s u p r e m a C o r t e -I- -1- RAGONE ADELMA M. CI D.G.E. y CULTURA PcrA BS.AS. y OTRO si indemnización por -II- accidente de trabajo.

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1 RAGONE ADELMA M. CI D.G.E. y CULTURA PcrA BS.AS. y OTRO si indemnización por accidente de trabajo. S.C., R.275, L.XLVIII. (RECURSO EXTRAORDINARIO) s u p r e m a C o r t e -I- A fs. 335/350 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada contra la sentencia del Tribunal del Trabajo N 1 de La Plata, que había declarado la inconstitucionalidad de la ley provincial y su consecuente inaplicabilidad al crédito que corresponde abonar a la actora en concepto de indemnización por incapacidad laboral. Para decidir de este modo, el tribunal tuvo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver en la causa "Mochi", consideró que el régimen instaurado por la ley con las modificaciones introducidas por la ley aún contiene condiciones más gravosas que la legislación nacional a.la que adhiere, en violación al art. 19 de la ley II- Disconforme con esta decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 353/365, con sustento en que la inconstitucionalidad declarada le impide consolidar su pasivo y cancelarlo mediante el régimen especial establecido por el legislador local, ocasionando un perjuicio directo e inmediato al patrimonio público y afectando el derecho de propiedad. Expresó que la mayoría de los miembros del superior tribunal provincial se limitó a reproducir los argumentos desplegados por la Corte nacional en el caso "Mochi", lo que -1-

2 implicó la claudicación de potestades propias que surgen del arto 161, inc. 3.a), de la Constitución local, máxime cuando en precedentes anteriores la misma mayoría convalidó expresamente la ley , modificada por la ley , con apoyo en los implacables argumentos expresados acerca de la materia en debate. Puso de relieve que las normas provinciales mencionadas no agravan la situación concreta de los acreedores locales con relación a los nacionales. Señaló que la fecha de corte establecida por el Estado Nacional fue prorrogada al 31 de diciembre de 2001 (art. 58 de la ley ), mientras que la provincia fijó el 30 de noviembre de 2001, lo que implica un mes menos de consolidación de deudas en este último ámbito. Con respecto a la posibilidad de obtener el cobro de los créditos en efectivo, sostuvo que las previsiones presupuestarias que el gobierno nacional viene realizando en los últimos años impiden la operatividad de las disposiciones que regulan esta opción de pago. Por otra parte, recordó que el sistema nacional se fue tornando más complejo en función de la emisión de nuevas series de bonos, con diferentes fechas de emisión y diferentes límites temporales de cancelación, tomando como parámetro el momento de reconocimiento judicial de la obligación. Tras efectuar una comparación entre las condiciones establecidas en los respectivos ámbitos nacional y provincial, concluyó que surge de modo manifiesto que la ley , en la actualidad, no causa agravio a los arts. 19 de la ley y 24 de la ley

3 RAGONE ADELMA M. CI D.G.E. y CULTURA PCrA BS.AS. y OTRO si indemnización por accidente de trabajo. S.C., R.275, L.XLVIII. (RECURSO EXTRAORDINARIO) -III- Una vez concedido el recurso extraordinario (v. fs. 370) y elevadas las actuaciones a la Corte Suprema, fueron devueltas al tribunal de origen a fin de que, con carácter previo, se resolviera acerca de la aplicabilidad al caso de la ley , en la inteligencia de que las modificaciones que introdujo al régimen provincial de consolidación de deudas podrían tornar abstracta la cuestión que se debate. Luego de correr traslado a las partes, a fs. 392/409 la Corte local estableció que, con la sanción de la ley no se han superado los señalamientos que justificaron la declaración de inconstitucionalidad del régimen consagrado por la ley y su modificatoria. Para así resolver, el tribunal -por mayoría- sostuvo que la ley , si bien fija un límite temporal de ciento setenta meses para aquellos acreedores que opten por el pago en efectivo, de todos modos supera por veintinueve dias al previsto por la legislación nacional de consolidación de deudas, lo que importa un mayor perjuicio para el acreedor del Fisco local. -IV- Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 413/426, que fue concedido a fs. 430/431. En lo sustancial, aduce que la sentencia afecta las garantias de propiedad y de debido proceso (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional), en tanto le impone infundadamente el -3-

