Asamblea Nacional Secretaría General TRÁMITE LEGISLATIVO
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- Cristóbal Ojeda Toledo
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1 Asamblea Nacional Secretaría General TRÁMITE LEGISLATIVO ANTEPROYECTO DE LEY: 164 PROYECTO DE LEY: 491 LEY: GACETA OFICIAL: TÍTULO: QUE ADOPTA MEDIDAS DE SEGURIDAD VIAL PARA MENORES DE EDAD. FECHA DE PRESENTACIÓN: 20 DE MARZO DE PROPONENTE: H.D. FLORENTINO ABREGO LEZCANO. COMISIÓN: COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE. Apartado Panamá 4, Panamá
2 Panamá, 20 de marzo de 2017 Honorable Diputado RUBÉN DE LEÓN SÁNCHEZ Presidente Asamblea Nacional E. S. D. Sefior Presidente: ~o4!?d/9- G".. fó - En virtud de la iniciativa legislativa que nos otorga el artículo 108 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, presentamos a la consideración de esta augusta cámara, el Anteproyecto de Ley, Que adopta medidas de seguridad vial para menores de edad, el cual merece la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Este anteproyecto tiene como propósito dictar medidas de seguridad vial en general debido al constante incremento de hechos de tránsito registrados, adoptando materia novedosa no regulada en cuanto a los menores de edad. Como ejemplo, para el transporte y movilización de menores de edad en vehículos particulares a nivel nacional, se pretende establecer el uso obligatorio de las sillas para los bebés y los nifios menores de 5 años. Por lo tanto, es importante destacar que el tema de la seguridad infantil, ha tomado relevancia a nivel mundial. Según estadísticas de la Contraloría General de la República en el año 2015 estuvieron involucrados en accidentes de transito por colisiones 1,018 menores de edad entre Oa 14 años. En el mismo periodo se registraron en toda la República 48,118 accidentes de tránsito de todo tipo. Los sistemas de seguridad infantil brindan ventajas a la familia garantizando su integridad fisica. También otorgan otros beneficios, como tranquilidad, que da el control de ciertas variables a la hora de un accidente; prevención, que permite estar preparados en caso de accidente al reducir al máximo cualquier daño posible; y, por último, comodidad, debido a que se trata de un espacio especialmente disefiado para los nifios. Como diputado de la República nos preocupa que los accidentes de tránsito son una de las causas más frecuentes de mortalidad y lesiones infantiles, que podrían evitarse en la inmensa mayoría de los casos si se utilizasen adecuados dispositivos de seguridad para los bebés y nifios en el automóvil. Consideramos necesario que se regulen dichas normas para el traslado de menores en vehículos livianos, ya sea motocicletas o carros particulares, pues hay muchos accidentes de transito por no cumplir con estas obligaciones. La falta de regulaciones permite que los menores y adultos viajen en los vehículos sin las debidas medidas de seguridad, sabemos que es muy dificil evitar la totalidad de los accidentes de tránsito por este motivo es que
3 nuestra intención es que se implemente el uso del cinturón de seguridad y dispositivos de retención infantil a todos los pasajeros de los vehículos para que de esta manera se puedan minimizar las víctimas resultantes en los accidentes de tránsito. Esta última obligatoriedad, sobre el uso del cinturón de seguridad en los asientos traseros, la hacemos como eco de las constantes campañas de seguridad vial en que promueven esta medida. La misma, ha demostrado que surte efectos positivos en lo que a la protección de la vida se refiere, por lo que proponemos que la adopción de esta norma se dé sin reparo de la edad del pasajero. Por los motivos expuestos, le solicitamos a los honorables diputados nos apoyen con su voto para ayudar a la prevención y regulación de esta norma en beneficios de todos los pasajeros de vehículos a motor y, en especial, a los menores para que utilizando las medidas de seguridad básica puedan salir bien librados de los accidentes de tránsito.
