ANÁLISIS SISTÉMICO 7/2017 CON REQUERIMIENTO DE INFORME

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1 2017. Año del Centenario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Expediente: 17-V-B/2017 ASUNTO: La regla de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, excede lo dispuesto por los artículos 27 del CFF y 29, fracción V, de su reglamento. 1 Ciudad de México, a 23 de agosto de 2017 ANÁLISIS SISTÉMICO 7/2017 CON REQUERIMIENTO DE INFORME La regla de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 excede lo dispuesto por los artículos 27 del Código Fiscal de la Federación y 29, fracción V, de su reglamento, al limitar el periodo de suspensión de actividades de las personas morales. FUNDAMENTOS Esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente se encuentra facultada para proteger y defender los derechos de los contribuyentes, así como investigar e identificar problemas de carácter sistémico que ocasionen perjuicios a los mismos, con el objeto de proponer a la autoridad fiscal federal correspondiente, las sugerencias, recomendaciones y medidas preventivas y correctivas que en su opinión como defensor no jurisdiccional de derechos procedan; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, párrafos primero, segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 18-B del Código Fiscal de la Federación; 1º, 5º, fracción XI y demás relativos de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 2006; 5º, apartado B, fracción II y 30, fracciones I, X, XXII y XXV, del Estatuto Orgánico de este Organismo, publicado en dicho medio oficial el 18 de marzo de 2014, así como 66, 67, 69, 70 y demás relativos de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2014; todos interpretados armónicamente.

2 I. PLANTEAMIENTO DE LA PROBLEMÁTICA. ANÁLISIS Esta Procuraduría detectó que la regla de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 (RMF 2017), excede lo dispuesto por los artículos 27 del Código Fiscal de la Federación (CFF) y 29, fracción V, de su reglamento, al establecer un plazo de dos años prorrogable en una ocasión por un año adicional para la duración de la suspensión de actividades de personas morales. II. CONSIDERACIONES. a) Marco legal En términos de lo dispuesto por el artículo 27 del CFF, las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes fiscales digitales por Internet por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y, en general, sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código, a saber: Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes fiscales digitales por Internet por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban, o que hayan abierto una cuenta a su nombre en las entidades del sistema financiero o en las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en las que reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de ser sujetas de contribuciones, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y, en general, sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en caso de cambio de domicilio fiscal deberán presentar el aviso correspondiente dentro de los diez días siguientes al día en el que tenga lugar dicho cambio, salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto. 2

3 Las personas morales y las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban, deberán solicitar su certificado de firma electrónica avanzada. En caso de que el contribuyente presente el aviso de cambio de domicilio y no sea localizado en este último, el aviso no tendrá efectos legales. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer mecanismos simplificados de inscripción al registro federal de contribuyentes, atendiendo a las características del régimen de tributación del contribuyente. [ ] [Énfasis añadido] En relación con la forma en la que deberán presentarse los citados avisos, el artículo 31 del CFF menciona que éstos se presentarán en documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios, formatos electrónicos y con la información que señale el Servicio de Administración Tributaria (SAT) mediante reglas de carácter general, tal y como se indica a continuación: Artículo 31. Las personas deberán presentar las solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios, formatos electrónicos y con la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, enviándolos a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el caso, debiendo cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto y, en su caso, pagar mediante transferencia electrónica de fondos. Cuando las disposiciones fiscales establezcan que se acompañe un documento distinto a escrituras o poderes notariales, y éste no sea digitalizado, la solicitud o el aviso se podrá presentar en medios impresos. [Énfasis añadido] Por su parte, el artículo 29, fracción V, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF) establece: Artículo 29.- Para los efectos del artículo 27 del Código, las personas físicas o morales presentarán, en su caso, los avisos siguientes: [ ] V. Suspensión de actividades; [ ] 3

