QUE REFORMA EL ARTÍCULO 7, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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1 QUE REFORMA EL ARTÍCULO 7, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES. Los suscritos Senadores MARCELA TORRES PEIMBERT Y ZOE ROBLEDO ABURTO en la LXII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en el artículo 122 numeral 2 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 8 fracción I, 164 numerales 1 y 2, 169 y 172 del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración de esta Soberanía, la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 7, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES, al tenor de la siguiente: I. Antecedentes. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. En el artículo segundo transitorio, fracción III, del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, quedó determinada la obligación para que el Congreso de la Unión expidiera la Ley General en materia de Delitos Electorales, misma que establece los tipos penales, sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la federación y las entidades federativas. 2. En este sentido, para dar forma al nuevo modelo constitucional en materia política político-electoral, en la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, los diputados de las distintas fracciones parlamentarias han presentado diversas iniciativas. En particular, respecto de los delitos electorales destaca la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General en materia de Delitos Electorales y reforma el artículo 2º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, presentada por los diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática Por otra parte, es importante destacar las siguientes iniciativas presentadas al Pleno del Senado de la República: 6. a) El diecinueve de marzo de dos mil catorce, los senadores integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General en materia de Delitos Electorales, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. b) El veintiséis de marzo de dos mil catorce, el senador Miguel Ángel Chico Herrera, a nombre propio y de los senadores integrantes de los grupos parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General Electoral, y se reforma el artículo 50 incisos l) y m); y se adiciona el inciso n) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. c) El ocho de abril de dos mil catorce, la senadora María del Pilar Ortega Martínez presentó, a nombre propio y de los integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General en materia de Delitos Electorales. 4. Al dictaminar las anteriores iniciativas, las Comisiones Unidas de la Cámara de Senadores estimaron que el conjunto de normas penales es la expresión extrema del poder del Estado frente a los ciudadanos; y que por ello deben garantizar, en última instancia, la eficacia de la autoridad a fin de que cuente con los tipos penales que

2 abarquen correctamente espectro de sujetos y conductas que puedan perturbar la adecuada función electoral, el proceso electoral, las instituciones y el sufragio; y hacer posible la persecución y sanción a los infractores. Lo anterior, siempre en la inteligencia de que la intervención del Estado, a estos niveles, deber estar perfectamente justificada cuando otros métodos de control son insuficientes. 5. El treinta de abril de dos mil catorce, el pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen correspondiente a la Ley General en materia de Delitos Electorales y ordenó la remisión de la minuta a la Cámara de Diputados, para los efectos del artículo 72, fracción A, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos. 6. El dos de mayo de dos mil catorce, la Cámara de Diputados dio cuenta de la minuta de referencia y la turnó a la Comisión de Gobernación para su análisis y dictamen correspondiente. 7. El ocho de mayo de dos mil catorce, los integrantes de la Comisión de Gobernación aprobaron el dictamen aprobatorio de la minuta de la Ley General en materia de Delitos Electorales. 8. El catorce de mayo de dos mil catorce, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó la Ley General en materia de Delitos Electorales. 9. Finalmente, el 23 de mayo de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General en materia de Delitos Electorales, misma que entró en vigor el día siguiente de su publicación. II. Consideraciones. Con la finalidad de tutelar la secrecía del voto, la fracción VIII del artículo 7 de la Ley General en materia de Delitos Electorales dispone en la actualidad lo siguiente: Artículo 7. Se impondrán de cincuenta a cien días de multa y prisión de seis meses a tres años, a quien: VIII. Solicite u ordene evidencia del sentido de su voto o viole, de cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto; (...) Dicha disposición normativa contiene tres hipótesis delictivas: a) Se impondrán de cincuenta a cien días de multa y prisión de seis meses a tres años, a quien solicite evidencia del sentido de su voto. b) Se impondrán de cincuenta a cien días de multa y prisión de seis meses a tres años, a quien ordene evidencia del sentido de su voto. c) Se impondrán de cincuenta a cien días de multa y prisión de seis meses a tres años, a quien viole, de cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto. Respecto a dicha porción normativa, a quien suscribe la presente iniciativa preocupa que se obstaculice, en perjuicio de la sociedad y del electorado, el trabajo de las casas encuestadoras dedicadas a las mediciones electorales, ya que, sin duda, el supuesto contenido en la referida fracción, colocará a los encuestadores en el riesgo de que la interpretación de jueces del ámbito federal o local indebidamente considere que se comete un delito al solicitar al ciudadano que manifieste la orientación de su voto.

