Cristina Plano de Fidel, tomaron en consideración el Expediente Nº C /6,

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1 Superior Tribunal de Justicia Corrientes C /6 En la ciudad de Corrientes, a los once días del mes de marzo de dos mil diez, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Guillermo Horacio Semhan, Juan Carlos Codello y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Dr. Carlos Rubín, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Norma Cristina Plano de Fidel, tomaron en consideración el Expediente Nº C /6, caratulado: LUCIANI, MANUEL ANTONIO Y BENTURA BAEZ Y DIEGO RAMON ANTONIO LUCIANI S/ SUCESORIO. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Juan Carlos Codello. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- A fs. 321/322 de estos acumulados procesos sucesorios de don Manuel Antonio Luciani y doña Bentura Baez, la Sala IV de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil de la ciudad de Corrientes decidió confirmar el auto de primera instancia que, dado el sobreviniente fallecimiento del hijo de los citados causantes -don Diego Ramón Antonio Luciani-, supeditó la continuación de los procedimientos a las previas apertura del proceso sucesorio y citación de los herederos y acreedores de este último difunto. Agraviado, el Sr. Marcos Piasentini, cesionario de los derechos hereditarios de Diego Antonio Luciani sobre una cosa inmueble determinada en la sucesión de la madre

2 de éste, dedujo a fs. 374/378 vta. el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley. II.- El recurrente sostiene, en síntesis, que el decisorio impugnado le dilata injustificadamente, con fundamentación solo aparente, el proceso, en desconocimiento flagrante de las garantías y derechos constitucionales comprometidos en el principio de economía procesal. III.- La vía de gravamen se dedujo dentro del plazo y con satisfacción tanto de la carga económica del depósito cual de las técnicas de expresión de agravios. A su vez, impugna una decisión que si bien no reviste el carácter de sentencia definitiva, al no impedir la prosecución del proceso, ni pronunciarse sobre el pretenso derecho del cesionario parcial, debe equipararse a tal si origina al justiciable un perjuicio de gravosa reparación ulterior por dilatar injustificada e innecesariamente el reconocimiento de su alegado derecho, con desmedro de la expeditiva y eficaz tutela judicial que exige el debido proceso (CSJN; sentencia del 10/4/07 en autos: B.2670.XL, "Banco Credicoop Cooperativo Limitado c/ Gil, Héctor Gumersindo y otros). De este modo, estamos en presencia de un recurso extraordinario admisible por lo que paso a pronunciarme acerca de su mérito o demérito. IV.- Para que una cesión de derechos hereditarios produzca efectos, es necesario la previa declaratoria de heredero del cedente. Y en el caso se había reconocido que ésta puede ser gestionada por el cesionario, a quien la juez de grado le admitió legitimación para iniciar el proceso sucesorio de doña Bentura Baez y para continuar en los desarrollos ulteriores, sin necesidad de la presencia de su cedente, hijo de tal causante. Así, el Sr. Marcos Piasentini obtuvo la providencia de apertura de la sucesión ab intestato de Bentura Baez y efectivizó la publicación de los edictos citatorios a todos los que se consideraran con derecho a los bienes relictos de dicha causante. Y vencido el término del emplazamiento, peticionó la declaración de heredero de su cedente. Es ante este

3 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº C /6. petitorio que los jueces ordinarios del asunto invocaron el sobreviniente fallecimiento de Diego Ramón Antonio Luciani para supeditar tal declaratoria a las previas apertura del proceso sucesorio de ese cedente fallecido y citación de sus herederos y acreedores. V.- Así los antecedentes conducentes del caso, debe precisarse que: 1 ) El hijo de la causante, luego fallecido, Diego Ramón Antonio Luciani, hizo aceptación tácita de la herencia de su madre cuando cedió sus derechos sucesorios a Marcos Piasentini. En este sentido, la resolución confirmada por el tribunal a quo prescindió de una disposición legal aplicable cuando por fundamento expuso que "correspondía en el caso intimar al heredero a que acepte o repudie la herencia", "que dicha intimación no fue cumplida y dado que el presunto heredero de la Sra. Bentura Baez, esto es su hijo Sr. Diego Luciani, ha fallecido en fecha 15/03/2006 (según surge de fs. 169), dicha intimación no podrá hacerse efectiva". Cabe tener en cuenta que se tratan esas de afirmaciones contrarias a la norma del artículo 3322 del Código Civil, en cuanto prevé, expresamente, que "La cesión que uno de los herederos hace de los derechos sucesorios, sea a un extraño, sea a sus coherederos, importa aceptación de la herencia". Sistema del Código Civil según el cual quien cede sus derechos hereditarios deba ser tenido por aceptante, de lógica indiscutible, ya que como acertadamente señala la doctrina, nadie podría ceder aquello que no tiene (MEDINA, Graciela en Código Civil Comentado - Sucesiones, T.I, p.188, y sus citas de BORDA, PEREZ LASALA y MAFFIA, Rubinzal - Culzoni Editores, año 2003). 2 ) Debe entenderse que dicha aceptación fue hecha bajo beneficio de inventario. Desde la reforma de 1968 al Código Civil en efecto, la aceptación de la herencia bajo la modalidad del beneficio de inventario no requiere formalidad alguna ni declaración expresa, basta aceptar -expresa, o tácitamente- la herencia, sin más aclaraciones, pues la ley la presume (artículo 3363 del Código Civil, conforme texto

