INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS LANDARIN NORMA ALEJANDRA C/ LA CRUZ COMBUSTIBLES, GRISELDA ECHEVERRIA DE TOLEDO Y

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1 Superior Tribunal de Justicia Corrientes I /1 En la ciudad de Corrientes, a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil doce, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chain y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Dr. Carlos Rubín, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº I /1, caratulado: INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS LANDARIN NORMA ALEJANDRA C/ LA CRUZ COMBUSTIBLES, GRISELDA ECHEVERRIA DE TOLEDO Y ORLANDO MANUEL TOLEDO S/ EJECUTIVO. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Alejandro Alberto Chain. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- A fs. 212/217 vta., la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Curuzú Cuatiá confirmó la sentencia de la anterior instancia que hizo lugar al incidente promovido y en consecuencia, nulificó por írrita la sentencia de remate firme del proceso ejecutivo Principal. Para así decidir, el a quo partió de considerar que la sentencia firme del Principal se basó en pagarés falsificados, toda vez que en autos se comprobó, mediante

2 la pertinente pericial caligráfica, que las firmas que figuran como primer endoso en tales documentos no pertenecen a quien se las atribuyó, es decir a Ramón Ulises Landarín. Luego sostuvo que, ante la evidencia de haberse obtenido un proceso íntegro con base en pagarés portadores de falsedades, la circunstancia de que la ejecutada hoy nulidicente no ofreciera oportunamente, durante el trámite del ejecutivo, la producción de la prueba caligráfica pertinente no puede conducir a sostener una sentencia de remate que ha sido producto de un proceso viciado desde el inicio, porque la cosa juzgada así obtenida debe ceder ante un valor superior, la justicia. II.- Agraviada, la ejecutante incidentada interpuso a fs. 221/232 el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en examen. Expresa que existe una absoluta prohibición del sistema jurídico argentino para nulificar una sentencia con fuerza de cosa juzgada por la vía incidental. Aduce, por otra parte, que no existe "la causa írrita" requerida para la revisión. Dice, finalmente, que la solución acordada por los jueces de grado repulsa al derecho, a la justicia y toda idea de equidad, pues lo que logra es que el deudor no pague lo que siempre confesó deber al padre de la ejecutante y hace que quien, por la sola muerte de su padre, es propietaria del crédito no cobre la acreencia que por derecho le corresponde. III.- En cuanto a los antecedentes del caso, de las constancias del expediente Principal surge que: 1. Norma Alejandra Landarín promovió demanda ejecutiva contra "La Cruz Combustibles", Griselda Echeverría de Toledo y Orlando Manuel Toledo persiguiendo el cobro de 14 pagarés que fueron librados por la firma ejecutada a favor del Sr. Ramón Ulises Landarín, quien - según afirmó la ejecutante- los endosó a favor de esa su hija (ver en el escrito de fs.12/13 vta., punto III- Hechos-).

3 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº I /1. 2. Transcurrido infructuosamente el plazo para oponer excepciones a partir de la citación de remate, la juez interviniente dictó la sentencia de remate por la cual dispuso mandar llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutante se haga íntegro pago del capital reclamado - $ , con más un interés de la tasa activa promedio que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos comerciales que no supere el 18% anual (fs. 35). Sentencia que adquirió firmeza por el consentimiento de los ejecutados que, notificados de ella, no la recurrieron. 3. Luego la parte ejecutada articuló en autos incidente de nulidad. Relató que comisionó extrajudicialmente a una experta realizar una pericia caligráfica sobre las firmas que figuran como endoso en los pagarés ejecutados y que la ejecutante afirmara como de la autoría de su padre Ramón Ulises Landarín, y que de dicha pericia resultó que las firmas encontradas en el endoso de cada uno de tales documentos no pertenecían al Sr. Ramón Ulises Landarín. Afirmaron en consecuencia, que el proceso ejecutivo y la sentencia de remate recaída en él fueron la mera consecuencia del dolo de la ejecutante que, en vez de abrir el proceso sucesorio de su padre a fin de resultar legitimada, junto a sus hermanos, para perseguir el cobro del crédito que ese causante tenía con los coejecutados, optó por el fraude de falsificar el endoso en cada uno de los pagarés, promoviendo el ejecutivo como endosataria de ellos. IV.- Así los antecedentes del asunto, y siendo hecho definitivamente fijado en las instancias de grado la falsedad de la firma asentada como endoso de los pagarés presentados como título ejecutivo en el proceso que concluyera con la sentencia de remate firme que mandó proseguir con la ejecución hasta el íntegro pago a quien solo fue una aparente endosataria, ninguna de las protestas esgrimidas como agravios posee aptitud para habilitar la instancia extraordinaria del Superior Tribunal. Explico seguidamente porqué.

