, el revocante presentó una demanda de revocación, la cual se funda básicamente en las siguientes consideraciones. Como punto de partida, el demandante hace una referencia a la empresa, la cual fue fundada por el consorcio local Grupo Angelini. Cuenta con sucursales en las principales ciudades del país, ofreciendo una amplia gama de productos financieros en las áreas de Seguros de Vida, Fondos Mutuos, Créditos Hipotecarios y Rentas Vitalicias. Luego señala que no obstante la fusión con el conglomerado Grupo Security, se ha mantenido el prestigio y reconocimiento de su marca comercial, manteniendo a su juicio su fama y notoriedad nacional e internacional. En este sentido, el revocante señala ser titular en Chile de una familia de marcas comerciales creadas en torno al elemento CRUZ DEL SUR como asimismo de etiquetas representativas de este término, registradas en los siguientes términos: SOLICITUD REGISTRO MARCA CLASES TITULAR TIPO COBERTURA CRUZ DEL SUR CRUZNAUTICA 2

3 SEGUROS CRUZ DEL SUR DAN CONFIANZA Propaganda FRASE PROPAGANDA CRUZ DEL SUR CRUZ DEL SUR MULTIFONDOS CRUZ DEL SUR MUTUOS HIPOTECARIOS CRUZ DEL SUR FACTORING CRUZ DEL SUR S.A CRUZ DEL SUR FACTORING S.A LA CRUZ DEL SUR CRUZ DEL SUR CRUZ DEL SUR MUTUOS HIPOTECARIOS K CRUZ DEL SUR CRUZAUTO CELULAS DE VIDA DE CRUZ DEL SUR Propaganda Frase Propaganda CRUZ DEL SUR Mixta CRUZHOGAR CRUZ DEL SUR CRUZ DEL SUR CRUZMATICA CRUZ DEL SUR NAVEGANTES DE CRUZ DEL SUR Mixta HIPOTECARIA CRUZ DEL SUR CRUZ DEL SUR 401 K SOCIEDAD DE FACTORING CRUZ DEL SUR S.A CRUZ DEL SUR 37 Mixta 3

4 SEGURO FACIL, CRUZ DEL SUR ESCOLAR Mixta SEGUROS GENERALES CRUZ DEL SUR CRUZ DEL SUR A su juicio, existe una cuasi-identidad entre las marcas comerciales citadas y el nombre de dominio en disputa, siendo relevante destacar la presencia de marcas en la clase y particularmente para servicios relacionados con la industria inmobiliaria y servicios de seguros. En este sentido, la inclusión del segmento INMOBILIARIA en el dominio pedido no otorgaría la distintividad suficiente para que el dominio de autos pueda erigirse como privilegio industrial independiente, al tratarse de la misma industria en la que se desenvuelven los servicios de mi representado y que se encuentran particularmente protegidos en clase. De mantenerse la inscripción del nombre de dominio en su actual titular, sostiene que el público consumidor incurrirá en toda suerte de errores y confusiones, respecto al origen de la página identificada a través de este nombre de dominio, realizando una conexión conceptual entre el revocante y el dominio que en la especie no existe. Por otro lado, el revocante señala que la expresión CRUZ DEL SUR constituye la sección más distintiva de la razón social de mi representada, por lo que la usurpación de alguna de las manifestaciones de su nombre por parte de un tercero, invariablemente afectará de manera negativa su imagen, produciéndose una disociación entre dicha denominación y la persona individualizada a través de ella. Además, señala que la expresión CRUZ DEL SUR se encuentra incluida en variados nombres de dominio de su propiedad, citando los siguientes: 4

5 DOMINIO cruzdelsurbeneficios cruzdelsurchile cruzdelsurcreditos cruzdelsurdechile cruzdelsurempresas cruzdelsurfactoring cruzdelsursalud cruzdelsurtransporte cruzdelsurtransporte cruzdelsurvida lacruzdelsur seguroscruzdelsur turcruzdelsur TITULAR Adicionalmente, señala que el dominio cruzdelsur.cl se encuentra registrado a nombre de SEGUROS VIDA SECURITY PREVISIÓN S.A., entidad relacionada del Grupo Security. En cuanto al derecho, sostiene que nombre de dominio inmobiliariacruzdelsur.cl, es sustancialmente idéntico a las marcas y nombres de dominio registrados. En efecto, ambos signos poseen una similitud que las hace prácticamente idénticas entre sí, conteniendo el dominio en disputa la marca y nombre de dominio del revocante en forma íntegra, agregando la expresión inmobiliaria, la cual no es suficiente para generar una identidad autónoma al signo solicitado, ya que no agrega ninguna característica que permita diferenciar al nombre de dominio pedido, de la marca, y de los nombres de dominio ya citados. Adicionalmente, las marcas del revocante están registradas justamente en clase para proteger servicios que se encuentran íntegramente relacionados con la industria 5