4 incorporado por la ley 17711). La norma dispone que "toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario", o sea que, las aceptaciones tácitas también son beneficiarias, habida cuenta que la ley no hace distinción alguna entre la expresa y la tácita y, por tanto, comprende a ambas. 3 ) Precisamente, uno de los principales efectos de la aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario consiste en que el patrimonio del heredero que aceptó la herencia bajo dicha modalidad "no se confunde con el del difunto" (Código Civil; artículo 3371). Es decir, consiste en el hecho de que los bienes hereditarios pasan o se transmiten al heredero, pero permaneciendo distintos o separados de los bienes personales de él. La no confusión de los patrimonios del causante y del heredero es entonces, en el orden lógico de los efectos de la aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario, el básico, pues de él derivan todos los demás. VI.- Frente al contexto fáctico-jurídico expuesto, resulta procedente el recurso extraordinario sub examine. En función de las citadas disposiciones aplicables al caso, no existe razón valedera para exigir que por el fallecimiento del heredero cedente en la sucesión no terminada de doña Bentura Baez, quien es el cesionario deba también tramitar el sucesorio del heredero cedente para obtener el reconocimiento de su derecho en el sucesorio de la primera causante. No existe ninguna duda, en virtud de la barrera levantada por el beneficio de inventario entre los dos patrimonios, el hereditario del hijo de doña Bentura Baez y el personal de este heredero fallecido, que reconocer al cesionario parcial de los derechos hereditarios de Diego Ramón Antonio Luciani en la sucesión de su madre, el derecho de proseguir los trámites del sucesorio de esta causante hasta la partición, sin necesidad de promover también la sucesión del heredero cedente fallecido, no es ningún acontecimiento nocivo para los eventuales herederos y acreedores de don Diego Ramón Antonio Luciani, porque con aquello no se detrae ningún bien que pertenezca al patrimonio personal suyo y, en consecuencia, la masa hereditaria dejada por él permanecerá inalterada. VII.- Por lo tanto, concluyo en que la Sala sentenciante emitió un /

5 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº C /6. pronunciamiento que, con formulaciones dogmáticas y sin consideración del derecho aplicable a las circunstancias de la causa, conduce a una dilación injustificada e innecesaria del reconocimiento del derecho del cesionario en el proceso sucesorio de la Sra. Bentura Baez, con el consecuente menoscabo a garantías del debido proceso. De modo que si este voto resultare compartido con la mayoría necesaria de mis pares, corresponderá dejar sin efecto el pronunciamiento de Cámara impugnado y revocar la resolución de primera instancia apelada. Con costas devengadas en ambas instancias de alzada, ordinaria y esta extraordinaria, a la parte recurrida, y devolución al recurrente del depósito económico. Regulando los honorarios correspondientes a esta instancia extraordinaria al letrado de la parte recurrente, doctor Ricardo Sebastián Danuzzo, en el 100% de los honorarios que se fijen por su labor en la alzada ordinaria y en la calidad de monotributista. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR JUAN CARLOS CODELLO, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 9 1 ) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido dejando sin efecto el pronunciamiento de Cámara impugnado y revocar la resolución de primera instancia apelada. Con costas devengadas en ambas instancias de

6 alzada, ordinaria y esta extraordinaria, a la parte recurrida, y devolución al recurrente del depósito económico. 2 ) Regular los honorarios correspondientes a esta instancia extraordinaria al letrado de la parte recurrente, doctor Ricardo Sebastián Danuzzo, en el 100% de los honorarios que se fijen por su labor en la alzada ordinaria y en la calidad de monotributista. 3 ) Insértese y notifíquese. Fdo: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Juan Carlos Codello-Carlos Rubin.

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