Artículo 7. Profesión de monitor deportivo borrador de la ley reguladora de profesiones del deporte de Andalucía

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1 TEMA 5: Las titulaciones del Deporte y su ejercicio profesional. El deporte como sector generador de empleo y sus profesiones. El mapa formativo de las enseñanzas de la actividad física y el deporte en España. La regulación del ejercicio profesional de la titulación deportiva. Regulación del voluntariado deportivo en el ordenamiento jurídico andaluz. Artículo 7. Profesión de monitor deportivo borrador de la ley reguladora de profesiones del deporte de Andalucía 1. La profesión de monitor deportivo se desarrolla en el ámbito del deporte con objetivos vinculados al ocio saludable y la recreación. 2. Corresponde al monitor deportivo realizar las siguientes funciones: a) La planificación, dirección y supervisión de actividades dirigidas a la expresión, mejora o mantenimiento de la condición física y preparación personal. b) La supervisión y control de la actividad deportiva. c) La realización de actividades de animación deportiva, guía o acompañamiento o análogas. 3. Si la actividad profesional de monitor deportivo se ejerce para acondicionamiento físico en gimnasios y sala de entrenamiento polivalente o en cualquier espacio, a excepción del medio acuático, se requiere alguna de las siguientes titulaciones: a. Graduado en ciencias de la actividad física y del deporte b. Técnico superior en animación de actividades físicas y deportivas. 4. Si la actividad profesional de monitor deportivo se ejerce para acondicionamiento físico con soporte musical en clases dirigidas a excepción del medio acuático, se exigirá uno de los siguientes títulos: a. Graduado en ciencias de la actividad física y del deporte con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar. b. Técnico superior en animación de actividades físicas y deportivas con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar. 5. Si la actividad profesional de monitor deportivo se ejerce para acondicionamiento físico en el medio acuático, se exigirá uno de los siguientes títulos: Intervención Administrativa en el deporte Página 1

2 a. Graduado en ciencias de la actividad física y del deporte con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar. b. Técnico superior en animación de actividades físicas y deportivas con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar. c. Técnico deportivo superior en natación con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar. d. Técnico deportivo en natación con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar. e. Ciclo inicial de técnico deportivo en natación con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar. 6. Si la actividad profesional de monitor deportivo se ejerce específicamente en una modalidad o especialidad deportiva, se exigirá uno de los siguientes títulos: a. Técnico deportivo superior en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente. b. Técnico deportivo en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente. 7. Para ejercer tal profesión en actividades deportivas en el medio natural, exceptuadas las modalidades deportivas reconocidas oficialmente, se exigirá uno de los siguientes títulos: a. Graduado en ciencias de la actividad física y del deporte con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar. b. Técnico en conducción de actividades físico-deportivas en el medio natural con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar. 8. Si la actividad profesional de monitor deportivo se desarrolla en escuelas de iniciación deportiva dirigidas a la población en edad escolar se exigirá uno de los siguientes títulos: a. Graduado en ciencias de la actividad física y del deporte con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar. b. Graduado en educación primaria con la cualificación en educación física y con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar. c. Técnico superior en animación de actividades físicas y deportivas con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar. d. Técnico deportivo superior en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente. e. Técnico deportivo en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente. Intervención Administrativa en el deporte Página 2

3 f. Ciclo inicial de técnico deportivo en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente. 9. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, para el ejercicio de la profesión de monitor deportivo en actividades deportivas con personas que requieran especial atención en razón a la edad, capacidad física y psíquica y circunstancias sociales o vinculadas a la salud, se exigirán los títulos de: a. Graduado en ciencias de la actividad física y del deporte con formación complementaria o experiencia adecuada a las necesidades específicas de los deportistas. b. Graduado en educación primaria con la cualificación en educación física con formación complementaria o experiencia adecuada a las necesidades específicas de deportistas, cuando sean de edad escolar. 10. La prestación de los servicios propios del monitor deportivo requiere su presencia física en el desarrollo de las actividades deportivas, salvo que la función sea de planificación o programación. Artículo 3. Profesiones del deporte y ámbito funcional 1. Tiene el carácter de profesión del deporte, a los efectos de esta ley, aquella profesión que se manifiesta específicamente en el seno del deporte mediante la aplicación de conocimientos y técnicas de las ciencias de la actividad física y del deporte. 2. Se reconocen como profesiones del deporte y se ordenan en la presente ley las siguientes: a) Profesor de educación física. b) Director deportivo. c) Entrenador deportivo. d) Monitor deportivo. 3. Los listados de atribuciones de las distintas profesiones contenidos en la presente ley tienen por objeto establecer un ámbito funcional general de cada profesión y, como consecuencia de ello, tienen un carácter no limitativo. 4. Al margen de las atribuciones citadas, los profesionales objeto de regulación en la presente ley gozarán de los derechos, facultades y prerrogativas reconocidas por otras disposiciones vigentes. 5. Las atribuciones vinculadas a las profesiones reguladas en esta ley mediante la posesión de determinados títulos académicos no constituyen una limitación del ámbito profesional de dichos títulos. Intervención Administrativa en el deporte Página 3

