DERECHO PROCESAL. LABORAL. FACULTADES DEL JUEZ. DERECHO DE DEFENSA. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. PATROCINIO LETRADO.
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- Cristina Rivas Henríquez
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1 DERECHO PROCESAL. LABORAL. FACULTADES DEL JUEZ. DERECHO DE DEFENSA. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. PATROCINIO LETRADO. OBLIGATORIEDAD. GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO REGLA DEL CASO 1ª) El juez conciliación, en su condición de director y guardián del orden público laboral, debe resguardar el derecho constitucional de defensa en juicio y del debido proceso de las partes.- 2ª) La comparencia del justiciable a la audiencia de conciliación sin patrocinio letrado obliga al juez -haciendo uso de sus facultades para disciplinar y moralizar el litigio- a disponer las medidas conducentes para el saneamiento de los posibles conflictos que se presenten, evitando así ulteriores nulidades que conspiren contra la celeridad procesal (art. 33 CPT).- Werner Enzo Walter c/ Lyder Electrónica y/u Otro - Dda. y su acumulado- Rec. de Casación" - TSJ DE CORDOBA - 28/02/ La revisión de los antecedentes del caso, específicamente del acta labrada con motivo de la audiencia de conciliación llevada a cabo (fs. 10/10 vta.), evidencia la absoluta desprotección jurídica a la cual estuvo sometido el demandado. En efecto: el Sr. Víctor Hugo Novillo, al asistir a ese acto sin letrado, se le dio participación y por constituido el domicilio, pero en ningún momento se le permitió el uso de la palabra. Tampoco surge que se le haya invitado a conciliar. Todas estas circunstancias obraron en detrimento grave a su derecho constitucional de defensa en juicio y del debido proceso que el Juez de Conciliación, como director del proceso y guardián del orden público laboral, debió resguardar. Cabe enfatizar que en el subexamen el accionado genuinamente se presentó ante el Tribunal, fijando como domicilio legal el del negocio cuya propiedad reconoció, con las expectativas de cumplimentar acabadamente con las previsiones rituales para las que fue convocado. Luego, resulta írrito
2 conceptualizar esa actuación en detrimento de sus intereses, otorgándole efectos jurídicos negativos.- 2. No escapa a este Tribunal la necesidad del asesoramiento jurídico que respalde técnicamente al justiciable en cuanto a la exposición de las razones que sustentan su posición, pero su ausencia no puede ser un obstáculo insalvable a los fines que se dispongan las medidas conducentes al saneamiento de los posibles conflictos que se presenten, evitando así ulteriores nulidades que conspiren contra la celeridad procesal (art. 33 CPT). El Juez cuenta con facultades para disciplinar y moralizar el litigio, y para hacer uso de estas potestades es necesario que existan circunstancias fáctico-jurídicas que, como en marras, lo aconsejen.- 3. Las normas de procedimiento y sus reglamentarias, no se limitan a una mera técnica de organización de procesos, sino que tienen por finalidad y objetivo, regular el ejercicio de derechos y lograr la concreción del debido proceso, en cada caso en salvaguarda del derecho de defensa en juicio (C.S.J.N. Fallos 310:870; 319:1263).- r=8927&numero_edicion=2351&camara=jurisprudencia&id=17148&vengode=s uple Texto completo SENTENCIA NUMERO: CINCO En la ciudad de Córdoba, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil seis, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesín, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "WERNER ENZO
3 WALTER C/ LYDER ELECTRÓNICA Y/U OTRO- DDA. Y SU ACUMULADO- REC. DE CASACION" a raíz del recurso concedido a la demandada en contra del Auto Interlocutorio N 271/01 dictado por la Sala 1 de la Cámara del Trabajo -Secretaría N 1- cuya copia obra a fs. 39/42 vta. y en el que se resolvió: I. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Resolución N 363. Con costas. Diferir la regulación de honorarios de los Letrados intervinientes.... Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: Es procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada? SEGUNDA CUESTION: Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesín. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA La señora Vocal doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, emitió oportunamente su voto en el sentido de que 1. El presentante cuestiona el rechazo de la apelación entablada contra la interlocutoria que denegó la nulidad de la audiencia de conciliación planteada por su parte. Denuncia la inobservancia de los arts. 49, 50 y 51 de la ley Se agravia porque el demandado asistió a dicha audiencia, sin embargo no se le concedió la palabra, privándolo de ejercer su derecho de defensa. Afirma