4 ANTEPROYECTO DE LEY NO. De 15 de febrero de 2017 Que adopta medidas de seguridad vial para menores de edad LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto proteger la integridad física de las personas adoptando medidas de prevención y seguridad vial para los casos que se den hechos de tránsito no deseados. Artículo 2. Esta leyes aplicable a los vehículos livianos a motor, entendiendo estos como aparatos montados sobre ruedas que permiten el transporte de personas, como motocicletas, automóviles y camionetas. Artículo 3. Los pasajeros menores de doce años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo, excepto en vehículos de una sola cabina. En el caso de menores de cinco años que viajen en el asiento trasero, deberán hacerlo utilizando una silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a la esta. En el caso de vehículos de una sola cabina, los menores de cinco años que viajen, deberán hacerlo usando una silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a esta. Artículo 4. Se prohíbe a los menores de doce años de edad viajar en motocicleta por las vías públicas. Esta disposición no es aplicable para eventos de motocross de categoría infantiles. Artículo 5. Todos los pasajeros deben usar el cinturón de seguridad en los asientos delanteros como traseros de los vehículos. Artículo 6. Los ciudadanos que sean testigos de la violación de estas normas, podrán presentar prueba digital de la infracción a las autoridades correspondientes. Artículo 7. La Autoridad de Transporte y Tránsito Terrestre mediante reglamentación establecerá las sanciones por infringir lo dispuesto en la presente ley. Artículo 8. El Órgano Ejecutivo, a través de la Autoridad de Transporte y Tránsito Terrestre, reglamentará esta Ley en el término de sesenta días, contados a partir de su entrada en vigencia.
5 Artículo 9. La presente Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Presentado a la consideración de la Asamblea Nacional hoy, 20 de marzo de 2017, por el Honorable Diputado
6 PROYECTO DE LEY N 491 COMISiÓN DE COMUNICACiÓN Y TRANSPORTE }lsam6{ea :Naciona{ Comisión de Comunicación y Transporte J{(j). J{éctor 'Vaúfés Carrasqui{fa Te[ Presidente Panamá 19 de abril de AN/CCYT/ Nota N Honorable Diputado RUBEN DE LEÓN SANCHEZ Presidente de la Asamblea Nacional E. S. D. Honorable Señor Presidente: Vuestra Comisión de Comunicación y Transporte tiene a bien presentar el Anteproyecto de Ley No. 164, debidamente, analizado y prohijado en la sesión ordinaria que tuvo lugar, en el salón Manuel A. Leneé R., de la Asamblea Nacional el día miércoles 19 de abril del año 2017, "Que adopta medidas de seguridad vial para menores de ef!l.ad". Por tal motivo, adjunto dos originales del texto del anteproyecto mencionados, para que sean considerados por el Pleno de esta Augusta Cámara, como Proyecto de Comisión. En virtud de lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, le solicito se sirva impartir el trámite necesario, con el objetivo de que el citado Proyecto de Ley sea sometido, próximamente, a primer debate. Atentamente, H.D. HECTOR v: ~~~ ~~;QI:LA Presidente HVC/kv. Adjunto lo indicado
7 PROYECTO DE LEY N 491 COMISiÓN DE COMUNICACiÓN Y TRANSPORTE Panamá, 20 de marzo de 2017 Honorable Diputado RUBÉN DE LEÓN SÁNCHEZ Presidente Asamblea Nacional S. D. Señor Presidente: En virtud de la iniciativa legislativa que nos otorga el artículo 108 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, presentamos a la consideración de esta augusta cámara, el Anteproyecto de Ley, Que adopta medidas de seguridad vial para menores de edad, el cual merece la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Este anteproyecto tiene como propósito dictar medidas de seguridad vial en general debido al constante incremento de hechos de tránsito registrados, adoptando materia novedosa no regulada en cuanto a los menores de edad. Como ejemplo, para el transporte y movilización de menores de edad en vehículos particulares a nivel nacional, se pretende establecer el uso obligatorio de las sillas para los bebés y los niños menores de 5 años. Por lo tanto, es importante destacar que el tema de la seguridad infantil, ha tomado relevancia a nivel mundial. Según estadísticas de la Contraloría General de la República en el año 2015 estuvieron involucrados en accidentes de tránsito por colisiones 1,018 menores de edad entre Oa 14 años. En el mismo periodo se registraron en toda la República 48,118 accidentes de tránsito de todo tipo. Los