Guillermo Horacio Semhan, Juan Carlos Codello y Fernando Augusto Niz, con la
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- Montserrat Poblete Mora
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1 C /3 En la ciudad de, a los siete días del mes de julio de dos mil once, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Guillermo Horacio Semhan, Juan Carlos Codello y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Dr. Carlos Rubín, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Norma Cristina Plano de Fidel, tomaron en consideración el Expediente Nº C /3, caratulado: BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ ALFREDO ATALIVA SCHWEIZER S/ EJECUCION HIPOTECARIA. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Juan Carlos Codello. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- A fs. 264/270, la Sala 1 de la Excma. Cámara Civil y Comercial de la ciudad de decidió confirmar la sentencia de remate que había resuelto "no hacer lugar a la ejecución hipotecaria tal como fue demandada, y con base en la teoría de la imprevisión invocada por el demandado y operada por la emergencia económica financiera que afectó al país a partir del mes de enero de 2002, disponer que el Banco actor incluya al deudor demandado en el sistema de refinanciación hipotecaria dispuesto en las leyes y dentro del marco de interpretación dado por la Excma. Corte Suprema de
2 Justicia de la Nación, debiendo la actora de conformidad a ello pactar en un término de sesenta (60) días un acuerdo de refinanciación de la deuda efectuando un recálculo razonable en el marco de la normativa y doctrina de la Excma. CSJN, que garantice por un lado al deudor una cuota mensual razonable y acorde a sus ingresos de modo de hacer eficiente y posible su cobro para la acreedora, lo que, a su vez, por otro lado, se beneficiará pasando a cartera activa los créditos en mora. Para así decidir, las magistradas integrantes de la Sala consideraron que el ejecutado del caso se encuentra en condiciones de ingresar al sistema de refinanciación hipotecaria. Expresaron en la sentencia que ello es así pues: a) el destino del mutuo con garantía hipotecaria ha sido la cancelación de otro anterior que se acordó para la refacción de la vivienda familiar del deudor; b) la vivienda sobre la que se constituyó el derecho de hipoteca es la familiar y única del ejecutado, pues si bien también cuenta con terrenos en Paso de la Patria se tratan de baldíos y no constituyen entonces vivienda familiar y; c) el importe de origen del monto del concreto mutuo supera el tope de $ impuesto por la ley como recado para el ingreso al sistema de refinanciación, mas esa circunstancia no fue alegada en el pleito. Reconocieron que el acreedor, dada su calidad de entidad financiera, no está constreñido por la ley al ingreso del sistema de refinanciación hipotecaria. Destacan en ese sentido, que el art. 6 de la ley dispone que la facultad de ejercer la opción de ingreso a tal sistema corresponde a la parte acreedora cuando ésta se trate de una entidad financiara sometida al régimen de la ley y sus modificatorias, normativa ésta última que en su art. 2, inciso "c" incluye expresamente a los bancos hipotecarios. También admitieron que el crédito hipotecario del caso no resultó seleccionado por el Banco Hipotecario SA a los efectos de ser incluido en el régimen de refinanciación. Consideraron empero, que tales circunstancias no resultan óbice para mantener la solución de su a quo de rechazar la ejecución obligando al banco ejecutante incluya al deudor ejecutado en el sistema de refinanciación hipotecaria. Y ello porque, ///
3 - 2 - Expte. Nº C /3. según estimaron, el criterio adoptado por la legislación en materia de emergencia económica y las específicas en materia de ejecuciones hipotecarias es el de la "onerosidad subjetiva", que parte del análisis o posibilidades del deudor, apartándose así de las pautas generales de revisión de los contratos que, como los que fijan las teorías de la imprevisión, se asientan en parámetros objetivos, independientes de las posibilidades del deudor. II.- Agraviado, el Banco Hipotecario SA dedujo a fs. 278/284 los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley en examen. III.