6 inmobiliaria, insistiendo en los errores y confusiones entre el público consumidor que dicha situación provocaría. Luego se refiere a la estrecha relación que existe entre nombres de dominio y marcas comerciales, puesto que ambos comparten características comunes, por cuanto ambos poseen un rol identificador, ya sea de direcciones IP, en el caso de nombres de dominio, o de productos y servicios, en el caso de las marcas comerciales, cosa que ha sido ratificado por la doctrina y la jurisprudencia, citando además la política uniforme de resolución de conflictos de nombres de dominio (Uniform Domain Names Dispute Resolution Policy), desarrollada por la corporación de nombres y números asignados a Internet (Internet Corporation for Names and Numbers ICANN ). Adicionalmente, sostiene que el actual asignatario del dominio litigioso no posee derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio inmobiliariacruzdelsur.cl. Es decir, no posee registro marcario alguno que incluya la expresión CRUZ DEL SUR, como tampoco posee solicitudes de registro de marcas comerciales, en tramitación ante el Instituto de Propiedad Industrial. A continuación, insiste en los errores y confusiones entre los usuarios de Internet que se provocarán si se mantiene el dominio en manos del demandante, Lo anterior, ya que el público consumidor al ver expresiones idénticas en Internet, tenderán a otorgar a la página de Internet identificada bajo dicho nombre de dominio, un origen erróneo, lo cual en este caso se agrava debido a la fama y notoriedad del signo CRUZ DEL SUR. Por último, la parte demandante acompañó los siguientes documentos: a) Reporte de marcas comerciales, emitido con fecha 26 de julio de 2016, en el que constan todas las marcas registradas por COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA CRUZ DEL SUR S.A., que incluyen las expresiones CRUZ DEL SUR o estos elementos por separado. 6

7 b) Set con impresiones de la página Web del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, que da cuenta de la titularidad de los registros de la familia de marcas creadas entorno al elemento CRUZ DEL SUR. c) Díptico de Inversiones Security repartido en sucursales del Grupo Security que muestra la utilización de la marca CRUZ DEL SUR. d) Formulario de reembolsos médicos que muestra la marca CRUZ DEL SUR y señala que es una empresa del GRUPO SECURITY. e) Impresión obtenida con fecha 26 de julio de 2016 de la página web de VIDA SECURITY con el comunicado al público de la fusión entre Cruz del Sur Seguros de Vida y Vida Security, suscrita por el Gerente General de Vida Security. f) Copia de reportaje Grupo Security anuncia compra de compañía Cruz del Sur al grupo Angelini en US$ 301 millones, anuncia-compra-compania-cruz-del-sur-al-grupo-angelini-en-us-301-millones.html. g) Copia de reportaje Security duplica negocio de seguros con compra de Cruz del Sur a Angelini, obtenido del sitio web security-duplica-negocio-de-seguros-con-compra-de-cruz-del-sur-a-angelini.shtml. h) Copia de reportaje Vida Security aprueba aumento de capital para fusión con aseguradora Cruz del Sur en el Diario La Tercera, obtenido del sitio web i) Copia de reportaje Grupo Security concretó la compra de Cruz del Sur en el Diario La Tercera, obtenido del sitio web grupo-security-concreto-la-compra-de-cruz-del-sur.shtml. 7

8 j) Copia impresión del sitio Olimpiadas del seguro 2013 Organizada por la AACH obtenida con fecha 27 de julio de 2016 del sitio web k) Copia impresión del sitio Médicos a Domicilio obtenida con fecha 27 de julio de 2016 del sitio web l) Copia impresión de los resultados obtenidos en el reconocido buscador de imágenes Google que al introducir el nombre del demandante arroja en su mayoría imágenes con su logo &bih=939&source=lnms&tbm=isch&sa=X&ved=0ahUKEwiPlrONp5TOAhXCjpAK HdmPCFAQ_AUIBygC#safe=off&tbm=isch&q=compa%C3%B1ia+de+seguros+de+vid a+cruz+del+sur. m) Copia simple de los documentos que dan cuenta de la personería para actuar en estos autos. 7) Siguiendo con los hechos, el 29 de julio de 2016 se dio inicio a la etapa de contestación de la demanda, instancia en la cual el actual asignatario del nombre de dominio en disputa no presentó defensa ni contestación a la demanda. 8) Finalmente, el pasado 10 de agosto de 2016 se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO 9) Que, en relación al presente arbitraje, al ámbito de competencia y a su carácter vinculante para las partes, el numeral 21 del RFR-CL señala que los conflictos que se susciten con ocasión de la revocación de un nombre de dominio.cl serán resueltos de acuerdo a la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio. CL.. Acto seguido, sujeta las controversias por nombres de dominio al procedimiento de arbitraje establecido en dicha política. 8