4 Artículo 4. Profesión de profesor de educación física 1. La profesión de profesor de educación física permite impartir la materia de educación física en educación infantil, primaria, secundaria y bachillerato, así como módulos afines a las ciencias de la actividad física y el deporte en formación profesional y en enseñanzas deportivas en centros educativos públicos y privados realizando todas las funciones instrumentales o derivadas previstas en la legislación educativa, tales como planificar, programar, coordinar, evaluar o dirigir la actividad docente. 2. Para ejercer tal profesión se requerirán los títulos previstos en la legislación básica dictada por el Estado en materia educativa con las especificaciones siguientes: a) Para impartir educación física en educación infantil será preciso estar en posesión del título de graduado en educación infantil. Asimismo, en el segundo ciclo de educación infantil la labor docente será realizada por tales titulados con la especialización o cualificación en educación física o por los titulados sin tal especialización o cualificación pero con el apoyo de una persona que ostente la misma. b) Para impartir educación física en educación primaria será preciso estar en posesión del título de graduado en educación primaria con la especialización o cualificación en educación física. c) Para impartir educación física en educación secundaria obligatoria y en bachillerato será preciso estar en posesión del título de graduado en ciencias de la actividad física y del deporte. d) Para impartir módulos afines a las ciencias de la actividad física y del deporte en formación profesional será necesario estar en posesión del título de graduado en ciencias de la actividad física y del deporte. e) Para impartir módulos afines a las ciencias de la actividad física y del deporte en enseñanzas deportivas será necesario estar en posesión de los títulos y, en su caso, de la formación que se determine en el real decreto que establece cada título de técnico deportivo y técnico deportivo superior en las diferentes modalidades o especialidades deportivas. 3. Se requerirá la presencia física del profesor citado en los apartados anteriores, en caso que los contenidos de enseñanza sean de carácter práctico y desarrollen actividades deportivas con presencia del alumnado. Intervención Administrativa en el deporte Página 4

5 Artículo 5. Profesión de director deportivo 1. La profesión de director deportivo se desarrolla en el ámbito del deporte con fines de rendimiento, así como en el ámbito del deporte con objetivos vinculados al ocio saludable y la recreación. 2. La profesión de director deportivo permite realizar el conjunto de actividades profesionales relacionadas con la planificación, dirección, programación, coordinación, control, supervisión y funciones análogas respecto a centros, instalaciones, entidades, servicios y actuaciones deportivas, aplicando los conocimientos y técnicas propias de las ciencias de la actividad física y del deporte. 3. Para ejercer la profesión de director deportivo será necesario estar en posesión del título de graduado en ciencias de la actividad física y del deporte. 4. Si la dirección se proyecta sobre una única modalidad o especialidad deportiva también podrán ejercer la profesión, en este caso, quienes ostenten el título de técnico deportivo superior en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente. 5. Si la dirección se proyecta sobre actividades deportivas de animación también podrán ejercer la profesión, quienes ostenten el título de técnico superior en animación de actividades físicas y deportivas. Artículo 6. Profesión de entrenador deportivo 1. La profesión de entrenador deportivo se desarrolla en el ámbito del deporte con fines de rendimiento. 2. Corresponde al entrenador deportivo realizar las siguientes funciones en torno al proceso de preparación y su participación en competiciones de deportistas y equipos: a) La planificación, la programación y la dirección del entrenamiento deportivo y de la competición; b) La preparación, selección, el asesoramiento, conducción, control, evaluación y seguimiento de deportistas y equipos. 3. Para ejercer tal profesión respecto a deportistas y equipos durante el proceso de preparación y participación en competiciones de categoría absoluta e inmediatamente inferior a la absoluta en el ámbito nacional e internacional se exigirá uno de los siguientes títulos: a. Técnico deportivo superior en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente. 4. Para ejercer tal profesión respecto a deportistas y equipos durante el proceso de preparación y participación en el resto de competiciones se exigirá uno de los siguientes títulos: a. Técnico deportivo superior en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente. Intervención Administrativa en el deporte Página 5