3 En este sentido, no podemos dejar de considerar que la realización de encuestas y sondeos de opinión en materia electoral es una actividad permitida por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estas son herramientas fundamentales en el quehacer político de nuestro país y abonan en el terreno de la transparencia y el fortalecimiento democrático. Más aun, debe decirse con claridad que en el desarrollo de las encuestas se solicita al ciudadano que de manera voluntaria manifieste su preferencia política o electoral, pero ello ocurre sin ningún tipo de coerción ni de obligación ante el encuestador. Por ello, es evidente que la porción normativa que dice Solicite u ordene evidencia del sentido de su voto coloca en situación de incertidumbre jurídica a la actividad de los encuestadores. Esto en razón de que, estando ante un tipo penal novedoso y sin precedente exacto en el Código Penal Federal, quedará abierto a la interpretación judicial, tanto a nivel federal como local, el determinar si la pregunta que haga un encuestador al ciudadano constituye un delito o no. Para explicar de mejor manera lo anterior, cabe recordar que el artículo 403, fracciones VII y XI, del Código Penal Federal vigente hasta el día 23 de mayo de dos mil catorce, contenía dos tipos penales relativos a conductas que se consideraba violatorias de la libertad y secrecía del voto. Se trataba de los siguientes: Artículo Se impondrán de diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien: VII. El día de la jornada electoral viole, de cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto; XI. Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto, o bien que, mediante amenaza o promesa de paga o dádiva, comprometa su voto en favor de un determinado partido político o candidato; En tales términos, la configuración de los delitos se encontraba vinculada a los siguientes elementos: a) Conforme a la fracción VII: 1. Al ámbito temporal de la jornada electoral. 2. A cualquier forma de violación de la secrecía del voto. b) Conforme a la fracción XI: 1. A la obtención de declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto. 2. A la solicitud de declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto. 3. A que se comprometa el voto en favor de un determinado partido político o candidato.

4 4. A que lo señalado en el numeral anterior ocurra mediante amenaza el o promesa de paga o dádiva. No obstante, los tipos penales antes señalados perdieron efectividad objetiva en su función inhibidora de conductas antijurídicas, en la medida que en años recientes en las contiendas electorales han ocurrido prácticas desleales que buscan comprometer el sentido del voto ciudadano, presionar a los electores y ejercer la compra del voto, a través de la solicitud y obtención de evidencia del voto mediante nuevos mecanismos, como por ejemplo es una fotografía de la boleta marcada con el teléfono celular. En respuesta a ello, ahora la fracción VIII del artículo 7 de la Ley General en materia de Delitos Electorales incorpora un tipo penal que, sin lugar a dudas tiene la intención de inhibir, perseguir y sancionar las actuales formas de presión a los electores, compra del voto y vulneración de la secrecía del sufragio. Esta porción normativa quedó redactada en estos términos: Artículo 7. Se impondrán de cincuenta a cien días de multa y prisión de seis meses a tres años, a quien: VIII. Solicite u ordene evidencia del sentido de su voto o viole, de cualquier manera, el derecho de ciudadano a emitir su voto en secreto; (...) Así, la nueva Ley General en materia de Delitos Electorales impone los siguientes elementos para la configuración del delito: a) Que se solicite u ordene evidencia del sentido de su voto. b) Que se viole, de cualquier manera, el derecho de ciudadano a emitir su voto en secreto. Como se puede apreciar, el tipo penal establecido en la fracción VIII del artículo 7 de la Ley General en materia de Delitos Electorales es novedoso y si se compara con la norma precedente del Código Penal Federal deja de exigir que la conducta antijurídica ocurra mediante amenaza el o promesa de paga o dádiva. Esta circunstancia no es menor. Los actuales términos de la fracción VIII del artículo 7 de la Ley General en materia de Delitos Electorales colocan en estado de incertidumbre jurídica y en una tangible situación de riesgo a las personas que aplican encuestas y sondeos de opinión a los ciudadanos respecto del sentido de su voto. Las empresas encuestadoras y de opinión pública han manifestado por distintos cauces su preocupación por que eventualmente puedan tener cabida interpretaciones y prácticas adversas al ejercicio democrático de la demoscopia, que busquen criminalizar las encuestas en materia político electoral. Lo anterior adquiere especial importancia si se considera que ahora los delitos electorales se encuentran establecidos en una ley de orden general y, por tanto, su interpretación, persecución y sanción corre a cargo de autoridades ministeriales y jurisdiccionales de los ámbitos federal y local.

5 Teniendo a la vista lo anterior, debe decirse que la intención expresa de esta iniciativa es poner a las encuestas y sondeos de opinión en el ámbito político electoral a salvo de cualquier interpretación que tenga por objeto criminalizarlas. Sin duda, la premisa fundacional de esta iniciativa está en el reconocimiento de la función trascendente que cumple la demoscopia en el sistema democrático. En la presente iniciativa se reconoce que las encuestas y sondeos de opinión son ejercicios que se desarrollan en base al principio de buena fe y a la voluntaria y libre declaración de los ciudadanos a quienes se les aplican estos ejercicios. Desde la óptica de los derechos fundamentales y del fortalecimiento de la democracia, las encuestas electorales y los sondeos de opinión son medios necesarios para mantener informados a los ciudadanos y a los actores políticos respecto de las distintas alternativas electorales, lo cual contribuye a la transparencia de los procesos comiciales. Además, los ejercicios demoscópicos ayudan tanto a los actores políticos como a los electores a tener una visión objetiva del proceso electoral, es decir, constituyen un ejercicio confiable para obtener información con un carácter eminentemente científico. En este sentido, las encuestas y sondeos de opinión en materia electoral constituyen un válido ejercicio de los derechos de libre expresión e información. En efecto, en los artículos 1o, párrafo primero, en relación con el 6, párrafo primero, y 7, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentran reconocidos como derechos fundamentales la libertad de expresión y la de información, en los términos siguientes: Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones. En el ámbito de la normatividad internacional, podemos señalar que las encuestas y sondeos de opinión encuentran sustento en los siguientes ordenamientos:

