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1 DROGUERIA MAGNA SA y OTRO elhospital DE CLINICAS JOSE DE SAN MARTIN Y OTRO si cobro de sumas de dinero (RECURSO EXTRAORDINARIO) S.C. D. 454, L. XLV. Suprema Corte: A fs la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal modificó la sentencia de la instancia anterior y dispuso que los créditos por facturas impagas anteriores al 3l de diciembre de 200l quedan sujetos al régimen de la ley y que los créditos por facturas posteriores a esa fecha deben someterse al procedimiento de pago contemplado por el arto 22 de la ley Para así decidir, el tribunal consideró que la deuda que el Hospital de Clinicas "José de San Martin" -que depende de la Universidad de Buenos Aires- mantiene con la actora y cuyo origen es anterior al 31 de '. diciembre de 2001 no encuadra en la categoria de "deuda corriente" pues, de,. conformidad con la doctrina sentada al respecto por la Corte Suprema, cuando una deuda de esa naturaleza fue objeto de reclamo judicial o extrajudicial queda. consolidada ipso lacto por tratarse de una excepción a la exclusión dispuesta en la primera parte de la norma que se refiere a las deudas corrientes. Con posterioridad, mediante la aclaratoria de fs. 337, estableció que los intereses judiciales sobre la deuda consolidada se calculen a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días desde la mora en el pago de cada uno de los documentos que es objeto de reclamo hasta el 3 l de diciembre de 200l Y que, sobre la deuda no consolidada, se calcule la misma tasa desde la mora de cada documento hasta la fecha del efectivo pago. Asimismo, dejó sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en primera instancia y dífirió su determinación para el momento en que se apruebe la liquidación del crédito, a los efectos de readecuarlos según la nueva base regulatoria Il- Disconforme con el primer pronunciamiento. la actora dedujo el recurso extraordinario de fs ratificado a fs. 350 ante los

2 términos d~ la aclaratoria- y los letrados, por derecho propio, interpusieron el recurso de 348/349. Ambos fueron concedidos a fs. 367, en atención a que se halla en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal. En el primero de ellos, la apelante sostiene que la deuda anterior al 31 de diciembre de 2001 no queda comprendida en el régimen de consolidación en razón de que se trata de una deuda corriente que ya fue reconocida en fonna expresa en sede administrativa y destaca que la actividad judicial sólo se encamina a la efectivización de su pago frente a la mora de la Administración, motivo por el cual entiende que no resultan aplicables los incisos a) ni c) del arto l de la ley Afiade que el crédito de autos nunca fue objeto de controversia sobre los hechos o el derecho aplicable, ni se requirió un pronunc~amiento judicial,para su reconocimiento, pues tanto el Hospital como la Universidad admitieron la existencia de la obligación y la procedencia de su cancelación, lo que impide que este reclamo convierta a la deuda en consolidada. Por otra parte, se agravia porque la cámara determinó que la fecha inicial para.elcálculo de los intereses es el21 de junio de 2002 y solicita que se rectifique tal defecto y se disponga que los accesorios proceden desde la mora de cada documento hasta la fecha de corte (31 de diciembre de 2001) en el caso de la deuda sujeta a consolidación. Finalmente, expresa que, al disponer la sentencia que el crédito no consolidado corresponde incluir en el presupuesto del año siguiente al del pronunciamiento judicial, omite considerar la existencia previa de reconocimientos administrativos de la deuda que debieron ser oportunamente informados al Congreso de la Nación a los efectos de ser incluidos en la partida presupuestaria del periodo siguiente respectivo, de acuerdo a lo que establece el arto 22, primera parte, de la ley y que, al no haberlo hecho de ese modo, se encuentra en condiciones de ejecutar o exigir el pago imnediato de su crédito. Por su parte, en la apelación extraordinaria de fs. 348/349, los letrados de la actora ponen de relieve que la sentencia arbitrariamente consolida la deuda anterior al 31 de diciembre de 2001 y modifica el plazo a partir del cual se devengan los intereses reduciendo de ese modo la base regulatoria para la detenninación de los honorarios. Agregan al respecto que el 2

3 tribunal se niega a reconocer que dichos emolumentos quedan excluidos del régimen de consolidación por haberse realizado los trabajos profesionales con posterioridad a la fecha de corte fijada (art. 58 de la ley ), de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en el caso "Moschini". -1Il- A mi modo de ver, el recurso extraordinario de fs. 341/347 es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la interpretación y aplicación de normas de naturaleza federal (leyes , Y ) Yla decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a las pretensiones que la apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48). -IV- En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que V.E. tuvo oportunidad de examinar la exclusión de las deudas corrientes del régimen de 'consolidación eu el precedeute de Fallos: 317:1071, doude estableció que, cuando las deudas han estado sujetas a controversia reclamada judicial o administrativamente o han sido reconocidas por pronunciamiento judicial, se produce la consolidación aunque pueda considerárselas, por hipótesis, como deudas corrientes veucidas o de causa o titulo anterior al 1 de abril de Añadió la Corte que se trata de una excepción a la exclusión dispuesta por la primera parte de la norma que se refiere a las deudas corrientes, lo que se traduce en una inclusión en la consolidación (v. consid.7 ). Si bien tales argumentos estaban referidos a la aplicación e interpretación de la ley , con posterioridad V.E. los reiteró al pronunciarse acerca de la aplicación a las deudas corrientes de la ley < ue consolida las obligaciones del Estado con los alcances y en la forma dispuesta por aquélladonde además seilaló que sus respectivos decretos reglamentarios definen a las deudas corrientes en términos similares, es decir, como aquellas nacidas de acuerdo a las previsiones originales por la ejecución normal de los contratos celebrados regularmente por cualquiera de los organismos deudores que tuvieren J

