En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil doce.

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1 Roj: STS 4783/2012 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 2305/2011 Nº de Resolución: 563/2012 Fecha de Resolución: 06/07/2012 Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: Estafa Encabezamiento SENTENCIA En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil doce. Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra lasentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección primera, de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el Rollo de Procedimiento Abreviado 35/11. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, Felicisimo, representado por la Procuradora Sra. García Simal, y la entidad Anja Urbana, representada por la Procuradora Sra. Fernández-Blanco San Miguel; y como recurrida Dª María Purificación, representada por el Procurador Sr. Conde de Gregorio. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez I. ANTECEDENTES 1.- El Juzgado de instrucción número 44 de Madrid instruyó Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 6534/08, por delito de estafa contra Felicisimo y, abierto el Juicio Oral, lo remitió a laaudiencia Provincial de Madrid, cuya Sección primera dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2011, en el Rollo de Sala 35/11con los siguientes hechos probados: "Primero.- El acusado Felicisimo, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en su condición de Administrador de la mercantil "Anja Urbana S.L.", vendió en el año 2002, en documento privado, a María Purificación la vivienda unifamiliar adosada con número de finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Illescas (Toledo). Ambas partes comparecieron el día 29 de mayo de 2007 ante el Notario de Madrid. Don José Luis Rodríguez Manso para otorgar la escritura y en ella consignó el notario la existencia de la hipoteca que gravaba la finca por importe de euros de préstamos a favor de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha mas de de intereses, según la nota registral en la que consta ese gravamen como inscripción tercera de fecha Consta en la escritura que el acusado manifestó que esa hipoteca se encontraba totalmente

2 amortizada y pendiente únicamente de cancelación registral, por este motivo y no habiendo querido la adquirente subrogarse en la hipoteca se fijó un precio de euros que la compradora abonó mediante el pago de euros que el encartado declaró tener percibido con anterioridad y euros que pagó mediante cheque bancario cuya copia se incorporó a la escritura. Segundo.- La hipoteca no estaba pagada, Flora, en nombre de Anja Urbana S.L. el , entregó en la Sucursal de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha en Yuncler una carta en la que solicitaba que con cargo a la 1ª certificación se cancelara el saldo de la hipoteca. Caja de Ahorros de Castilla la Mancha ha iniciado la ejecución hipotecaria nº 1.011/09 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Illescas por el impago de las cuotas de la hipoteca." [sic] 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"que debemos condenar y condenamos a Felicisimo como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales. El condenado indemnizará a María Purificación con la cantidad que resulte en ejecución de sentencia del importe concreto y determinado que deba responder la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Illescas (Toledo), en el procedimiento de ejecución hipotecaria nª. 1011/09 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Illescas, sin que pueda exceder de euros. De la cantidad reseñada responderá subsidiariamente Anja Urbana S.L." [sic] 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Felicisimo y por la entidad Anja Urbana S.L. que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 4.- La representación del recurrente Felicisimo basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma, al amparo delart Lecrim, por denegación de prueba.- Segundo. Por infracción de ley, al amparo delart Lecrimpor error en la apreciación de la prueba derivado de documento.- Tercero. Por infracción de ley, al amparo delart Lecrim, por error en la apreciación de la prueba acerca de que carece de importancia la fecha de segregación del préstamo al constructor.- Cuarto. Por infracción de ley, al amparo delart Lecrim, por aplicación indebida delart Cpenal.- Quinto. Por infracción de precepto constitucional, al amparo delart. 852 Lecrim, por vulneración de la presunción de inocencia delart CE. 5.- La representación de la recurrente Anja Urbana S.L. basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de precepto constitucional, al amparo delart. 5.4 LOPJy852 Lecrim, por infracción del derecho a la presunción de inocencia delart CE.- Segundo. Por infracción de ley, al amparo delart Lecrim, por error en la valoración de la prueba.- Tercero.- Por infracción de ley, al amparo delart Lecrim, por aplicación indebida delartículo Cpenal.- Cuarto. Por quebrantamiento de forma, al amparo delart Lecrim, por denegación de prueba. 6.- Instruido el Ministerio fiscal y la representación procesal de la