4 Los avisos a que se refiere este artículo se deberán presentar dentro del mes siguiente a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive, previo a la presentación de cualquier trámite que deba realizarse ante el Servicio de Administración Tributaria, con excepción de los avisos señalados en las fracciones IV, X, XIV, XV y XVII de este artículo, los cuales se presentarán en términos del artículo 30, fracciones III, VII, XI, XII y XIV de este Reglamento, respectivamente. [ ] [Énfasis añadido] A efecto de conocer en qué supuesto deberá presentarse el aviso de suspensión de actividades conviene traer a cuenta lo señalado por el artículo 30, fracción IV, inciso a), del RCFF que en la parte que interesa expresa: Artículo 30.- Para los efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente: [ ] IV. Los avisos de suspensión y reanudación de actividades se presentarán en los siguientes supuestos: a) De suspensión, cuando el contribuyente persona física interrumpa todas sus actividades económicas que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas, siempre que no deba cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí mismo o por cuenta de terceros. [ ] La presentación del aviso a que se refiere este inciso libera al contribuyente de la obligación de presentar declaraciones periódicas durante la suspensión de actividades, excepto tratándose de las del ejercicio en que interrumpa sus actividades y cuando se trate de contribuciones causadas aún no cubiertas o de declaraciones correspondientes a periodos anteriores a la fecha de inicio de la suspensión de actividades. Lo anterior no será aplicable tratándose de los contribuyentes a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo aviso hubiere presentado el empleador pero continúen prestando servicios a otro empleador o tengan otro tipo de actividades económicas para efectos fiscales u obligaciones periódicas. Durante el período de suspensión de actividades, el contribuyente no queda relevado de presentar los demás avisos previstos en el artículo 29 de este Reglamento, y [ ] [Énfasis añadido] Como se observa de los citados artículos 29, fracción V, y 30, fracción IV del RCFF, el aviso de suspensión de actividades se presentará dentro del mes siguiente a aquél en que los contribuyentes interrumpan todas sus actividades económicas que den lugar a la presentación 4

5 de declaraciones periódicas, siempre que no deban cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí mismos o por cuenta de terceros. Al respecto, la regla de la RMF 2017, en cuanto a la presentación del aviso de suspensión de actividades para el caso de personas morales, expresa lo siguiente: Opción para que las personas morales presenten aviso de suspensión de actividades Para los efectos del artículo 27 del CFF y 29, fracción V del Reglamento del CFF, las personas morales podrán presentar por única ocasión, el aviso de suspensión de actividades cuando interrumpan todas sus actividades económicas que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas de pago o informativas, siempre que no deban cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí mismos o por cuenta de terceros, y además cumplan lo siguiente: I. Que el estado del domicilio fiscal y del contribuyente en el domicilio, sea distinto a no localizado. II. Se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, acreditándolo con la opinión de cumplimiento en sentido positivo a que se refiere la regla III. Que la denominación o razón social y la clave en el RFC de la persona moral, no se encuentre en la publicación que hace el SAT en su portal, conforme a lo dispuesto por el artículo 69, penúltimo párrafo del CFF. IV. Que la persona moral no se encuentre en el listado de contribuyentes que realizan operaciones inexistentes que da a conocer el SAT en su portal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69-B del CFF. V. Que el CSD de la persona moral no haya sido revocado en términos de la fracción X del artículo 17-H del CFF. Las personas morales que opten por la facilidad establecida en esta regla, deberán presentar un caso de servicio o solicitud, siguiendo el procedimiento de la ficha de trámite 169/CFF Aviso de suspensión de actividades de personas morales, contenida en el Anexo 1-A, debiendo además estar a lo dispuesto en el artículo 30, fracción IV, inciso a), tercero y cuarto párrafos del Reglamento del CFF. La suspensión de actividades tendrá una duración de dos años, la cual podrá prorrogarse sólo hasta en una ocasión por un año, siempre que antes del vencimiento respectivo se presente un nuevo caso de servicio o solicitud en los términos de la ficha de trámite 169/CFF Aviso de suspensión de actividades de personas morales contenida en el Anexo 1-A. 5