sistemas de seguridad infantil brindan ventajas a la familia garantizando su integridad física. También otorgan otros beneficios, como tranquilidad, que da el control de ciertas variables a la hora de un accidente; prevención, que permite estar preparados en caso de accidente al reducir al máximo cualquier daño posible; y, por último, comodidad, debido a que se trata de un espacio especialmente diseñado para los niños. Como diputado de la República nos preocupa que los accidentes de tránsito son una de las causas más frecuentes de mortalidad y lesiones infantiles, que podrían evitarse en la inmensa mayoría de los casos si se utilizasen adecuados dispositivos de seguridad para los bebés y niños en el automóvil. Consideramos necesario que se regulen dichas normas para el traslado de menores en vehículos livianos, ya sea motocicletas o carros particulares, pues hay muchos accidentes de tránsito por no cumplir con estas obligaciones. La falta de regulaciones permite que los menores y adultos viajen en los vehículos sin las debidas medidas de seguridad, sabemos
8 que es muy difícil evitar la totalidad de los accidentes de tránsito por este motivo es que nuestra intención es que se implemente el uso del cinturón de seguridad y dispositivos de retención infantil a todos los pasajeros de los vehículos para que de esta manera se puedan minimizar las víctimas resultantes en los accidentes de tránsito. Esta última obligatoriedad, sobre el uso del cinturón de seguridad en los asientos traseros, la hacemos como eco de las constantes campañas de seguridad vial en que promueven esta medida. La misma, ha demostrado que surte efectos positivos en 10 que a la protección de la vida se refiere, por 10 que proponemos que la adopción de esta norma se dé sin reparo de la edad del pasajero. Por los motivos expuestos, le solicitamos a los honorables diputados nos apoyen con su voto para ayudar a la prevención y regulación de esta norma en beneficios de todos los pasajeros de vehículos a motor y, en especial, a los menores para que utilizando las medidas de seguridad básica puedan salir bien librados de los accidentes de tránsito.
9 PROYECTO DE LEY N"491 COMISION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE ANTEPROYECTO DE LEY NO. De 15 de febrero de 2017 Que adopta medidas de seguridad vial para menores de edad LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto proteger la integridad física de las personas adoptando medidas de prevención y seguridad vial para los casos que se den hechos de tránsito no deseados. Artículo 2. Esta leyes aplicable a los vehículos livianos a motor, entendiendo estos como aparatos montados sobre ruedas que permiten el transporte de personas, como motocicletas, automóviles y camionetas. Artículo 3. Los pasajeros menores de doce años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo, excepto en vehículos de una sola cabina. En el caso de menores de cinco años que viajen en el asiento trasero, deberán hacerlo utilizando una silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a la esta. En el caso de vehículos de una sola cabina, los menores de cinco años que viajen, deberán hacerlo usando una silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a esta. Artículo 4. Se prohíbe a los menores de doce años de edad viajar en motocicleta por las vías públicas. Esta disposición no es aplicable para eventos de motocross de categoría infantiles. Artículo 5. Todos los pasajeros deben usar el cinturón de seguridad en los asientos delanteros como traseros de los vehículos. Artículo 6. Los ciudadanos que sean testigos de la violación de estas normas, podrán presentar prueba digital de la infracción a las autoridades correspondientes. Artículo 7. La Autoridad de Transporte y Tránsito Terrestre mediante reglamentación establecerá las sanciones por infringir lo dispuesto en la presente ley. Artículo 8. El Órgano Ejecutivo, a través de la Autoridad de Transporte y Tránsito Terrestre, reglamentará esta Ley en el término de sesenta días, contados a partir de su entrada en vigencia. Artículo 9. La presente Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
10 COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional hoy 19 de abril 2017, por la Comisión de Comunicación y Transporte, en su sesión ordinaria del 19 de abril HD. HÉCTOR ~ARRA--:~; bli:-a PRESIDENTE HD. DIOG~GARA VICEPRESIDENTE ~~Q2(~ ('líi\jose A. DOMÍNG E ~SECRETARIO HD. DANA CASTAÑEDA COMISIONADA HD. CARLOS MOTTA COMISIONADO HD. JAIME PEDROL COMISIONADO HD. GABRIEL SOTO COMISIONADO