6 b. Técnico deportivo en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente. 5. Si la actividad profesional de entrenador deportivo se desarrolla en escuelas de iniciación al rendimiento deportivo dirigidas a la población en edad escolar se exigirá uno de los siguientes títulos: a. Técnico deportivo superior en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente. b. Técnico deportivo en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente. c. Ciclo inicial de técnico deportivo en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente. 6. A los efectos de esta ley, se considera que las personas que ayudan al entrenador deportivo en la conducción, dirección o control de los entrenamientos y las competiciones, dando instrucciones a los deportistas y actuaciones análogas, también ejercen la profesión de entrenador deportivo y, en consecuencia, deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos en los apartados 3 y 4 del presente artículo. 7. Cuando se realicen específicamente funciones de preparación física respecto a deportistas y equipos, podrán ejercer la profesión de entrenador deportivo, además, quienes ostenten el título de graduado en ciencias de la actividad física y del deporte. 8. Para ejercer tal profesión respecto a deportistas y equipos, en actividades deportivas no reconocidas como modalidades deportivas, durante el proceso de preparación y participación en competiciones se exigirá el título de graduado en ciencias de la actividad física y del deporte con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar. 9. La prestación de los servicios propios del entrenador deportivo requiere su presencia física en el desarrollo de las actividades deportivas, salvo que la función que desarrolle se limite a la planificación o programación del entrenamiento. El voluntariado Es el medio a través del cual ciudadanos participan en la vida social y participan en asuntos que son de interés para la comunidad y lo hacen de forma desinteresada y a través de una asociación. Dedican parte de su tiempo de forma libre y de forma desinteresada a realizar una actividad que creen que es de interesa para la sociedad. Lo hacen en el marco de una asociación creada por ellos. El voluntariado se identifica con la idea de solidaridad, altruismo, desinterés económico, compromiso. Es una persona solidaria, que es dar lo que tienes a favor de los grupos de personas desfavorecidos. La libertad como principio fundamental de la expresión de una opción personal tanto de las personas voluntarias como de los destinatarios de su acción. La participación como principio democrático de intervención directa y activa de los ciudadanos en las responsabilidades comunes promoviendo el desarrollo de un tejido Intervención Administrativa en el deporte Página 6

7 asociativo que articule a la comunidad desde el reconocimiento de su autonomía y pluralismo La solidaridad como principio del bien común que inspira actuaciones en favor de personas y grupos desfavorecidos atendiendo el interés general y no exclusivamente el de los miembros de la propia organización. El compromiso social como principio de corresponsabilidad que orienta una acción estable y rigurosa buscando la eficacia de sus actuaciones como contribución a los fines de interés social. La autonomía respecto de los poderes públicos y económicos como principio que ampara la capacidad crítica e innovadores de la acción voluntaria sensibilizando a la sociedad sobre nuevas necesidades y estimulando una acción pública eficaz. Concepto de voluntariado La acción voluntaria organizada es el conjunto de las actividades que se desarrollan por personas físicas y cumplan las siguientes condiciones a. Que sean de interés general de acuerdo con el área de actuación en las que se desarrollan b. Que sean consecuencia de una decisión libremente adoptada c. Que se realicen de forma responsable y gratuita d. Que se desarrollen en el marco de programas concretos realizados a través de entidades sin ánimo de lucro No se consideran acción voluntaria organizada: a. Las actuaciones asiladas o esporádicas realizadas por razones familiares de amistad, benevolencia o buena voluntad. b. Las que se realicen como consecuencia de una relación civil, laboral, funcional o mercantil. c. Las realizadas como práctica profesional laboral o cualquier otra fórmula orientada a la acumulación de méritos. Concepto de voluntario Persona física que participa en una acción e interés general organizada por una entidad sin ánimo de lucro debidamente registrada en el algunos de los ámbitos establecidos por la ley mediante un compromiso formal expresado libremente sin recibir retribución salarial alguna y con carácter voluntario. Intervención Administrativa en el deporte Página 7