9 Esta misma norma dispone que Las partes podrán designar un árbitro de común acuerdo, y en su defecto, facultan a NIC Chile de manera expresa e irrevocable para designar en su lugar a un árbitro de una nómina que estará publicada en su sitio web, nombramiento que se entenderá efectuado directamente por cada una de ellas mismas. 10) En cuanto a las exigencias establecidas por el RFR-CL para registrar un nombre de dominio, resulta pertinente citar el artículo 14, el cual señala que Será de responsabilidad exclusiva del titular del registro que su inscripción no contraríe las normas sobre ejercicio de la libertad de expresión y de información, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros y NIC Chile no tendrá ninguna responsabilidad por el uso que el asignatario haga del nombre de dominio inscrito. En base a lo anterior, la aplicación de esta norma resulta preponderante para estos efectos, sin perjuicio que la apreciación de los hechos y la decisión que este tribunal adopte, debe tomarse a la luz de los principios de prudencia y equidad aplicables a este tipo de arbitrajes1, y a las normas constitucionales y legales que sean atingentes. Asimismo, el artículo 19 del RFR-CL dispone que si la solicitud de revocación fuere presentada dentro del plazo de 30 días contados desde la inscripción del nombre de dominio en disputa, el revocante podrá hacerlo invocando un interés preferente, norma que ser interpretada justamente en relación con las directrices que el artículo 14 del mismo Reglamento establece. 11) Que, en relación con los hechos fundantes de la demanda, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que el demandante es una conocida empresa que ofrece una amplia gama de productos financieros en las áreas de Seguros de Vida, Fondos Mutuos, Créditos Hipotecarios y Rentas Vitalicias. 1 MORALES, MARCOS (2008). Sistemas y criterios de resolución de conflictos sobre nombres de dominio. Revista de Derecho de la Universidad Finis Terrae, pp

10 En este sentido, el demandante es titular de varias marcas comerciales que protegen la expresión CRUZ DEL SUR, protegiendo entre otros servicios los comprendidos en la clase, pudiendo mencionar a modo meramente ejemplar los servicios de agencia inmobiliaria, venta de inmuebles, corretajes de propiedades, servicios de administración de inmuebles, servicios de compra de inmuebles para su posterior venta en el todo o sus partes. Adicionalmente, la marca CRUZ DEL SUR se encuentra registrada con anterioridad a la fecha de la solicitud del nombre de dominio en disputa. 12) En este contexto, a fin de determinar si la parte demandante tiene un interés preferente en el dominio en disputa en los términos señalados en el artículo 19, resulta pertinente analizar previamente los supuestos descritos en el artículo 14 del RFR-CL ya señalados en la parte expositiva, en particular la posible vulneración de derechos válidamente adquiridos por terceros. De la lectura y análisis de la demanda, es posible constatar que el revocante si tiene un derecho válidamente adquirido, el cual se materializa en la existencia de varias marcas comerciales que protegen la expresión CRUZ DEL SUR para varios servicios, siendo pertinente destacar para estos efectos los servicios inmobiliarios protegidos en la clase ya mencionados, por lo que, a juicio de este árbitro, su registro como nombre de dominio vulnera derechos marcarios válidamente adquiridos por el revocante en los términos del artículo 14 recientemente citado. 13) En este sentido, el nombre de dominio en disputa podría llevar a los usuarios de Internet a caer en un error, al pensar que el dominio en disputa es de propiedad o se encuentra relacionado con el revocante, lo cual no es efectivo. El potencial riesgo de confusión en los consumidores queda reflejado además por el uso de la expresión inmobiliaria en el dominio en disputa, la cual más que generar una identidad 10

11 propia, lo vincula aún más a los derechos marcarios válidamente adquiridos por el revocante en la clase ya descrita. 14) Se hace presente que hay otros principios y derechos que deben tenerse a la vista a la hora de resolver un conflicto por nombres de dominio, como el principio del first come, first served, el cual se suma al hecho que la falta de actividad o la no comparecencia de alguna de las partes no podrá ser considerada como allanamiento, falta de interés, renuncia o admisión de los hechos alegados por la otra. Sin perjuicio de todo lo anterior, a juicio de este sentenciador, la existencia de un derecho válidamente adquirido por un tercero, en atención a las circunstancias ya explicadas, debe primar en este caso en particular. 15) En definitiva, la existencia de registros marcarios que protegen la expresión CRUZ DEL SUR, la cual es muy similar al dominio en disputa, los servicios prestados por la parte demandante, y los demás argumentos ya señalados en el presente fallo, permiten sopesar los principios de prudencia y equidad consagrados en el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales en favor de los revocantes, estimando que éstos tienen un derecho preferente sobre el nombre de dominio en disputa. Y de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL y lo dispuesto en los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales y artículos 6 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SE RESUELVE 1. Acoger la demanda de revocación temprana presentada por la parte demandante y asignar el nombre de dominio inmobiliariacruzdelsur.cl a la COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA 11

12 2. No condenar en costas al demandado. 3. En su oportunidad, procédase al cierre y archivo del expediente electrónico. Rol N Notifíquese a las partes y a Nic Chile mediante correo electrónico emanado del sitio web arbitral. Andrés Grunewaldt Cabrera Árbitro designado Autorizan en la calidad de testigos 12

13 Claudia Ortega Ulzurrum Mariana Gallardo Ban 13

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