4 V.- La falsedad de las firmas asentadas en los pagarés del caso es una irregularidad atribuible sólo a la ejecutante, quien los hizo valer en la calidad de endosataria y atribuyendo el endoso obrante en cada uno de ellos a quien no los suscribió, don Ramón Ulises Landarín. Ello sentado, la recurrente olvida que la jerarquía constitucional conferida a la cosa juzgada- en razón de que la inalterabilidad de los derechos adquiridos por sentencia firme reconoce fundamento en el derecho de propiedad y de que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales constituye un presupuesto ineludible para la seguridad jurídica - no puede válidamente extenderse a los casos de estafa procesal, ya que en esta hipótesis debe reconocerse que el privar de toda eficacia a lo que de ese modo se erige en una cosa juzgada írrita, lejos de menoscabar la autoridad de la cosa juzgada, la salvaguarda, porque salvaguarda su justicia, sin la cual el más íntimo sentido de dicha autoridad, que es su sentido moral, no es concebible. A ese respecto, la protesta de la incidentada se resume en un planteo baladí, ya que es también de la doctrina del Tribunal dotado de la potestad de ser el Intérprete final y supremo de las cuestiones federales que "la circunstancia de que de esta manera se afecte la seguridad, propia de las sentencias firmes en el orden civil, debe ceder a la razón de justicia, que exige que el delito comprobado no rinda beneficios en el proceso" (CSJN; Fallos: 254: 320; 275: 389; 279: 137 y 283: 66, entre otros muchos). A su vez, ya comprobada la falsedad material del titulo ejecutivo y sin que la incidentada hubiese alegado ni este magistrado advierta la necesidad de mayor debate para concluir en la existencia de dolo en la causa en que se expidió la sentencia de remate, ninguna relevancia cabe conceder a la crítica referente a la vía que se utilizó para impugnar la cosa juzgada írrita. Ello, pues, por de pronto, la interpretación de las formas procesales no puede prevalecer sobre la verdad jurídica objetiva, cuyo desconocimiento consciente es incompatible con el adecuado servicio de justicia que asegura el artículo 18 de la Constitución Nacional (CSJN; Fallos: 307: 1984; 310: 2456; 311: 509, entre muchos otros). Además, acerca de la cuestión el pronunciamiento de la Cámara posee fundamenta-/

5 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº I /1. ción bastante, acerca de la cual la recurrente no se ha hecho cargo. Y finalmente, basta recurrir a la publicación oficial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para apreciar que también el Más Alto tribunal admite la vía incidental para planteos de nulidad con fundamento en vicio sustancial como el del caso (ver, a título de ejemplo, Fallos: 320: 1038). Por último, la queja sustentada en el presupuesto de convalidación, que aduce el consentimiento tácito prestado por los ejecutados a los actos procesales cumplidos en el Principal al no haberlos impugnado oportunamente, se desentiende de una circunstancia que es decisiva: la nulidad planteada en causa no es una nulidad procesal sino una nulidad sustancial. Su fundamento no radicó en la violación de alguna forma procesal, sino en la existencia de dolo en la causa en que se dictó la sentencia de remate firme. El dolo no es un vicio del Derecho Procesal sino del Derecho sustantivo o material. De manera que su planteamiento no está sujeto al presupuesto de convalidación, propio de las nulidades procesales, sino al plazo de la prescripción liberatoria (acerca del tema ver PALACIO, Lino E. La cosa juzgada fraudulenta y los límites temporales de su impugnación, en La Ley E, 586 y ss.; HITTERS, Juan Carlos, Revisión de la cosa juzgada, La Plata, Platense, 1977, N 235). VI.- Por lo expuesto, y si este voto resultase compartido con la mayoría necesaria, corresponderá declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto, con costas a la parte recurrente y pérdida del depósito económico. Regulando los honorarios conjuntos de los abogados de la parte recurrida, doctores Hipólito I. Maidana y Roberto Gil Benítez, en el 30% de los aranceles que se les fijen por su labor incidental cumplida en primera instancia, y en la calidad de monotributistas. Sin honorarios para el letrado de la recurrente, por lo inoficioso de la labor profesional cumplida (CPCC; art. 34, inc. 5, e).

6 A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 92 1 ) Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto, con costas a la parte recurrente y pérdida del depósito económico. 2 ) Regular los honorarios conjuntos de los abogados de la parte recurrida, doctores Hipólito I. Maidana y Roberto Gil Benítez, en el 30% de los aranceles que se les fijen por su labor incidental cumplida en primera instancia, y en la calidad de monotributistas. Sin honorarios para el letrado de la recurrente, por lo inoficioso de la labor profesional cumplida (CPCC; art. 34, inc. 5, e). 3 ) Insértese y notifíquese. Fdo: Dres Semhan-Niz-Chain-Rubin.

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