11 q /) I Ir. --fl, " '"'\ INFORME Que rinde la Comisión de Comunicación y Transporte correspondiente al primer debate del Proyecto de Ley No. 491 "Que regula el uso de las sillas de retención en los vehículos, y adopta medidas de seguridad vial para menores de edad". Panamá, 28 de septiembre de Honorable Diputada. y ANIBEL ABREGO SMITH Presidenta de la Asamblea Nacional. E. S. D, Señora Presidenta. La Comisión de Comunicación y Transporte de la Asamblea Nacional en el marco de sus competencias funcionales consideró en su reunión de sesión ordinaria del día 28 de septiembre de 2017, conforme a los trámites del primer debate reglamentario el Proyecto de Ley No. 491 "Que regula el uso de las sillas de retención en los vehículos y adopta medidas de seguridad vial para menores de edad", el cual absorbió por fusión el proyectos de ley NO.510 "Que regula el uso de las sillas de retención infantil en los vehículos". En consecuencia y de acuerdo con el artículo 135 y 136 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, rinde el informe correspondiente. 1. LA INICIATIVA LEGISLATIVA El proyecto de Ley No. 491 fue presentado por el H.D. Florentino Abrego Lezcano el día 20 de marlo de 2017 y el proyecto de Ley No. 510 fue presentado por el H.D. Ana Matilde Gómez el día 11 de julio de 2017, ambos presentados a la Asamblea Nacional para darles los trámites legislativos conforme a lo establecido en el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional dispuesto en el artículo 165 de la Constitución Política. 11. CONTENIDO Y OBJETIVOS DE LOS PROYECTOS FUSIONADOS El Proyecto de Ley No.491. tenía como finalidad dietar medidas de seguridad vial en general debido al constante incremento de hechos de tránsito registrados, adoptando materia novedosa no regulada en cuanto a los menores de edad, además de normar en
12 cuanto a la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad en los asientos traseros, para proteger la integridad física de las personas. El proyecto de Ley NO.51 0, propone adoptar dos medidas de seguridad vial acorde a las normativas y parámetros internacionales, además de la edad. peso y estatura de los niños que pueden viajar en el asiento delantero de los vehículos. Este proyecto de Ley establece la obligatoriedad del uso de las sillas de retención infantil para niños menores de 135 centímetros al igual que las características de dichos niños estableciendo al conductor del vehículo como persona responsable de que esta norma se cumpla además de las excepciones de la misma y las sanciones para quien transgreda esta normativa ANÁLISIS Y CONSIDERACIÓN DEL PROYECTO La Comisión de Comunicación y Transporte, para el análisis de los Proyectos de Ley No. 491 y 510, arriba detallados conformo una subcomisión, que se reunió los días 19 y 26 de septiembre de 2017, Y conto con la participación de: Lic. Osiris Gratacos de la Fundación de la Educación Vial, la Lic. Celine Bro\vn y Rosario Tapia asesoras Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia y la Familia, Lic. Antonio Hurtado y Maribel Saldaña asesores del Ministerio de Seguridad, Lic. Lineth Serrano Ministerio de Economía y Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas, Estefanía Zardón asesora de la Diputada Ana \1atilde Gómez y Lic..loan Nicola de la Autoridad de Tránsito y Transp0l1e Terrestre, para consultar las propuestas a profundidad. Además la Honorable Diputada Ana Matilde Gómez como proponente realizo ap0l1es donde señalaba la necesidad de normar sobre el uso de las sillas de retención infantil. En dicha subcomisión se concluyo de que la parte dispositiva de los dos proyectos de ley analizados, tienen la misma temática y objetivos de adoptar medidas de seguridad vial para menores de edad y el uso de las sillas infantiles en los vehículos y otras medidas. Una vez acogida la recomendación, se instruyo a los asesores para que elaboraran un solo texto único de proyecto fusionado, para que dicho documento fuera aprobado y considerado por los miembros de la comisión. IV. CONSIDERACIÓN DEL PROYECTO DE LEY FUSIONADO La Comisión de Comunieación y Transporte, durante su sesión del día veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las una y cuarenta y cinco de la tarde (1 :45 p.m.) se dio inicio al Primer Debate del Proyecto de Ley 491, Que adopta medidas de seguridad vial para menores de edad y del Proyecto de Ley 591, Que regula el uso de las sillas de retención infantil en los vehículos.