6 A partir de que surta efectos el aviso de suspensión de actividades, se considerará que el contribuyente realiza la solicitud a que se refiere la fracción I del artículo 17-H del CFF, por lo que se dejarán sin efectos los CSD que tenga activos; asimismo, durante el periodo de suspensión, el contribuyente no podrá solicitar nuevos CSD. Una vez concluido el plazo de la suspensión solicitada, el contribuyente deberá presentar el aviso de reanudación de actividades o el correspondiente a la cancelación ante el RFC. En caso de incumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, el SAT efectuará la reanudación de actividades respectiva. [Énfasis añadido] Como se observa de la transcripción, en términos de la citada disposición las personas morales podrán presentar por única ocasión el aviso de suspensión de actividades cuando interrumpan todas sus actividades económicas que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas de pago o informativas, siempre que no deban cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí mismos o por cuenta de terceros. Para tal efecto será necesario: i) que el estado de su domicilio fiscal sea distinto a no localizado; ii) estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales lo cual acreditarán con la opinión de cumplimiento respectiva emitida en sentido positivo_, iii) que no se encuentren publicadas en el portal del SAT en términos del artículo 69, penúltimo párrafo del CFF 1 ; iv) que no se encuentren en el listado de contribuyentes que realizan operaciones inexistentes que da a conocer el SAT en su portal; v) que su certificado de sello digital no se haya revocado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-H, fracción X, del CFF. Por lo que hace al procedimiento para la suspensión de actividades de personas morales, éstas deberán seguir lo señalado en la ficha de trámite 169/CFF, contenida en el Anexo 1-A de la RMF , además considerarán que la presentación de este aviso no las exime de presentar las 1 En términos del citado precepto se publicarán a los contribuyentes que se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Tengan a su cargo créditos fiscales firmes o créditos fiscales determinados, que siendo exigibles, no se encuentren pagados o garantizados. b) Estando inscritos ante el RFC, se encuentren como no localizados. c) Sobre los que haya recaído sentencia condenatoria ejecutoria respecto de la comisión de un delito fiscal. d) Tengan a su cargo créditos fiscales que hayan sido cancelados por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios o que se les hubiere condonado un crédito fiscal /CFF Aviso de suspensión de actividades de personas morales Quiénes lo presentan? Personas morales que interrumpan todas las actividades económicas. 6

7 declaraciones del ejercicio en que interrumpan sus actividades o de las relativas a contribuciones causadas aún no cubiertas o correspondientes a periodos anteriores a la fecha de inicio de la suspensión de actividades y que durante este periodo de suspensión no quedan relevadas de presentar los demás avisos previstos en el artículo 29 del RCFF. En cuanto a la duración de la suspensión de actividades, la regla en comento, señala que ésta será de dos años, prorrogable hasta en una ocasión por un año, siempre que antes del vencimiento respectivo se presente un nuevo caso de servicio o solicitud en los términos que indica la ficha de trámite 169/CFF. A partir de que surta efectos el aviso de suspensión de actividades, se considerará que el contribuyente solicita la cancelación de los certificados de sello digital (CSD) activos y durante el periodo de suspensión no podrá solicitar nuevos. Dónde se presenta? A través del Portal del SAT. Qué documento se obtiene? Acuse de recepción del caso de servicio de solicitud con sello digital, que contiene la fecha de presentación y el número de folio Cuándo se presenta? Dentro del mes siguiente a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive. Requisitos: 1. Manifestación de que cumple con los requisitos establecidos en la regla de la RMF. 2. Que el estado del domicilio fiscal y del contribuyente sea distinto a no localizado. 3. Que el contribuyente a suspender se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, acreditándolo con la opinión de cumplimiento positiva. 4. Que la denominación o razón social y la clave en el RFC del contribuyente, no se encuentre en la publicación que hace el SAT en su portal de Internet, de los listados de contribuyentes: con créditos fiscales firmes, no pagados o garantizados, no localizados, con sentencia por delitos fiscales, créditos fiscales cancelados por incosteables o falta de solvencia económica o por condonación de créditos fiscales. 5. Que el contribuyente no se encuentre en el listado de contribuyentes que realizan operaciones inexistentes que da a conocer el SAT. 6. Que el Certificado de sello digital del contribuyente a suspender, no haya sido revocado debido a: a) Omisión de obligaciones previo requerimiento. b) No localización o desaparición durante el procedimiento administrativo de ejecución. c) No localización durante el procedimiento de facultades de comprobación o se conozca que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas. d) La existencia de una o más infracciones relacionadas con el RFC, pago de contribuciones, presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información, expedición de constancias así como con la obligación de llevar contabilidad. Condiciones: Contar con Contraseña. Encontrarse al corriente, respecto de sus obligaciones fiscales. Información adicional: No aplica Disposiciones jurídicas aplicables Arts. 27 CFF, 29 Reglamento del CFF, Regla RMF. 7

