Registro N 32 /2015 Fojas 194/197

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1 Registro N 32 /2015 Fojas 194/197 En la ciudad de Pergamino, el 27 de Marzo de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N... caratulados "V C/B S/INCIDENTE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA", Expte... del Juzgado de Paz de Colón, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Graciela SCARAFFIA y Roberto Manuel DEGLEUE, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: C U E S T I O N E S: I) Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.- II) Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- A la PRIMERA CUESTION la señora Jueza Graciela SCARAFFIA dijo: El Sr. Juez de Paz Letrado de Colón dictó sentencia rechazando la demanda incidental promovida por M L V contra G A B de reducción de cuota alimentaria respecto del hijo menor de ambos, N. B. V.. En consecuencia, mantuvo la cuota alimentaria que mensualmente abona la incidentista de $900 o del 20% de los haberes que perciba en su trabajo, debiendo efectivizar la que resultare mayor. Aplicó las costas a la parte actora (art. 68 CPCC) y reguló honorarios de letrados conforme la ley arancelaria vigente.-

2 Lo decidido provocó el recurso de apelación de la parte accionante a fs. 102, concedido a fs. 103, fundado por conducto de la presentación de fs. 106/10, no habiendo la parte demandada contestado la vista conferida a fs. 111, a fs. 119 se llama autos para resolver, providencia que firme a la fecha deja a la causa en condiciones de ser fallada.- La quejosa se agravia de que el juzgador primero no adecuó la cuota establecida omitiendo evaluar la circunstancia de que su parte procedió a formar una nueva familia, la cual refiere está conformada por su actual pareja y su nuevo hijo fruto de dicha relación -E, S V-. Como asimismo, de que no consideró que su hijo recién nacido padece Síndrome de Down que lo irroga mayores cuidados, atención y controles médicos.- Se duele de la imposición de costas, manifestando que la regla por la cual en materia de alimentos, aquellas en principio son a cargo del alimentante, no es absoluta debiendo contemplarse los fundamentos esgrimidos al solicitar la reducción.- Finalmente peticiona se modifique la cuota fijada, proponiendo abonar mensualmente a favor del menor la suma de $ 900 o el 15% de sus haberes.- Entrando a resolver, cuadra recordar que se ha dicho reiteradamente desde aquí que, en materia alimentaria de menores, debe primar el interés superior del niño y su derecho al sustento y a un nivel de vida adecuados (art. 3 inc. 1, 6, 24, 27 inc.1, 28 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 75 de la Const. Nac.) (cfr. C.A.P., RSD Nº

3 123/14).- Y que dicho sustrato constitucional se complementa con las siguientes pautas a considerar para determinar el monto de la prestación alimentaria: 1º) situación económica y social tanto del alimentante como del alimentado, apreciadas a través de sus respectivas actividades y sistemas de vida, así como los ingresos que posee el progenitor que convive con el menor, 2º) necesidades del hijo, estimándolas de acuerdo a la edad que tiene al momento de fijar la cuota de alimentos; 3º) contribución que realiza el progenitor que ejerce la tenencia del hijo, pues debe considerarse a tal fin que la misma no sólo es comprensiva de una faz económica sino de numerosas prestaciones en especie, a través de los cuidados, atenciones y educación proporcionados a la misma en su vida cotidiana, que le insumen tiempo y esfuerzo. Lo que si bien no la libera de su propia obligación alimentaria, constituye un elemento a tener en cuenta para fijar el importe de la cuota que debe abonar el progenitor no conviviente quien por no estar afectado a tales funciones goza de mayor disponibilidad para dedicar a su vida laboral (arts. 265, 267 y 271 del C.C.) (cfr. C.A.P., RSI Nº 152/14).- Parámetros que, en casos como el de autos, han de colegirse con que si bien el nacimiento de un nuevo hijo con posterioridad al establecimiento de la cuota alimentaria fijada para otro hijo anterior, implica una alteración de las circunstancias de hecho que merma las posibilidades económicas del alimentante, este incremento no habilita automáticamente a la reducción de la cuota alimentaria fijada, sino que la misma sólo debe