13 En la reunión estuvieron presentes el H. D. Héctor Valdés Carrasquilla, Presidente; el H.D. José Antonio Domínguez Álvarez, Secretario; el H.D.S. Gregori Pino., Comisionado; el H.D. Gabriel Soto Martínez Comisionado; el H.D.S. José Tristán Una vez iniciado el Debate el HD. Héctor Valdés Carrasquilla, Presidente de la Comisión, manifestó que los Proyectos 491 y 510, dentro de sus objetivos primordiales se enmarcaban en las modificaciones de algunas normas para regular el uso de las sillas de retención infantil en los vehículos y adoptar medidas de seguridad vial para los menores de edad, en ese sentido proponía una metodología de discusión a consideración del pleno de la Comisión en donde solicitaba la fusión de ambos proyectos, donde se procedió a ser aprobadas cada una de sus modificaciones y adiciones y de ser aprobados que se unificaran en un solo texto único que contengan los artículos de los proyectos fusionados. La propuesta metodológica fue aceptada por los honorables diputados miembros de la Comisión, quienes iniciaron la discusión del Proyecto de Ley 491, en ese sentido el Presidente de la Comisión, le concedió el uso de la palabra al Honorable Diputado José Antonio Domínguez, presidente de la subcomisión creada para el estudio de ambos proyectos, para que el mismo expusiera sus criterios luego del exhaustivo estudio de estos proyectos. Una vez sustentada la posición del Honorable Diputado José Antonio Domínguez, procedieron a considerar el Proyecto de Ley No. 491, donde se presentaron propuestas de modificación a los artículos 1. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 Y 9 además se adicionaron 9 artículos nuevos. Luego de ser consideradas las propuestas, los miembros de la Comisión, sometieron a votación el proyecto de Ley 491, con sus respectivas modificaciones, las cuales fueron aprobadas. Constando que el resultado de la votación fue de cinco votos a favor y cero abstenciones. Luego de aprobado el proyecto No. 491, los honorables diputados decidieron discutir el artículo indicativo del Proyecto de Ley, el de entrada en vigencia y por último el Título del Proyecto de Ley fusionado, sometiéndolos a votación, los cuales fueron aprobados en una votación de cinco votos a favor y cero abstenciones. Analizado lo anterior, los miembros de la Comisión aprobaron con la mayoría de sus miembros, el Proyecto de Ley No.491 fusionado que se título "Que regula el uso de las sillas de retención en los vehículos. y adopta medidas de seguridad vial para menores de edad", con un total de dieciocho (18) artículos y nueve modificaciones. Por todos las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Comunicación y Transporte, en cumplimiento de sus facultades legales y constitucionales. RESUELVE: 1- Aprobar en Primer debate el Proyecto de Ley No "Que regula el uso de las sillas de retención en los vehículos, y adopta medidas de seguridad vial para menores de edad".