8 Finalmente, una vez concluido el plazo de la suspensión solicitada, el contribuyente presentará el aviso de reanudación de actividades o el correspondiente a la cancelación ante el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y en caso de incumplimiento el SAT efectuará la reanudación de actividades respectiva. b) Análisis Como se puede observar, la mencionada regla respecto a la suspensión de actividades prevé: Que el aviso relativo podrá presentarse por única ocasión. Que la duración de la suspensión será de dos años y que podrá prorrogarse hasta en una ocasión por un año, siempre que antes del vencimiento se presente un nuevo caso de servicio o solicitud. Que una vez concluido el plazo de la suspensión solicitada, el contribuyente deberá presentar el aviso de reanudación de actividades o el correspondiente a la cancelación ante el RFC. Que ante el incumplimiento del contribuyente a lo señalado en el punto anterior, será la propia autoridad fiscal la que efectuará la reanudación de actividades. Esto es, a través de la regla de la RMF 2017 se condiciona a una ocasión la presentación de este tipo de avisos y la suspensión de actividades a un periodo determinado, no obstante que los artículos 27 del CFF y 29, fracción IV del RCFF que regulan este trámite, no establecen expresamente estas limitantes. Por lo anterior, es posible afirmar que la mencionada regla excede los supuestos normativos de los artículos que pretende desarrollar 27 del CFF y 29, fracción IV del RCFF, introduciendo cuestiones no previstas en los mismos y desvirtuando con ello su contenido, ya que no se advierte que hubiere sido voluntad del legislador, ni del Ejecutivo Federal: i) establecer el número de ocasiones en las que una persona moral puede suspender sus actividades; ii)indicar un límite para la duración de dicha suspensión; iii) señalar que en el supuesto de que el contribuyente no reanude sus actividades, debe presentar el aviso de cancelación ante el RFC; y iv) que en caso de que el pagador de impuestos no reanude actividades o presente el aviso de cancelación ante el RFC, será la propia autoridad quien efectúe dicha reanudación. 8