3 recurrida Dª María Purificación, por ambos se impugnan todos los motivos, solicitando la inadmisión de los recursos. La Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. 7.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 28 de Junio de II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Recurso de Felicisimo Primero. Invocando elart. 850,1º Lecrim, se ha denunciado quebrantamiento de forma, por denegación de la diligencia de prueba consistente en requerir al director de la Caja Castilla La Mancha de Yuncler (Toledo), para que especificase la fecha de segregación del préstamo madre al promotor del relativo a las fincas que se detallaban, con el fin de acreditar lo afirmado sobre la segregación de las hipotecas y la firma de las escrituras. Todo con el fin de hacer ver que la afirmación de que la deuda estaba totalmente satisfecha se hacía como una mera formalidad, pues solo a partir de la segregación podría efectuarse la cancelación de la hipoteca. Pero tiene razón el Fiscal cuando hace hincapié en que la condena no fue debida al dato objetivo de la vigencia de la hipoteca; sino al hecho de que se hiciera creer a la compradora que la deuda estaba amortizada y solo pendía el dato puramente formal de la cancelación de aquella. Por tanto, lo determinante a tal efecto resultó el engaño inducido en la contraparte, que si pagó como lo hizo fue por creer que recibía un inmueble libre de cargas, cuando no era así y el ahora recurrente lo sabía. En consecuencia, lo cierto es que la aportación del dato que se trató de incorporar a la causa mediante esa diligencia de prueba no habría modificado en absoluto este otro esencial, y, por ello, habría resultado irrelevante. En consecuencia, el motivo no puede acogerse. Segundo. Lo alegado es error en la apreciación de la prueba basado en documentos, delart. 849,2º Lecrim. Se busca introducir en los hechos de lasentencia la precisión de que el 29 de noviembre de 2002Anja Urbana SL habría vendido la parcela y vivienda en contrato privado a Juan María, casado en régimen de separación de bienes, que, por su parte, en 2007 habría cedido a su esposa María Purificación los derechos sobre la finca por precio, haciendo constar en la escritura, en el apartado de cargas y gravámenes, que se remitían a la situación que constase en el Registro de la Propiedad, que declaraban conocer. Con la particularidad de que esta escritura se hizo el mismo día y en la misma notaría que la suscrita entre María Purificación y el que ahora recurre. De todo lo que tendría que deducirse que esta última sabía que la finca estaba gravada. Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión delart. 849,2º Lecrimtiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato

4 de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba. Pues bien, no es el caso, porque la rectificación en el sentido de que el adquirente en documento privado fue Juan María era y es irrelevante. Y porque lo que cuenta no es que María Purificación hubiera sabido de la previa existencia de la hipoteca, sino el hecho de que creyó comprar en determinadas condiciones de precio, fiada en que, por estar saldada la deuda, la cancelación de aquella iba a ser inmediata. Y, esto es algo acreditado por los propios términos de la escritura, por su propia manifestación, e incluso por el dato, ciertamente elocuente, del pago. En consecuencia, no puede ser más claro que la introducción de las especificaciones pretendidas carecerían de eficacia probatoria para neutralizar los elementos de juicio a que acaba de hacerse referencia, centrales de los hechos probados, que, por lo mismo, deben permanecer en sus términos. Tercero. También por el cauce delart. 849,2º Lecrim, se ha aducido error en la apreciación de la prueba, en concreto de la valoración como irrelevante del dato de la fecha de segregación del préstamo al constructor. Como documentos se señalan los folios 97 a 107, 55, 29 a 41 y cuatro escrituras de compraventa; y en particular la referida a la venta de que aquí se trata, en la que figura que la finca estaba sujeta a una hipoteca, acreditada por inscripción registral con todos los detalles "que los otorgantes declaran conocer en su integridad". También se quiso aportar información sobre la existencia de gestiones dirigidas a la cancelación de la hipoteca con las primeras cantidades que se ingresasen en la cuenta de Anja. Pero, como en el caso del motivo anterior, lo que aquí cuenta ciertamente es la afirmación del acusado en el sentido de que el crédito hipotecario estaba realmente amortizado a la suscripción de la escritura. Un aserto que fue central, como presupuesto de la decisión de la compradora, y que, por la misma razón, lo es de los hechos; y que tampoco podría verse modificado con las aportaciones documentales a las que se refiere el motivo, que, por ello, no puede estimarse. Cuarto. Lo objetado es infracción de ley, de las delart. 849,1º Lecrim, por aplicación indebida delart. 251,2º Cpenal. El argumento es que, aun aceptando que el acusado hubiera faltado a la verdad, porque el crédito no estaba todavía amortizado, la compradora conocía la subsistencia de la carga. La impugnación es de infracción de ley y, por eso, solo apta para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos, según aparecen probados, en un precepto penal.