4 deber de afrontar en forma inmediata deudas cuya postergación en el tiempo se habilita mediante la normativa cuestionada. Señala que la deuda que se pretende consolidar en autos tiene su origen el 3 de diciembre de 1993, motivo por el cual no resulta aplicable la doctrina sentada en el caso "Cavada", donde se puso de resalto que no podían consolidarse los créditos nacidos con posterioridad al 31 de diciembre de Por otra parte, sostiene que la decisión es arbitraria, por cuanto ha consíderado que la legislación provincial supera por veintinueve días el límite previsto por la legislación nacional sin tener en cuenta que se trató de un evidente error material. Al respecto, destaca que las modificaciones introducidas por las leyes y tuvieron en miras adecuar el régimen de la ley a la consolidación instituida a nivel nacional, a fin de sanear en forma definitiva las objeciones que el alto Tribunal efectuó en los casos "Vergnano de Rodríguez" y "Mochi". A mí modo de ver, los recursos extraordinarios son formalmente admisibles, toda vez que el caso reviste gravedad insti tucional, la que resulta manifiesta en razón de que el diferimiento de los plazos de atención de la deuda pública fue previsto por la ley local y su decreto reglamentario con el fin de permitir una administración racional de los recursos y de asegurar la continuidad en la prestación de los servicios que están a cargo de la provincia (v. doctrina de Fallos: 316:3146 y 321:441). -v- -4-

5 RAGONE ADELMA M. el D.G.E. y CULTURA peia BS.AS. y OTRO 51 indemnización por accidente de trabajo. S.C., R.275, L.XLVIII. (RECURSO EXTRAORDINARIO) -VI- Ante todo, se advierte que la deuda cuyo cobro se pretende en el sub lite se originó en diciembre de 1993, motivo por el cual queda comprendida en la ley provincial de consolidación Por lo tanto, corresponde dilucidar si persisten las condiciones más gravosas impuestas en el orden local para la cancelación de deudas provinciales o si, por el contrario, los ajustes efectuados que rigen en la actualidad impiden alegar una violación a lo prescripto por el art. 19 de la ley A tales fines, es preciso tener en cuenta no sólo las normas provinciales que modifican el régimen de la ley , sino también las disposiciones dictadas en el orden nacional con posterioridad a la ley , pues el examen al que se refiere el arto 19 antes citado sólo resultará integro en la medida en que comprenda tanto al régimen general como a sus normas reglamentarias y complementarias. La legislación provincial que rige la cancelación de deudas consolidadas se modificó en diversas oportunidades tras las observaciones formuladas por la Corte nacional en los casos "Vergnano de Rodriguez" (Fallos: 327:4668) y "Mochi" (331:352) mediante las leyes , Y los decretos 577/06 y 201/10. En lo que aqui interesa, cabe señalar que, si bien la ley Y el decreto reglamentario 1578/01 mantuvieron el 30 de noviembre de 2001 como fecha de emisión de los titulos, el arto 10 de la ley modificado por el arto 56 de la ley dispuso que el Poder Ejecutivo debe modificar los términos y -5-