9 De acuerdo con lo anterior, resulta imposible apreciar que a través de disposiciones legales citadas se haya facultado a la autoridad fiscal a circunscribir de la forma señalada en el párrafo que antecede el trámite de suspensión de actividades. Corrobora lo anterior el criterio sostenido por la Novena Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante sentencia de 31 de marzo de 2016, dictada dentro del expediente 27680/ en la que se analizó la legalidad de la regla de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015 actual regla de la RMF 2017 resolviendo sustancialmente: es válido concluir que la regla de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015 impugnada, excede lo que disponen tanto el Código Fiscal de la Federación como su Reglamento al limitar la suspensión de actividades de las personas morales a dos años, prorrogables por un año adicional, y obligarlos a reanudar sus actividades o cancelar su registro cuenta habida que como se explicó, no fue intención del Legislador acotar la suspensión por la temporalidad señalada. [ ] Es decir, la cancelación del registro por la cesación definitiva de actividades de una sociedad necesariamente envuelve la idea de la extinción de la misma, mientras que la suspensión de actividades contiene intrínsecamente la noción de transitoriedad, por lo que, si no se estableció ni el Código Tributario, ni en su Reglamento, que la suspensión de actividades por un periodo mayor a dos años tiene como consecuencia la extinción de determinada personal moral, no es válido que la demandada pretenda decretar dicha consecuencia a través de una regla de carácter general, sobrepasando las disposiciones contenidas en un ordenamiento emanado del proceso legislativo. [ ] En el mismo sentido este organismo autónomo emitió el criterio jurisdiccional 48/2017 SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL LA RELATIVA A LAS PERSONAS MORALES NO ESTÁ LIMITADA A DOS AÑOS PRORROGABLES A UNO ADICIONAL. 4 3 Disponible en: A8mpqbKvEkAUagwe-ral8WW3v! SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES. A CONSIDERACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL LA RELATIVA A LAS PERSONAS MORALES NO ESTÁ LIMITADA A DOS AÑOS PRORROGABLES A UNO ADICIONAL. De los artículos 27 del Código Fiscal de la Federación (CFF) y 29, fracción V, de su Reglamento, se desprende que las personas morales están obligadas a proporcionar la información relacionada en general sobre su situación fiscal mediante los avisos que se establecen en el Reglamento del citado Código, entre los cuales se encuentra el de suspensión de actividades. Por su parte, la Regla de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, señala que las personas morales podrán presentar por única ocasión el aviso de suspensión de actividades cuando interrumpan todas sus actividades económicas y que ésta tendrá una duración de dos años que podrá prorrogarse sólo hasta en una ocasión por un año. Ahora bien, a consideración del Órgano Judicial la citada regla excede lo que disponen tanto el CFF como su Reglamento al limitar la suspensión de actividades de las personas morales a dos años prorrogables por un año adicional y obligarlas a reanudar sus actividades o cancelar su registro, pues del análisis a los citados artículos 27 y 29, fracción V, no se aprecia que haya 9

10 Aunado a lo anterior, al establecer la autoridad fiscal a través de la regla en estudio una limitante para la duración de la suspensión de actividades, indicando que en el supuesto de que el contribuyente no las reanude debe presentar el aviso de cancelación ante el RFC y que en caso de no hacerlo será la propia autoridad quien efectúe dicha reanudación, en opinión de esta Procuraduría implica para el contribuyente cargas administrativas innecesarias, ya que tendría la obligación de presentar sus declaraciones a pesar de que su realidad es que no está realizando actividades. Por otra parte, conviene recordar que la naturaleza jurídica de la regla en comento es de un acto materialmente legislativo cuya emisión se sustenta en una cláusula habilitante artículo 33, fracción I, inciso g) del CFF 5 con base en la cual la autoridad fiscal se ocupa de pormenorizar lo previsto en una ley o reglamento para el caso concreto, los artículos 27 del CFF y 29, fracción IV del RCFF, a efecto de lograr su eficaz aplicación, y por tanto, se encuentran sujetas a los principios que tutelan la seguridad jurídica de los gobernados, entre otros, los de reserva y primacía de la ley, por lo que deben ceñirse a lo previsto en el acto formal y/o materialmente legislativo que habilita su emisión, tal y como se sostiene en la tesis RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL. LAS REGLAS QUE CONTIENE PUEDEN LLEGAR A ESTABLECER OBLIGACIONES A LOS CONTRIBUYENTES, YA QUE NO CONSTITUYEN CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN SINO DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL. 6 sido voluntad del Titular del Ejecutivo al emitir el Reglamento y menos aún del Legislador, establecer una temporalidad para la duración de la suspensión de actividades, o que se haya facultado al Servicio de Administración Tributaria (SAT) para determinar dicha temporalidad, ello pues la suspensión de actividades contiene intrínsecamente la noción de transitoriedad, por lo que si no se estableció ni en el CFF ni en su Reglamento que la suspensión de actividades debe ser por un periodo no mayor a dos años, no es válido que el SAT pretenda decretar dicha consecuencia a través de una regla de carácter general, sobrepasando las disposiciones contenidas en un ordenamiento emanado de un proceso Legislativo. Aprobado en la 5ª. Sesión Ordinaria del Comité de Normatividad el 23 de junio de Visible en la página: 5 Artículo 33.- Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente: I.- Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán: [...] g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales. [ ] 6 RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL. LAS REGLAS QUE CONTIENE PUEDEN LLEGAR A ESTABLECER OBLIGACIONES A LOS CONTRIBUYENTES, YA QUE NO CONSTITUYEN CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN SINO DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL. 10