14 2- Recomendar al Pleno de la Asamblea Nacional que le dé segundo debate, al proyecto de Ley No POR LA COMISION DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE. HD. Presidente. \ ", ~~e ~><:~-4,'.'~ (íf~" ~O~ ANTONIO DOMIN<t0:z /!) HD!~N~-D. CASTAÑEDA G. Vic~e ~esidente..~ Secretario..,...,.---" / ;Y /., t'".>'//,/ _/;," a "'- ~ HD. GlBRIEL SOTO MARTINEZ. HD. JOSÉ LllIS CASTILLO GÓMEZ. HD. EDWIN A. ZlJÑIGA MENCOBO. HD. DIOGENES VERGARA. ~; ~'. '~~ HD. CARLOS ALBERTO MOTT A. HD. RlJBÉN DE LEÓN SA CHEZ.
15 q /J --" Que contiene las modificaciones introducidas en primer debate por la Comisión de Comunicación y Transporte al Proyecto de Ley No.491, Que regula el uso de las sillas de retención en los vehículos, y adopta medidas de seguridad vial para menores de edad. La Comisión de Comunicación y Transporte, luego del estudio correspondiente presenta el texto único del proyecto de ley No PROYECTO DE LEY No. 491 (De de septiembre de 2017) Que regula el uso de las sillas de retención en los vehículos, y adopta medidas de seguridad vial para menores de edad LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: Artículo 1. La presente Ley tiene como objetivo establecer la obligatoriedad del uso de las sillas de retención infantil (SRI), como medida de prevención y seguridad vial para niños que alcancen 135 centímetros de estatura los cuales deberán utilizar en todo momento las sillas de retención infantil de acuerdo a su edad, tamaño y peso al viajar en el asiento trasero de los vehículos, con el fin de proteger su integridad física. Artículo 2. Esta leyes aplicable a los vehículos a motor de carga liviana o pick up de cabina sencilla o en la doble cabina, entendiendo estos como vehículos a motor que transiten por calles y carreteras que permiten el transporte de personas, como motocicletas, automóviles y camionetas. Artículo 3. Las sillas de retención infantil son aquellos dispositivos utilizados para transportar recién nacidos y niños en los vehículos. Para asegurar su buen funcionamiento las mismas deben cumplir con las características y especificaciones establecidas en el Reglamento N 44 DE LA Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE/ONU); Prescripciones uniformes relativas a la homologación de dispositivos de retención de niños ocupantes de vehículos de motor C'sistema de retención infantil"), CFR "'National Highway Traffic Safety Administration, Depm1ment of Transportation (NHTSA) United States of America, Standard N o. 213, Child Restraint System". Artículo 4. La edad, estatura y peso del niño son los factores que definirán el tipo de silla de retención infantil a utilizar. Artículo 5. Todos los pasajeros deben usar el cinturón de seguridad en los asientos delanteros como traseros de los vehículos, y también deben usarlos los niños que no
16 están regulados a viajar sujetados a las sillas de Retención Infantil. Artículo 6. Las sillas de retención infantil se dividen en las siguientes categorías: l. Grupo O, niños de O hasta 22 libras (aproximadamente hasta 6 meses de edad). Los niños viajan asegurados con sillas de retención infantil colocadas mirando hacia el asiento posterior, en sentido contrario a la marcha. 2. Grupo 0+, niños de O hasta 28 libras (aproximadamente hasta un año de edad). Los niños viajan asegurados con sillas de retención infantil colocados mirando hacia el asiento posterior, en sentido contrario a la marcha. 3. Grupo 1, niños de 19 hasta 39 libras (aproximadamente hasta 4 años de edad). Los niños viajan asegurados con sillas de retención infantil. 4. Grupo II, niños de 33 a 55 libras (aproximadamente hasta 6 años de edad). Los niños viajan asegurados con sillas de retención infantil. 