- 1. La relación jurídica que une a las partes del presente proceso consiste en un contrato que celebraron el 29 de noviembre de 2000 por el cual, según dice la escritura que lo instrumentó y constituye el título ejecutivo esgrimido, el Banco Hipotecario SA otorgó a Alfredo Ataliva Schwizer un crédito por la suma de ciento treinta y seis mil quinientos dólares estadounidenses (U$S ) destinado a la cancelación del empréstito con garantía hipotecaria que el 14 de julio de 1997 el Banco Hipotecario Nacional había acordado a Alfredo Schweizer para la cancelación de una hipoteca preexistente y refacción de vivienda. La devolución del nuevo empréstito se pactó en 180 cuotas mensuales y consecutivas cuyo importe resultaría de la aplicación del denominado "Sistema Francés", con más un interés variable calculado sobre el saldo del capital equivalente a la tasa de plaza para los depósitos en dólares en el mercado interbancario de Londres, y un adicional fijado en 5.75 puntos nominales ó por ciento nominal anual, según sea el importe mayor. Se previno asimismo, para el caso de mora, un interés punitorio equivalente al 50% del compensatorio. Y en garantía de cumplimiento, el deudor constituyó derecho real de hipoteca sobre su inmueble sito en calle Entre Ríos N 1284 de la ciudad de (fs. 13/30). 2. En diciembre de 2003, ante la mora en que incurrió Schweizer a partir de la cuota 20 el Banco Hipotecario SA le intimó al pago, ocasión en la que le hizo
4 saber que el saldo de la deuda ascendía a la suma total de $ ,85 (fs. 32), resultante de su pesificación más la aplicación sobre el capital del coeficiente de estabilización de referencia (fs. 33). IV.- El 2 de febrero de 2004, el acreedor promovió ejecución tendiente al cobro de un capital de U$S ,42, con más intereses pactados. Para ello planteó la inconstitucionalidad del Decreto 214/02 y de toda reglamentación posterior vinculada a la pesificación en la paridad establecida por esa normativa (fs. 2/3). 4. Citado de remate, el deudor compareció y se defendió. Cuestionó la validez de la ejecución por la moneda extranjera en que se demandó el pago y se efectivizó el despacho ejecutivo. Asimismo, impugnó la liquidación de deuda al , en la suma de $ ,85 conforme la documental adjunta con la demanda ejecutiva, alegando que por la aplicación del CER arrojaba un impacto confiscatorio para su parte, con grosera lesión al derecho de propiedad. Y por último, pidió la aplicación de la teoría de la imprevisión con el objeto de la jurisdicción se avoque a la readaptación o reajuste razonable y equitativo de los términos del contrato (fs. 58/65). Tras la sustanciación de este escrito postulatorio del ejecutado, todas las cuestiones en él propuestas fueron admitidas. Ello, en la resolución que decidió abrir la causa a prueba (a fs. 79) y adquirió firmeza por el consentimiento de la parte ejecutante. 5. Con posterioridad a esa traba de la litis pero con antelación a la sentencia de remate, el Banco Hipotecario SA comunicó al juzgado que en función de la legislación vigente había procedido a la pesificación del crédito reclamado en autos (fs. 156), adjuntando planilla del monto del crédito convertido a pesos y con más aplicación del CER sobre el capital, que arrojaba un importe total al 6/3/07 de $ ,54 (fs. 155). V.- En el marco de esos antecedentes del caso, adelanto que propondré la casación de la sentencia recurrida y paso a explicitar porqué. VI.- Respecto de lo que concierne a la admisibilidad de las vías de /
5 - 3 - Expte. Nº C /3. impugnación extraordinaria deducidas, se aprecia que los recursos fueron interpuestos dentro del plazo, con satisfacción tanto de las cargas técnicas de una expresión de agravios cuanto de la económica del depósito, y si bien las decisiones recaídas en procesos ejecutivos no constituyen como regla sentencia definitiva, en el caso corresponde hacer excepción a dicho principio, pues la sentencia recurrida rechazó la ejecución sin que el agravio resultante de sus términos pueda ser revisado en trámite ulterior, donde ello no sería ya admisible por disposición del artículo 553, 4 párrafo del ordenamiento procesal. VII.- En cuanto a la sustancia de los agravios, debo decir en primer término que el tribunal de alzada decidió confirmar un pronunciamiento dictado en flagrante violación del principio de congruencia. En su escrito postulatorio ni en presentación alguna el deudor pretendió su ingreso en el sistema de refinanciación hipotecaria, de modo que la sentencia que con un inaceptable desvío conceptual de la atribución del iura novit curia resolvió " disponer que el Banco Actor incluya al deudor demandado en autos, Alfredo Ataliva Schewizer, en el sistema de refinanciación hipotecaria " ha importado una demasía decisoria que torna nulo el pronunciamiento y obliga a su invalidación incluso ex officio (SCBA, Ac y Sent 1976, v.ii, p.385; DJBA, v.120, pág. 117; 1978, v.i, p.773; 1978, v.ii, p.384, entre muchos otros). VIII.