11 En este orden de ideas, este organismo defensor de los derechos de los contribuyentes en materia tributaria considera necesario resaltar que en respeto al principio de legalidad en sus vertientes de reserva de ley y subordinación jerárquica, las reglas de carácter general como la de la RMF 2017 deberán en todo caso sujetarse a las leyes existentes, es decir, deben actuar obligatoriamente conforme se lo permitan las mismas, no debiendo adoptar ninguna postura que las contradiga, ya que únicamente las desarrollan, complementan o detallan. Conviene resaltar la siguiente jurisprudencia aplicable por analogía número 2a./J. 107/2004 COMERCIO EXTERIOR. LAS REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS EN ESA MATERIA PUEDEN REGULAR OBLIGACIONES DE LOS GOBERNADOS, SIEMPRE Y CUANDO RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y RESERVA REGLAMENTARIA, Y SE APEGUEN AL CONTEXTO LEGAL Y REGLAMENTARIO QUE RIGE SU EMISIÓN 7, pronunciada por nuestro máximo tribunal, De los artículos 33, párrafo penúltimo y 35 del Código Fiscal de la Federación se advierte que la atribución conferida a diversas autoridades fiscales para dar a conocer los criterios internos que deben seguirse en la aplicación de las normas tributarias, se refiere a las interpretaciones que esas autoridades realicen de cualquier disposición de observancia general que incida en el ámbito fiscal, bien sea una ley, un reglamento o una regla general administrativa, por lo que, por su propia naturaleza, no pueden generar obligación alguna a los gobernados sino, en todo caso, ser ilustrativas sobre el alcance de dichas normas y en caso de publicarse en el Diario Oficial de la Federación, otorgarán derechos a los contribuyentes. En cambio, las disposiciones de observancia general cuya emisión y publicación se rigen, respectivamente, por lo dispuesto en los artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, tienen como finalidad precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos fiscales expedidos por el Congreso de la Unión y el Presidente de la República con el fin de lograr su eficaz aplicación y están sujetas a principios que tutelan la seguridad jurídica de los gobernados, entre otros, los de reserva y primacía de la ley, por lo que deben ceñirse a lo previsto en el acto formal y materialmente legislativo que habilita su emisión. En tal virtud, al tratarse de actos de diversa naturaleza no existe razón alguna para considerar que las reglas agrupadas en la Resolución Miscelánea Fiscal se rigen por los mencionados artículos 33, párrafo penúltimo y 35, ya que éstos se refieren exclusivamente a criterios interpretativos que sostengan las autoridades fiscales, los que en ningún momento serán obligatorios para los gobernados, a diferencia de las disposiciones de observancia general que emita el Presidente del Servicio de Administración Tributaria, las cuales son de cumplimiento obligatorio para los gobernados, sin menoscabo de que alguna de ellas, con motivo de una sentencia dictada en algún medio de defensa que prevé el orden jurídico nacional, pueda perder sus efectos, total o parcialmente, al no ceñirse a los referidos principios y, en su caso, a las condiciones que establezca el legislador para su dictado. (Énfasis añadido) Tesis Aislada, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Septiembre de 2004, Pág COMERCIO EXTERIOR. LAS REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS EN ESA MATERIA PUEDEN REGULAR OBLIGACIONES DE LOS GOBERNADOS, SIEMPRE Y CUANDO RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y RESERVA REGLAMENTARIA, Y SE APEGUEN AL CONTEXTO LEGAL Y REGLAMENTARIO QUE RIGE SU EMISIÓN. Las referidas reglas generales las emite el Presidente del Servicio de Administración Tributaria con base en los artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, los que a su vez se sustentan en los diversos 73, fracción XXX y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no existe impedimento constitucional para que mediante esas reglas se regulen determinadas obligaciones de los gobernados, siempre y cuando no incidan en una materia sujeta a reserva de ley y no rebasen el contexto legal y reglamentario que rige su emisión, aunado a que aquéllas no se rigen por lo previsto en los artículos 33, penúltimo párrafo y 35 del Código Fiscal de la Federación, ya que éstos se refieren a los criterios internos que deben seguirse en la aplicación de las normas que inciden en el ámbito fiscal, bien sea una ley, un reglamento o una regla general administrativa, por lo que por su propia naturaleza no pueden generar obligación alguna a los gobernados sino, en todo caso, ser ilustrativos sobre el alcance de alguna disposición de observancia general, y de publicarse en el Diario Oficial de la Federación, otorgar derechos a los contribuyentes, a diferencia de las citadas reglas generales, que son de cumplimiento obligatorio para los gobernados, sin menoscabo de que alguna de ellas, en virtud de sentencia 11