5. Grupo III, niños de 48 a 79 libras (después de los 6 años de edad y hasta que alcancen 135 centímetros de estatura). Los niños viajan asegurados con sillas de retención infantil. Artículo 7. El conductor del vehículo de uso particular en el cual viaje un niño con menos de l35 centímetros de estatura es el responsable de que el menor viaje en el asiento posterior del vehículo, utilice una silla de retención infantil y sea sujetado con los cinturones de seguridad adecuados para su edad. Artículo 8. En caso de familias con tres niños o más, que viajen juntos en el mismo vehículo, el niño mayor, siempre y cuando tenga 6 años de edad o más, podrá viajar en el asiento posterior del vehículo sin silla de retención infantil pero sujetada con los cinturones de seguridad. Artículo 9. Toda silla de retención infantil debe colocarse en la parte trasera del vehículo y bajo ninguna circunstancia en el asiento delantero, así como tampoco en sillas abatibles. Artículo 10. Las sillas de retención infantil son de calidad probadas, adecuadas para el tamaño y peso de los niños y deberán ser instaladas correctamente de conformidad con las indicaciones del fabricante; asimismo, deberán ser homologadas y contener todas las especificaciones técnicas de conformidad con la normativa internacional descrita en el Artículo 3 de la presente Ley. Artículo 11. Excepcionalmente podrán ocupar el asiento del pasajero delantero, los niños hasta que alcancen 135 cm, siempre y cuando dicho asiento no esté equipado con bolsas de aire, o que estándolo cuente con un dispositivo para su desconexión y utilizando las sillas de retención infantil de conformidad con los parámetros establecidos en la presente Ley, en los siguientes casos:
17 l. En vehículos de carga liviana o pick up de cabina sencilla o en la doble cabina; 2. Cuando todos los asientos traseros estén ya ocupados por otros niños; 3. Cuando no sea posible instalar en los asientos traseros todas las sillas de retención Infantil. Artículo 12. Se prohíbe a los menores de doce años de edad viajar en motocicleta por las vías públicas. Esta disposición no es aplicable para eventos de motocross de categoría infantiles, donde se realicen estas actividades. Artículo 13. Los ciudadanos que sean testigos de la violación de estas normas, podrán presentar prueba digital de la infracción a las autoridades correspondientes. Artículo 14. El Ejecutivo deberá implementar las acciones necesarias de promoción tendientes a informar, sensibilizar y concienciar a la población sobre el uso de las sillas de retención infantil y los cinturones de seguridad para los niños. Artículo 15. Los conductores de los vehículos que incumplan con las disposiciones establecidas en la presente Ley, serán sancionados bajo la infracción número 33 dispuesta en el artículo 241 del Decreto Ejecutivo No. 640 de 27 de diciembre de 2006 por el cual se expide el Reglamento de Tránsito Vehicular de la República de Panamá, el cual tipifica como conducta a infraccionar el "Transportar menores de edad sin medidas de seguridad". Artículo 16. El Órgano Ejecutivo, a través de la Autoridad de Transporte y Tránsito Terrestre, reglamentará esta Ley en el término de sesenta días, contados a partir de su entrada en vigencia. Artículo 17. Se deroga el artículo 127 del Decreto Ejecutivo No. 640 de 27 de diciembre de 2006 por el cual se expide el Reglamento de Tránsito Vehicular de la República de Panamá. Artículo 18. La presente Ley comenzará a regir 3 meses después de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. POR LA COMISiÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE nd. nécto~~vllla. Presidente.
18 H. J \ ~ I. E ANTONIO DOMIN U Z HD~ Sec taria. ~. CASTAÑEDA G. HD. JOSÉ LUIS CASTILLO. HD. EDWIN A. ZUÑIGA MENCOMO. HD. DIOGENES VERGARA. HD. CARLOS ALBERTO MOTTA. ~tn' "'-ii. ~~C.E;::::Vror=d HD. RUBÉN DE LEÓN
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