4 disponerse cuando sea indispensable para conciliar equitativamente los derechos alimentarios de todos los hijos. Es que como contrapartida, el aumento en la edad de los menores supone un incremento de los gastos necesarios para su educación y su vida en relación.- Así, el alimentado de autos reside en la vivienda de sus abuelos paternos con su progenitor, quien no posee un empleo estable y según surge del informe socioambiental su capacidad económica ha empeorado debidos a problemas de salud que lo limitan laboralmente (fs. 39/43), lo que configura un elemento significativo a meritar.- Por su parte, la edad de aquel -17 años- (fs. 39), es referencia que incide en los gastos imprescindibles a satisfacer -sean de alimentación, vestimenta, educación, esparcimiento-, atento a que a medida que avanzan en las distintas etapas de su vida, el propio desarrollo así lo impone, de modo que la cuota alimentaria oportunamente fijada es razonable en función de ese crecimiento y de las nuevas necesidades derivadas de los mencionados rubros (confr. C.A.P., RSD Nº 29/13).- Dichos gastos han de ser la directriz fundamental en la materia y habrán de conjugarse con el caudal económico del alimentante.- Al respecto, de las constancias arrimadas a la presente se desprende que trabaja como empleada en la empresa Dow Agrosciences (fs. 32/7) percibiendo al mes de julio de 2014 un salario mensual neto de $10.382,13 (v. fs. 104), el que a la fecha presumo se ha incrementado en

5 razón de los aumentos que se vienen dando año tras año.- Lo que debe colegirse con que, conformó una nueva familia, integrada por su actual pareja -A, J S- y su nuevo hijo fruto de dicha relación -E, S V- de 1 año y 3 meses aproximadamente, aquejado por síndrome de down (v. 32/7 y 57).- Y si bien no puedo dejar de soslayar la dedicación, atención y cuidado que demanda un hijo con el síndrome que padece el hijo de la recurrente, en la delicada tarea de conciliar intereses de distintos menores, valorando las diferentes edades de cada uno de ellos, las que lógicamente inciden en sus respectivas necesidades, estimo acorde a derecho lo resuelto por el a-quo.- En ese contexto, considero que la cuota fijada es razonable y no le impedirá a la incidentista solventar sus gastos y los de su nuevo hijo. Debiendo valorar al efecto la situación laboral de su pareja -empleado Municipal, fs. 32/7-, en la medida que el producto de ambos salarios supone una ayuda recíproca en la organización y sostén del nuevo grupo familiar.- Por último, en cuanto a las costas, esta Alzada ha aplicado reiteradamente el criterio de que en materia de alimentos, son en principio a cargo del alimentante pues de lo contrario se desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia (art. 374 del Código Civil). (confr. causas C-6376, RSD 36/08; Nº 735/10 RSD 11/11; Nº 1571/12 RSD 51/13; Nº 2020/14 RSI 39/2014, ent. ots.). Es que se trata de resguardar la incolumnidad que debe

6 guardar la prestación debida en razón de su destino. Por ello, para apartarse de este principio, es necesario que la parte alimentada haya obrado sin razón o con una negligencia manifiesta al formular su pretensión.". (Cám. Civ. y Com. sala 2 SM causa RSD 193/06; JUBA B ). Y no es éste el caso.- Por lo expuesto no encuentro mérito para modificar la imposición de costas en la instancia de origen, máxime ante el principio general que rige en la materia y al que esta Cámara ha brindado su adhesión.- Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A la misma cuestión el Sr. Juez Roberto Manuel DEGLEUE por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- A la SEGUNDA CUESTION la señora Jueza Graciela SCARAFFIA dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y confirmar el fallo apelado en todas sus partes.- Costas de Alzada al alimentante (art. 68/9 del CPCC) Regular los honorarios profesionales del Dr. J E A por su labor en esta sede, en la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTE ($220.-) (art. 15/6, 22, 28, 31, 39, 47 y ccs. de la ley 8904).- ASI LO VOTO.

7 A la misma cuestión el Sr. Juez Roberto Manuel DEGLEUE por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente; S E N T E N C I A: Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y confirmar el fallo apelado en todas sus partes.- Costas de Alzada al alimentante (art. 68/9 del CPCC) Regular los honorarios profesionales del Dr. J E A por su labor en esta sede, en la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTE ($220.-) (art. 15/6, 22, 28, 31, 39, 47 y ccs. de la ley 8904).- Regístrese. Notífiquese (art. 54 de la ley 8904). Devuélvase.- Roberto Manuel DEGLEUE Presidente de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Depto. Judicial Pergamino Graciela Scaraffia -Jueza- Nicolas MARTINEZ Auxiliar Letrado

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