12 en la que sostuvo que las reglas generales que emite el Servicio de Administración Tributaria (SAT) pueden regular determinadas obligaciones de los gobernados, siempre que no incidan en una materia sujeta a reserva de ley y no rebasen el contexto legal y reglamentario que rige su emisión. Por lo expuesto, en opinión de esta Procuraduría se concluye que las reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal no pueden extralimitarse imponiendo cargas o requisitos mayores de los establecidos en las disposiciones de las que emanan, pues su finalidad es precisar la regulación establecida en éstas para logar su efectiva aplicación, por lo que necesariamente deben estar sujetas a los principios de reserva y primacía de la ley, como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal. OBSERVACIONES y SUGERENCIAS Atendiendo al nuevo paradigma de protección de los derechos fundamentales, esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, con la finalidad de respetar los principios de reserva y primacía de la ley, así como otorgar a los contribuyentes seguridad jurídica, sugiere al Servicio de Administración Tributaria: Modificar la regla de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, a fin de adecuarla al contenido del artículo 27 del Código Fiscal Federación y 29, fracción IV, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, es decir, que no se circunscriba la presentación del aviso de suspensión de actividades a una sola ocasión, que se elimine el límite de la duración de la suspensión de actividades, así como la parte relativa en la que se autoriza a la autoridad fiscal a efectuar de oficio la reanudación de actividades del contribuyente. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 16 y 70 de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, notifíquese al Administrador General Jurídico del SAT el contenido del presente Análisis dictada en algún medio de defensa jurisdiccional establecido por el orden jurídico nacional, pueda perder sus efectos total o parcialmente, por no respetar los mencionados principios que rigen su emisión. (Énfasis añadido) Tesis: 2a./J. 107/2004, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Septiembre de 2004, Pág

13 Sistémico con requerimiento de informe, a efecto de que en un plazo de treinta días naturales manifieste lo que a su derecho convenga, en la inteligencia de que se podrá convocar a las autoridades fiscales a una o varias mesas de trabajo para encontrar la mejor solución a la problemática observada. Publíquese el presente documento en la página oficial de esta Procuraduría. Con fundamento en los artículos 12, fracción XIII, 30, fracción X, del Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2014, así como 70, primer párrafo de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, publicados en el mismo medio informativo el 27 de mayo de 2014, firma el Subprocurador de Análisis Sistémico y Estudios Normativos. Mtro. Jesús Antonio Rodríguez Millán. GDS/MVC/BBB 13

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