8 Los beneficiarios Todas las personas tienen derecho a beneficiarse de la acción voluntaria sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento etnia, género, sexo, orientación sexual, religión Áreas de actuación de la acción voluntaria La acción voluntaria organizada podrá desarrollar sus actividades de interés general en áreas de actuación tales como servicios sociales, y sanitarios, defensa de los derechos humanos, superación de la exclusión social, superación de la discriminación social por discapacidad, etc. Funciones de la acción voluntaria organizada La consecución de fines de interés general por la acción voluntaria organizada se desarrollara mediante el cumplimiento de algunas de las siguientes funciones dentro de las áreas de actuación ya referidas. a. La detección y el conocimiento de necesidades sociales existentes o emergentes b. La promoción y defensa de derechos individuales y colectivos c. La información y sensibilización social en torno a tales necesidades y derechos, así como la reivindicación y la denuncia cuando fuera necesario d. El fomento y la educación en valores de solidaridad y cooperación e. El fomento de la iniciativa social y la articulación del tejido asociativo para promover la participación ciudadana. f. La intervención directa o la colaboración complementaria de la acción de los profesionales en la prevención y resolución de problemas o necesidades cívico sociales En ningún caso podrá la acción voluntaria organizada remplazar actividades que estén siendo desarrolladas por medio de trabajo remunerado o servir para eximir a las administraciones públicas andaluzas de garantizar a los ciudadanos las prestaciones o servicios que estos tiene reconocidos como derechos frente a aquellas. Derechos de los voluntarios a. A recibir de las entidades que desarrollan la acción voluntaria tanto con carácter inicial como permanente la información formación, orientación, apoyo, y en su caso los medios materiales necesarios para el ejercicio de las funciones que se les asignen b. Al respeto a su libertad dignidad intimidad creencias y orientación sexual sin que puedan ser tratados con discriminación o menoscabo de sus derechos fundamentales c. A participar en la organización en que estén colaborando de acuerdo a sus estatutos o normas internas y en cualquier caso a participar de forma directa y activa en la elaboración ejecución y evaluación en los programas concretos en que desarrolle su acción voluntaria. Intervención Administrativa en el deporte Página 8

9 d. A ser asegurados contra los riesgos de accidente y enfermedad así como respecto a los daños y perjuicios causados a terceros derivados directamente del ejercicio de la actividad voluntaria con las características que se establezcan reglamentariamente e. A que por parte de la entidad responsable de los programas les sean reembolsados los gastos que pudieran derivarse del desempeño de sus actividades siempre que hayan sido previamente autorizados por la misma f. A disponer de una acreditación identificativa de su condición de personas voluntarias g. A obtener el respeto y reconocimiento por el valor social de su contribución y a solicitar de las entidades en que colaboren la acreditación de los servicios prestados h. A cesar en su condición de personas voluntarias en los términos acordados con la entidad en que colaboren i. A realizar la actividad en las debidas condiciones de seguridad e higiene en función de la naturaleza y características de aquella. 1. Ley del voluntariado de Andalucía: En su exposición de motivos, nos dice que la solidaridad, el altruismo y el compromiso con la vida comunitaria son valores profundamente arraigados en la tradición social y cultural de Andalucía. Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la acción voluntaria organizada, desarrollada por los ciudadanos y ciudadanas a través de entidades sin ánimo de lucro, regulando los derechos y obligaciones que surgen de la relación entre las personas voluntarias y las entidades, así como su colaboración con las Administraciones Públicas en la conformación de políticas públicas. Artículo 3. Concepto de acción voluntaria organizada. 1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por acción voluntaria organizada el conjunto de actividades que sean desarrolladas por personas físicas y cumplan las siguientes condiciones: a. Que sean de interés general, de acuerdo con el área de actuación en las que se desarrollan, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley. b. Que sean consecuencia de una decisión libremente adoptada. c. Que se realicen de forma responsable y gratuita. d. Que se desarrollen en el marco de programas concretos realizados a través de entidades sin ánimo de lucro. 2. No se considerará acción voluntaria organizada: Intervención Administrativa en el deporte Página 9