6 condiciones de los bonos de consolidación que se emitan de conformidad con el arto 18 de la ley , de manera tal que completen su amortización total en enero de Asimismo, lo autorizó a emitir bonos con fecha 1 de enero de 2000 de forma que el cronograma de amortización finalice a los dieciséis años de esa fecha (párrafo incorporado por el art. 56 de la ley ). A su vez, el decreto provincial 201/10 encomendó al Ministerio de Economía, en su calidad de autoridad de aplicación, la emisión de bonos para la cancelación de obligaciones consolidadas por la ley con fecha 1 de enero de 2000, conforme a lo dispuesto por el arto 10 de la ley , en la medida en que se requiera expresamente esa forma de cancelación mediante presentación judicial o administrativa. En cuanto a la alternativa de pago en efectivo en moneda de curso legal, el arto 16 de la ley fue modificado por el arto 56 de la ley , que estableció que las obligaciones consolidadas quedan sujetas a los recursos que anualmente contenga la ley de presupuesto para hacer frente al pasivo consolidado en un plazo máximo de ciento setenta meses contados a partir del 30 de noviembre de Finalmente, el decreto 304/12 -que fue dictado con posterioridad a la interposición de los recursos extraordinarios- dispuso que el plazo máximo para hacer frente al total del pasivo consolidado al 30 de noviembre de 2001, sea que el pago se realice con bonos de consolidación o en efectivo, no excederá del 1 de enero de 2016 (art. 1 ). En el orden nacional, tal como sostiene el apelante en el primer recurso interpuesto, di versas normas han alterado -6-

7 RAGONE ADELMA M. cl D.G.E. y CULTURA PClA BS.AS. y OTRO si indemnización por accidente de trabajo. S.C., R.275, L.XLVIII. (RECURSO EXTRAORDINARIO) sustancialmente los plazos de cancelación de las deudas consolidadas. Por un lado, mediante sucesivas leyes de presupuesto de la Administración Nacional se autorizó la emisión de nuevos títulos, cuyas características han variado en cuanto a las tasas de interés, los plazos para capitalizar los intereses y la modalidad de amortización. Asimismo, el vencimiento de los bonos creados excede en forma notoria el plazo de dieciséis años que ha sido fijado originariamente por las leyes y para las obligaciones generales, contando desde las respectivas fechas de corte (v. arts. 66 de la ley , 45 de la ley , 60 de la ley y 57 de la ley Y decreto 1873/02). Por otro lado, en lo que se refiere a la cancelación en efectivo, cabe advertir que el arto 59 de la ley de presupuesto para el ejercicio 2012 dispone que el Poder Ejecutivo o el organismo deudor deben proponer al Congreso Nacional la asignación anual de los recursos necesarios para hacer frente al pasivo consolidado, haciendo coincidir con el plazo de amortización de los títulos que corresponda entregar al acreedor según la fecha de reconocimiento firme judicial o administrativo, de modo que pueda estimarse provisionalmente el plazo que demandará su atención (v. arto 9 de la ley , que fue derogado por el arto 56 de la ley y luego sustituido por el arto 59 antes citado con un texto similar). De la reseña precedente surge con claridad que la provincia demandada ha introducido sucesivas modificaciones a la legislación que rige la cancelación de sus obligaciones con el propósito de adecuarla al ordenamiento nacional en cumplimiento de lo dispuesto por el arto 19 de la ley , de conformidad -7-

8 con las observaciones formuladas por el Alto Tribunal en los precedentes antes aludidos. Sin embargo, las sustanciales alteraciones que se han producido también en este último ordenamiento -al que corresponde considerar en su totalidad, incluyendo el esquema originariamente diseñado por las leyes y y las demás normas complementarias y modificatorias- conducen a concluir que las condiciones en las cuales la provincia consolida las deudas locales ya no resultan más gravosas que las impuestas en el orden nacional, habiendo cesado asi el incumplimiento antes observado por los máximos tribunales nacional y provincial. Habida cuenta de ello, entiendo que, en las condiciones actuales, no es posible afirmar que subsistan las circunstancias que determinaron la inaplicabilidad de la ley en las causas "Vergnano de Rodriguez" (Fallos: 327:4668) y "Mochi" (Fallos: 331:352) y, en consecuencia, el crédito cuyo cobro se reclama en autos debe ser cancelados en los términos del régimen provincial de consolidación. ES COPIA LAURA M. MONTI IIORIANA MARCHISIO Pros!aci na A<lmn;stra1!Va GereraI de la Nación -VII- Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar a los recursos extraordinarios interpuestos, revocar las sentencias apeladas y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que dicte una nueva conforme a lo expuesto. Buenos Aires, ~ de mayo de

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