4 o hubiesen tenido ejecución presupuestaria (v. arto 2", inc. f, del decreto 2140/91 y arto 4", inc. h, anexo IV, del decreto 1116/00, y Fallos: 329:15). Estimo que tales consideraciones resultan aplicables en la especie, toda vez que, aun si se admitiera la postura de la recurrente en tanto pretende que las deudas originadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 no queden alcanzadas por la consolidación por tratarse de deudas corrientes que han sido reconocidas en sede administrativa y no fueron objeto de controversia, lo cierto es que, según las disposiciones de dicho régimen, quedan sujetos también aquellos créditos que hubieran sido reconocidos por pronunciamiento judicial "aunque no hubiere existido controversia, o ésta cesare o hubiere cesado por un acto administrativo finne~ un laudo arbitral o una transacción" (v. arto 10, me. e, de la ley, yart. 5", inc. b, anexo IV, del decreto 1116/00). En este orden de ideas, cabe señalar que la propia actora admite ~n su esc~to de inicio que en atención al silencio de la Administración ante los reclamos efectuados a fin de que se le abonen las facturas impagas, acudió a la pres.mción denegatoria que prevé el arto 10 de la ley y promovió la instancia judicial con aquel objetivo (v. especialmente fs. 79), circunstancia que, a mi modo de ver, impide $ostener que procede excluir los créditos de la consolidación por ser deudas corrientes y por haber obtenido su reconocimiento en sede administrativa. En efecto, una conclusión en tal sentido importarja soslayar, por un lado, que se trata de una normativa de inexcusable aplicación en virtud de su carácter de orden público (Fallos: 330:4199) y, por el otro, que la sentencia que condena a la demandada al pago de una suma de dinero supone la resolución del conflicto sometido a decisión del magistrado mediante el reconocimiento del derecho de la accionante luego de transitar las etapas propias de un proceso judicial. En tales condiciones, entiendo que resulta ajustada a derecho la decisión de la cámara, en cuanto consideró que los créditos por facturas impagas anteriores al 31 de diciembre de 200 I quedan sujetos al régimen de la ley Ysus disposiciones complementarias, toda vez que la existencia de reconocimientos de deuda emanados de las autoridades administrativas no autoriza a excluirlos del ámbito de aplicación de las nonnas mencionadas, sino 4

5 que, por el contrario, el hecho de haberse instado un proceso judicial ante el incumplimiento del organismo deudor que concluyó con el reconocimiento de los créditos reclamados y la consiguiente condena a pagar, conduce a que dichas obligaciones queden comprendidas enel arto 13 de la ley < ue remite a los términos de la ley motivo por el cual se requiere que, para solicitar su cancelación, el titular presente en sede del organismo deudor la liquidación judicial aprobada y firme del crédito, expresada al 31 de diciembre de 2001, optando en ese momento por alguna de las formas de pago previstas por la legislación (Fallos: 331 :2266). En cuanto a los argumentos traídos por la apelante con relación al cálculo de intereses establecido por el tribunal, cabe señalar que mediante la aclaratoria de fs. 337 se ha admitido que los accesorios se computen desde la mora de cada documento, circunstancia que toma insustancial su. tratamiento porcarecer de un agravio actual y efectivo al respecto. Finalmente, en lo que atafte al pago de los créditos no.consolidados mediante el mecanismo previsto por el arto 22 de la ley teniendo en cuenta la fecha de cada reconocimiento administrativo, pienso que no resulta. admisible la postura de la recurrente en virtud de que, tal como expresa el tribunal en la resolución de fs. 337, no es posible sustituir el reconocimiento judiciálfirme que hizo lugar en el sub lite a lo pretendido en la demanda con aquellos que la actora obtuvo en cada uno de los expedientes administrativos que se tranlitaron en su oportunidad. -v- Estimo que el recurso federal deducido a fs. 348/349 resulta inadmisible por un doble orden de razones. En primer lugar, en la resolución aclaratoria de fs. 337 la cámara admitió que ante la modificación de la base regulatoria debía diferirse la determinación de los honorarios para el momento en que se apruebe la liquidación del crédito, de conformidad con lo peticionado por los letrados en la soljcit d de aclaratoria de fs. 331/334, circunstancia que impide considerar la existencia de un agravio actual y concreto al respecto. 5

6 En segundo término, tampoco resultan atendibles los argumentos relativos a la supuesta negativa del tribunal a reconocer que sus créditos por honorarios queden excluidos del régimen de consolidación, toda vez que nada indica que la consolidación dispuesta por la sentencia respecto del crédito de la actara se extendió también al cobro de los emolumentos profesionales, aspecto éste que no fue propuesto ante la cámara ni tratado por ella, motivo por el cual el agravio deviene prematuro pues no se refiere a un aspecto que haya integrado la decisión apelada (Fallos: 331:1434, considerando 6, y su cita). -VI- Opino, por tanto, que corresponde declarar, por un lado, la admisibilidad formal del recurso extraordinario de fs y, por el otro, la inadmisibilidaddel recurso de fs. 348/349 y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, )q de abril de ES COPIA LAURA M. MONTI 6

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