10 a. Las actuaciones aisladas o esporádicas, realizadas por razones familiares, de amistad, benevolencia o buena vecindad. b. Las que se realicen como consecuencia de una relación civil, laboral, funcionarial o mercantil. c. Las realizadas por los objetores de conciencia en cumplimiento de la prestación social sustitutoria, y cualquier otra actuación que se derive de una obligación personal o deber jurídico. d. Las realizadas como práctica profesional, laboral o cualquier otra fórmula orientada a la acumulación de méritos. Artículo 5. Áreas de actuación. La acción voluntaria organizada podrá desarrollar sus actividades de interés general en áreas de actuación tales como: servicios sociales y sanitarios; defensa de los derechos humanos, superación de la exclusión social, superación de la discriminación social por discapacidad, la desigualdad por motivo de género, el racismo, la xenofobia, y la homofobia, áreas de necesidad social; la protección, información y formación de los consumidores y usuarios; orientación sexual; medio ambiente; consumo; educación, ciencia, cultura, deporte, ocio y tiempo libre; patrimonio histórico; emergencias y protección civil; integración de la población inmigrante; cooperación, solidaridad internacional y educación por la paz, y cualquier otra área de necesidad o interés general de naturaleza y fines análogos a las actuaciones voluntarias enumeradas anteriormente y que se ajusten a lo dispuesto en esta Ley. Artículo 6. Funciones. 1. La consecución de fines de interés general por la acción voluntaria organizada se desarrollará mediante el cumplimiento de algunas de las siguientes funciones, dentro de las áreas de actuación que se enumeran en el artículo anterior. La detección y el conocimiento de necesidades sociales existentes o emergentes. a. La promoción y defensa de derechos individuales y colectivos. b. La información y sensibilización social en torno a tales necesidades y derechos, así como la reivindicación y la denuncia cuando fuera necesario. c. El fomento y la educación en valores de solidaridad y cooperación. d. El fomento de la iniciativa social y la articulación del tejido asociativo para promover la participación ciudadana. e. La intervención directa o la colaboración complementaria de la acción de los profesionales en la prevención y resolución de problemas o necesidades cívicosociales. 2. En ningún caso podrá la acción voluntaria organizada reemplazar actividades que estén siendo desarrolladas por medio de trabajo remunerado o servir para eximir a las Administraciones Públicas andaluzas de garantizar a los ciudadanos las prestaciones o servicios que estos tienen reconocidos como derechos frente a aquéllas. Intervención Administrativa en el deporte Página 10

11 Artículo 1. Objeto. 2. Decreto Voluntariado Deportivo en Andalucía. 1. Es objeto del presente Decreto el fomento, promoción y regulación de la participación ciudadana en el desarrollo de las acciones de voluntariado en el área de actuación del deporte, como actividad de interés general, mediante entidades que desarrollen programas de acción voluntaria en este área, y el establecimiento de ámbitos de colaboración entre las Administraciones de Andalucía con las entidades sin ánimo de lucro que permitan un desarrollo eficaz de este sector, en el marco de lo establecido en la Ley 7/2001, de 12 de julio, del Voluntariado. 2. De igual modo, tiene por objeto la regulación del Programa Voluntariado Deportivo Andaluz dentro del Plan Andaluz del Voluntariado. 3. Además, la presente disposición establece medidas específicas de fomento del voluntariado deportivo e indica los medios de solución de conflictos. Artículo 2. Ámbito. El ámbito de aplicación del presente Decreto se extiende al conjunto de actividades de acción voluntaria organizada en el área de actuación del deporte en Andalucía, a las entidades que desarrollen programas de acción voluntaria en dicha área de actuación, a las personas que participen en alguna de estas acciones voluntarias organizadas y a los destinatarios de las mismas. Artículo 3. Funciones de la acción voluntaria en el deporte. La acción voluntaria en el deporte ejerce, en el marco del bienestar social donde se desenvuelve, las siguientes funciones destinadas a la consecución del interés general en este ámbito: a) Colaborar en la cohesión ciudadana y social, acumulando los valores propios del voluntariado con aquellos otros inherentes al deporte. b) Aportar, con su actividad dinámica, experiencia en la planificación de los programas a otras reas de la acción voluntaria. c) Contribuir decididamente a la existencia y desarrollo de la práctica deportiva en cualquiera de sus manifestaciones. d) Colaborar a hacer efectivo el deber de fomento de los poderes públicos del deporte. e) Favorecer un mayor y decidido compromiso de los jóvenes en la vida asociativa. f) Coadyuvar positivamente a la educación y a la integración social Intervención Administrativa en el deporte Página 11