- Por otra parte, la alzada también confirmó la decisión de imponer al acreedor hipotecario la obligación de renegociar el contrato de mutuo dejando sin una respuesta mínimamente adecuada al serio planteo del banco ejecutante basado en su presentación de fs En efecto; si bien el Banco Hipotecario promovió la ejecución del mutuo celebrado en dólares estadounidenses reclamando originariamente el pago en la moneda pactada, surge de las constancias del expediente que a posteriori la parte ejecutante efectuó su reclamo en pesos, acompañando la liquidación correspondiente a razón, según dijo, de U$ 1 = $ 1 y el coeficiente de estabilización de referencia. En tales condiciones, y
6 dado que el procedimiento de determinación de la deuda establecido en la ley no resulta de aplicación a la presente causa, en la que se trata de una deuda contraída en dólares estadounidenses de un particular con el sistema financiero, el tribunal a quo debió ante todo examinar si en la liquidación adjunta a fs. 155 la obligación fue pesificada en los términos de los arts. 6 de la ley y 1, 3 y 4 del decreto ley 214/2002 que son las normas a ella aplicables. Sin esa previa consideración, la invocación de la moral y de las buenas costumbres, la mención de los artículos 1197 ó 953 del C. Civ. o del derecho a la vivienda digna que garantiza a la Constitución Nacional no son suficientes argumentos para disponer la revisión del contrato pues, de haberse efectivamente pesificado la deuda conforme la legislación a ella aplicable, resultará que la deuda del ejecutado ya se encuentra reducida a un cuarto de lo pactado. Las aseveraciones de carácter general en ningún caso bastan para la motivación de la sentencia que promete y garantiza el debido proceso. Menos todavía si con invocaciones tan laxas el Juez desatiende el sentido de justicia de su decisión, omitiendo el ejercicio de la función que le es propia, esto es, la de aplicar o crear en la sentencia la norma individual adecuada al concreto caso. IX.- De allí que concluyo en la existencia de exceso y omisiones en el pronunciamiento del tribunal a quo, que tornan descalificable a la sentencia recurrida (CPCyC Ctes; art. 285, inc.1), e inoficioso el tratamiento de los restantes agravios de la parte recurrente. Por lo que de ser compartido este voto con la mayoría necesaria de mis pares corresponderá, y de conformidad al dictamen del Sr. Fiscal General (fs. 337/338), hacer lugar al recurso de nulidad extraordinario deducido para, en su mérito y sin más, dejar sin efecto la sentencia dictada por la Excma. Cámara a fs. 264/270, con reenvío de la causa a fin que efectúe un nuevo pronunciamiento con arreglo a las pautas aquí señaladas. Con costas devengadas a la parte recurrida, y devolución del depósito a la parte recurrente. Regulando los honorarios de la letrada del Banco Hipotecario SA, doctora Graciela Yampey, y los de la abogada del ejecutado, doctora María I. Silveira de Moulín, en un 30%
7 - 4 - Expte. Nº C /3. (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen por la labor en primera instancia al letrado vencedor y vencido, respectivamente, y en la calidad de monotributistas. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR JUAN CARLOS CODELLO, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 42 1 ) Hacer lugar al recurso de nulidad extraordinario deducido para, en su mérito y sin más, dejar sin efecto la sentencia dictada por la Excma. Cámara a fs. 264/270, con reenvío de la causa a fin que efectúe un nuevo pronunciamiento con arreglo a las pautas aquí señaladas. Con costas devengadas a la parte recurrida, y devolución del depósito a la parte recurrente. 2 ) Regular los honorarios de la letrada del Banco Hipotecario SA, doctora Graciela Yampey, y los de la abogada del ejecutado, doctora María I. Silveira de Moulín, en un 30% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen por la labor en primera instancia al letrado vencedor y vencido, respectivamente, y en la calidad de monotributistas. 3 ) Insértese y notifíquese. Fdo: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Juan Carlos Codello-Carlos Rubin.
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