5 Pues bien, lo que consta en los hechos es que la compradora aceptó el precio que allí figura y pagarlo del modo que lo hizo, en la creencia falsamente inducida de que la deuda había sido cancelada. Un dato, ya se ha dicho que esencial, que la parte trata de banalizar, a sabiendas de que la conclusión probatoria de la sala que se expresa en ese relato no le da la razón. Porque, no importa insistir, lo determinante para la condena fue la ocultación de la subsistencia de la hipoteca, después de haber hecho figurar en la escritura una afirmación en sentido contrario. De este modo, el motivo tiene que rechazarse. Quinto. Por el cauce delart. 852 Lecrim, se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, delart. 24,2 CE. A pesar de la formulación, que sugiere un planteamiento de fondo, el motivo se limita, básicamente, a la reiteración de lo sostenido en el primero, con lo que bastaría remitirse a lo resuelto al respecto. Pero aun abordado el asunto bajo el prisma, no del derecho a la prueba, sino de la materialidad del derecho ahora invocado, tampoco tendría razón el recurrente. El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay que ver si el tratamiento del cuadro probatorio por parte de la sala se ajusta o no a este canon. Y la respuesta es que sí. En efecto, pues hay constancia de la inserción en la escritura de la afirmación -no veraz- de que el crédito estaba amortizado; también de lo manifestado por la compradora, que, a tenor de una obvia máxima de experiencia, cabe concluir con el mejor fundamento, no habría pagado del modo que lo hizo, es decir, como libre de cargas, una finca gravada, con el consiguiente riesgo de perjudicarse. Así, a partir de tales presupuestos, la conclusión de la sala de instancia al acoger la hipótesis acusatoria es la más racional, porque la misma es la que explica lo sucedido de la forma más plausible, a tenor de los datos que constan. Y el motivo no es atendible. Recurso de Anja Urbana SL Primero. Invocando elart. 852 Lecrimy5,4 LOPJ, en relación con elart. 24,2y2 CEse denuncia la vulneración del derecho a la presunción de

6 inocencia del acusado. El Fiscal alude en primer término a la falta de legitimación de la recurrente para acogerse a este motivo. Es cierto que la presunción de inocencia es un derecho del imputado, pero difícilmente podría afirmarse que la preservación del mismo sea del todo ajena y menos aún indiferente a quien, como es el caso, incumbe la responsabilidad civil subsidiaria. Mas, de cualquier modo, ya se ha hecho ver que la sentencia de instancia goza de pleno fundamento probatorio; y basta remitirse al respecto a lo resuelto al tratar del último motivo del anterior recurrente. Segundo. Al amparo delart. 849,2º Lecrim, se ha alegado error de hecho en la apreciación de la prueba. En apoyo de la objeción se cita el contenido de los folios , y 204 a 259; con elargumentode que de los mismos se desprendería, sin más, la equivocación del juzgador. rigor en el planteamiento. El motivo debe rechazarse por la absoluta falta de Tercero. Las objeción, con apoyo en elart. 849,1º Lecrim, es de infracción de ley, por la aplicación delart. 251,2 Cpenal. Elargumentoes que el acusado no realizó los hechos por los que ha sido condenado. Se trata también de una impugnación vacía de contenido, y basta con dejar constancia de esto. Cuarto. Al amparo delart. 850,1º Lecrim, el reproche es la indebida denegación de una diligencia de prueba. Se trata de la misma a que hace referencia el otro recurrente en su primer motivo, y, siendo así, basta con estar a lo allí resuelto. III. FALLO Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Felicisimo y la entidad Anja Urbana S.L., contra lasentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección primera, de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el Rollo de Sala 35/11seguido por delito de estafa y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas por mitad. Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección primera, con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Perfecto Andres Ibañez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

7 PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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