12 Articulo 5. Celebración de convenios. La Consejería de Turismo y Deporte podrá celebrar convenios con otras Administraciones públicas, especialmente con las entidades locales, con entidades deportivas y aquellas otras que desarrollen programas de acción voluntaria en el ámbito de actuación del deporte, que tengan por objeto la colaboración, difusión y participación del voluntariado deportivo en Andalucía. Artículo 6. Destinatarios de la acción voluntaria deportiva. 1. Cualquier persona tiene derecho a beneficiarse de la acción voluntaria, sin discriminación alguna, y en los términos previstos en los artículos 7 y 8 de la Ley del Voluntariado. 2. La Consejería de Turismo y Deporte prestará especial atención a los siguientes programas de voluntariado: a) Los realizados por entidades que organicen eventos deportivos en Andalucía de especial interés y trascendencia en el ámbito internacional, estatal o andaluz. b) Aquellos que presten sus actividades a destinatarios que sean personas con discapacidad, mayores o marginadas. c) Los destinados a la mujer. d) Los desarrollados en edad escolar. Artículo 7. Voluntarios del deporte. Son voluntarios y voluntarias del deporte las personas mayores de edad, menores emancipados, o mayores de dieciséis años con la autorización de sus padres o representantes legales, que participen en una acción voluntaria en el área de actuación del deporte y en el marco de programas concretos organizados por entidades sin ánimo de lucro. Artículo 8. Adquisición y pérdida de la condición de voluntario deportivo. 1. El compromiso de incorporación a los programas de acción voluntaria deportiva organizada se formalizar por escrito, en las condiciones y con el contenido mínimo que se relaciona en el artículo 16 de la Ley del Voluntariado. 2. La pérdida de la condición de voluntario tendrá lugar por las siguientes causas: a) A petición del interesado. b) Por declaración de incapacidad que por su naturaleza impida o dificulte la realización de la actividad voluntaria. c) Por dejar de cumplir los requisitos necesarios para adquirir la condición de voluntario. Intervención Administrativa en el deporte Página 12

13 d) Por incumplimiento injustificado del compromiso. e) Por incumplimiento o infracción graves de los deberes o de las disposiciones previstas en la Ley del Voluntariado, y en el presente Decreto. f) Por cualquier otra causa prevista en los estatutos de las entidades reguladas en el Capítulo III del presente Decreto. 3. Cuando la pérdida de la condición de voluntario se produzca a petición del interesado, éste debe observar el plazo de preaviso que, en su caso, establezca la entidad a la que pertenezca. 4. La pérdida de la condición de voluntario puede conllevar, en su caso, la devolución y entrega a la entidad de acción voluntaria de la documentación acreditativa, uniformidad y distintivos. Artículo 9. Aseguramiento de los voluntarios. En virtud de lo dispuesto en el artículo 11.d) de la Ley del Voluntariado, las entidades que desarrollen programas de voluntariado deportivo deber n suscribir una póliza de seguros que garantice a los voluntarios la cobertura por enfermedades contraídas con ocasión del servicio, accidentes sufridos durante la acción voluntaria, la asistencia sanitaria, fallecimiento e invalidez permanente, así como por los daños y perjuicios causados a terceros, derivados directamente del ejercicio de la actividad voluntaria. Artículo 17. Escuelas de formación de voluntarios deportivos. 1. Las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de este Decreto que realicen formación de voluntarios podrán ser reconocidas por la Secretaría General para el Deporte como Escuelas de formación de voluntarios deportivos. 2. Los requisitos de dicho reconocimiento, así como los cursos, profesorado y condiciones de las instalaciones se establecerán por Orden de la Consejería de Turismo Deporte. 3. Las Escuelas de formación que sean debidamente reconocidas, además de poder recibir ayuda material, técnica y financiera de las Administraciones públicas de Andalucía, estarán facultadas para impartir, bajo la dirección de la entidad colaboradora designada, los cursos de formación previstos en el Programa Voluntariado Deportivo Andaluz. Ordenes a considerar: ORDEN de 3 de abril de 2009, por la que se regulan el Censo de Entidades de Voluntariado Deportivo y el Catálogo de Programas de Acción Voluntaria en el Área de Deporte. ORDEN de 3 de abril de 2009, por la que se aprueba el Programa Voluntariado Deportivo Andaluz. Intervención Administrativa en el deporte Página 13