6 a) En la Declaración Universal de los Derechos Humanos: Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. b) En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Artículo 19. (...) 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro medio de su elección. c) Convención Americana sobre Derechos Humanos: Artículo Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. Acerca del vínculo entre la libertad de expresión y la libertad de información, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que en el artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se consagra la libertad de pensamiento y expresión. Quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. De ahí que se estime que la libertad de expresión requiere que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su pensamiento, por lo que representa un derecho de cada individuo; pero implica también, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento de otros. Tanto en el sentido individual como en el colectivo, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles. Esto significa que, por una parte, una restricción de las posibilidades de divulgación representa en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente; y, por otra, la libertad de expresión como medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas, comprende también el derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, lo que implica el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Sin duda, ambas dimensiones deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y expresión en los términos previstos en el artículo 13 de la invocada Convención. Con especial atención a la realización de encuestas y sondeos de opinión en materia político electoral, éstas deben ser tuteladas dentro del ámbito de los derechos de libertad de expresión y a la información, ya que éstos son derechos centrales en un estado constitucional y tienen como finalidad asegurar a las personas espacios para el despliegue de su autonomía. Dicho en concreto, la protección jurídica a las encuestas y sondeos de opinión es un aspecto fundamental del sistema democrático porque éstas son piezas básicas para su adecuado funcionamiento. Es claro que en una sociedad democrática, y en el desarrollo de los diversos procesos electorales, la publicitación de encuestas, sondeos, encuestas de salida y conteos rápidos coadyuvan a fortalecer la información de los electores

7 para emitir su voto, por lo que dichas actividades deben realizarse en un ámbito de libertad metodológica y científica, todo ello dentro de un marco constitucional y legal previamente establecido. Es por ello que esta iniciativa surge de la convicción de que es necesario eliminar de la legislación penal y de su interpretación cualquier posibilidad de convertir a las encuestas en un delito, pues éste sería un retroceso que esta soberanía no puede ni debe permitir. Así, el diseño óptimo del tipo penal contenido en la fracción VIII del artículo 7 de la Ley General en materia de Delitos Electorales es el que claramente elimina toda posibilidad de interpretación ministerial o jurisdiccional, federal o local, adversa a la tarea de los encuestadores. El diseño óptimo del tipo penal es aquel que elimina cualquier elemento jurídico que restrinja por la vía penal la libre realización de las encuestas. Por esta razón, la presente iniciativa plantea que se incorporen a la norma penal la amenaza, promesa de paga o dádiva, como elementos integradores del delito, siguiendo así la configuración del delito prevista antes en el Código Penal Federal. Lo anterior porque es necesario que el tipo penal refleje con precisión y sin margen de interpretación, que las actividades de los encuestadores no constituyen delito alguno. Así, para dejar a salvo el libre desarrollo de las actividades de los encuestadores, es necesario integrar en el tipo penal lo siguiente: a) Que la solicitud, orden o violación del derecho al voto secreto se realice mediante amenaza. b) O que la solicitud, orden o violación del derecho al voto secreto se realice mediante promesa de paga o dádiva. Se propone, entonces, que se modifique la fracción VIII del artículo 7 de la Ley General en materia de Delitos Electorales para quedar en los siguientes términos: Artículo 7. Se impondrán de cincuenta a cien días de multa y prisión de seis meses a tres años, a quien: VIII. Mediante amenaza o promesa de paga o dádiva, solicite u ordene evidencia del sentido de su voto; o viole, de cualquier manera, el derecho de ciudadano a emitir su voto en secreto; (...) Por lo anteriormente expuesto y fundado, se propone el siguiente: PROYECTO DE DECRETO ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción VIII del artículo 7 de la Ley General en materia de Delitos Electorales para quedar como sigue: Artículo 7. Se impondrán de cincuenta a cien días de multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:

8 VIII. Mediante amenaza o promesa de paga o dadiva, solicite u ordene evidencia del sentido de su voto; o viole, de cualquier manera, el derecho de ciudadano a emitir su voto en secreto; TRANSITORIO ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en el salón de sesiones del Senado de la República el 27 de mayo de ATENTAMENTE SEN. MARCELA TORRES PEIMBERT SEN. ZOE ROBLEDO ABURTO

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