4 que no se puede desdoblar el comparendo con la contestación de la demanda; constituye un solo acto. Sostiene que el proceso laboral es oral, no siendo necesario el responde por escrito ya que se puede argumentar en ese mismo acto en forma verbal y registrarse en el acta respectiva. 2. Si bien el recurso se interpone en contra de una resolución que decide una cuestión incidental, que en principio no es sentencia definitiva en los términos del art. 98 C.P.T., el planteo resuelto es de aquellos que pueden equiparársele atento el gravamen irreparable que podría derivar. Tal circunstancia justifica la intervención de esta Sala. 3. El Tribunal a quo, en grado de apelación, confirmó la decisión del Juez de Conciliación interviniente que dispuso el rechazo del incidente de nulidad deducido contra la audiencia de conciliación celebrada. Remarcó la imposibilidad de contestar la demanda sin patrocinio y que el comparendo personal no excluye la asistencia técnica por ser obligatoria. 4. La revisión de los antecedentes del caso, específicamente del acta labrada con motivo de la audiencia de conciliación llevada a cabo (fs. 10/10 vta.), evidencia la absoluta desprotección jurídica a la cual estuvo sometido el demandado. En efecto: el Sr. Víctor Hugo Novillo, al asistir a ese acto sin letrado, se le dio participación y por constituido el domicilio, pero en ningún momento se le permitió el uso de la palabra. Tampoco surge que se le haya invitado a conciliar. Todas estas circunstancias obraron en detrimento grave a su derecho constitucional de defensa en juicio y del debido proceso que el Juez de
5 Conciliación, como director del proceso y guardián del orden público laboral, debió resguardar. Cabe enfatizar que en el subexamen el accionado genuinamente se presentó ante el Tribunal, fijando como domicilio legal el del negocio cuya propiedad reconoció, con las expectativas de cumplimentar acabadamente con las previsiones rituales para las que fue convocado. Luego, resulta írrito conceptualizar esa actuación en detrimento de sus intereses, otorgándole efectos jurídicos negativos. No escapa a este Tribunal la necesidad del asesoramiento jurídico que respalde técnicamente al justiciable en cuanto a la exposición de las razones que sustentan su posición, pero su ausencia no puede ser un obstáculo insalvable a los fines que se dispongan las medidas conducentes al saneamiento de los posibles conflictos que se presenten, evitando así ulteriores nulidades que conspiren contra la celeridad procesal (art. 33 CPT). El Juez cuenta con facultades para disciplinar y moralizar el litigio, y para hacer uso de estas potestades es necesario que existan circunstancias fáctico-jurídicas que, como en marras, lo aconsejen. En ese sentido es dable recordar que las normas de procedimiento y sus reglamentarias, no se limitan a una mera técnica de organización de procesos, sino que tienen por finalidad y objetivo, regular el ejercicio de derechos y lograr la concreción del debido proceso, en cada caso en
6 salvaguarda del derecho de defensa en juicio (C.S.J.N. Fallos 310:870; 319:1263). Por consiguiente, debe dejarse sin efecto la interlocutoria impugnada y entrando al fondo del asunto (art. 105 CPT), declarar la nulidad de la audiencia de conciliación celebrada. El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Considero que la señora vocal preopinante, da la solución correcta a la cuestión planteada. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma. El señor Vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo: A mi juicio es adecuada la respuesta que da la señora vocal doctora Blanc a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA: La señora Vocal doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, emitió oportunamente su voto en el sentido de que: A mérito de la votación que antecede, corresponde admitir el recurso interpuesto por la demandada, revocar la decisión del a quo y en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia de conciliación celebrada. Con costas por su orden atento la naturaleza del vicio verificado. Disponer que los honorarios del Dr. Edelmiro P. Ghigo sean regulados en un treinta por ciento de
7 la suma que resulte de aplicar la escala mínima del art. 34, ley 8226, sobre lo que constituyó materia de impugnación, debiendo considerarse el art. 25 bis de la ley citada. El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Es correcta la opinión de la señora vocal preopinante. Por tanto, me expido en la misma forma. El señor Vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo: Adhiero a la respuesta que da la señora vocal doctora Blanc a la cuestión planteada. Por ello, me pronuncio en igual sentido. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, R E S U E L V E: I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y revocar la decisión cuestionada II. Declarar la nulidad de la audiencia de conciliación celebrada. III. Con costas por su orden. IV. Disponer que los honorarios del Dr. Edelmiro P. Ghigo sean regulados en un treinta por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala mínima del art. 34, ley 8226, sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá considerarse el art. 25 bis de la ley citada. V. Protocolícese y bajen.
8 Se deja constancia que la señora vocal doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel ha participado de la deliberación correspondiente a estos autos y emitido su opinión en el sentido expresado, pero no suscribe el presente en razón de hallarse ausente (Acuerdo N 8, Serie A de fecha 06/02/06) siendo de aplicación el art. 120, 2 párrafo CPC, ley 8465, por remisión del art. 114 CPT. Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y el señor Vocal, todo por ante mí, de lo que doy fe.
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