14 Siguiendo las pautas de elaboración establecidas en el artículo 14.4 del Decreto, el Programa que se aprueba con esta Orden se estructura en los apartados: objetivos y fines, actuaciones y seguimiento, plazos de ejecución, formación de personas voluntarias, presupuesto, financiación, y evaluación de objetivos. El Programa prevé, además, la exigida elaboración del Plan anual de formación del personal voluntario, a cuyos efectos se establece el marco de actuación y su contenido mínimo. La duración y vigencia del Programa se hace coincidir con el II Plan Andaluz del Voluntariado, aprobado por Decreto 79/2006, de 4 de abril, donde igualmente se insertará, formando así parte necesaria de este instrumento de planificación y coordinación de todas las actuaciones de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Voluntariado. Con la elaboración y aprobación de este Programa se trata, en suma, de hacer efectivo el mandato legal de fomentar y promover la participación social de los ciudadanos y ciudadanas en el desarrollo de acciones de voluntariado en el área de deporte a través de entidades de voluntariado deportivo. Se pretende con ello, entre otros fines, establecer medidas de apoyo al voluntariado deportivo, favorecer a sectores y personas necesitados de una especial atención mediante la actividad deportiva como elemento de integración social, crear una sólida red de voluntariado deportivo en todo el territorio andaluz e incentivar a las Administraciones locales a promover el voluntariado deportivo en sus respectivos ámbitos de competencias. Este Programa se incardinará en el Plan Andaluz de Voluntariado, siendo éste el instrumento de coordinación de las actuaciones de las diferentes Consejerías en materia de Voluntariado. Boja numero 62 de 29 de marzo de La función de dirección técnico-deportiva de los programas será ejercida por personas que estén en posesión de, al menos, una de las siguientes titulaciones oficiales: a) Licenciatura o Grado en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte. b) Maestro especialista en Educación Física. c) Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas. d) Técnico Deportivo Superior en cada una de las modalidades y especialidades deportivas. e) Técnico en Conducción de Actividades Físico Deportivas en el Medio Natural. f) Técnico Deportivo en cada una de las modalidades y especialidades deportivas. Hasta la implantación en Andalucía de las previsiones contenidas en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, serán equivalentes a las titulaciones Intervención Administrativa en el deporte Página 14

15 previstas en el apartado 2 d) y 2 f) de la base 4, las formaciones previstas en las disposiciones transitorias tercera y quinta del citado Real Decreto. Artículo 2. Definiciones 1. A los efectos de esta norma, se entiende por centros deportivos todas las instalaciones deportivas de titularidad pública o privada, de uso colectivo, cuya actividad principal sea la práctica deportiva y estén dotadas con espacios e infraestructuras aptas para el desarrollo de actividades físico-deportivas, así como de servicios auxiliares imprescindibles para su funcionamiento. 2. Son servicios deportivos, a los efectos de esta norma, las prestaciones realizadas por personal técnico en materia de: a) Iniciación, perfeccionamiento, entrenamiento y dirección de deportistas en la modalidad o especialidad correspondiente, dentro del deporte de alto rendimiento. b) Las actividades físico-deportivas cuyos objetivos sean la prevención, recuperación, mantenimiento o recreación, mediante juegos, deportes o ejercicios físicos de toda índole, dentro del concepto «deporte para todos». c) Las prestaciones de carácter médico-deportivas y aquellas otras destinadas a la salud de la persona deportista. CLASIFICA LOS CENTROS DEPORTIVOS EN BASICOS, SUPERIORES Y EXCELENTES o BÁSICOS: Tanto las edificaciones como el equipamiento de las instalaciones deportivas deberán reunir las condiciones sanitarias e higiénicas así como de prevención de riesgos laborales que sean exigidas por las correspondientes normativas higiénico-sanitarias y de prevención de riesgos laborales que resulten de aplicación. o SUPERIORES: Los centros deportivos que pretendan obtener la acreditación de Centro Deportivo Superior deberán cumplir como mínimo, además de los requisitos establecidos en el Capitulo anterior para los Centros Deportivos Básicos, los establecido en este Capítulo. o EXCELENTES: Los centros deportivos que pretendan obtener la acreditación de Centro Deportivo Excelente deberán cumplir como mínimo, además de lo preceptuado en los Capítulos I y II del presente Titulo para los Centros Deportivos Básicos y Superiores, los requisitos establecidos en el presente Capítulo. Intervención Administrativa en el deporte Página 15

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